Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Fecha07 Agosto 2020
Número de resolución001
Número de sentencia001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

001-022-2018-RECA-02026
:A.J.M.D. y R.J.R.C.F.: 7 de agosto de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00576

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.,asistidos del S. eneral, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) A.J.M.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 402-2342473-6, domiciliado y residente en CañoLa Basa núm. 93, de la ciudad y municipio de Bonao, provincia M.N., imputado; y b)R.J.R.C., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de

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identidad y electoralnúm 048-0113248-3, domiciliado y residente en la calle Altagracia núm. 96, municipio de Bonao, provincia M.N., imputado, actualmente recluido en la Cárcel Pública La Concepción de La Vega,contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00243, dictada por la Cámara Penal de la Corte

Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 20 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente en funciones dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lcdo. L.P.C., en representación de las recurridas F.E.M. y W.R.R., en la lectura de sus nclusiones en la audiencia del 18 de septiembre de 2019;

Oído al Lcdo. R.P. adscrito a la Oficina Nacional de la Defensa Pública, por sí y por la Lcda. M.C.A.J., en representación l recurrente A.J.M.D., en la lectura de sus conclusiones en la

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audiencia del 28 de junio de 2019;

Oído a la Lcda. D.C., por sí y por la Lcda.Ygdalia P.B., defensores públicos, en representación del recurrente R.J.R.C., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 18 de septiembre de

Oído el dictamen dela Lcda. A.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Lcda. M.C.A.J., en representación de A.J.M.D., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 9 de octubre de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Lcda. Y.P.B., en representación de R.J.R.C., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 28 de septiembre de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

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Visto la resolución núm. 4671-2018, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 2018, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 13 de marzo de 2019, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la reapertura del conocimiento del recurso de casación de A.J.M.D., mediante auto núm. 14/2019, dictado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1 de mayo de 2019;

Visto la resolución núm. 2890-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 27 de agosto de 2019, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal,

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cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la decisiones dictadas materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70,

394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.O.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P.;

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Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 27 de marzo de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de M.N. presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra R.J.R.C., imputándole la violación a los artículos 295 y 304

    Código Penal y 39 y 40 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego y A.J.M.D. por los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N. admitió la acusación formulada por el Ministerio Público y emitió auto de apertura a juicio en contra de R.J.R.C. y A.J.M.D., mediante resolución núm. 00187-2015, dictada el 21 de abril de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

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    M.N., la cual dictó la sentencia núm. 0212-04-2016-SSEN-00150 el 26 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Declara al imputado R.J.R.C., de generales que constan, culpable de los crímenes de Homicidio Voluntario y P. y Tenencia Ilegal de Arma de Fuego, en violación a los artículos 295, 304 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley No.36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; en perjuicio del occiso T.M.R.E., en consecuencia se condena a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se le imputan. SEGUNDO: Declara al imputado A.J.M.D., de generales que constan, culpable del crimen de Complicidad de Homicidio Voluntario, en violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano; en perjuicio del occiso T.M.R.E., en consecuencia se condena a la pena de Diez (10) años de detención por haber cometido el hecho que se le imputa. TERCERO; E. a los imputados R.J.R.C. y A.J.M.D. del pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Difiere la lectura integral en audiencia pública de la presente sentencia para el próximo martes ocho (8) del mes de noviembre del año en curso, a las nueve horas (9:00) de la mañana, para la cual las partes presentes conforme consta en el acta o registro de audiencia, quedan formalmente convocadas”; (Sic)
    d) que no conforme con esta decisión, los imputados interpusieron recurso apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

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    Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00243, objeto del presente recurso de casación, el 20 de julio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuesto, el
    primero, por el imputado R.J.R., representado por la
    Licda. Y.P.B., defensora pública, y el segundo por el imputado A.J.M.D., representado por la Licda.

    M.C.A.J., defensora pública, en contra de la sentencia número 0212-04-2016-SSEN-00150 de fecha 26/10/2016,
    dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
    Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma la decisión recurrida.
    SEGUNDO: Declara
    las costas de oficio, por los imputados estar representados por la
    defensa pública.
    TERCERO: La lectura en audiencia pública de la
    presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”; (Sic)

    Considerando, que el recurrente A.J.M.D., por intermedio de su defensa técnica, propone como único medio de casación, el siguiente:

    Único Medio: violación de índole constitucional y los contenidos en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, artículos 40.1.4, 69, 69.3.8, y 74.3 de la Constitución Dominicana;
    8.2, 8.3, 8.G, Convención Americana de los Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

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    Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el reclamante alega, en síntesis, lo siguiente:

    “que de lo establecido por la Corte en el numeral 7 de la página 10, se hace evidente el vicio denunciado, ya que el ciudadano A.J.M. fue objeto de violaciones de debido proceso y constitucionales desde el momento de la medida de coerción, lo que se manifiesta en las pruebas documentales y testimoniales presentadas tanto por el Ministerio Público como por la parte civil; que si se parte del arresto y la revisión de persona de fecha 14 de diciembre de 2014 realizada a las 21:05 p. m. sin orden de arresto motivada por un juez con calidad; que estas actuaciones violentan la normativa procesal ya que a éste no se le daba seguimiento por el hecho, no se le ocupó nada que lo vinculara al homicidio ni existía denuncia en su contra; que los jueces no dan respuesta a los alegatos del imputado con relación a las actas de denuncia, de que el imputado fue golpeado al ser interrogado cuando estaba ilegalmente arrestado ni del testimonio de R.d.C.R.O., quien declaró ante el tribunal que interrogó al recurrente, sin que este interrogatorio fuera aportado al proceso, por lo que los jueces incurren en falta de motivación”;

    Considerando, que el recurrente R.J.R.C., por intermedio de su defensa técnica, propone como único medio de casación, el

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    siguiente:

    Único Medio: la sentencia es manifiestamente infundada (artículo
    426.3 del Código Procesal Penal).

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el reclamante alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Que las afirmaciones de los testigos son contradictorias, en el caso del testigo primer teniente R.d.C.R.O. , quien declaró en el juicio que redactó un informe donde estableció que el señor C.C.P. en la denuncia relató que en el colmado D´ R.V.S.F. sucedió un hecho en el que dos personas no identificadas llegaron a bordo de una pasola armados y desmontándose el de atrás de tez morena, entró al negocio y sin mediar palabras le realiza varios disparos a T.M.E., pero los testigos declararon que conocían al imputado, por lo que es incongruente que conociendo al imputado no lo hubieran denunciado antes; en cuanto a H.V. explican que éste dice que escuchó disparos, salió corriendo y se cayó y vio al imputado, lo que no puede ser posible, ya que si se cayó no puede haber visto al imputado, R.R. hermano del imputado dice que estaba sentado en el villar, que cuando escuchó los disparos salió a socorrer a su hermano, pero la autopsia de fecha 27 de noviembre de 2014 establece que las heridas de la víctimas fueron

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    hechas a distancia, lo que significa que fueron realizados desde un vehículo en marcha; que en cuanto al testimonio de G.R.V. es contradictorio ya que dice que estaba en el momento del hecho y luego que ve a dos personas que pasaron por su casa. Que el tribunal colegiado rechaza los testimonios de Lucrecia Argentina Rosario y C.P. de Jesús, fundamentado en el análisis realizado a la pruebas del Ministerio Público y la parte querellante de los que determinó la participación del imputado en el hecho sin tomar en cuenta que estos testigos resultaban suficientes para emitir una sentencia absolutoria a favor del recurrente, ya que estos establecieron que éste no se encontraba en la ciudad de Bonao al momento de ocurrir los hechos, pues estaba trabajando hacía más de tres meses en Tenares y trabajada de lunes a sábado y el hecho ocurrió un martes; que en reporte del periódico CDN se establece que el ciudadano T.M.R. perdió la vida en un hecho ocurrido por personas desconocidos que se desplazaban en una motocicleta roja pero en la acusación del Ministerio Público establece que la pasola es negra, por tanto resulta contradictorio;

    Considerando, que previo a dar contestación a los medios del recurso conviene reseñar algunos aspectos fundamentales del caso, como son: a) que el tribunal de primer grado condenó a los recurrentes R.J.R.C. y A.J.M.D. a veinte (20) y diez (10) años de prisión,

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    respectivamente, al entender que el primero era culpable del crimen de homicidio en contra de T.M.R. y el segundo era cómplice mismo hecho, basándose en los testimonios aportados por varias personas estuvieron presentes en el lugar del suceso; b) esta sentencia fue recurrida apelación y la Corte confirmó la condena a ambos imputados al considerar se evidenció la participación activa de los dos procesados en los roles de autor material y cómplice del hecho;

    En cuanto al recurso de casación de A.J.M.D.:

    Considerando, que con relación a los planteamientos de A.J.M.D. referente a que fue arrestado sin orden judicial motivada y que fue objeto de otras violaciones al debido proceso sin tener vinculación alguna con el hecho, la Corte de Casación estima que la jurisdicción a qua respondió a este alegato del imputado expresando que no se apreciaba actuación alguna que pudiera se reprochada por parte de la autoridad, por lo que confirmó la decisión primer grado que había otorgado valor probatorio a la orden de arresto judicial núm. 01926-2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, así como al acta de registro de personas realizada al imputado, de las que determinó que el arresto

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    produjo de forma legal y que al momento del registro solo se le ocupó una pinza en el bolsillo;

    Considerando, que el alegato del imputado relativo a que desde el momento de la medida de coerción fue objeto de algunas transgresiones,carece relevancia en esta Alzada, ya que no cambiaría la suerte del proceso, sobretodo en contraste al legajo probatorio aportado por el acusador público y privado, obtenido de forma legal y que fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia; que estos elementos probatorios consistieron en pruebas documentales y los testimonios de H.V.M.R. y R.R.E., quienes fueron precisos al afirmar que el imputado era quien conducía la pasola que trasportaba a la persona que le disparó a T.A.R., por lo queresulta irrelevante e ineficaz la cuestión invocada para obtener la anulación de la sentencia;

    Considerando, que en cuanto al planteamiento de que el interrogatorio practicado al imputado no fue aportado al expediente, la Corte aprecia que esto constituye un vicio procesal, ya que el mismo hace referencia a un interrogatorio realizado en la fase investigativa que no es determinante en la

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    fase judicial. Que a esta alzada le compete conocer de la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o la violación contenida en las convenciones internacionales de derechos humanos, y que en la especie las alegadas violaciones al debido proceso se fundamentan en un documento que no fue aportado al proceso, del cual no hay certeza ni constancia; que partiendo de lo anterior se evidencia la improcedencia del argumento planteado, por lo que debe ser desestimado;

    Considerando, que la Corte de Casación reitera el criterio de que la presunción de inocencia que disfruta toda persona acusada de cometer un determinado hecho sólo puede ser destruida por la contundencia de las pruebas hayan sido presentadas en su contra y que sirven de base para determinar culpabilidad, lo que ocurrió en la especie, por estas razones procede el rechazo delmedio y del recurso en su totalidad;

    En cuanto al recurso de casación de R.J.R.C.:

    Considerando, que con relación a los alegatos relativos a la incongruencia entre el testimonio del primer teniente R.d.C.R.O., el informe redactado por él el 25 de noviembre de 2014 y los demás testimonios

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    presentados en juicio en cuanto a la identificación del imputado, la Corte de Casación advierte que el informe a que se refiere el recurrente fue redactado por testigo en calidad de agente policial actuante el mismo día en que ocurrió el hecho y que en éste el señor C.C. relató lo que hasta ese momento era su conocimiento y queno fue éste quien interpuso la querella sino la señora F.E.M., madre del occiso, en fecha 17 de diciembre de 2014; que expresado por el señor C.C. minutos después de la muerte de hijastro en nada limita ni contradice lo expresado por los testigos en el plenario, ya que cada uno declaró en base a lo que tenía conocimiento, de lo que colige que el señor C.C. al ser cuestionado por el agente policial que daba seguimiento al hecho delictivo en el hospital donde falleció la víctima, narró solo lo que había podido percibir sobre el hecho, sin que al soslayar este argumento el tribunal incurriera en algún vicio;

    Considerando, que en cuanto a lo invocado por el recurrente concerniente que los testigos H.V., R.R. y G.R.V. fueron contradictorios, esta Alzada advierte que esos testimonios fueron parte de las pruebas aportadas para sustentar la acusación en contra de

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    imputados; que de estas declaraciones de personas que estuvieron presentes el momento de los hechos la Corte a qua retuvo que el imputado tuvo una participación activa en el rol de autor material del homicidio voluntario en perjuicio de T.M.R., por lo que determinó que era correcta la decisión del tribunal de juicio al condenar al imputado a la pena de 20 años;

    Considerando, que el recurrente plantea que existe contradicción entre el testimonio de R.R. (hermano del occiso) y el informe de autopsia, que el testigo afirmó que estaba sentado en el villar frente a su hermano y cuando escuchó los disparos salió a socorrerlo, pero la autopsia de fecha 27 de noviembre de 2014 establece que las heridas de la víctima fueron hechas a distancia,verificando la Corte de Casación que lo expresado por el testigo fue lo siguiente: “que estaba sentado en el villar cuando vio llegar al imputado R.J.R.C., quien le disparó a su hermano T.R.E.; que corrió a socorrer a su hermano y él le dijo que lo soltara que le dolía mucho; que lo soltó y salió corriendo y vio cuando R.J. se iba en la pasola (…)”; que la Corte de Casación advierte que de lo expresado por el testigo lo que se retiene es que este estaba junto al occiso y que le prestó auxilio cuando recibió los disparos; que él no se

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    refirió a la distancia que hubo entre los atacantes y la víctima y contrario a las afirmaciones del recurrente, la autopsia indica que el cadáver presentaba 2 heridas a distancia intermedia por entrada de proyectiles de arma de fuego y solo 1 a distancia, por tal razón no se puede soslayar el testimonio del declarante no expresar que los disparos fueron desde un vehículo en marcha, por cuanto quedó demostrado a través de un examen, que tiene por finalidad determinar la causa médica de la muerte, que dos de los disparos que causaron muerte fueron realizados a distancia intermedia1, por lo que carece de fundamento el alegato planteado;

    Considerando, que con relación al alegato de que el tribunal obvió los testimonios de Lucrecia Argentina Rosario y C.P. de Jesús, que eran suficientes para comprobar que el imputado no estaba en el lugar del hecho (Colmado V.R.S.F., P., Bonao) el día del homicidio, se advierte que los jueces escucharon en la inmediación los testimonios aportados

    1 S.V., S., Medicina Legal, Ediciones Ciemps, Santo Domingo, (1996).

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    cada una de las partes y al momento de valorarlos y confrontarlos decidieron otorgar valor a las declaraciones aportadas al proceso por el acusador público y la parte querellante por estimar que estaban más apegados a realidad de los hechos; que en ese sentido, es criterio de esta Corte de Casación que el juez de la inmediación es soberano, conforme a las reglas de la crítica, de otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos, sin desnaturalizar los hechos, lo que no se configura en la especie;

    Considerando, que en cuanto al argumento de que figura depositado copia un periódico de circulación nacional donde se expone que al momento de la muerte de la víctima algunas personas entrevistadas narraron al medio de comunicación que los agresores viajaban en una pasola roja y la acusación establece que fue unapasola negra, este carece de importancia amén de que en reportaje no se puede establecer la identidad de la persona que dio las declaraciones ni la veracidad de esta información, también resulta imposible contrastarla con las demás pruebas presentadas para establecer su idoneidad, por tal razón este aspecto del medio de casación debe ser desestimado;

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    Considerando, que del examen de la decisión atacada se evidencia que contiene motivación suficiente para justificar la actuación de la jurisdicción
    , la cual evaluó correctamente la apreciación realizada por el tribunal de juicio a todas las pruebas aportadas por las partes, las circunstancias de los hechos y respondió con suficiencia las pretensiones de las partes acorde con el dispositivo, sin que se observe desnaturalización o desproporción en el fallo;

    Considerando, que por todas las razones expuestas y al no haberse constatado los vicios denunciados por los reclamantes, procede rechazar sacciones recursivas y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal, Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que en la especie, procede eximir alos recurrentes del pago

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    de las costas, por haber sido asistidos por abogados de la Oficina Nacional de la Defensa Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por A.J.M.D. y R.J.R.C., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00243, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 20 de julio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas penales del proceso por encontrarse asistido por abogados de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de ley correspondientes.

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    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., María G.

    Garabito Ramírez, F.A.O.P., V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.
    presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de agosto de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
    (Firmado)C.J.G.L., S. General

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