Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de resolución001
Fecha07 Agosto 2020
Número de sentencia001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00717

YO, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de agosto de 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario general, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.M., dominico-haitiano, mayor de edad, soltero, albañil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0041963-1, domiciliado y residente en la calle Principal casa s/n, sector S.P., municipio Higüey, imputado, contra la sentencia penal núm. 334-2019-SSEN-456, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. G.M., abogada adscrita a la defensa pública del Distrito Nacional, por sí y por la L.. M.A.C.P. defensora pública del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, asumiendo los medios de defensa del ciudadano J.M.M., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República Dominicana, L.. L.. A.B.;

Visto el escrito de casación suscrito por el L.. M.A.C.P., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 7 de octubre de 2019 en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 6340-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2019, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia expongan sus conclusiones, fecha en que fue diferido el fallo del mismo para ser pronunciado dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 379 y 384 Código Penal; 39 párrafo II de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.A.O.P. y V.E.A.P.; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 11 de noviembre de 2016, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial Provincia de La Altagracia presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.M.M., imputado de violar los artículos 379, 382, 384 y 385 del Código Penal; 36 párrafo II de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma, en perjuicio de J.F. o J.B., A. de la Cruz, P.E.S., J.L.A., B.M.F.S., P.L., R.P.A.;

  2. que en fecha 24 de abril de 2018, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia emitió la resolución núm. 187-2018-SPRE-00218, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado J.M.M. sea juzgado por presunta violación de los artículos 379, 382, 384 y 385 del Código Penal; 36 párrafo II de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma;

  3. que en virtud de la indicada resolución resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó la sentencia núm. 340-textualmente expresa lo siguiente:

PRIMERO: Declara al imputado J.M.M., dominico-haitiano, mayor de edad, soltero, albañil, portador de la cédula de identidad No. 025-0041963-1, residente en la casa s/n, de la calle Principal del sector S.P., de la ciudad de Higüey, culpable del crimen de robo agravado, previsto y sancionado por los artículos 379 y 384 del Código Penal y 39 párrafo II de la Ley No. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de la señora R.P.A. y del Estado dominicano, en consecuencia se condena a cumplir una pena de cinco (05) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Compensa al imputado J.M.M., del pago de las costas penales del procedimiento por haber sido asistido por una defensora pública.” (Sic);
d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado J.M.M., intervino la decisión ahora impugnada en casación núm. 334-2019-SSEN-456, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís el 2 de agosto de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha Dos (02) del mes de Enero del año 2019, por la L.. M.A.C.P., Defensora Pública del Distrito Judicial de La Altagracia, actuando a nombre y representación del imputado J.M.M., contra la Sentencia Penal núm. No. 340- de Octubre del año 2018, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: declara las costas penales de oficio por haber sido el imputado asistido por un Defensor Público” (Sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

Único medio: Sentencia manifiestamente infundada y carece de una motivación adecuada y suficiente. (Artículo 426.3)”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

“Resulta que en el desarrollo de nuestro medio de apelación, establecimos: “errónea aplicación de una norma jurídica y procesal en lo referente a los artículos 25, 172 y 333, del Código Procesal Penal dominicano, que instituye el sistema de valoración de los medios de pruebas conforme a la sana crítica". Que la decisión de la Corte también es infundada toda vez que de haber valorado de manera correcta el contenido de las pruebas en función del medio recursivo propuesto, el tribunal hubiese acogido el mismo y por lo tanto hubiese ordenado la anulación de la sentencia, por lo que al no hacerlo ha incurrido en el vicio denunciado, por lo que el presente recurso de casación, en cuanto a este aspecto, debe ser admitido”; Considerando, que ante el cuestionamiento del recurrente, es necesario indicar, que ha sido fallado por esta Suprema Corte de Justicia que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre la base de los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen conforme a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia1;

Considerando, que, valorar es dar un valor a una cosa o hecho específico, acción o declaración con relación a un hecho determinado, en este caso, la acusación que se conocía contra el encartado J.M.M., en el caso particular a las pruebas, lo que conlleva un componente subjetivo, por corresponder su realización a seres humanos afectados por los hechos en un sentido o en otro;

Considerando, que en ese sentido el artículo 172 del Código Procesal Penal estable lo siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la

1 Segunda Sala Suprema Corte de Justicia, Sentencia núm. 2 del 2 de julio de 2012, B.J. 12220, apreciación conjunta y armónica de toda la prueba…..”; lo que fue cabalmente cumplido por los jueces del tribunal Colegiado, comprobado y refrendado por los jueces de la Corte;

Considerando, que del estudio de la sentencia ahora impugnada se advierte, que el recurrente no lleva razón en el vicio alegado, puesto que la Corte a qua luego de examinar la sentencia del tribunal de juicio advirtió, que los juzgadores a quo valoraron el testimonio presentado en el contradictorio, otorgando credibilidad a lo relatado por la víctima R.P., por estar avalado con los demás elementos de prueba, teniendo en consideración las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal); determinando sobre la base de la valoración armónica y conjunta del amplio fardo probatorio, los que fueron suficientes, variados y presentados oportunamente durante lo instrucción de la causa, así como de la apreciación general de las circunstancias que sucedieron los hechos, que le permitieron establecer con certeza más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal y civil del imputado en el hecho que se le imputa, irrumpiendo la presunción de inocencia que le asistía al mismo (numeral 6, página 5 de la sentencia recurrida);

Considerando, que la Corte fue de criterio, que el Tribunal a quo, hizo fácticas que lo llevaron o tomar su decisión de una manera detallada y lógica, exponiendo sus consideraciones de hecho y de derecho para justificar el porqué de su fallo, esto es por las pruebas documentales, testimoniales y materiales aportadas al contradictorio; estimando en consecuencia la Alzada, que la referida decisión contiene las exigencias de la motivación de la misma, en virtud de que las razones que la fundamentan, son el resultado de la valoración de las pruebas que válidamente fueron incorporadas al juicio, estableciendo el Tribunal de primer grado la falta penal retenida al imputado J.M.M., ofreciendo igualmente argumentaciones válidas para la imposición y determinación de la pena (numeral 8, páginas 5 y 6 de la decisión impugnada);

Considerando, que, partiendo de lo anteriormente expuesto, resulta oportuno destacar, que el hecho de que la evaluación realizada por los jueces del juicio a las pruebas del proceso y refrendada por la Corte a qua, no coincidiera con la valoración subjetiva y parcializada que sobre estas haga el abogado de la defensa, no significa que los juzgadores las hayan apreciado de forma errónea;

Considerando, que es importante destacar, que no es atribución de la corte de apelación realizar un nuevo juicio de valoración a los elementos de pruebas como pretende el recurrente, sino, que verificar si real y efectivamente fueron apreciadas de manera correcta las mismas y si la decisión adoptada por el tribunal juicio es la consecuencia directa de ese análisis, tal y como sucedió en el presente caso;

Considerando, que en ese sentido es pertinente señalar, que el objeto del recurso de apelación no es conocer el juicio completo nueva vez ante un tribunal de alzada, sino, permitir que una jurisdicción de un grado superior verifique, compruebe o constate, luego de un examen de la decisión impugnada, si el tribunal que rindió la sentencia atacada lo hizo sobre la base de un yerro jurídico o no, pudiendo en su decisión concluir que no se cometió falta o se incurrió en vicio alguno, tal como sucede en el caso que nos ocupa, por lo que carece de valor la queja del recurrente en el sentido de que si los jueces de la Corte hubiesen valorado de manera correcta el contenido de las pruebas, hubiesen acogido el recurso de apelación sometido a su consideración y por lo tanto ordenado la anulación de la sentencia; que, así las cosas, lo alegado por el recurrente sobre sentencia manifiestamente, carece de fundamento y por tanto se rechaza;

Considerando, que por las razones antes indicadas procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, en virtud a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de la jurisdicción correspondiente, para los fines de ley;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

FALLA:

PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado J.M.M., contra la sentencia penal núm. 334-2019-SSEN-456, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís el 2 de agosto de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes;

TERCERO: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.P. de Macorís.

Firmado: F.A.J.M., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de agosto del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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