Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Fecha07 Agosto 2020
Número de sentencia001
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rcs: E.T.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

Sentencia núm.001-022-2020-SSEN-00482

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) E.T.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 103-0007690-7, domiciliado y residente en Batey 81, casa núm. 32, G.; y A.L.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 103-0009387-8, Rcs: E.T.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

querellantes constituidos en actores civiles; y b)F.G.R., dominicana, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliada y residente en la calle Principal, casa núm. 3, sector V.H., La Romana, imputada y civilmente demandada, actualmente recluida en la cárcel pública de Higüey, contra la sentencia penal núm. 334-2019-SSEN-192, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro Macorís el 5 de abril de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para la exposición de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. F.F.M., en representación de E.T.P. y A.L.A., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al L.. Brígido R.C., conjuntamente con el Dr. L.A.B.N., quienes actúan en nombre y representación de F.G.R., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador Rcs: E.T.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el L.. F.F.M., actuando en nombre y representación de E.T.P. y A.L.A., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 25 de junio de 2019, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Dr. L.A.B.N. el L.. Brígido R.C., actuando en nombre y representación de F.G.R., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 26 de julio de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4179-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 25 de septiembre de 2019, que declaró admisibles en cuanto a la forma los recursos de casación interpuestos y fijó audiencia para conocerlos el 10 de diciembre de 2019, fecha en la cual concluyeron las partes, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997y 242 de 2011; Rcs: E.T.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y laresoluciónnúm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.A.J.M., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren constan los siguientes:

  1. que el 17 de marzo de 2016, el L.. F.F.M., actuando a nombre y representación de los señores E.T.P. y A.L.A., presentó querella con constitución en actor civil, contra F.G.R., imputándola de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 242 de la Ley 136-03; 39 y 40 de la Rcs: E.T.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    Código Civil Dominicano;

  2. que el 17de octubre de 2016, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Romana, L.. D.A.A.,presentó acusación y solicitud de apertura a juiciocontra F.G.R., imputándola de violar los artículos 295 y304 del Código Penal Dominicano; y 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio deY.L.;

  3. que elJuzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romanaacogió la referida acusación por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra la imputada, mediante la resolución núm. 197-2017-SRES-092del8de mayode 2017;

  4. que para la celebración del juicio fue apoderado elTribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó la sentencia núm.213-2017,el 23de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara a la nombrada F.C.R., acusada del de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifica el homicidio voluntario en la República Dominicana, así como el artículo 50 de la Ley 36, Rcs: E.T.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    se condena imputada a veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO : Se condena a la encartada al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : En el aspecto accesorio se acoge la acción intentada por los nombrados A.L.A. y E.T.P., por haber sido hecha en conformidad con la norma; y en consecuencia, se condena a la nombrado F.G.R., justiciable en el proceso, a pagar a los nombrados A.L.A. y E.T.P., una indemnización ascendente a la suma de Dos (2) Millones de Pesos, como reparación de los daños morales causados por el ilícito penal cometido; CUARTO : Condena a la nombrada F.G.R., encartada en el proceso, al pago de las costas civiles ordenando su distracción en favor y provecho del L.. F.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO : Se le varía la medida de coerción que pesa sobre la nombrada F.O.R., por la contenida en el ordinar 7mo. del artículo 226 del Código Procesal Penal, consistente en prisión preventiva; con el voto salvado del Magistrado M.A.R.V., (sic)”;

  5. no conforme con la indicada decisión, laimputada F.G.R. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada laCámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 334-2019-SSEN-192, objeto del presente recurso de casación, el 5 de abril de 2019, cuyo dispositivo, copiado textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, declara parcialmente con Rcs: E.T.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    (22) del mes de marzo del año 2018, por el Dr. L.A.
    .B.N., abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación de la imputada F.C.R., contra la sentencia penal
    número 213/2017, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año 2017, dictada por el Tribunal Colegiado de
    la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
    Judicial de La Romana, cuyo dispositivo ha sido copiado en
    otro lugar de esta sentencia;
    SEGUNDO : Revoca los ordinales
    tercero y cuarto de la sentencia recurrida; consecuencia,
    rechaza en cuanto al fondo, la constitución en actor civil hecha
    por los señores A.L.A. y E.T.P.,
    en centra de la imputada F.G.R., por improcedente e infundada;
    TERCERO : Confirma la sentencia recurrida en sus restantes aspectos; CUARTO : Declara las
    costas penales de oficio y compensa las civiles entre las razones
    más arriba expuestas, (sic)”;

    Considerando, que la parte recurrente E.T.P. y A.L.A., proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Contradicción y errónea valoración de los medios de prueba. Que la Corte entra en contradicción y errónea valoración de la prueba, ya que señala en la página 8 numeral 9 que no es cierto que los querellantes y actores civiles hayan sido excluidos por el Juez de la Instrucción al momento de dictar el auto de apertura a juicio, pues se trata más bien de un error material contenido en dicha decisión, pues en el cuerpo de la misma en el párrafo 18 se indica como parte en el proceso como víctima, querellante y actor civil, lo cual se Rcs: E.T.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    Corte admitido que los señores E.T.P. y A.L.A. habían sido admitidos como querellantes y actores civiles, no se tipifica que se hayan revocado los ordinales 3 y 4 en el sentido de que dichos señores si se habían constituido en querellantes y actores civiles mediante instancia de fecha 17 de marzo de 2016;Segundo Medio: Que los jueces en la motivación de su decisión en la página 8 línea 12 señala que el hecho de los accionantes E.T.P. y A.L.A. hayan sido identificados como parte del proceso no los libera de probar el vínculo que los unía a la víctima, aspecto que el tribunal a quo respondió estableciendo que se había comprobado que eran los padres de la occisa y que la calidad había sido comprobada y admitida por el Juez de la Instrucción sobre la base de los documentos que fueron aportados;Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Al revocar los jueces de alzada los ordinales 3 y 4 y rechazar la constitución en actor civil hacen una mala aplicación del derecho pues la constitución en actor civil ha sido demostrada fehacientemente”;

    Considerando, que la parte recurrente F.G.R., propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Que la Corte a qua no valoró correctamente las pruebas que integran el expediente, pero que de manera sorprendente para beneficiar al querellante y actor civil, tomó en consideración declaraciones emitidas que hacen referencia a lo que supuestamente sucedió y que dichas declaraciones están copiadas textualmente en las páginas 6 y 7 de la sentencia 213/2017 emitida por el tribunal colegiado, donde no se demuestra lo fáctico sino que por el contrario deja al juzgador Rcs: E.T.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    autoincriminación contemplado en el derecho constitucional y el Código Procesal Penal, actuando el Tribunal a quo con ilogicidad manifiesta e infundada”;

    Considerando, que es importante destacar, que la Corte a qua para fallar como lo hizo, expresó de manera motivada, lo siguiente:

    “(…) Los alegatos de que el Tribunal a quo basó su sentencia en unas supuestas declaraciones rendidas por la propia imputada ante el Tribunal de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de La Romana que no fueron acreditadas ni figuran en la sentencia recurrida, y de que el denunciado E.T.P. declaró en audiencia que la occisa armada de un cuchillo peleó con la persona que le quitó la vida, testimonio supuestamente ratificado por L.M.M.R., no responden a la verdad, pues no es cierto que el Tribunal a quo haya fundamentado su sentencia en esas supuestas declaraciones rendidas por la imputada en la jurisdicción de menores, ni es cierto tampoco que el querellante haya dicho que la víctima, armada de un cuchillo, peleó con quien le quitó la vida, y mucho menos cierto es que esto haya sido ratificado por la testigo L.M.M.R., pues nada de ello consta en la sentencia recurrida; en ese sentido, cabe resaltar, que quien hizo referencia al interrogatorio realizado a la imputada ante la referida jurisdicción especializada lo fue el testigo H.T.P., quien narró en el juicio que ésta había manifestado allí que no tenía problema con su sobrina, la hoy occisa, sino con otra persona, pero que la misma la empujó y había agredido con un cuchillo y la había apuñalado, pero que no era para matarla; los hechos, el mencionado testigo declaró, entre otras cosas, que a él le informaron que ella la que sobre Rcs: E.T.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    y que al otro día la mató; mientras que la testigo C.M.M.R. declaró en el juicio, entre otras cosas, anterior víctima y victimaria habían discutido y que ésta última había manifestado que por la salud de su madre a esa la mataba, y que cuando estaba en el colmado vio el huidero y le dijo “muchacha que pasó" y que la víctima le dijo "me apuñalaron siempre", y que había sido la M., es decir, la imputada. Los testimonios antes indicados, unidos a los demás medios de prueba aportados al proceso, entre los cuales figuran las declaraciones de la también testigo A.L.A., quien afirma ser la madre de la occisa, la cual declaró en el juicio que su hija estando en el hospital le había manifestado que quien la hirió lo fue F. la encartada, le permitieron al Tribunal a quo dar por establecido, que ciertamente en fecha de enero de 2016, en el parquecito del municipio de V.H. de la provincia de La Romana, la imputada F.G.R. le infirió heridas de arma blanca a la nombrada Y.L., de 16 años de edad, por lo que ésta fue Hospital Provincial, Dr. F.A.G., y que al llegar allí le dieron los auxilios y luego fue transferida la Hospital Regional Dr. A.M. de San Macorís, donde falleció 5 días después, el 16 de enero de 2016; por estas razones dicho tribunal declaró culpable a dicha imputada por el crimen de homicidio voluntario y el delito de porte y tenencia ilegal de un arma blanca, condenándola en consecuencia a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, por lo que la sanción impuesta se encuentra legalmente justificada y es proporcional a la gravedad de los hechos cometidos por dicha imputada y está acorde con los criterios establecidos a tales fines por el artículo 339 del Código Procesal Penal, en particular con la gravedad del daño causado a la víctima en particular, y a la sociedad en general. En el Rcs: E.T.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    desarrollo de su recurso, esta alega que tampoco procede en el aspecto accesorio la condena a una indemnización de dos millones de pesos dominicanos a favor y provecho de personas que fueron excluidas como querellantes constituidos en actores civiles por no tener vínculos familiares con la occisa ni calidad para accionar en justicia". No es cierto que los querellantes y actores civiles hayan sido excluidos por el Juez de la Instrucción al momento de dictar el auto de apertura a juicio, pues se trata más bien de error material contenido en dicha decisión, pues en el cuerpo de la misma, en el párrafo 18, se identifica como parte en el proceso a A.L.A. y E.T.P., como víctimas, querellantes y actores civiles, lo cual se ratifica en el ordinal cuarto de la parte dispositiva, sin embargo, en el ordinal primero se establece lo siguiente: "Acoge la exclusión en cuanto a la querella y actor civil, ya que no se ha probado vínculo alguno entre la víctima y el representante (documentado). " Ahora bien, el hecho de que los accionantes A.L.A. y E.T.P. hayan sido identificadas como partes en el proceso, no lo libera de su obligación de probar el vínculo que los unía a la hoy finada Y.L., a fin de poner obtener las correspondientes indemnizaciones solicitadas por ante el tribunal a quo, cuestión esta que fue planteada en el juicio por la defensa técnica de la imputada, a lo cual dicho tribunal respondió diciendo que se había comprobado que estos eran los padres de la occisa, y que la calidad de estos había sido comprobada y admitida por el Juez de la Instrucción durante la fase intermedia, sobre la base de los documentos que fueron aportados y que forman parte integral de la instancia de constitución; sin embargo, al verificar la referida instancia de constitución en actor civil se aprecia que los documentos allí aportados fueron el acta de levantamiento de cadáver, copia de Rcs: E.T.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    las cédulas de los padres de la occisa, orden de arresto y acta de arresto a cargo de la imputada; y el acta de denuncia, ninguno de los cuales tienen eficacia alguna para probar el vínculo de filiación entre los demandantes y la occisa, máximo cuando uno de ellos, el señor E.T.P., afirmó en el juicio que esta era su sobrina, no su hija, lo cual parece ser cierto, pues la misma ni siquiera lleva su apellido, y siendo así las cosas, este debía probar no solo su filiación, sino también el vínculo afectivo o de dependencia económica entre él y directa del hecho objeto del presente proceso” (sic);

    En cuanto al recurso de E.T.P. y A.L.A.:

    Considerando, que esta Segunda Sala procederá al análisis en conjunto de los medios que fundamentan este escrito de casación dada la analogía expositiva de sus argumentos;

    Considerando, que los recurrentes exponen en síntesis que la Alzada incurrió en contradicción y errónea valoración de las pruebas, al establecer que los querellantes y actores civiles fueron excluidos por el Juez de la Instrucción al momento de dictar el auto de apertura a juicio bajo el alegato de que no probaron el vínculo que los unía a la víctima, sin tomar en consideración la Corte a qua que esto se trató de un error material y que sobre este aspecto estatuyeron los jueces de primer grado, estableciendo que había sido probado conforme a los documentos que fueron aportados que eran los padres de la occisa y por esta razón su calidad había sido Rcs: E.T.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    Considerando, que lo que aluden los hoy recurrentes, como un error material del Juez de la Instrucción, tiene su fundamento en que en el dispositivo del auto de apertura a juicio en el numeral primero se establece:

    Acoge la exclusión en cuanto a la querella y actor civil, ya que no se ha probado vínculo alguno entre la víctima y el representante

    ; y en el ordinal tercero de la misma resolución se consigna “identifica como partes en el proceso las siguientes: F.G.R., conjuntamente con su defensa técnica, A.L.A. y E.T.P. como víctimas, querellantes y actores civiles y al Ministerio Público como órgano acusador”;

    Considerando, que al controvertir la imputada a través de su defensa técnica en el juicio de fondo que los señores A.L.A. y E.T. no ostentaban la calidad, los jueces a quo, en sus consideraciones expusieron:

    que este tribunal ha sido apoderado, para conocer de forma accesoria de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por A.L.A. y E.T.P., quienes fue comprobado son los padres de la hoy occisa Y.L., por intermedio de su abogado constituido y apoderado, en contra de la imputada…que en el presente caso los actores civiles han procedido a su constitución en actor civil…siendo la calidad ésta comprobada y admitida por el Juez de la Instrucción durante la fase intermedia, sobre la base de documentos aportados y que forman parte integral de la instancia de constitución, tal y como se desprende del Rcs: E.T.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    declarar su constitución en actor civil regular y válida en cuanto a la forma

    ;

    Considerando, que para decidir sobre este aspecto la Corte a qua, haciendo acopio de la queja argüida por la imputada en su escrito de apelación, luego de analizar el legajo de piezas que conforman el expediente, razonó de la manera siguiente:

    al verificar la referida instancia de constitución en actor civil se aprecia que los documentos allí aportados fueron el acta de levantamiento de cadáver, copia de la foto del cadáver, copia de la cédula de los testigos, copia de la cédula de los padres de la occisa, orden de arresto y acta de arresto a cargo de la imputada y el acta de denuncia, ninguno de los cuales tiene eficacia alguna para probar el vínculo de filiación entre los demandantes y la occisa

    ;

    Considerando, que al tenor de lo transcrito y analizado, esta Corte de Casación colige que los señores E.T.P. y A.L.A. al constituirse en querellantes y actores civiles no probaron el vínculo de filiación con la occisa; que si bien es cierto que en materia penal existe libertad probatoria y la paternidad puede ser probada por diferentes medios, siempre que no sean controvertidos; los documentos aportados como sustento de la querella no facilitaron el esclarecimiento certero del lazo de parentesco con la víctima, lo que les permitiría a los recurrentes Rcs: E.T.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    acta de nacimiento el documento de prueba idóneo para comprobar la filiación y vínculo que les unía con la víctima, para de esta forma poder reclamar daños y perjuicios, como tuvo a bien a exponer la Corte a qua, observándose en ese orden de ideas, que la Alzada valoró de forma correcta y precisa el pedimento de la parte imputada; por consiguiente, procede desestimar el vicio argüido;

    En cuanto al recurso de la imputada F.G.R.:

    Considerando, que la recurrente arguye, en síntesis, en el medio en el cual sustenta su escrito de casación, que la Corte a qua actuó con ilogicidad manifiesta e infundada violando los principios de inmediatez, oralidad y de no autoincriminación, al tomar en consideración las declaraciones copiadas en la sentencia de primer grado y que hacen referencia a lo que supuestamente sucedió donde no se demuestra lo fáctico sino que por el contrario deja al juzgador a la libre convicción en detrimento de la hoy recurrente;

    Considerando, que esta Segunda Sala al tenor de los alegatos esgrimidos, procedió al examen de la decisión dictada por la Corte a qua, constatando que contrario a lo argüido por la imputada la violación a los principios de inmediatez, oralidad y de no autoincriminación, no se encontraban presentes, y esto así porque las consideraciones y conclusiones Rcs: E.T.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    sustentan su decisión, se enmarcaron dentro de los hechos fijados por el tribunal de primer grado y son el resultado de la verificación a lo ponderado por el tribunal de juicio respecto al fardo probatorio presentado en su totalidad, valoraciones que le parecieron pertinentes y ajustadas al escrutinio de la sana crítica, es decir, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estableciendo de manera puntual que constató que la sentencia condenatoria no descansó en las declaraciones rendidas por la imputada como erróneamente expuso, sino en el valor otorgado a los testimonios ofrecidos ante el tribunal de primera instancia por los señores A.L.A. y H.T.P. y a los restantes medios de prueba, como la documental y pericial, coincidentes en datos sustanciales, los cuales tras la comprobación de los hechos puestos a su cargo, destruyeron de la presunción de inocencia que revestía a la imputada;

    Considerando, que la normativa procesal penal se ampara en la protección de principios rectores del proceso penal acusatorio, como la oralidad, contradicción e inmediación, que en definitiva garantizan la protección del derecho de defensa tanto del imputado como del resto de las partes, resultando la inmediación imprescindible e intrínseca a la valoración de la prueba testimonial; que en esa línea discursiva se enmarca Rcs: E.T.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    o a no auto incriminarse; advirtiendo esta Corte de Casación del fallo atacado que la cuestionada valoración de la prueba testimonial se efectuó en todo su esplendor en el desarrollo del juicio, espacio donde el juez y las partes tienen un contacto directo con la prueba; y además no hay evidencias de que en los diferentes escenarios judiciales a la imputada se le obligara a ofrecer declaraciones inculpatorias o que haya sido sometida a coacción para que produjera declaraciones en su contra;

    Considerando, que lo anteriormente argumentado revela que al decidir como lo hizo la Corte a qua, no solo apreció los hechos establecidos en el tribunal de primer grado, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas y en estricto respeto de los derechos y las garantías constitucionales de las partes envueltas en el proceso, motivo por el cual se desestima el vicio aludido;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en mediosobjetos de examen,procede el rechazo delos recursos de casación de que se trata y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, Rcs: E.T.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    costasprocesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que una copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos porE.T.P. y A.L.A., querellantes y actores civiles; y F.G.R., imputada y civilmente demandada, contra la sentencia penal núm. 334-2019-SSEN-192, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro Macorís el 5 de abril de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Compensa las costas por haber sucumbido ambas partes recurrentes; Rcs: E.T.P. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    Tercero:Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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