Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de resolución001
Número de sentencia001
Fecha07 Agosto 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2019-RECA-01847

Rc. General de Seguros, S. y Platinium Resorts, S..F.: 7 de agosto de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00383

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los juecesFrancisco A.J.M., presidente; F.E.S.S.,M.G.G.R., F.A.O.P.y.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la General de Seguros, S., con asiento social en la avenida Sarasota núm. 39, Sarasota Center, sector Bella Vista, compañía aseguradora; y Platinium Resorts, S., en la avenida G.M.R. núm. 120, sectorPiantini, Distrito Nacional, tercero civilmente responsable, contra la sentencia núm. 1418-2018-SSEN-00294, dictada por la Primera S. de Exp. 001-022-2019-RECA-01847

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la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 11 de octubre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones delrecurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. R.D.U., por sí y por el Dr. P.P.Y. y O.S.G., actuar a nombre y representación de la parte recurrente General de Seguros, S. y Platinium Resorts, S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al L.. J. de J.F., por sí y por los L.s. S.S.M. y J.M.M.J., actuar a nombre y representación de la parte recurrida M.P.P., Y.J.M., J.G.C. y Y., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al procurador general de la República, L.. A.M.C.V.; Exp. 001-022-2019-RECA-01847

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Visto el escrito del recurso de casación interpuesto por el Dr. P.
.P.Y. y el L.. O.A.S.G., actuando a nombre y representación de la General de Seguros, S. y PlatiniumResorts, S., depositado el 12 de noviembre de 2018, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm.3723-2019, dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y se fijó audiencia para conocerlo el martes diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos La Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia Exp. 001-022-2019-RECA-01847

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Constitucional;la norma cuya violación se invoca;los artículos 70 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 49.1, 61 letra A y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha veintiocho (28) del mes julio del año dos mil quince (2015), la Procuraduría Fiscal de Boca Chica, presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de S.M.B.M., acusándolo de violación a los artículos 49 numeral 1, 61 literal A, y 65 de la Ley 241, en perjuicio de A.P., padre de los occisos S.P.S. y J.R.P.S.; M.B.P.P., madre del hoy occiso J.C.E.P.; Y.J.C. y J.G.C.C., padres del occiso J.A.C. y V.L.M., madre de los lesionados Exp. 001-022-2019-RECA-01847

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    L.L. y Y.P.;

  2. que apoderado para el conocimiento de la audiencia preliminar el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Boca Chica, dictó auto de apertura a juicio en contra del acusado, mediante la resolución núm. 078-15-00183, de fecha 18 de noviembre de 2015;

  3. que apoderado para el conocimiento del fondo del proceso el Juzgado de Paz del municipio de Boca Chica, Distrito Judicial provincia S.D., dictó la sentencia número 0244/2017 elveintitrés (23) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara al señor S.M.B.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula núm. 223-0154272-, residente en la calle E., núm. 03, kilómetro 19, La Ureña, S.D. Este, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49.1, 61 letra A y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones; SEGUNDO: Condena al señor S.M.B.M. a la pena de 3 años de prisión, así como al pago de una multa de RD$8,000.00 mil pesos de conformidad con el artículo 49.1 de la Ley 241 sobreTránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones; TERCERO : Suspende de manera total la pena privativa en Exp. 001-022-2019-RECA-01847

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    virtud de lo que dispone el artículo 241 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 quedando el imputado sometido a las siguientes condiciones: abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en exceso; abstenerse de conducir un vehículo de motor, fuera de su responsabilidad laboral; someterse a un tratamiento de reeducación conductual, consistente en asistir a 15 charlas de educación vial y prestar un servicio de utilidad pública por ante el Cuerpo de Bomberos de Boca Chica en virtud de lo establece los numerales 4, 6, 8 y 9 del artículo 41 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena al imputado S.M.B.M. al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano, según lo establece los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal; QUINTO: Condena al imputado S.M.B.M. y solidariamente a Platinum Resortes S., al pago de una indemnización civil siguiente: RD$1,000,000.00 millón de pesos a favor de los señores A.P. y J.R.P.S.; RD$500,000.00 mil pesos a favor de M.P.P., madre del occiso J.C.E.P.; RD$500,000.00 mil pesos a favor de Y.J.M. y J.G.C., padres del fenecido J.A.C.M.; RD$100,000.00 mil pesos a favor de Y.P. como justa reparación por los daños morales y físicos sufridos en ocasión del accidente de que se trata; SEXTO : La presente sentencia se declara común y oponible a la compañía aseguradora General de Seguros,
    S., hasta la concurrencia de la póliza núm. 180937 emitida por dicha compañía;
    SÉPTIMO: Condena a S.M.B.M., Platinum Resortes Exp. 001-022-2019-RECA-01847

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    S. y la aseguradora General de Seguros, S., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los L.s. J. de J.F., por sí y los L.s. Santos SilfredoMateo y J.M.M.J. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.D. en virtud de lo previsto en los artículos 436 y siguientes del Código Procesal Penal; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día (21) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017) a las nueve de la mañana (03:00p.m.), valiendo convocatoria para las partes presentes y representadas; DÉCIMO: Informa a las partes que no estén de acuerdo con la presente decisión que tienen el derecho de recurrir la misma en un plazo de 20 días a partir de la entrega de la presente decisión”;

  4. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora y el tercero civilmente responsable, intervino la sentencia núm. 1418-2018-SSEN-00294, ahora impugnada en casación, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. el once (11) de octubre del dos mil dieciocho (2018), cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: Exp. 001-022-2019-RECA-01847

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    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la General de Seguros, S. y Platinium Resorts, S., a través de su representante legal L.. P.P.Y. y O.A.S., en fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), en contra de la sentencia núm. 0244/2017 de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Bocha Chica Distrito Judicial, provincia de S.D., por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Compensar las costas penales del proceso, por los motivos expuestos; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que en su escrito de casación las recurrentes exponen los medios siguientes:

    Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada. Infundados argumentos de la Corte para ratificar la responsabilidad contra el imputado; Segundo medio: Sentencia manifiestamente infundada y contradice decisión de la SCJ. Infundadas las argumentaciones de la Corte al establecer el monto indemnizatorio acordado a actores Exp. 001-022-2019-RECA-01847

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    civiles; Tercer medio : Sentencia manifiestamente infundada

    ;

    Considerando, que las recurrentes sostienen en el desarrollo de sus medios de casación, lo siguiente:

    La Corte no hizo una reconstrucción seria sobre el fáctico de lo sucedido, ante la invitación de que se conociera de nuevo la prueba testimonial a descargo y pudiera llegar a sus conclusiones al respecto. No dispuso de los elementos necesarios para reconstruir total o parcialmente la instrucción llevada a cabo de forma atolondrada ante el juicio de fondo violentando con dicha actuación el espíritu de la Ley 10-15. La Corte solo intenta reproducir lo que supuestamente aconteció en primer grado (según las actas), sin establecer criterios propios que pueden servir de complemento a los argumentos de primer grado, y que puedan satisfacer la necesidad de justicia de los imitantes. Continúa arguyendo el recurrente que la sentencia es manifiestamente infundada al establecer el monto indemnizatorio acordado a los actores civiles en violación al artículo 141 el Código de Procedimiento Civil y 24 del Código Procesal Penal. La Corte no expone argumentos de hecho y de derecho que lo llevaron a estimar razonable la indemnización, limitándose a emplear fórmulas genéricas. Que la Corte ofreció argumentos infundados para descartar la violación al principio de imparcialidad y derecho de defensa propuesto

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    Considerando, que en relación al argumento de las recurrentes de que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada por haber la Corte ofrecido argumentos infundados, y no hizo una reconstrucción del fáctico para confirmar la responsabilidad del imputado, violentando el espíritu de la Ley 10-15 con dicha actuación;

    Considerando, que la Corte aqua sobre dicho aspecto, argumentó lo siguiente: “del análisis realizado a lo declarado por el testigo, concatenado con la ponderación de las pruebas documentales, se constató que a raíz del impacto del vehículo tipo automóvil, marca Honda Accord, color dorado, año 2003, chasis núm. 1HGCM56613A049539, que conducía el imputado S.M.B.M., impactó a los señores J.R.P., S.P. y J.A.C., quienes fallecieron de inmediato y posteriormente en esa misma vía impactó a los señores J.C.E. conductor de la motocicleta quien falleció, y Y.P. quien resultó con traumas y laceraciones múltiples; que en tal sentido, quedó comprobado que la causa eficiente y generadora de dicho accidente, fue el impacto producido por el imputado en contra de las víctimas, Exp. 001-022-2019-RECA-01847

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    mientras estos se encontraban transitando en la autopista de Las Américas, es decir, que esta alzada entiende que, quedó comprobada la responsabilidad penal del imputado ante la presencia del testigo y víctima que declararon con claridad, coherencia y coincidencia en el juicio oral, contrario a como afirma el recurrente en el primer vicio de los invocados”; comprobando además, la Corte aqua: “que independientemente de que lleve una velocidad permitida en autopistas, el imputado excedió a dicha velocidad puesto que no pudo manipular de forma adecuada el guía y así evitar los daños que produjo a las víctimas”; de lo cual se colige que la Corte sí analizó los hechos y circunstancias de la causa, y luego de verificar la valoración hecha por el tribunal de juicio llegó al convencimiento de que la falta generadora del accidente, que originó el proceso de que se trata, fue ocasionado por la falta exclusiva del imputado, y esta S. no advierte argumentaciones infundadas, como señalan las recurrentes;

    Considerando, que ha sido criterio constante que en la valoración de las pruebas testimoniales aportadas en un proceso, que el juez idóneo para decidir sobre este tipo de prueba es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de Exp. 001-022-2019-RECA-01847

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    las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo que, asumir el control de las audiencias y determinar si le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de la cual gozan los jueces de juicio; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica, que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas ante el Tribunal a quo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance, tal y como expone la Corte a qua en los fundamentos de la decisión rendida a raíz del recurso de apelación del cual estaba apoderada; por lo que,al no evidenciarse la violación invocada, se desestima dicho alegato;

    Considerando, que en cuanto a que la sentencia es manifiestamente infundada y contradice decisiones de la Suprema Corte de Justicia, al ofrecer infundadas argumentaciones, estimar razonable y emplear fórmulas genéricas al confirmar el monto indemnizatorio acordado a los actores civiles, incurriendoen violación al artículo 141 el Código de Procedimiento Civil y 24 del Código Procesal Penal; esta S. observa que la Corte a qua argumentó lo siguiente: “esta corte advierte Exp. 001-022-2019-RECA-01847

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    que contrario a lo dispuesto por el recurrente en las páginas 21 a la 25, la juez a quo motivó de manera razonada y proporcional los daños ocasionados por el imputado, no siendo los montos de indemnización fijados exorbitantes, sino más bien, ajustados a los daños producto del manejo imprudente del imputado, que además es la juez de primer grado explica el evidenciado siniestro, siendo prudente el accionar del tribunal de envío, toda vez que tomó en cuenta los aspectos fundamentales que indujeron la condena del aspecto civil, siendo su pronunciamiento acorde con lo consumado, además de fundamentar su decisión sobre la base de aquellos requisitos para su existencia: falta, daño o perjuicio y vínculo de causalidad, conforme a la indemnización que descansa en su dispositivo, por lo que es pertinente rechazar el segundo motivo invocado”; argumentos estos que permiten determinar que aún cuando la Corte a quahizo una motivación por remisión, al reproducir los motivos ofrecidos por el tribunal de primer grado, realizó una clara y precisa indicación de los fundamentos que dieron lugar a la confirmación de estos, con lo que satisface el mandato de la ley y legitima su fallo;

    Considerando, que constituye jurisprudencia constante, que para Exp. 001-022-2019-RECA-01847

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    una decisión jurisdiccional estimarse como debidamente motivada y fundamentada no es indispensable que la misma cuente con una extensión determinada, sino que, lo importante es que en sus motivaciones se resuelvan los puntos planteados o en controversia, como ocurrió en la especie; por consiguiente, ante la inexistencia de las violaciones denunciadas se desestima dicho argumento;

    Considerando, que en cuanto al argumento de que la sentencia es manifiestamente infundada, en el entendido de que decisión recurrida contiene argumentos infundados para descartar la violación al principio de imparcialidad y derecho de defensa propuesto en el recurso de apelación, en lo atinente a que la misma jueza que dictó la medida de coerción fue la que dictó el auto de apertura a juicio, esta S. observa que la Corte, sobre ese aspecto, argumentó lo siguiente: “no lleva razón el recurrente al exponer lo señalado, toda vez que es jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que los jueces no están impedidos legalmente de conocer la medida de coerción, y más adelante avocarse a conocer de la audiencia preliminar, toda vez que en ninguna de las fases se prejuzga el fondo del asunto, ya que en la medida de coerción se pondera si existe presupuesto suficiente para que el imputado pueda Exp. 001-022-2019-RECA-01847

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    sujetarse o no al proceso, y en la audiencia preliminar la pertinencia, la legalidad de la prueba y la suficiencia de la acusación, por lo que no se verifica nada respecto al fondo”; que en ese mismo tenor, continúa argumentando la Corte que: “que no da lugar a violación a las reglas relativas a la contradicción del proceso, violación al derecho de defensa y al principio del juez imparcial durante todas las etapas del proceso, toda vez que han sido fallados un sinnúmero de casos, en los cuales elmismo juez que conoció de la medida de coerción, conoció de la audiencia preliminar, y la Suprema Corte de Justica ha mantenido criterio al cual esta Corte se adhiere, que no se violentan con dicho accionar, ni derechos fundamentales, ni se cuestiona la imparcialidad del juez, toda vez que en ninguna de las etapas se avoca a conocer de la sustanciación de la causa, pues en estas solo se limita a verificar los presupuestos, pertinencia, legalidad, y no así a valorar las pruebas en su justa dimensión a los fines de saber su alcance, o más bien si da lugar a culpabilidad o no, en tal sentido procede rechazar el cuarto medio señalado”;

    Considerando, que de lo transcrito precedentemente esta S. advierte que tal como lo estableció la alzada, si bien es cierto que la Exp. 001-022-2019-RECA-01847

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    jueza que dictó la medida coerción fue la misma que dictó el auto de apertura a juicio, no menos cierto es que para que quede inhabilitada dicha juez debió darse la condición de que en la primera vincule acciones a tomar en la etapa subsiguiente, además de que el recurrente tampoco expresa en qué consistió esa violación al principio de imparcialidad y derecho de defensa, puesto que ninguna de esas etapas tienen que ver con el fondo del proceso, por lo que esta Corte de casación está conteste con los argumentos contenidos en la decisión impugnada; en ese tenor, al no evidenciarse las violaciones invocadas procede rechazar el medio analizado y consecuentemente, el recurso de casación;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Exp. 001-022-2019-RECA-01847

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    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la General de Seguros, S. y PlatiniumResorts, S., contra la sentencia núm. 1418-2018-SSEN-00294, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 11 de octubre de2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena a la razón social Platinium Resorts,
    S., al pago de las costas procesales;

    Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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