Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de resolución001
Número de sentencia001
Fecha07 Agosto 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: E.A.H. (a) M.F.: 7 de agosto de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00397

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente;F.E.S.S.,M.G.G.R., F.A.O.P.V.E.A.P., asistidos del S.General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.H. (a) M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0129980-0, domiciliado y residente en la calle R.N., núm. 23, sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo (actualmente recluido en la Penitenciaría Rc: E.A.H. (a) M.F.: 7 de agosto de 2020

Nacional de La Victoria), imputado, contra la sentencia penal núm. 1419-2019-SSEN-00099, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. E.S.V., por sí y por el L.. A.R., en la lectura de sus conclusiones en audiencia, en representación de L.S., M.R.V., M.S.H., R.S.G. y P.M.M., parte recurrida;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. S.V.C.S., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 21 de mayo de 2019, en la secretaría de la Cortea qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Rc: E.A.H. (a) M.F.: 7 de agosto de 2020

Visto la resolución núm. 3387-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 2 de septiembre de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el día 6 de noviembre de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos la República Dominicana es signataria;las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistradoFran E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los Rc: E.A.H. (a) M.F.: 7 de agosto de 2020

magistrados F.A.J.M., M.G.G.R.,F.A.O.P.V.E.A.P.;

C., que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren constan los siguientes:

  1. el 27 de junio de 2016, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, adscrito al departamento de Violencia Física y Homicidios, L.. Orlando de J.R., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra E.A.H. (a) M., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial deSanto Domingo acogió la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 581-2017-SACC-00204 del 10 de mayo de 2017;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm. Rc: E.A.H. (a) M.F.: 7 de agosto de 2020

    54803-2017-SSEN-00736, el 2 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor E.A.H.(.M., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0129980-0, domiciliado y residente en la calle Primera, Los Tres Brazos, por la Bomba Nativa, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, teléfono: 829-773-6896, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, culpable del crimen de asesinato, contenido en las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.S.H. (a) Amparito y P.Á.S. (a) P.(.; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de Prisión en la Cárcel de la Victoria, compensando el pago de las costas penales; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes L.S., M.S.H.(.A., R.S.G. y P.M.M.; a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado E.A.H.
    (A) M., al pago de una indemnización por el monto de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados, condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzados
    Rc: E.A.H. (a) M.F.: 7 de agosto de 2020

    en su totalidad; TERCERO: Convoca a las partes del proceso para el próximo veinticuatro (24) de noviembre del año 2017, a las 9:00 AM., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes”;

  4. no conforme con la indicada decisión, el imputado recurrente E.A.H. (a) M., interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo la cual dictó la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00099, objeto del presente recursode casación, el 15 de marzo de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el justiciable E.A.H. (a) M., a través de su representante legal el L.. Á.D.P.N., defensor público, en fecha doce (12) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia marca con el número 54803-2017-SSEN-00736, de fecha dos (2) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), emitida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos plasmados en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: E. al recurrente al pago de las costas penales del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Rc: E.A.H. (a) M.F.: 7 de agosto de 2020

    CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Segunda Sala,
    realizar las notificaciones correspondientes a las partes,
    quienes quedaron citadas mediante audiencia de fecha
    catorce (14) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) a
    las 11:00 horas de la mañana, e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    C., que la parte recurrente E.A.H. (a) M., propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación:

    “Primer Motivo: Inobservancia y errónea aplicación de
    una norma jurídica y constitucional con relación a los artículos 40, 68 y 69 de la Constitución Dominicana, 312
    del Código Procesal Penal;
    Segundo Motivo: Inobservancia
    o errónea aplicación de disposiciones de orden legal en lo referente al artículo 339 del Código Procesal Penal”;
    C., que el recurrente alega en el desarrollo de los medios de casación propuestos, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Motivo: Que al momento de vosotros analizar, podrán advertir que la Corte al igual que el tribunal de juicio mal observan la norma al acreditar los elementos procesales como prueba y darles valor probatorio en perjuicio de lo previsto en la precitada resolución sin que fueran acreditadas por los oficiales que instrumentaron las mismas a los fines de que pudieran establecer los motivos del arresto y la detención del justiciable.Que al momento de hacer contestación la corte con relación al motivo de Rc: E.A.H. (a) M.F.: 7 de agosto de 2020

    impugnación de la sentencia esta establece que al momento de analizar la sentencia de marras se puede visualizar que la defensa no hiciera ninguna objeción a la lectura íntegra de la misma. Que además podrán vislumbrar que los juzgadores a qua y a quos parten de un principio de culpabilidad y prejuicio al momento de emitir sentencias por el simple hecho de que no obstante incumplen con el requisito de la norma en cuanto al manejo de las pruebas e incorporación de las mismas al proceso penal sino también al no tomar en cuenta las declaraciones del imputado para hacer un análisis sano y objetivo de los hechos de la causa, porque toda acción conlleva una reacción y nuestro asistido no ha negado nunca los hechos y ha establecido en todo estado de causa que éste respondió a una agresión que le hiciera la víctima propinándole una herida en la frente con un machete; Segundo Motivo: Que en este sentido la corte no previno lo dispuesto por el legislador para que se tome en cuenta al momento de la imposición de la pena incurriendo en el mismo error que el tribunal de primer grado. La Segunda Sala de la Corte de Apelación de Santo Domingo incurre en la inobservancia y errónea aplicación del mismo en virtud de que si hubiese tomando en consideración por lo menos el apartado 6 del referido artículo, hubiese dado una respuesta distinta con relación a la pena impuesta ya que no es desconocimiento de ninguno de los administradores de justicia las condiciones de hacinamiento en la Penitenciaría de la Victoria que es donde se encuentra guardando prisión nuestro asistido.A que la corte incurre en el mismo error de no suplir las falencias de la decisión atacada toda vez que en la misma los nobles jueces no advierten el hecho de la falta de sustentación para la imposición de una pena tan gravosa Rc: E.A.H. (a) M.F.: 7 de agosto de 2020

    como lo es la de 30 años de privación de libertad, a lo que establece la Corte que fue bien valorado lo previsto en los arts. 338 y 339 del CPP de haber observado objetivamente lo motivado en la sentencia de marras no hubiese sido necesaria esta pieza recursiva”;

    C., que en torno a que la Corte a qua inobserva la norma, al acreditar y darle valor probatorio a los elementos procesales como pruebas, sin que fueran acreditadas por los oficiales que las instrumentaron a los fines de corroborar los motivos de su detención y arresto, aprecia esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que el hoy recurrente E.A.H., fue apresado mediante autorización judicial de orden de arresto, emitida por el órgano competente, lo que sirvió de sostén para ejecutar dicha acción y, consecuentemente, levantar las actas correspondientes, a saber, actas de arresto y de registro personal, instrumentadas por los oficiales actuantes;

    C., que si bien, ante el tribunal de juicio no fueron presentados los referidos oficiales, para acreditar esos elementos procesales, cabe resaltar que las disposiciones del artículo 312 del Código Procesal Penal, en su numeral 1 disponen que: “Pueden ser incorporados al juicio por medio de la lectura: 1) Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé”,por tanto, Rc: E.A.H. (a) M.F.: 7 de agosto de 2020

    dichas actas son pruebas, que al igual que otras de las estipuladas en el indicado artículo, forman parte de las excepciones a la oralidad y pueden ser incorporadas por su lectura;

    C., que dentro de ese orden de ideas, si bien por disposiciones sobre el manejo de pruebas, se pauta que la prueba documental puede ser incorporada al juicio mediante un testigo idóneo, siempre que sea viable, esa regla se refiere a los documentos que figuran en el numeral 2 del artículo 312 del Código Procesal Penal, no así a las actas a que se alude el apartado 1 del señalado artículo, toda vez que estas pueden ser integradas al juicio por su lectura, sin la necesidad de autenticación por un testigo;

    C., que de lo antes expuesto, se advierte que el alegato propuesto por el recurrente en el referido aspecto, es improcedente e infundado, máxime, cuando la Alzada válidamente examinó el ejercicio valorativo realizado por el tribunal de primer grado, de todas las pruebas puestas a su disposición, por lo que se rechaza este aspecto;

    C., que en lo referente a que el imputado respondió a una agresión que le hiciera el hoy occiso P.Á.S., al instante de Rc: E.A.H. (a) M.F.: 7 de agosto de 2020

    propinarle una herida en la frente con un machete, esta Alzada actuando como Corte de Casación, entiende que dicho alegato deviene en mero argumento que ni siquiera fue controvertido en las instancias que nos anteceden, más aún, dicho recurrente, no ha aportado ninguna evidencia que sustentara su coartada exculpatoria;

    C., que, en ese orden de ideas, para que sea creíble, y en contraposición con todas las pruebas aportadas por la acusación, esta coartada exculpatoria, debió ser avalada por pruebas tendentes a demostrar la veracidad de esta, lo cual no ocurre en el presente caso, en ese sentido, se rechaza este aspecto, y con ello el motivo examinado;

    C., que en su segundo medio de casación, el recurrente hace referencia a que la Corte a qua incurrió en un error al no suplir las falencias de la decisión del tribunal de juicio y no tomar en consideración otros apartados del artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que no se exponen las razones para la imposición de una pena tan gravosa como es 30 años;

    C., que el imputado recurrente fue condenado por el crimen de asesinato al ultimar al ciudadano P.Á.S., tipo penal que además de ser probado con elementos probatorios suficientes y Rc: E.A.H. (a) M.F.: 7 de agosto de 2020

    correctamente valorados en la etapa de juicio, también es sancionado con la pena de 30 años de prisión; por lo que al momento de esa instancia imponer la referida sanción, observó aquellos criterios para su imposición, aspectos que fueron refrendados por el tribunal de alzada por entender la proporcionalidad e idoneidad de la pena;

    C., que en torno a que no se tomaron otros apartados o criterios de los que establecen las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha fijado el criterio jurisprudencial de que el artículo 339 del Código Procesal Penal, contiene parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional; que, además, los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido texto legal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio, o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena; que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal, por consiguiente, es suficiente que exponga los motivos de su aplicación, tal como fue desarrollado por el tribunal de juicio y oportunamente refrendado por la Corte a qua;por lo que, es evidente que Rc: E.A.H. (a) M.F.: 7 de agosto de 2020

    lo alegado por el recurrente en el referido medio carece de asidero jurídico, en ese sentido procede su rechazo;

    C., que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    C., que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida;

    C., que las disposiciones del artículo 438 del Código Procesal Penal, párrafo 1, dispone que: “Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución en las cuarenta y ocho horas”;

    C., que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez Rc: E.A.H. (a) M.F.: 7 de agosto de 2020

    de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que una copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    C., que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”;que procede eximir al recurrente E.A.H. (a) M. del pago de las costas del procedimiento, no obstante, sucumbir en sus pretensiones por estar asistido por un abogado de la Defensa Pública;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.A.H. (a) M., contra la sentencia penal núm. 1419-2019-SSEN-00099, dictada Rc: E.A.H. (a) M.F.: 7 de agosto de 2020

    por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente E.A.H. (a) M. del pago de las costas generadas, por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero:Ordena al secretariogeneral de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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