Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00380

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de agosto del 2020,

que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los juecesFrancisco A.J.M., presidente;

E.S.S.,M.G.G.R., F.A.O.y.E.A.P., asistidos delS. General, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy7 de agosto de 2020 años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.P.C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente la calle B., casa núm. 22, H.F., Haina, imputado, contra la sentencia

0294-2019-SPEN-00101, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de marzo de

1 1 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. D.C., por sí y por el L.. D.A.A. defensor público, actuar a nombre y representación del recurrente Gregorio

Pineda Carmona, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito del recurso de casación interpuesto por el L.. D.A.A., defensorpúblico, en representación de G.P.C.,

depositadoel 15 de mayo de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm.3694-2019, dictada por la Segunda S. de la Suprema de Justicia el cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que

declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y se fijó audiencia conocerlo el miércoles veinte (20) de noviembre del año dos mil diecinueve fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el

1

2 pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el

Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, vistos La Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia Constitucional; las decisiones dictadas en materia constitucional; la norma cuya violación se invoca; los artículos 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 59,60,295 y 304 del Código Penal Dominicano;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio

Mena, M.G.G., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha nueve (9) del mes marzo del año dos mil diecisiete (2017), la

    1 3 Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, presentó acusación y apertura a juicio en contra de G.P.C. (a) Greca,

    acusándolo de violación a los artículos 265,266,295,304, 2 y 295 del Código Penal Dominicano, y 39-111 Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de I.S.S. (a) la Varona (occisa) y de la víctima L.O.

  2. que apoderado para el conocimiento de la audiencia preliminar el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó auto de apertura a juicio en contra del acusado, mediante la resolución núm. 0584-2018-SRES-00044, de fecha 24 de enero de 2018;

  3. que apoderado para el conocimiento del fondo del proceso el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la sentencia número 301-03-2018-SSEN-00156 elveintiuno (21) de agosto del dos mil dieciocho (2018), cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Varía la calificación originalmente otorgada a los hechos objetos de este juicio de la siguiente manera: a) respecto a los hechos cometidos en perjuicio de I.S.S. por la dispuesta en los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y d) respecto a los hechos cometidos en perjuicio de L.O.S. por la

    1 4 dispuesta en los artículos 265, 266, 59, 60, 2-295 y 304 del Código Penal Dominicano;SEGUNDO: Declara al ciudadano G.P.C. (a) Greca, de generales que constan culpable de los ilícitos de complicidad en homicidio voluntario, en violación a los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora I.S.S. y de asociación de malhechores complicidad en tentativa de homicidio voluntario, en violación a los artículos 265, 266, 59, 60, 2-295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor L.O.S., en consecuencia se le condena a una pena de cinco (5) años de detención para ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres;TERCERO:Rechaza las conclusiones del defensor del imputado que procuraba absolución de su patrocinado puesto que su responsabilidad penal fue penalmente probada del modo indicado con pruebas lícitas suficientes y descargo capaces de destruir la presunción de inocencia que hasta este momento le beneficiaba;CUARTO: E. al imputado del pago de las costas penales por haber sido asistido por defensor público”;

  4. que, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00101, ahora impugnada en casación, por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha doce
    (12) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por D.A.A.A., defensor público, actuando en nombre y

    1 5 representación del imputado G.P.C., contra la sentencia núm. 301-03-2018-SSEN-00156, de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, consecuentemente la decisión recurrida queda confirmada; SEGUNDO: E. al imputado recurrente del pago de las costas procesales, por el mismo estar asistido por un abogado de la defensoría pública;TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes;CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines lugar correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente en su escrito de casación, expone los medios siguientes:

    Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación en la sentencia; Segundo medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir motivo de impugnación en recurso de apelación

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, el recurrente alega lo siguiente:

    La Corte incurre en una falta de motivación, ya que el rechazo del recurso de apelación no está sustentado en argumentos propios, sino que

    1 6 trata de suplir su obligación de motivar la decisión con los argumentos expuestos por el tribunal de juicio, lo cual es contrario a su obligación legal de motivar su decisión, no con argumentos de otro tribunal, sino con los propios. La Corte establece que las declaraciones de M.O. están corroboradas, pero no indica con cual prueba, y no podría hacerlo porque M.O. dijo al tribunal que todo lo que sabía se lo dijo O.M., y que este último le indicó que el recurrente fue uno de los agresores, pero en el testimonio de O.M. podemos notar que este nunca menciona al recurrente, entonces no hay posibilidad de corroborar sus declaraciones como erróneamente concluye la Corte sin dar razón alguna para la misma. Que el recurso de apelación estaba sustentado en varios motivos de impugnación entre ellos el error en la valoración negativa por íntima convicción de los testimonios de L.O.S. y O.M.R. y la Corte no dio ningún argumento para valorar negativamente dichos testimonios, dejando este reclamo sin respuesta alguna, lo que ubica al recurrente en un estado de indefensión

    ;

    Considerando, que el recurrente sostiene, en síntesis, que la Corte emitió una sentencia manifiestamente infundada por carecer de una motivación suficiente en a lo planteado en los motivos del recurso de apelación, cuyos fundamentos sobre incorrecta valoración de las pruebas, específicamente las pruebas testimoniales, pues la Corte establece que las declaraciones de M.O. están corroboradas, pero no indica con cuál prueba, ya que el testigo M.O. dijo al que todo lo que sabía se lo dijo O.M., y que este último le indicó el recurrente fue uno de los agresores, pero en el testimonio de O.M.

    1 7 podemos notar que este nunca menciona al recurrente, entonces no hay posibilidad corroborar sus declaraciones, como erróneamente concluye la Corte sin dar

    razón alguna para la misma;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia impugnada, S. a fin de constatar lo argüido por el recurrente ha observado que para la a qua responder los motivos del recurso de apelación, argumentó que:

    hemos examinado cada una de las declaraciones servidas en el juicio por los testigos en mención, y tal como lo estableció el Tribunal aquo; que por lo declarado por M.O.S.C., se pudo primero identificar de manera clara las personas que participaron en el hecho en el que perdió la vida la señora I.S.S. (a) La Varona, y resultó herido L.O.S., así como la participación activa de G.P.C. (a) La Greca. Que en ese sentido se estableció que el 14 de abril del año 2015 en horas de la tarde, se presentaron a la residencia de la hoy occisa, y donde se encontraba conversando con ella L.O.S., y que llegaron de forma sorpresiva y violenta los tres que participaron, destacando básicamente la presencia del autor principal de los hechos, y quien fue ya condenado, el señor Santo de la Rosa Peña (a) Orega y G.P.C. (a) La Greca. Que estas personas laboraban todos en un vertedero en la magdalena en Haina, y que habían tenido conflictos con anterioridad, principalmente con L.O.S., y que esa tarde fueron a resolverlo, a casa de La Varona. Que de lo anterior se desprende que ha sido correcta la tipificación del ilícito de complicidad en homicidio voluntario, en violación a los artículos 59,60,295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora I.S.S. y de asociación de

    1 8 malhechores complicidad en tentativa de homicidio voluntario y la violación a los artículos 265,266,59,60,2-295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor L.O.S., por parte del imputado. Que las declaraciones servidas por el testigo M.O.S.C. y quien fuera esposo de la occisa en mención, son corroborados por los demás testigos a cargo, por lo que la Corte considera que en el caso de que se trata no existe error en la determinación de las pruebas ni en la determinación de los hechos

    ;

    Considerando, que contrario a lo argüido por el recurrente, la Corte a qua de un análisis riguroso a la decisión de primer grado en cuanto a las

    declaraciones de los testigos, ofreció motivos suficientes, sin que se aprecie la incorrecta valoración invocada por el recurrente, pudiendo observar esta S., al como lo hizo la Corte, que el juez de juicio en virtud del principio de inmediación comprobó con la valoración de las declaraciones presentadas por los testigos, que el recurrente G.P.C. fue una de las personas que se presentó junto a Santo de la Rosa Peña (a) O., a la casa de la occisa I.S.S. quien se encontraba en compañía de L.O.S., resultando último herido; que a pesar de haber quedado demostrado que el recurrente G.P.C. no fue quien provocó los disparos, sí quedó comprobado participación en el hecho que ha sido juzgado, conforme a las declaraciones por los testigos en el proceso; por consiguiente, procede desestimar el

    1 9 medio analizado;

    Considerando, que si bien ha sido juzgado que en la actividad probatoria los del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los

    elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, o con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica

    racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

    Considerando, que es conveniente destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que, además de jurídicas, sirvan de pedagogía social para que el ciudadano comprenda el contenido de la decisión; en caso, la sentencia impugnada lejos de estar afectada de un déficit de motivación, erróneamente alega la parte recurrente, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan artículo 24 del Código Procesal Penal, así como las reglas que rigen la materia; consiguiente, procede rechazar el recurso de que se trata, todo ello de

    1 10 conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie, procede eximir al imputado G.P.C. del pago de las costas del proceso, toda vez el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa

    Considerando, que el artículo 438 del Código Procesal Penal, modificado por Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, en su segundo párrafo expresa: “Si el condenado se halla en libertad, el Ministerio Público dispone lo necesario para su sin trámite posterior, con la obligación de informar al Juez de la Ejecución en las cuarenta y ocho horas”.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.P.C., contra la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-

    1 11 00101, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Declara el proceso exento de costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal y al Ministerio Público.

    F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.A.P..

    J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba

    presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de septiembre del

    2020, para los fines correspondientes.

    César J.G.L.

    S. General

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