Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de agosto de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00700

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio

Jerez Mena, presidente; F.E.S.S., María G. Garabito

Ramírez, F.A.O.P. y Vanessa E. Acosta

Peralta, asistidos del S. General, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy de 7 de agosto de2020,

años 177º de la Independencia y 157º de la Restauración, dicta en

audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia: Fecha: 7 de agosto de 2020

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) S.

C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 225-0019579-1, domiciliado y residente en la

calle Magallanes, casa núm. 28, sector Ponce Adentro, Los Guaricanos,

municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo; b) L.

Provilus, nacional haitiano, mayor de edad, no porta cédula de

identidad y electoral, no sabe su dirección; y c) U.P., nacional

haitiano, mayor de edad, no porta documento de identidad,

domiciliado y residente en la calle Los Casabes, s/n (al lado de la

escuela primaria), imputados, contra la sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00299, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5

de junio de 2019;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la

exposición de las conclusiones delos recursos de casación y ordenar al

alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. Alba R., por sí y por la L.. Nelsa Teresa

AlmánzarLeclerc, defensoras públicas, en la lectura de sus Fecha: 7 de agosto de 2020

conclusiones, actuando en nombre y representación de S.

C., recurrente;

Oído a la L.. L.F.B., conjuntamente con la L.. Leslie

Martínez, en la lectura de sus conclusiones, actuando en nombre y

representación de M.T.M.O., recurrida;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador

General de la República, L.. C.C.;

Visto el escrito de casación suscrito por la L.. NelsaAlmánzar,

defensora pública, en representación de S.C., depositado

el 1 de julio de 2019 a las 11:00 a.m., en la secretaría de la Corte a qua;

Visto el escrito de casación suscrito por el L.. Jonathan N.

Gómez Rivas, defensor público, en representación de L.P.,

depositado el 4 de julio de 2019 a las 4:08 p.m., en la secretaría de la

Corte a qua;

Visto el escrito de casación suscrito por el L.. Jonathan N.

Gómez Rivas, defensor público, en representación de U.P.,

depositado el 4 de julio de 2019 a las 4:22 p.m., en la secretaría de la

Corte a qua; Fecha: 7 de agosto de 2020

Visto la resolución núm. 5902-2019,de fecha 21 de noviembre de

2019, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisibleslos recursos de casación ya referidos, y fijó audiencia para

conocerlos el día 26 de febrero de 2020, a fin de que las partes expongan

sus conclusiones, fecha en se difirió el pronunciamiento del fallo dentro

del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal,

produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales la

República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia

constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70,

246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Fecha: 7 de agosto de 2020

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por la

magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los

magistrados F.A.J.M., Fran Euclides Soto

Sánchez, F.A.O.P. y Vanessa E. Acosta

Peralta;

C., que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes, los

siguientes:

  1. que en fecha 8 de septiembre de 2017, mediante instancia

    depositada ante la Secretaría General del Despacho Penal de Santo

    Domingo, el Procurador Fiscal de la provincia Santo Domingo

    presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de S.

    C., U.P. y L.P., por la presunta violación a

    las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 379, 382,

    383 y 385-1-2 del Código Penal Dominicano;

  2. que en fecha 24 de enero de 2018, el Quinto Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo emitió la resolución Fecha: 7 de agosto de 2020

    núm. 582-2018-SACC-00051, mediante la cual dictó auto de apertura a

    juicio en contra de S.C., U.P. y L.P.,

    por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266,

    295, 296, 297, 298, 379, 382, 383 y 385-1-2 del Código Penal Dominicano,

    en perjuicio de A.J.B., M.T.M.O.,

    Y.G.B., F.M.O., Á.M.,

    EstebaniaOgando y el Estado dominicano, atribuyéndoseles el hecho

    de haberse asociado con otra persona, aún prófuga, para contratar los

    servicios de motoconchistas a los cuales mataban para despojarles de

    sus pertenencias, entregando los objetos robados al señor S.

    C., para que este los vendiera y repartiera las ganancias;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó

    la decisión núm. 54804-2018-SSEN-00365 el 24 de mayo de 2018, cuya

    parte dispositiva copiada textualmente, es la siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano S.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número. 225-0019579-1, 55 años, ocupación, domiciliado en la calle Magallanes, casa núm. 28, sector Ponce Adentro Los Guaricanos, provincia de Fecha: 7 de agosto de 2020

    Santo Domingo, tel. 809-356-6798, actualmente en libertad, del crimen de complicidad para cometer robo con violencia en camino público; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de AmíngEdeck J.B., en violación a las disposiciones de los artículos 59, 62, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia se le ordena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en Haras Nacionales; compensa las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se varían las medidas de coerción impuestas al imputado S.C., al tenor del Auto de Apertura a Juicio núm. 582-20I8-SACC-0005I, de fecha 24 de enero del año 2018, dictado por el Quinto Juzgado de la Instrucción de este Distrito Judicial, por la de prisión preventiva, en virtud de la gravedad de la pena impuesta, la cual implica un riesgo latente de fuga; TERCERO: Declara culpables a los justiciables U.P., nacional haitiano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, con domicilio en la calle Los Casabes, s/n (al lado de la escuela primaria), actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y L.P., nacional haitiano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, no sabe su dirección, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los crímenes de asociación de malhechores, robo agravado ejerciendo violencia, en camino público y asesinato; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de AmíngEdeck J.B., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 379, 382 y 383 del Código Penal Fecha: 7 de agosto de 2020

    Dominicano; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia se le condena a cada uno, a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; compensa las costas penales del proceso; CUARTO: Rechaza la querella con constitución en actoría interpuesta por G., por no demostrar la calidad y el vínculo con el hoy occiso A.J.B.; QUINTO: Compensa las costas civiles del procedimiento; SEXTO: Libra acta de que los familiares de T.M., no fueron admitidos en el auto de apertura a juicio que nos apodera, por lo que, rechazamos m conclusiones vertidas por esta parte; SÉPTIMO: Rechaza las conclusiones vertidas por las defensas técnicas de los justiciables, por improcedentes e infundadas; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintinueve (15) del mes junio del dos mil dieciocho (2018), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.); vale notificación para las partes presentes y representadas” (sic);

  4. quecon motivo de los recursos de apelación interpuestos por los

    imputados, intervino la sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00299, ahora

    impugnada en casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    Domingo el 5 de junio de 2019, cuya parte dispositiva copiada

    textualmente, es la siguiente: Fecha: 7 de agosto de 2020

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) el imputado S.C., a través de la L.. N.C., abogada adscrita a la oficina de defensa pública, en fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018); b) L.P., a través de su abogada L.. M.J.E.H., abogada adscrita a la oficina de defensa publica en fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); c) UbeParteson, a través de su abogado L.. C.E.M., en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho, por las razones antes establecidas; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”(sic);

    En cuanto al recurso de S.C.:

    C., que el recurrente S.C. propone los

    siguientes medios de casación:

    Primer medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales -artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución- y legales -artículos 24 y 25, del CPP- por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente en relación al segundo Fecha: 7 de agosto de 2020

    denunciado a la corte de apelación (artículo 426,3.); Segundo medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales -artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución- y legales -artículos 24 y 25 del CPP- por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente en relación al primer denunciado a la corte de apelación (artículo 426. CPP); Tercer medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales -artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución- y legales -artículos 24 y 25 del CPP- por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente en relación al tercer motivo denunciado, (artículo 426,3.)";

    C., que el recurrente alega como fundamento de su

    primer medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Resulta que los jueces de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, ha incurrido en falta de motivación al rechazar el medio propuesto por la defensa, sin establecer de manera lógica, los elementos de pruebas vinculantes para confirmarle la condena al imputado, como es una larga condena de diez (10) años de prisión no valoró lo establecido en el artículo 338 del Código Procesal Penal Dominicano, toda vez que, para emitir una sentencia condenatoria los jueces deben tomar en consideración que la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado. Que los jueces de la corte no contestaron el medio propuesto por la defensa en el sentido que no motivaron en base a los Fecha: 7 de agosto de 2020

    argumentos establecidos en el recurso de apelación, la corte solo se limita a trascribir las declaraciones de los testigos Y.G.B., E., E., K.R.M., J.V.G., A.M.T. y M.T.M., quienes no fueron testigo presenciales del hecho, ver página 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, ver sentencia recurrida de la corte;”

    C., que contrario a lo referido por el imputado

    S.C., esta Alzada advierte que la decisión rendida por la

    Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santo Domingo cuenta con motivos

    suficientes y pertinentes para justificar el rechazo del medio que le fue

    invocado, dejando establecido en los numerales 8, 9, 10 y 11 de la

    sentencia impugnada, lo siguiente:

    “D. análisis de la decisión recurrida, se verifica que el Tribunal a quo dio por establecida la culpabilidad del hoy recurrente S.C. sin lugar a dudas luego de haber valorado, tanto de forma conjunta como individual cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados, verificándose en la sentencia recurrida que el tribunal realiza un análisis minucioso de cada medio de prueba, para llegar a la conclusión de qué se probó a partir de cada uno, valoraciones que Corte entendió que se realiza conforme a los criterios de la sana crítica y todo lo cual se puede advertir en la decisión recurrida a partir de Fecha: 7 de agosto de 2020

    las páginas 14-23. Que en ese orden de ideas y para dar contestaciones concretas a las críticas que se someten en este medio, la Corte ha verificado las declaraciones rendidas por los señores Y.G.B., E., K.R.M., J.V.G., A.M.T. y M.T.M.O., quienes no fueron testigos presenciales del hecho, sin embargo presentaron por ante el tribunal a quo testimonios coherentes mediante los cuales se pudo establecer la participación del imputado S.C., como cómplice en los hechos puestos en su contra. Sobre estas declaraciones el tribunal se expresa en su sentencia, acogiéndolas como buenas y válidas para destruir la presunción de inocencia de los encartados, por considerarlas precisas, coherentes entre sí y con el resto de las pruebas incorporadas al efecto, pudiendo verificarse que el tribunal se dedica a realizar una ponderación detallada y conjunta de estos testimonios en conjunto con los medios de pruebas documentales y materiales que le fueron incorporados y a partir de aquí es que llega a la conclusión de que ciertamente este encartado recurrente, cometió el hecho que se le imputa, habiendo retenido como probado a través de dichas pruebas los hechos siguientes: Que el día 28 de mayo de 2017, despareció el señor A.E.B.. Que este estaba conchado y no llegó a su casa. Que luego lo salieron a buscarle porque él había amanecido fuera de la casa y el motor no aparece. Que fueron al destacamento, hospital y no aparecía, y al final fueron a la agencia donde él había comprado el motor, quienes lo rastrearon y dieron con que la motocicleta la tenía el señor S.C.. Cuando cuestionaron al Fecha: 7 de agosto de 2020

    imputado S.C., este dijo que el motor se lo habían vendido seis haitianos, y llevó a las personas de la agencia a la construcción donde encontraron a los imputados L. y Ube. procediendo a apresar al señor S.C.. D. análisis de las evidencias y de los hechos retenidos por el tribunal se puede verificar que este encartado se dedicaba a vender los efectos que le eran robados a las personas por los otros coimputados, quienes, para llevar cabo su acción procedían a ultimarlos, siendo evidente en ese sentido que dicho encartado era la persona que se dedicaba a distraer los efectos robados y que para ello también recibía un beneficio de los ilícitos que estos llevaban a cabo, habiendo sido probada esta participación, pues en sus manos es que se procede a recuperar los efectos que le fueron sustraídos a la víctima y que fueron la causa de su muerte, más aún, también demostraron las pruebas que este encartado tenía previo conocimiento de todos los hechos que realizaban sus socios, pues él es que procede a llevar a las autoridades investigativas al lugar donde sus socios, hoy co-imputados del proceso, resultan ser apresados, ocupándose allí parte de las pertenencias del occiso, así como también el cuerpo sin vida de este, lo que indicó y llevó certeza de que ciertamente estos actuaron en contubernio en todo tiempo de las acciones ilícitas que cometían”;

    C., que en virtud de la transcripción anterior se

    advierte que la participación de este imputado en los hechos atribuidos

    quedó claramente establecida, siendo un hecho fijado por los

    tribunales inferiores que la motocicleta sustraída a la víctima fue Fecha: 7 de agosto de 2020

    rastreada hasta las manos del recurrente, quién además tenía otras

    pertenencias del occiso y pudo indicar a las autoridades la ubicación

    de los co-imputados, razón por la cual la Corte a qua, con un

    pormenorizado detalle, plasma las consideraciones en virtud de las

    cuales rechaza el medio propuesto, careciendo de mérito los

    argumentos del recurrente ante esta Segunda Sala, de que el rechazo a

    su motivo de apelación fue infundado, razón por la cual se desestima

    el primer medio examinado;

    C., quecomo fundamento del segundo medio de su

    recurso, el recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente:

    “Que la sentencia de la corte carece de una adecuada motivación en cuanto al primer medio: violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 40, 68, 69.3, 71 y 74.4 de la Constitución; 1, 25, 222, 238, 381, 382, 383 y 386, 400 del Código Procesal Penal; y 63 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Los jueces de la corte no motivaron la sentencia en cuanto a las nomas, el juez no estaba apoderado de una variación de medida de coerción por parte del Ministerio Público. Que al momento de conocer el proceso seguido al ciudadano S.C., en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), el Segundo Tribunal Colegiado de este Distrito Judicial, al tiempo de condenar al ciudadano S.C., procedió a variarle in voce y sin ningún Fecha: 7 de agosto de 2020

    tipo de motivación lógica, más allá de la condena en sí misma, la medida de coerción por la prisión preventiva, variación que resulta ser arbitraria en virtud del mismo ser arrestado, sin orden escrita y motivada. Como esta Corte podrá verificar, a largo de todo el proceso, desde que el ciudadano S.C., el mismo nunca se sustrajo del proceso y siempre que era requerido asistía. Pero más importante aún que la presunta víctima, aun viviendo en la cercanía del mismo y viéndose con frecuencia nunca interpuso denuncia o expreso ningún tipo de amenaza o problemas con el ciudadano S.C., lo cual implica que tampoco se sustenta la variación como forma de protección a la presunta víctima;

    C., que contrario a lo referido en el medio antes

    descrito, la Corte a qua expone las razones por las cuales respalda la

    decisión de primer grado, indicando en el numeral 6 de la sentencia

    recurrida, lo siguiente:

    “D. análisis de los fundamentos dados por el tribunal a quo sobre el punto en cuestión, esta alzada entiende que los mismos son correctos, toda vez que una vez determinada la responsabilidad penal del recurrente S.C., mediante la producción de pruebas que destruyeron su presunción de inocencia, en un hecho tan grave donde es evidente que existe un peligro de fuga, pero además, porque esta Corte entiende que la medida de coerción impuesta contra cualquier persona solo puede estar sujeta a criterios objetivos, los cuales solo pueden ser determinados por los jueces apoderados, y quien más que Fecha: 7 de agosto de 2020

    el juez que ha conocido el fondo de la controversia para ponderar esta situación, si ha sido quien ha conocido de manera plena el desarrollo de las pruebas con que cuenta la acusación, su legalidad, certeza, suficiencia y firmeza para producir una sentencia condenatoria, más aún, para imponer una medida de coerción, pues precisamente producto de la presentación de las pruebas que demuestran la responsabilidad del encartado en el juicio, estas pruebas son el presupuesto para hacer variar la condición de libertad del encartado y que justifican la medida tomada por el tribunal; si bien entendemos que esta no es una situación que debe operar de forma automática, por lo argumentado anteriormente, en el sentido de que los jueces deben ponderar las circunstancias particulares de cada caso y establecer el porqué en un caso determinado el estado de libertad del enjuiciado debe ser variado por la prisión preventiva, en la especie hemos entendido que el tribunal motivó el fundamento de porqué entendió que dicho encartado se le debió variar su condición de libertad y hemos entendido que dicha medida fue proporcional, dada la gravedad de los hechos que se probaron contra el encausado, por lo cual rechazamos este medio presentado”;

    C., que en cuanto a la crítica expuesta por el

    imputado, esta Alzada nada tiene que reprochar a los motivos

    ofrecidos por la Corte a qua, al reflejar los mismos una adecuada

    interpretación de los hechos y aplicación del derecho, en vista de que

    efectivamente, estaban dadas las condiciones para que la medida de Fecha: 7 de agosto de 2020

    coerción que pesaba sobre el recurrente fuese variada, al no existir

    garantía de que continuara compareciendo libremente al proceso una

    vez condenado. En esas atenciones, se impone el rechazo del segundo

    medio contenido en el memorial de agravios;

    C., que en el desarrollo de su tercer medio el

    recurrente expone, en síntesis, lo siguiente:

    “La Corte a qua incurrió en el pronunciamiento de una sentencia manifiestamente infundada, en relación al tercer medio planteado en el recurso de apelación de sentencia, con relación al motivo de "falta de motivación de la sentencia en cuanto a la pena impuesta en lo referente a los artículos 24, 339 del Código Procesal Penal Dominicano". El tribunal no justificó la determinación de la pena, decimos esto en virtud de que, en la sentencia condenatoria, contra el imputado S.C., se fijó una pena de diez (10) años de prisión, sin explicar de manera amplia y exhaustiva del porqué la imposición de una pena tan gravosa, estando los jueces obligados, a motivar al respecto. Resulta que los jueces de la primera sala establecen "aplicaron una pena razonable, ya que conforme hemos ponderado anteriormente los hechos que quedan probado, son en extremos graves y justifican la imposición de dicha sanción, ver página 17, numeral 16 de la sentencia recurrida. Que como se evidencia del análisis de los parámetros de la motivación de una decisión judicial conforme al artículo 24-cpp y 40.1 de la Fecha: 7 de agosto de 2020

    Constitución de la República, los jueces a quo realizaron aquilatación, reflejando una ausencia de motivación”;

    C., que esta Segunda Sala advierte que no lleva razón

    el imputado en su reclamo, ya que en el numeral 16 de la decisión

    recurrida, luego de hacer un examen a la sentencia de primer grado, la

    Corte de Apelación indicó, que los criterios para la determinación de la

    pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal fueron

    tomados en cuenta, resaltándose de forma específica la gravedad del

    hecho punible;

    C., que el solo hecho de que a la hora de motivar la

    pena, el tribunal de juicio no haga mención explícita de todos y cada

    uno de los parámetros previstos por el legislador en el artículo 339 del

    Código Procesal Penal, no quiere decir que los mismos no fueron

    tomados en cuenta, máxime cuando uno de ellos ha sido destacado por

    su especial relevancia al caso; por tanto, esto no se traduce en una falta

    de motivación de la sentencia, como bien ha referido la Corte a qua al

    concluir que la pena es razonable y está justificada; por lo que

    sedesestima lo alegado en este tercer y último medio y, en

    consecuencia, se rechaza el recurso de casación examinado;

    En cuanto al recurso de L. Provilus: Fecha: 7 de agosto de 2020

    C., que el recurrente L.P. el

    siguiente medio de casación:

    Único medio: Inobservancia y erróneaaplicación de disposiciones constitucionales -(artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución)- y legales -(artículos 14, 15, 24, 25, 172, 333, 338, 339, 421 y 422, 425 del CPP), (artículos 265-266-295-296-297-298-302-379-382 y 383 CPD)- por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente, y ser contraria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la configuración de los tipos penales y sobre pruebas testimoniales de índole referencial, (artículo 426.3.), (artículo 426.2)”;

    C., que el recurrente fundamenta su medio de

    casación, en síntesis, en lo siguiente:

    “El presente recurso de casación se fundamenta en aspectos, tales como son, la falta de motivación adecuada y suficiente, errónea valoración de la prueba en virtud de la aplicación de los artículo 172, 333 y 338 CPP, así como también errónea aplicación de una norma jurídica al basar la supuesta participación de L. Provilus en lo dicho por el co-imputado S.C. inobservando la disposición del artículo 13 CPP, error que han cometido tanto los juzgadores de la fase de primer grado, máxime cuando dicen los juzgadores que los testigos no son presencial y no se pudo comprobar con los demás medios de pruebas, por lo que la defensa tiene a bien plasmar las Fecha: 7 de agosto de 2020

    motivaciones de la Corte a lo planteado por el recurrente, y explicar los errores que cometió la Corte de Apelación, en su análisis del proceso. Lo dicho por la Corte de “en manos de este también se encontraron pertenencias de la víctima” no es así, visto a L.P. no se le ocupó las pertenencias de ninguno de los occisos. No se ha presentado una sola prueba que vincule a nuestro asistido con los hechos, las actas de registro y de flagrancia, nos referimos a ella, al establecer que no fueron apresados junto a S.C., y que aún así, no se probaría homicidio, ni el robo, visto que el artículo 25 CPP prohíbe el hacer un análisis analógico y extensivo de la norma y del alcance de esta para perjudicar al justiciable, lo único que pudo la fiscalía probar fue haber encontrado en manos de S.C. pertenencias del occiso, de uno solo de ellos, y que aún S., esto no prueba de forma alguna que haya cometido los hechos y que mucho menos es fundamento decir que en violación al artículo 13 CPP, que dice que el ejercicio del derecho a no autoincriminación, no puede ser considerado como una admisión de los hechos o indicios de culpabilidad ni puede ser valorado en su contra, y que tampoco fue ofertado como prueba testimonial por el órgano acusador, a fin de utilizar estas declaraciones como testimonio en contra de los señores L.P. y U.P.. El mal procedimiento y la negligencia al recoger las pruebas por parte del Ministerio Público, para poder esclarecer este hecho, no pueden los juzgadores amparar esta inacción del órgano acusador, ni mucho menos fundamentar una acusación en el testimonio de un co-imputado que fue condenado a 10 años, al cual se le encuentran a las Fecha: 7 de agosto de 2020

    pertenencias del occiso, y que sin embargo de este testimonio fueron condenados dos nacionales haitianos a una pena de 30 años, sin una sola prueba que los vincule con los hechos. No se explica, los motivos, la formulación precisa de cargos, de cuál fue la participación activa o pasiva de cada uno en los hechos imputados, y de cómo se pudieron probar estos tipos penales, cuando no se pudo establecer participación alguna o precisa, quién robo, cómo robaron, quién mató, o quién solo buscaba venta de lo robado, etc., y que cada situación conlleva penas diferentes sea como autor o cómplice, por lo que a falta de poder recrear los hechos, tampoco pudo probarse la supuesta asociación de malhechores. La decisión adoptada por los jueces de la Corte de Apelación al momento de deliberar y darle respuesta a los pedimentos hechos por las partes falla pronunciando una sentencia que a toda luz carece de motivación adecuada y suficiente. La errónea valoración de la prueba hecha por los juzgadores, al analizar el caso, ha desprendido a su vez, una errónea aplicación del artículo 339 CPP. Es evidente que la sentencia a través de la cual resultó condenado el ciudadano L.P., a una sanción de 30 años carece de una adecuada motivación ya que no existió por parte de los juzgadores un adecuada y correcta calificación jurídica y una valoración razonada de las pruebas que fueron sometidas al debate, situación que constituyó una limitación al derecho del imputado a una tutela judicial efectiva y a un proceso justo o debido”;

    C., que en el desarrollo de su único medio de casación

    el imputado refiere que la sentencia recurrida se encuentra Fecha: 7 de agosto de 2020

    manifiestamente infundada, ya que a causa de una errónea valoración

    de pruebas y aplicación de la norma, los tribunales inferiores han

    basado la condena de L. Provilus en lo que ha dicho S.

    C., a pesar de que este no hizo una declaración formal, y en

    testimonios que no son presenciales, destacándose además, el hecho de

    que al imputado no se le ocupó nada al registrarlo, así que no se

    contaba con ninguna prueba capaz de vincularle al hecho, por lo que

    han hecho una analogía extensiva para perjudicarle;

    C., que del examen del legajo de piezas que componen

    el expediente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha

    podido comprobar que no lleva razón el recurrente en su reclamo, ya

    que, tal como dejó establecido la Corte a qua en el numeral 22 de su

    sentencia, la comisión de los tipos penales atribuidos al imputado fue

    debidamente probada en el juicio de fondo;

    C., que para llegar a esta conclusión la Corte de

    Apelación se basó en lo siguiente:

    “Esta Corte entiende, como bien argumentamos anteriormente que el tribunal sentenciador realizó una adecuada ponderación de los medios de pruebas producidos, la que realizaron conforme vimos, en base a la Fecha: 7 de agosto de 2020

    lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, sin que se pueda observar que los mismos hayan violado ninguno de los principios que rigen la legalidad y licitud en los medios de pruebas como es lo invocado por los encartados, pues si bien es cierto que las pruebas no han sido directas, no menos cierto es que las pruebas indirectas aportadas lo involucraron de forma irrefutable como autor de los hechos en cuestión, pues como se vio en la retención de los hechos que realizó el tribunal de juicio, en manos de este también se encontraron pertenencias de la víctima, además del hecho de que el cadáver aparece precisamente próximo de la construcción, donde este estaba residiendo y donde fue arrestado, además de que, también quedó establecido por los testigos deponentes que fueron a la residencia de estos, porque el coimputado C. había indicado que la motocicleta de la víctima habían sido este y su acompañante quienes la llevaron a sus manos para que procediera a venderla, cuando la investigación inició; que siendo así las cosas esta Corte entiende al igual que ponderó el tribunal de juicio que los medios de pruebas ofertados, debatidos y valorados dan al traste con su participación en el ilícito consumado, pues como bien señala el tribunal a quo, los medios de pruebas se corroboran entre sí, circunscribiéndose en la participación directa del recurrente, por lo que a pesar de ser pruebas del tipo indiciaras, se advierte a través de estas la participación del imputado, como autor del tipo penal denunciado, lo cual fue derivado del análisis lógico de las evidencias aportadas y sometidas a evaluación”; Fecha: 7 de agosto de 2020

    C., que de la atenta lectura del numeral 19 de la

    sentencia recurrida, transcrito anteriormente, se colige que para fundar

    su decisión, la Corte a quaevaluó las ponderaciones y conclusiones a las

    que llegó el tribunal de primer grado respecto a los medios de prueba a

    cargo, optando por respaldar las mismas al encontrarlas lógicas y

    ajustadas a derecho. En cuanto a este punto, se estima pertinente

    aclarar el aspecto criticado por el recurrente de que la Corte de

    Apelación expresara que en sus manos también fueron encontradas

    pertenencias de una de las víctimas, a pesar de que al registrarlo no se

    le ocupó nada. Esta Alzada estima que dicha consideración hace

    alusión a lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo

    Domingo en los literales H e I de la página 27 de su sentencia, donde

    dicen que los cuerpos y pertenencias de las víctimas fueron

    recuperados en el espacio físico de la construcción en donde trabajaban

    y vivían los imputados L.P. y U.P., espacio del cual

    tenían pleno dominio y control;

    C., que es atendiendo a ello que la Corte a qua asimila

    tal situación a que el imputado tuviese en sus manos las pertenencias

    de la víctima, pero este símil no deviene en un vicio motivacional como Fecha: 7 de agosto de 2020

    ha querido hacer ver el imputado, ya que resulta un hecho probado y

    no controvertido que al momento de registrarlo no se le ocupó nada en

    su persona;

    C., que en cuanto al aspecto relativo a lo que fue

    informado por el co-imputado S.C. a las autoridades que

    le detuvieron, a pesar de que este no fue llamado como testigo a cargo,

    lo cierto es que su detención dio al traste con la localización de los

    ahora recurrentes L.P. y U.P., pero no solo por lo

    que el co-imputado había externado, sino porque estos son detenidos

    en la construcción en la que laboraban y habitaban, lugar donde

    además se encontraron las pertenencias y los cuerpos de las víctimas;

    por lo que, la sentencia de condena no se encuentra basada únicamente

    en la versión del co-imputado S.C., sino que además se ve

    respaldada por los medios de prueba a cargo y las circunstancias que

    envolvieron los hechos, de las cuales, lógicamente, derivaron sus

    conclusiones los tribunales inferiores;

    C., que continúa alegando el recurrente que no se

    pudo establecer cuál fue el grado de participación de cada uno de los

    imputados en los hechos, sin embargo, contrario a lo argüido por este,

    la Corte a qua dejó establecido lo siguiente: Fecha: 7 de agosto de 2020

    “…contrario a lo alegado por este recurrente esta Corte entiende que la sentencia atacada, fundamenta las razones de porqué llega a la conclusión de que este encartado cometió el hecho imputado, que más aún, si se verifica la sentencia atacada podemos verificar que el tribunal realiza una motivación minuciosa para determinar la responsabilidad de cada uno de los imputados en el proceso, determinando de forma adecuada el grado de participación de cada uno, lo que realizó de forma lógica y en base a las pruebas producidas en el juicio, todo lo cual se aprecia en las páginas 25 a la 36 de la sentencia rendida, por lo que esta Alzada ha podido comprobar que, contrario a lo indicado por el recurrente en este medio impugnativo, el Tribunal a quo establece en su sentencia los motivos y las razones por las cuales pronuncia dicha sentencia en contra del hoy recurrente L.P.”;

    C., que de manera puntual, en las páginas de la

    sentencia de primer grado referidas por la Corte a qua, específicamente

    en los literales H, I y M, se hace constar lo siguiente:

    “En base a las pruebas que aporta el órgano acusador, el tribunal ha podido determinar de manera clara la vinculación de los imputados U.P. y L.P., para con estos hechos,ya que primero, el justiciable S.C., desde el inicio de la investigación manifestó que estos le vendieron la motocicleta del hoy occiso A.J.B. independientemente de que en la presente trate de negarlo; que esa información que al inicio de la investigación ofrece Fecha: 7 de agosto de 2020

    S.C. de las personas que presuntamente le venden la motocicleta y de las personas que se la facilitan, lleva las autoridades encargadas de la investigación, V.G., hasta los justiciables U.P. y L.P.; segundo, que una vez, en la construcción donde trabajan los justiciables U.P. y L.P., se pudo determinar que dentro del perímetro de dicha construcción y respecto del cual los justiciables tenían la custodia, ya que trabajan y viven en la misma, pues, se encontraron varios cadáveres en fosas, y dentro de los matorrales, coincidiendo uno de estos cadáveres con el del señor A.J.B., quien era el propietario de la motocicleta que los justiciables le vendieron al imputado S.C.; tercero, que dicho cadáver presentó golpes mortales que al ser analizada la autopsia, se determina que fue violenta, y que el accionar de ocasionarle la muerte y sustraerle su motocicleta, incluso con las documentaciones de lugar, fue realizado por más de una persona, que la ubicación de ese cadáver en el centro de trabajo y vivienda de los justiciables, lo propio que la venta de la motocicleta del mismo, le vinculan de manera directa para con estos hechos, por lo que, coligen estos juzgadores que los justiciables U.P. y L.P., son los responsables de asechar a sus víctimas, ocasionarles la muerte para quitarle sus pertenencias, que por lo general son motocicletas. Que es un hecho probado que los justiciables U.P. y L.P., seleccionan sus víctimas, las cuales por lo general son personas que se dedican a ser motoconchos, a quienes una vez cruzan frente a la construcción emboscan, le golpean, ocasionan Fecha: 7 de agosto de 2020

    la muerte, quitan las pertenencias y luego desaparecen los cuerpos, y para desaparecerlos utilizan al área de la construcción donde viven y trabajan, prueba de ello, es que en la investigación de este proceso se recolectaron dos cuerpos de dos personas dedicadas al motoconcho, como es el caso de A.J.B. y T.M., cuyos cuerpos fueron recolectados en el espacio físico de dicha construcción, de la cual los justiciables tienen pleno dominio y control al momento de la ocurrencia del hecho. Que la batería probatoria aportada por la barra acusadora ha sido suficiente y capaz de destruir la presunción de inocencia que les asiste a los justiciables U.P. y L.P., por lo que no queda ninguna duda razonable de que U.P. y L.P., son culpables de ser autores materiales en la comisión de los crímenes de asociación de malhechores, asesinato y robo agravado que se les imputa, con la complicidad del encartado S.C. en el crimen de robo agravado ejerciendo violencia. Por lo que, al analizar las pruebas documentales, periciales y testimoniales aportadas al proceso por la parte acusadora, este tribunal da valor probatorio suficiente y por tanto, forja la presente sentencia en base a los mismos, toda vez que al revisar cada uno de los medios probatorios y las declaraciones vertidas, y contraponerlas entre sí, arrojaron informaciones que no pudieron ser contrarrestadas por las defensas técnicas ni materiales en su momento. En ese tenor, se ha retenido la responsabilidad penal de la parte imputada en la forma ya indicada, en perjuicio de los hoy occisos AmíngEdeck J.B. y T.M.O.”; Fecha: 7 de agosto de 2020

    C., que así las cosas, contrario a lo sostenido por el

    recurrente, los tribunales inferiores determinaron el grado de

    participación de cada uno de los imputados en los hechos,

    subsumiendo sus acciones en los tipos penales por los cuales han sido

    sancionados, encontrándose esta Segunda Sala conteste con los

    razonamientos esbozados en las sentencias que han intervenido en el

    presente caso, que evidencian una debida carga argumentativa para

    justificar las penas impuestas, advirtiéndose que tampoco lleva razón

    el recurrente en su reclamo de que hubo una errónea aplicación de los

    criterios de determinación de la pena impuesta, ya que, tal como se

    refirió en parte anterior de la presente decisión al contestar el recurso

    de casación interpuesto por el imputado S.C., el artículo

    339 del Código Procesal Penal fue debidamente ponderado y aplicado;

    que por estas razones, se rechazanlos alegatos planteados en su único

    medio, al no haberse verificado la existencia de ninguno de los vicios

    invocados en el mismo;

    En cuanto al recurso de U.P.:

    C., que el recurrente U.P. propone el

    siguiente medio de casación: Fecha: 7 de agosto de 2020

    Único medio: Inobservancia y erróneaaplicación de disposiciones constitucionales -(artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución)- y legales -(artículos 14, 15, 24, 25, 172, 333, 338, 339, 421 y 422, 425 del CPP), (artículos 265-266-295-296-297-298-302-379-382 y 383 CPD)- por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente, y ser contraria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la configuración de los tipos penales y sobre pruebas testimoniales de índole referencial, (artículo 426.3.), (artículo 426.2)”;

    C., que el recurrente fundamenta su medio de

    casación, en síntesis, en lo siguiente:

    “El presente recurso de casación se fundamenta en aspectos, tales como son, la falta de motivación adecuada y suficiente, errónea determinación de los hechos y a su vez errónea valoración de la prueba en virtud de la aplicación de los artículos 172, 333 y 338 CPP, así como también errónea aplicación de una norma jurídica al basar la supuesta participación de U.P. en lo dicho por el co-imputado S.C. inobservando la disposición del artículo 13 CPP, error que han cometido tanto los juzgadores de la fase de primer grado, máxime cuando dicen los juzgadores que los testigos no son presencial y no se pudo comprobar con los demás medios de pruebas, por lo que la defensa tiene a bien plasmar las motivaciones de la Corte a lo planteado por el recurrente, y explicar los errores que cometió la Corte de Apelación, Fecha: 7 de agosto de 2020

    en su análisis del proceso. Sobre los hechos que se le imputan y las pruebas que dieron lugar a que los juzgadores de primer grado condenaran a este y que la Corte confirma la sentencia, hace necesario que la defensa haga puntualizaciones, por lo que ha llevado a la defensa a realizar un análisis exhaustivo de esas pruebas presentadas, y de esas documentales que dice el tribunal le fueron suficiente para rechazar los medios propuestos, y por la similitud en la contestación que da la Corte a nuestro primer, segundo y tercer medio de impugnación. Los juzgadores de la Corte fundamentaron su decisión en que el certificado médico dice la forma en la cual murió Aming, sin embargo esto no sirve para probar quién le dio muerte, también establece que no fue probada la teoría de exculpación, y por qué la defensa tendría que probar la exculpación cuando es la fiscalía que le toca probar la culpabilidad, incurriendo los juzgadores en graves errores como la presunción de inocencia, y como mencionamos lo único que ha podido establecer es que a los imputados L. y Ube lo apresan en la construcción, pero la Corte ha establecido que fue el lugar donde encontraron los occisos, cosa que es falso. Establecen los cuerpos lo encontraron en una fosa, o cañada, y que los justiciables viven próximo, lo único que no ha sido contradictorio es que al co-imputado S.C. le ocupan parte de las pertenecias y a L.P. y a U.P. lo apresan a estos dos últimos en lugar distinto al primero, y que dice la Corte que de los hallazgos de la investigación y periciales se han corroborado los hechos dados como probados, sin embargo, con todas las pruebas presentadas, la única investigación que se hizo fue plasmar en una Fecha: 7 de agosto de 2020

    acusación lo dicho por S.C., como más adelante nos referiremos. No se ha presentado una sola prueba que vincule a nuestro asistido con los hechos, las actas de registro y de flagrancia, nos referimos a ella, al establecer que no fueron apresados junto a S.C., y que aún así, no se probaría homicidio, ni el robo, visto que el artículo 25 CPP prohíbe el hacer un análisis analógico y extensivo de la norma y del alcance de esta para perjudicar al justiciable, lo único que pudo la fiscalía probar fue haber encontrado en manos de S.C. pertenencias del occiso, de uno solo de ellos, y que aún S., esto no prueba de forma alguna que haya cometido los hechos y que mucho menos es fundamento decir que en violación al artículo 13 CPP, que dice que el ejercicio del derecho a no autoincriminación, no puede ser considerado como una admisión de los hechos o indicios de culpabilidad ni puede ser valorado en su contra, y que tampoco fue ofertado como prueba testimonial por el órgano acusador, a fin de utilizar estas declaraciones como testimonio en contra de los señores L.P. y U.P.. El mal procedimiento y la negligencia al recoger las pruebas por parte del Ministerio Público, para poder esclarecer este hecho, no pueden los juzgadores amparar esta inacción del órgano acusador, ni mucho menos fundamentar una acusación en el testimonio de un coimputado que fue condenado a 10 años, al cual se le encuentran a las pertenencias del occiso, y que sin embargo de este testimonio fueron condenados dos nacionales haitianos a una pena de 30 años, sin una sola prueba que los vincule con los hechos. Al no poder el tribunal cuál fue la participación individual, no tiene Fecha: 7 de agosto de 2020

    forma de cómo poder establecer, cómo se configuraron los tipos penales por parte de los justiciables, así como los elementos constitutivos de cada uno, cómo pudo el tribunal retener robo, si nadie lo vio robando ni a Ube, ni a L., no se le ocuparon prendas, ni pertenencias productos de dicho robo, de igual forma, tampoco pudo el tribunal, probar el supuesto homicidio, la defensa no dice que no haya ocurrido muerte, por un certificado hay que avala el mismo, pero de qué forma le dieron muerte a los llamados occisos en este proceso?, dónde está el arma utilizada, o las armas?, si como dice el tribunal se realizaron investigaciones y hubo hallazgos, dónde está el nexo o vínculo entre esas muertes y los imputados L.P. y U.P., de qué forma lo ha probado el órgano acusador, y que los juzgadores han dado esencia, lo cierto es, que motivaciones insuficientes hay al momento de contestar estas preguntas, y tratar de destruir la presunción de inocencia que reviste a estos señores, no importando su nacionalidad u origen, lo que ha llevado a los juzgadores en sus motivaciones entre los numerales 26 al 35, a incurrir en una errónea aplicación de una norma jurídica en torno a lo antes expuesto, y en el mismo error cometido por los juzgadores de primer grado, sobre la motivación de sus sentencia en cuanto a los señores U.P. y L.P.. No se explica, los motivos, la formulación precisa de cargos, de cuál fue la participación activa o pasiva de cada uno en los hechos imputados, y de cómo se pudieron probar estos tipos penales, cuando no se pudo establecer participación alguna o precisa, quién robó, cómo robaron, quién mató, o quién solo buscaba venta de lo robado, etc., y que cada situación conlleva penas Fecha: 7 de agosto de 2020

    diferentes sea como autor o cómplice, por lo que a falta de poder recrear los hechos, tampoco pudo probarse la supuesta asociación de malhechores. La decisión adoptada por los jueces de la Corte de Apelación al momento de deliberar y darle respuesta a los pedimentos hechos por las partes falla pronunciando una sentencia que a toda luz carece de motivación adecuada y suficiente. La errónea valoración de la prueba hecha por los juzgadores, al analizar el caso, ha desprendido a su vez, una errónea aplicación del artículo 339 CPP. Es evidente que la sentencia a través de la cual resultó condenado el ciudadano U.P., a una sanción de 30 años carece de una adecuada motivación ya que no existió por parte de los juzgadores un adecuada y correcta calificación jurídica y una valoración razonada de las pruebas que fueron sometidas al debate, situación que constituyó una limitación al derecho del imputado a una tutela judicial efectiva y a un proceso justo o debido”;

    C., que de un pormenorizado examen de la instancia

    recursiva del imputado U.P., esta Alzada advierte quea pesar

    de haber interpuesto recursos individuales, numerosos puntos de los

    abordados por este son idénticos a los que fueron planteados por el

    imputado L.P. en su memorial de agravios, por tanto, la

    respuesta a los mismos ya consta en parte anterior de la presente

    decisión; Fecha: 7 de agosto de 2020

    C., que específicamente, las quejas relativas a las

    declaraciones de S.C. que llevaron al arresto de los

    imputados U.P. y L.P.; la falta de medios de

    prueba que vinculen a los imputados con el hecho; el grado de

    participación de los imputados en lo ocurrido y la motivación de la

    pena en aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal ya han

    sido contestadas, por tanto, el único punto de este recurso que queda

    pendiente de respuesta es el relativo a la vulneración del principio de

    presunción de inocencia, en el que el recurrente critica que la Corte a

    qua concluyó que los imputados no han podido probar su teoría

    exculpatoria, cuando lo cierto es que quien tiene que demostrarlo es el

    órgano acusador;

    C., que ciertamente, la carga de la prueba pesa sobre el

    Ministerio Público y los querellantes, quienes tienen que demostrar

    mediante las pruebas a cargo, la veracidad de la acusación en la que se

    atribuye la comisión del ilícito al imputado; sin embargo, en el

    presente caso, esta Alzada advierte que la responsabilidad penal de los

    imputados se vio comprometida, quedando ampliamente demostrada

    su participación en los hechos endilgados, estimándose que la nota

    aclaratoria que hace la Corte a qua con relación a la falta de aval de la Fecha: 7 de agosto de 2020

    teoría de la defensa es una forma de valorar la declaraciones dadas por

    los imputados en su defensa material, lo cual no opera en su perjuicio,

    ya que la acusación fue efectivamente demostrada, viéndose destruida

    su presunción de inocencia por el peso del fardo probatorio aportado

    en su contra, no porque haya mediado vulneración a alguno de sus

    derechos; en ese sentido, se desestima este medio alegado;

    C., que por las razones antes expuestas, se rechazan

    los recursos de casación examinados, quedando confirmada en todas

    sus partes la sentencia impugnada, de conformidad con el numeral 1

    del artículo 427 de nuestro Código Procesal Penal;

    C., que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal: “Toda decisión que pone fin a

    la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental,

    se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la

    parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”, se estima pertinente eximir a los imputados del

    pago de las costas, al haber sido asistidos por representantes de la

    Oficina Nacional de Defensa Pública; Fecha: 7 de agosto de 2020

    C., que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la

    presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al

    Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial

    correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero:Rechaza los recursos de casación interpuestos por los imputados S.C., L.P. y U.P., contra la sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00299, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de junio de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida;

    Segundo: E. a los imputados del pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo. Fecha: 7 de agosto de 2020

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de septiembre del 2020, para los fines correspondientes.

    César José García L.

    S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR