Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00701

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez

Mena, presidente; F.E.S.S., M.G.G.R.,

F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del

S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy7 de agostode 2020, años 177º de la Independencia y 157º de

la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.M. de J.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y

residente en la calle F.R.S., sector la Z., Distrito

Nacional, actualmente recluido en el 15 de Azua, imputado, contra la

sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00237, dictada por la Segunda Sala de la

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Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo el 25 de abril de 2019;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de

las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de

las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. Alba R., por sí y por la Lcda. Nelsa Teresa

Almánzar, defensoras públicas, en la lectura de sus conclusiones, actuando

en nombre y representación de N.M. de J.;

Oído a la Lcda. M.L., abogada del Servicio Nacional de

Representación Legal de los Derechos de las Víctimas, en la lectura de sus

conclusiones, actuando en nombre y representación de Ana María del

Carmen Jiménez, parte recurrida;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador

General de la República, L.. C.C.;

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Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. Nelsa

Almánzar, defensora pública, en representación de N.M. de J.,

depositado en la secretaría de la Corte a quael 23 de mayo de 2019,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 5906-2019,de fecha 21 de noviembre de 2019,

de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación ya referido, y fijó audiencia para conocerlo

el día 26 de febrero de 2020, a fin de que las partes expongan sus

conclusiones, fecha en se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del

plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal,

produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales la República

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Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional;

las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la norma

cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418,

419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada

M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los magistrados

F.A.J.M., F.E.S.S., Francisco

Antonio Ortega Polanco y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes:

  1. que en fecha 11 de noviembre de 2016, mediante instancia

    depositada ante la Secretaría General del Despacho Penal de Santo

    Domingo, la Procuradora Fiscal adscrita al Departamento de Violencias

    Físicas y Homicidios de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo

    Domingo, presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de Noel

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    M. de J., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos

    295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  2. que en fecha 12 de junio de 2017, el Cuarto Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de Santo Domingo emitió la resolución núm. 581-2017-SACC-00270, mediante la cual dictó auto de apertura a juicio en contra de

    N.M. de J., por la presunta violación a las disposiciones de los

    artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de José

    Gabriel Jiménez, atribuyéndosele el hecho de haber provocado la muerte de

    la víctima al causarle una herida cortopenetrante con una tijera, en

    momentos en que estos sostuvieron una discusión en sus celdas en la

    Penitenciaría Nacional de La Victoria;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la decisión

    núm. 54804-2018-SSEN-00418 el 20 de junio de 2018, cuya parte dispositiva

    copiada textualmente, es la siguiente:

    PRIMERO : Declara culpable al ciudadano N.M. de J., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad

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    y electoral, domiciliado en la calle F.R.S., núm. 13, sector Z., provincia Santo Domingo, teléfono: 829-830-1084, actualmente recluido en la Cárcel Pública del 15 de Azua, del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.G.J. (occiso), en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo 11 del Código Penal Dominicano; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, en la Cárcel Pública del 15 de Azua; SECUNDO : Compensa las costas penales por estar asistido de la defensa pública; TERCERO : Rechaza las conclusiones de la defensa técnica, por resultar improcedentes e infundadas; CUARTO : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día once (11) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas”;

  4. quecon motivo del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado, intervino la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00237, ahora

    impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25

    de abril de 2019, cuya parte dispositiva copiada textualmente, es la

    siguiente:

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    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación incoado por el ciudadano N.M. de J., a través de su representante legal la Lcda. R.J., defensora pública, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia 54804-2018-SSEN-00418, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciocho (2018),dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Infancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las razones antes establecidas; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos contenidos en la presente decisión; TERCERO : E. al recurrente del pago de las costas penales del proceso; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso, quienes quedaron citadas mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2019, emitido por esta sala e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que el recurrente N.M. de J. propone como

    medios de casación, los siguientes:

    Primer medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales -artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución- y legales -artículos 24 y 25 del CPP- por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente en relación al primer medio denunciado a la Corte de Apelación (artículo 426.3); Segundo medio :

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    Inobservancia de disposiciones constitucionales -artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución- y legales -artículos 24 y 25 del CPP- por ser la sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la falta de estatuir, con relación al segundo medio denunciado en el recurso de apelación de sentencia y la falta de motivación en cuanto el tercer medio (artículo 426.3 C.P.P.)”;

    Considerando, que el recurrente alega como fundamento de su

    primer medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “La Corte aqua incurrió en el pronunciamiento de una sentencia manifiestamente infundada, en relación al primer medio planteado en el recurso de apelación de sentencia, con relación al motivo de “error en la valoración de las pruebas”. Resulta que en la página 10 de 16, numeral 3 de la sentencia recurrida los jueces de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, establecen que en el primer medio del recurso el recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio del error en la valoración de la prueba 417.5 del Código Procesal Penal, las declaraciones de la testigo B.A.N.. Las declaraciones del testigo se pueden evidenciar la teoría de la defensa del imputado, las pruebas son insuficientes para sustentar una condena en contra del imputado, en base a sus declaraciones, no vio cuando le infirieron la estocada al occiso, se enteró por rumores de la muerte del occiso, se da cuenta al otro día que murió, establece lo que escuché fue que popo le fue encima a revolvito, con su declaración se puede establecer que no está en el lugar cuando

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    el occiso resulta herido. Que los jueces de la Corte establecen en la página 10 de 16, numeral (07), de la sentencia recurrida, las declaraciones dadas al tribunal a quo por el testigo capitán L.P.A.. Resulta que las declaraciones del capitán L.P.A., es referencial, además las declaraciones que este testigo se refiere que el imputado le manifestó que el occiso le fue encima que este se defendió, que el problema se sucinta por una deuda de 20 a 30 pesos, que discutieron, que el muerto lo atacó con un gillete, declaración esta que los jueces de la corte tomaron en cuenta para confirmarle la sentencia, sin establecer el testigo como se entera del hecho, porque vía fue contactado, en qué condiciones estaba el imputado, él dice que el occiso le fue encima con un gillete al imputado, sin embargo en la glosa procesal del expediente se puede verificar que existe una orden de arresto en contra del imputado, lo que significa es que el imputado no fue arrestado en flagrante delito. Esta Corte luego de analizar las consideraciones esbozadas por el tribunal a quo, esta corte le da aquiescencia, ver página 12 de 16, numeral, 11, sin explicar los jueces de la corte que los testimonios de los testigos referenciales fueron corroborados por otros elementos de prueba vinculante. Frente a testimonios carentes de vigor incriminatorio y frente a la ausente labor de investigación, es evidente la existencia de dudas respecto a la individualización de los infractores, frente a testigos inconsistentes, dubitativos e incoherentes, era imposible conforme a un criterio lógico adoptar la sentencia que dictó el tribunal a quo, pues estamos frente a una insuficiencia probatoria. Resulta que también el tribunal a quo desconoce o no aprecia conforme a las reglas de la lógica, la máxima de la experiencia y los conocimientos

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    científicos las declaraciones de los supra citados testimonios pues de haberlo hecho habría dictado sentencia probatoria a favor del procesado en virtud de insuficiencia probatoria. Los jueces de la corte no valoraron en su justa dimensión y en armonía con las reglas de la lógica, los testimonios antes señalados y las demás pruebas aportadas en el juicio, pues como hemos dicho, no llegan al nivel de suficiencia capaz de destruir la presunción de inocencia”;

    Considerando, que en su primer medio el recurrentese ha limitado a

    criticar la labor de valoración probatoria hecha por la Corte a qua en su

    ponderación de los testimonios referenciales tomados ante la jurisdicción

    de fondo, aspecto sobre el cual esta Alzada estima pertinente señalar que la

    labor de valoración de los medios de prueba queda a cargo del juzgador,

    salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad;

    Considerando, que en ese tenor, esta Segunda Sala se avocará a realizar

    una revisión de la sentencia impugnada a los fines de comprobar que se

    haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y que se le haya

    valorado razonablemente, atendiendo a que solo un ejercicio arbitrario o

    irracional de la función jurisdiccional puede ser censurado en lo que a

    valoración de pruebas respecta;

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    Considerando, que del examen de la sentencia recurrida se advierte

    que al contestar la queja ahora invocada en casación, la Corte a qua dejó

    establecido los motivos en virtud de los cuales los testimonios referenciales

    impugnados por el recurrente fueron tomados en cuenta, refiriendo en los

    numerales 8, 9 y 11 de su decisión, lo siguiente:

    “La Corte ha podido apreciar que en la consideración 8 de la sentencia de marras, al valorar el testimonio del señor B.A.N., el tribunal a quo estableció que el mismo resulta creíble independientemente de que sea de referencia, ya que ha citado la fuente de donde obtuvo la información, independientemente de que no se encontrara presente al momento del conflicto entre el justiciable y el hoy occiso. Que así mismo, en su valoración del testimonio del C.L.P.A., estableció el tribunal que le otorga credibilidad a sus declaraciones, por tratarse de un testigo que trae informaciones veraces, permitiendo establecer la vinculación del justiciable con los hechos juzgados. Que se verifica que en vista de que los testigos del presente caso son referenciales, el tribunal a quo en la consideración 10 hace acopio de la sentencia del 16 de julio de 2012 de la Suprema Corte de Justicia (…), criterio al cual el tribunal se acoge, debido a que en la presente, las declaraciones del testigo referencial B.A.N., se corresponden con las declaraciones del testigo encargado de la investigación L.P.A., así como con las pruebas documentales y periciales aportadas al

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    efecto, lo propio que con los indicios desprendidos de las declaraciones de los testigos aportados por el órgano acusador. Por lo que, en vista de que se trata de testigos que traen al plenario información veraz y la fuente de donde la obtienen, el tribunal le otorga entero valor probatorio y credibilidad y los utiliza para la fundamentar la presente decisión. Que al analizar las consideraciones esbozadas por el tribunal a quo en las cuales estableció los motivos en los que fundamenta la credibilidad que les merecen los testimonios aportados por la acusación no obstante tratarse de prueba referencial, la Corte comparte tales criterios por estimarlos correctos, dado que ha comprobado que ciertamente las informaciones aportadas por estos permiten establecer la vinculación entre el imputado y los hechos y asimismo, en virtud de que dicha prueba referencial responde al criterio jurisprudencial sentado por la Suprema Corte de Justicia”;

    Considerando, que a partir de la transcripción anterior se pone de

    manifiesto, que la Corte a qua consignó los motivos por los cuales daba

    crédito a los testimonios impugnados, los cuales, contrario a lo argüido por

    el recurrente, tuvieron corroboración periférica mediante pruebas

    documentales y periciales, tal como esta hiciera constar. En esas atenciones,

    al haberse verificado que el respaldo de la Corte de Apelación a las

    conclusiones del tribunal de primer grado sobre el valor de los testigos,

    estuvo debidamente fundamentado y que no fue el resultado de una

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    arbitrariedad que pudiese operar en desmedro de los derechos del

    recurrente, se rechaza el primer medio examinado;

    Considerando, quecomo fundamento del segundo medio de su

    recurso,el recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente:

    “La Corte a qua incurrió en el pronunciamiento de una sentencia que carece de la falta de estatuir sobre el medio propuesto, en relación al segundo planteado en el recurso de apelación de sentencia, con relación al motivo de “violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 69.3 de la Constitución; 14 y 338 del Código Procesal, 295 del Código Penal Dominicano al momento de retener responsabilidad penal en contra del imputado. La Corte al ir enunciado los medios recursivos, planteado por el recurrente, procede a no estatuir sobre ciertos puntos que la parte recurrente denuncio en su escrito de apelación contra la sentencia de primer grado. Incurrió en falta de motivación en la fundamentación de la sentencia con relación a la calificación jurídica homicidio. La Corte no dio respuesta a las denuncias allí formuladas, lo cual no le permite al hoy recurrente saber cuál fue la posición asumida por dicha corporación de jueces en relación a lo allí denunciado”;

    Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se advierte

    que el recurrente no lleva razón en su queja, ya que la crítica en cuestión fue

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    atendida en los numerales 13 y 14 de la misma, dejándose establecido lo

    siguiente:

    “Que al respecto, al analizar las declaraciones de los testigos contenidas en la sentencia de marras, la Corte verifica que en los alegatos y conclusiones de la defensa contenidos en la sentencia impugnada y en el acta de audiencia correspondiente, la misma se limitó a solicitar al tribunal la declaratoria de absolución a favor del imputado, más no realizó pedimento alguno respecto a someter al debate la aplicación del artículo 321 del Código Penal Dominicano. Que no obstante a ello, al analizar la Corte si a través de las pruebas aportadas es posible determinar la configuración de dicho tipo penal, tenemos a bien concluir indicando que si bien a través de los testigos referenciales es posible determinar la ocurrencia de los hechos, la discusión y el enfrentamiento físico que se produjo entre el imputado y el hoy occiso, sin embargo, no es posible extraer sus declaraciones cuál de los dos le dio inicio a dicho enfrentamiento, por lo que en ese tenor, estima esta alzada que obró correctamente el tribunal a quo al establecer que los alegatos manifestados por el imputado en el sentido de que estaba huyendo del hoy occiso y que fue agredido por este, son argumentos de su defensa material y que pese a la negativa del imputado, es un hecho cierto que a través de su defensa material y técnica no demostró que las imputaciones de la acusación fueran falsas, procediendo en consecuencia a establecer su responsabilidad penal bajo la calificación jurídica de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos

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    295 y 304 del Código Penal. Que en esas atenciones, este tribunal tiene a bien establecer, que los juzgadores de primer grado dejaron claramente establecida la situación jurídica del proceso, estructuró una sentencia lógica y coordinada y su motivación es adecuada y conforme a lo establecido por las pruebas que sustentan la acusación, con lo cual se revela que los aspectos invocados por el recurrente no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, en consecuencia, rechaza los aspectos planteados y analizados precedentemente”;

    Considerando, que en ese sentido, al haberse demostrado que las

    quejas del recurrente recibieron respuesta por parte de la Corte a qua, y que

    además, esta Alzada está conteste con la misma, no existe el vicio alegado

    de omisión de estatuir, razón por la que se desestima su segundo medio

    recursivo;

    Considerando, que por estas razones se rechaza el recurso de casación

    examinado, quedando confirmada en todas sus partes la sentencia

    impugnada, de conformidad con el numeral 1 del artículo 427 de nuestro

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal: “Toda decisión que pone fin a la

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    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente”, se estima pertinente eximir al imputado del pago de las

    costas, al haber sido asistido por un representante de la Oficina Nacional de

    Defensa Pública;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la

    Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los

    fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero:Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado N.M. de J., contra la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00237, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de abril de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte

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    anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida;

    Segundo: E. al imputado del pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines de ley.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., María G.

    Garabito Ramírez, F.A.O.P. y V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de septiembre de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado)C.J.G.L., S. General

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    Fecha: 7 de agosto de 2020

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