Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de agosto de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00718

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle G. residencial R., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado, contra la sentencia penal núm. 1419-2019-SSEN-00371, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de junio de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 7 de agosto de 2020

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. J.V.F., abogada defensora de la provincia Santo Domingo, por sí y por la L.. N.A., ambas defensoras públicas, asumiendo los medios de defensa del ciudadano F.M., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la L.. M.L., abogado adscrito al Departamento de Representación Legal de los Derechos de la Víctima, asumiendo los medios de defensa de los señores B. de J.F. y F.M.G., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República Dominicana, L.. L.. A.B.;

Visto el escrito de casación suscrito por el L.. N.A., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 10 de julio de 2019 en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 7 de agosto de 2020

Visto la resolución núm. 6336-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2019, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el día el 18 de marzo de 2020, a fin de que las partes expongan sus conclusiones, fecha en que fue diferido el fallo del mismo para ser pronunciado dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 309-1, 331, 379, 385 y 386 párrafo II del Código Penal; 396 de la Ley núm. 136-03, que Instituye el Código para el Sistema de Fecha: 7 de agosto de 2020

Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescente;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los magistrados: F.A.J.M., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

C., que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 11 de noviembre de 2016, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de F.M.
    (a) P., imputado de violar los artículos 309-1, 331, 379, 385 y 386-II del Código Penal; 12, 15 y 396 de la Ley núm. 136-03 que Instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la menor de 15 años de edad de iniciales E.P.M.D.;

  2. que en fecha 13 de octubre de 2017, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo emitió la resolución núm. 580-2017-SACC-0317, mediante la cual admitió la acusación Fecha: 7 de agosto de 2020

    que el imputado F.M. (a) P. sea juzgado por presunta violación de los artículos 309-1, 331, 379, 385 y 386-II del Código Penal; 11, 123 y 396 de la Ley núm. 136-03 que Instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescente;

  3. que en virtud de la indicada resolución resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 54803-2018-SSEN-00511, el 11 de julio de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor F.M. (a) P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.: 223-0012693-9, domiciliado en la calle 3era., sin número, próximo a la Banca Nuñez, municipio Santo Domingo Este, P.S.D., quien actualmente se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; culpable de violar las disposiciones legales contenidas en los artículos 309-1, 331, 379, 385 y 386 párrafo II del Código Penal Dominicano y el artículo 396 de la Ley 136-03, que Instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en violencia contra la Mujer, robo en circunstancias agravantes y violación sexual contra una menor de edad, en perjuicio de F.M.G. y B. de J.F. quien a su vez representa a la adolescente de iniciales E.P.M.D., de 15 Fecha: 7 de agosto de 2020

    años de edad; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de Prisión a cumplir en la Penitenciaría Nacional de la Victoria y al pago de una multa de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00); SEGUNDO: Compensa al imputado F.M. (a) P. al pago de las costas penales del proceso por estar asistido por un representante de la Defensoría Pública; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en Actor Civil interpuesta por los querellantes F.M.G. y B. de J.F. en representación de la adolescente de iniciales E.P.M.D. de 15 años de edad a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado F.M. (a) P., al pago de una indemnización por el monto de Cuatrocientos mil pesos dominicanos (RD$400,000.00) a favor de F.M.G. y un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) a favor de B. de J.F. quien representa a la adolescente de iniciales E.P.M.D., de 15 años de edad, como justa reparación por los daños ocasionados; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo; QUINTO: Compensa las Costas Civiles por estar las victimas asistidas por un representante del Departamento de asistencia a la víctima” (Sic);
    d) que, con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado F.M., intervino la decisión ahora impugnada en casación núm. 1419-2019-SSEN-00371, dictada por la Segunda Sala de la Fecha: 7 de agosto de 2020

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de junio de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado F.M., a través de su representante legal, Licda. Y.A., defensora pública adscrita a la Oficina de Defensoría Pública de este departamento judicial, sustentado en audiencia por el Licdo. J.G., defensor público, incoado en fecha once
    (11) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia núm. 54803-2018-SSEN-00511, de fecha once (11) de julio del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo;
    SEGUNDO: confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo de la presente decisión. TERCERO: exime al recurrente F.M. del pago de las costas penales del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. CUARTO: ordena a la secretaria de esta Corte para que realice las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante la lectura en audiencia pública del auto de prórroga de lectura de sentencia marcado con el número 77-2019, de fecha siete (7) de junio del año dos mil diecinueve (2019) emitido por este tribunal e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes” (Sic); Fecha: 7 de agosto de 2020

    C., que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación:

    Primer medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales –artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución- y legales –artículos 24 y 25 del CPP; -por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente en relación al primer medio denunciado a la Corte de Apelación, (artículo 426.3); Segundo medio Inobservancia de disposiciones constitucionales –artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución- y legales –artículos 24 y 25 del CPP; -por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente en relación al segundo y tercer medio denunciado a la Corte de Apelación, (artículo 426.3)”;

    C., que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “La Corte a qua incurrió en el pronunciamiento de una sentencia manifiestamente infundada, en relación al primer medio planteado en el recurso de apelación de sentencia, con relación al motivo de “la errónea determinación de los hechos y la valoración de las pruebas, inobservado al principio de derecho de defensa (artículos 417.5, 14, 172, 333 del Código Procesal Penal, (Art. 69 de la Constitución Dominicana). Resulta que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, podrá apreciar la declaración de la menor de edad no solo deambulo en cuanto a la descripción que dio de la persona que cometió los hechos, sino también, en cuanto a las señas Fecha: 7 de agosto de 2020

    declaraciones son también contradictorias con la versión dada por la madre de la menor de edad, señora B. de J.F. cuando en su ponencia le refiere “…él tenía un T-shirt cubriéndole la cara, nunca lo había visto, lo volví a ver en el destacamento…” (ver página 8 de la sentencia impugnada) de donde cabe a esta Corte inferir que al momento de la comisión de los hechos las víctimas no pudieron percibir por medio de sus sentidos de que persona se trataba, para posteriormente asegurar de forma prejuiciada que se trataba de la misma persona al señalar al imputado F.M.. Resulta que los jueces de la corte establecen en la página 9 numeral 10 que la sentencia ha sido basada en los relatos coherentes, lógicos y fundamentados en otras pruebas, sin existir pruebas científica, solo se ha basado en el testimonio de la víctima. Resulta que también el tribunal de segundo grado desconoce o no aprecia conforme a las reglas de la lógica, la máxima de la experiencia y los conocimientos científicos las declaraciones de los supra citados testimonios pues de haberlo hecho habría sentencia probatoria a favor del procesado en virtud de insuficiencia probatoria”;

    C., que como primer aspecto invoca el recurrente, que la Corte a qua incurrió en el pronunciamiento de una sentencia manifiestamente infundada, en relación con el primer medio planteado en el recurso de apelación sobre “la errónea determinación de los hechos y la valoración de las pruebas, inobservado al principio de derecho de defensa;

    C., que resulta oportuno puntualizar que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o Fecha: 7 de agosto de 2020

    fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el Juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia;

    C., que del estudio de la sentencia ahora impugnada se advierte, que el recurrente no lleva razón en el vicio alegado, puesto que la Corte a qua luego de examinar la sentencia del tribunal de juicio advirtió, que los juzgadores a quo valoraron el testimonio presentado en el contradictorio, otorgando credibilidad a lo relatado por la víctima y menor de edad de iniciales E.P.M.D.J., las cuales fueron obtenidas mediante cámara de gesell, presentada como prueba audiovisual a cargo, mediante CD, contentivo de la entrevista realizada por ante la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia del Poder Judicial, el cual se encuentra transcrito de manera integral, el cual fue acogido por resultar coherente con los demás medios de prueba1, teniendo en consideración las reglas de la

    1 V. numerales 6 y 7, página 7 de la sentencia recurrida; Fecha: 7 de agosto de 2020

    lógica y las máximas de experiencia (artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal); determinando sobre la base de la valoración armónica y conjunta del amplio fardo probatorio, los que fueron suficientes, variados y presentados oportunamente durante lo instrucción de la causa, así como de la apreciación general de las circunstancias que sucedieron los hechos, que le permitieron establecer con certeza más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal y civil del imputado en el hecho que se le imputa, irrumpiendo la presunción de inocencia que le asistía al mismo (numerales 9 y 10, páginas 8 y 9 de la sentencia recurrida);

    C., que, así las cosas, carece de mérito la queja del recurrente, ya que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que todo lo peticionado ha quedado ampliamente desglosado, tras la Corte haber realizado una reevaluación de los fundamentos expuestos por el Tribunal de primer grado, relativos al valor de los medios de prueba, a la determinación de los hechos, los que fueron debidamente contestados por la Corte de Apelación, al constatar que las pruebas resultaron ser pertinentes, útiles y que demostraron lo plasmado en la acusación en cuanto a la atribución de los tipos penales de violencia contra la mujer, violación sexual, robo agravado y abuso sexual a una adolescente, endilgados a la persona del imputado F.M. (a) P., fundamentos sobre los cuales este Tribunal de Casación no tiene Fecha: 7 de agosto de 2020

    nada que criticar;

    C., que de la misma forma aduce el recurrente, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, podrá apreciar que la declaración de la menor de edad no sólo deambuló en cuanto a la descripción que dio de la persona que cometió los hechos, sino también, en cuanto a las señas particulares que apreció de la misma; que contrario a lo aducido por el recurrente, al momento de ponderar las declaraciones de la referida menor de edad y testigo de iniciales E.P.M.D., la Corte a qua advirtió que las mismas se encontraban robustecidas por la identificación directa por parte de esta hacia el imputado, testimonio que fue acogido como coherente y verosímil, que además se encontraba respaldado con otras pruebas aportadas y valoradas por la acusación, como fijamos en parte anterior y como se dejó establecido en los fundamentos de la sentencia recurrida2, además de que quedó claramente establecido en la sentencia brindada por la alzada, que la identificación del imputado se produce a raíz de que “el imputado decidió encender la luz para que la misma pudiera desbloquear el celular y la razón por la que la pudo reconocer bien”3; que cualquier otro rasgo físico que haya podido establecer la menor de edad,

    2 V. numerales 7 al 10 de la sentencia recurrida en casación.

    3 V. numeral 9 de la sentencia recurrida en casación. Fecha: 7 de agosto de 2020

    quien por lo aterrador del momento pudo tener alguna perturbación o lapso mental, esto no resulta ser un punto que enerve la solidez de la identificación del rostro del imputado por parte de la víctima, lo cual aunado con el hallazgo médico, que consta en el certificado médico legal, de fecha 18 de enero de 2016, realizado por la Dra. M.J.F.
    .R., con exequátur núm. 288-97, médico legista, G.F., realizado a la víctima adolescente de iniciales E.P.M.D., de 15 años de edad, consolida la narración del fáctico presentado por la parte acusadora más allá de cualquier duda posible; en consecuencia se rechaza el argumento que nos ocupa;

    C., que en relación a la alegada contradicción entre las declaraciones ofrecidas por la menor de edad víctima y su madre; es importante acotar que las contradicciones a la que hace alusión el artículo 417.2 del Código Procesal Penal, deben verificarse en las razones de hecho o de derecho expuestas por los jueces para justificar su decisión y no en las declaraciones de los testigos, los cuales pueden contradecirse en su relato o con la versión de otro testigo y no afectar la validez de la sentencia, ya que es el juez o los jueces quienes al valorar dichos testimonios hacen las inferencias de lugar, tal y como aconteció en el caso en cuestión, donde la Corte a qua pudo advertir, que las declaraciones de la menor víctima fueron coherentes con los demás medios probatorios, incluyendo el Fecha: 7 de agosto de 2020

    testimonio de su madre, al establecer, tiempo, espacio y circunstancias de la ocurrencia de los hechos e identificando al imputado como autor de los mismos;

    C., que, prosigue el recurrente arguyendo, que los jueces de la Corte establecen en la página 9 numeral 10 de su decisión, que la sentencia de primer grado se basó en relatos coherentes, lógicos y fundamentados en otras pruebas, sin existir evidencias científicas, pues solo se cimentó en el testimonio de la víctima; que no lleva razón el recurrente en su reclamo, toda vez que como hemos señalado en parte anterior de la presente decisión, además del testimonio de la víctima, fueron valoradas las declaraciones de las señoras F.M.G., madre de la menor y B. de J.F., quien también fue víctima de robo por parte del imputado, siendo identificado por cada una de las deponentes; así como el certificado médico legal de fecha 18 de enero de 2016, realizado por la Dra. M.J.F.R., con exequátur núm. 288-97, Médico Legista, G.F., realizado a la menor de iniciales E.P.M.D., de 15 años de edad;

    C., que el recurrente establece, que también el tribunal de segundo grado desconoció o no apreció conforme a las reglas de la lógica, la máxima de la experiencia y los conocimientos científicos las Fecha: 7 de agosto de 2020

    habría sentencia absolutoria a su favor, en virtud por insuficiencia probatoria;

    C., que ha sido juzgado por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad del convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Que, en la especie, los juzgadores del Tribunal a quo valoraron los elementos de pruebas sometidos al debate, lo cual fue verificado por la Corte de apelación, además, el hecho de que dicha valoración no beneficiara al hoy recurrente no significa que haya existido una errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal;

    C., que es importante destacar, que no es atribución de la corte de apelación realizar un nuevo juicio de valoración a los elementos de pruebas como pretende el recurrente, sino, que verificar si real y efectivamente fueron apreciadas de manera correcta las mismas y si la decisión adoptada por el tribunal juicio es la consecuencia directa de ese análisis, tal y como sucedió en el presente caso;

    C., que en ese sentido es pertinente señalar, que el objeto Fecha: 7 de agosto de 2020

    del recurso de apelación no es conocer el juicio completo nueva vez ante un tribunal de alzada, sino, permitir que una jurisdicción de un grado superior verifique, compruebe o constate, luego de un examen de la decisión impugnada, si el tribunal que rindió la sentencia atacada lo hizo sobre la base de un yerro jurídico o no, pudiendo en su decisión concluir que no se cometió falta o se incurrió en vicio alguno, tal como sucede en el caso que nos ocupa, por lo que carece de valor la queja del recurrente en el sentido de que si los jueces de la Corte hubiesen valorado de manera correcta el contenido de las pruebas, hubiesen dictado sentencia absolutoria a su favor; que así las cosas, lo alegado por el recurrente, carece de fundamento y por tanto se rechaza;

    C., que en el desarrollo de su segundo medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “La Corte a qua incurrió en el pronunciamiento de una sentencia manifiestamente infundada, en relación al segundo y tercer medio planteado en el recurso de apelación de sentencia, con relación al motivo de “Quebrantamiento y de forma sustanciales de los actos que ocasiona indefensión. Falta de motivación de la sentencia, por ser esta insuficiente para sustentar una decisión judicial”. A) Quebrantamiento y de forma sustanciales de los actos que ocasiona indefensión. Resulta que los jueces de la Corte establecen que no ha sido evidenciado en la fase de la instrucción como en la fase de fondo, la existencia de un acta de Fecha: 7 de agosto de 2020

    reconocimiento de persona, que desde el inicio del proceso la víctima ha señalado quien cometió el hecho fue el imputado, que no era necesario un acta de reconocimiento de persona (ver página 10, numeral 12 de la sentencia recurrida). Resulta que los jueces de la corte al rechazar este medio en base a los argumentos establecidos en la página 10, numeral 12, no tomaron en cuenta la declaración de manera integral donde señala que tenía un tatuaje, que tenía la boca cubierta, que lo conocía. Que del análisis de la decisión se advierte que el tribunal de juicio utiliza una enunciación genérica para contestar la errada valoración hecha a los elementos de prueba. En resumen, una motivación suficiente consiste en ofertar a la persona procesada los mínimos detalles de las razones de hecho y de derecho indispensables que llevaron al juzgador a asumir la decisión que intervino en un fallo judicial, lo cual en la especie no ha ocurrido, ya que el imputado desconoce las circunstancias precisas que el tribunal estimo como valederas de las pruebas ofertadas por el ministerio público, las cuales desplegaron versiones contradictorias, con las versiones dadas en fase investigativa. “Falta de motivación de la sentencia y la falta de motivación de la pena artículo 339 CPP. Resulta que los jueces de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, han incurrido en falta de motivación al rechazar el medio propuesto por la defensa, sin establecer de manera lógica, los elementos de prueba vinculados para confirmarle la condena al imputado, como es una larga condena de veinte (20) años de prisión no valoró lo establecido en el artículo 338 del Código Procesal Penal Dominicano. El tribunal de marras en su sentencia, incurre en falta de motivación y en una errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, que establece los criterios de Fecha: 7 de agosto de 2020

    determinación de la pena, al solo valorar aspectos negativos
    de los siete parámetros que dicho artículo consagra para
    imponer al recurrente una pena de veinte (20) largos años,
    ya que no solo debe motivarse la culpabilidad, sino también
    tiene obligatoriamente que motivar la sanción señalada las
    razones por las cuales obvió referirse a los criterios consignados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo
    referido, que contemplan los aspectos positivos al comportamiento del imputado”;

    C., que, en relación con el primer alegato invocado por el recurrente en el medio que se analiza, en el sentido de que la Corte a qua al rechazar lo relativo al acta de reconocimiento de persona, no tomó en cuenta la declaración de manera integral de la víctima, donde señala que el imputado tenía un tatuaje, la boca cubierta y que no lo conocía;

    C., que, en tal sentido la Corte a qua dejó establecido, lo siguiente: “Contrario a lo afirmado por el recurrente, no se evidencia de las pruebas admitidas en la fase de instrucción ni de las que presentó la parte acusadora en juicio, la existencia de alguna acta de reconocimiento de persona como aduce el recurrente, que haya sido introducida al proceso de manera ilegal, verificando esta alzada del contenido de la sentencia atacada en apelación y de la glosa que conforman el expediente, que las víctimas del proceso, señoras F.M.G., B. de J.F. y la menor de edad de iniciales E.P.M.D. señalaron al imputado F.M. desde el inicio del proceso como la persona que cometió los hechos, motivo por el cual fue emitida una orden judicial Fecha: 7 de agosto de 2020

    de arresto en su contra y posterior arresto, por lo que no era necesario un reconocimiento de persona para su individualización; en esa tesitura, esta Corte rechaza el medio antes enunciado, máxime que no existe tal acta que haya sido aportada como prueba documental y que haya de ser excluida por haber sido contenida contrario al procedimiento que rige el debido proceso”; que ante tales comprobaciones, resulta incuestionable el rechazo de lo planteado, toda vez que la queja presentada resulta improcedente y carente de fundamento jurídico;

    C., que al estudio de la sentencia recurrida se verifica con suficiente consistencia, cómo la Corte a qua procedió a analizar y contestar todos los puntos presentados en el recurso de apelación, y el por qué asumió como válidos los argumentos vertidos por la jurisdicción de primer grado, para luego concluir que fue realizada una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procedió a rechazar la acción recursiva de la que estaba apoderada; en consecuencia, con su proceder la Corte a qua al fallar como lo hizo cumplió palmariamente, de manera clara y precisa con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, además de que el cotejo de los medios de prueba utilizados para sustentar la responsabilidad del imputado, y el fáctico presentado, no fueron falseados, alterados o distorsionados, ni le fueron agregados elementos no indicados de la Fecha: 7 de agosto de 2020

    subsunción de las mismas, por lo que procedemos a desestimar lo analizado;

    C., que por último alega el recurrente, que la Corte a qua incurrió en falta de motivación al rechazar el medio propuesto sobre la falta de fundamentación en la imposición de la pena, así como en la errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal; que en ese sentido, constata esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que lo planteado por el recurrente constituye un medio nuevo, pues del análisis a la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere se evidencia que el impugnante no formuló ante la Corte de Apelación, tales pedimentos; por lo que, al no poner a la Alzada en condiciones de referirse a tales aspectos, no incurrió en la alegada falta de motivación; de ahí su imposibilidad de poder invocarlo por vez primera ante este Tribunal de Casación;

    C., que por las razones antes indicadas procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, en virtud a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 7 de agosto de 2020

    C., que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de la jurisdicción correspondiente, para los fines de ley;

    C., que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

    FALLA:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.M., actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado, contra la sentencia penal núm. 1419-2019-SSEN-00371, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de junio de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Fecha: 7 de agosto de 2020

    SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes;

    TERCERO: Exime al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

    CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    Firmado: F.A.J.M., M.G.G.R., F.A.O.P., V.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de septiembre de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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