Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00413

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M.,P.;F.E.S.S., M.G.G.R.,F.A.O.P. y V.E.A.P.,asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. de la Paz Cruz (a) R.C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle Central núm. 184, Buenos Aires de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia penal núm. 1418-2019-SSEN-00166, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de abril de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído ala L.. N.A., por sí y por el Lcdo. J.N.G.R., ambos defensores públicos, en sus conclusiones en la audiencia del 3 de marzo de 2020, a nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen dela Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H.V.;

Visto el escrito de casación suscrito por el Lcdo. J.N.G.R., abogado adscrito a la Oficina de Defensa Pública, en representación del recurrente, depositado el 6 de mayo de 2019, en la secretaríade la Corte a qua, medianteen el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 5630-2019, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2019, la cual declaró admisibleel recurso de casación ya referido, y se fijó audiencia para conocerlo el 3 de marzo de 2020, a fin de que las partes expongan sus conclusiones, en la cual se difirió el fallo para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días establecido en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos de los que la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos;la norma cuya violación se invoca;así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15;

La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada M.G.G.R. a cuyo voto se adhirieron los MagistradosFrancisco A.J.M., F.E.S.S., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere, con hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 8 de septiembre de 2015, el Lcdo. P.A.G.P., P.F. de la provincia de Santo Domingo, presentó formal acusación en contra de R. de la Paz Cruz (a) R.C., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 385 del Código Penal; y de artículos 379 y 385 del mismo Código; 39 y 40 de la Ley 36, sobre P., Tenencia y Comercio de Armas,en perjuicio de L.V.M.P.;

  2. que en fecha 24 de enero de 2017, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante resolución núm. 581-2017-SACC-00038, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los imputados R. de la Paz Cruz (a) R.C. e I.R.A.C., dictando auto de apertura a juicio en su contra;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, quien dictó la sentencia núm. 54803-2017-SSEN-00739, en fecha 7 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo textualmente dice así:

PRIMERO: Declara al señor R. de la Paz Cruz (A) R.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. no tiene, domiciliado y residente en la calle Central, núm. 184, Buenos Aires de H., Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, teléfono: 829-880-4876, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, CULPABLE del crimen de robo cometido por dos o más personas, portando armas de fuego y en lugares destinados para la habitación, disposiciones contenidas en los artículos 379 y 385 del Código Penal Dominicano, y artículos 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de L.V.M.P.; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la costas penales: SEGUNDO: Declara al señor I.R.A.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 224-0057026- 7, domiciliado y residente en la calle Central, núm. 07, Buenos Aires de H., Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, teléfono: 829-927-9258, actualmente en libertad,CULPABLE del delito porte y tenencia ilegal de arma de fuego, contenido en las disposiciones de los artículos 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de L.V.M.P., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de tres (03) años de Prisión, así como al pago de las costas penales; TERCERO: Suspende de manera total la sanción al imputado I.R.A.C., en virtud de lo que dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, bajo las condiciones de abstenerse al uso de armas de fuego y las demás condiciones que establezca el Juez de Ejecución de la Pena. El no cumplimiento de las condiciones anteriormente expuestas revoca la decisión y envía al imputado al cumplimiento de la pena de manera total en la Cárcel Pública de La Victoria; CUARTO: Ordena el decomiso de la pistola marca P.B., cal. 380, número BDA-380425PY13592, con su cargador; QUINTO: Convoca a las partes del proceso para el próximo veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), a las 9:00 AM., para dar lectura íntegra a la presente decision. Vale citación para las partes presentes;”Sic.
d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado R. de la Paz Cruz (a) R.C., siendo apoderada la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, tribunal que en fecha 3 de abril de 2019, dictó la sentencia penal núm. 1418-2019-SSEN-00166, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo de manera textual establece lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado R. De La Paz Cruz (a) R.C., a través de su representante legal la Licda. N.A.M.F., Defensora Pública, en fecha seis (06) de abril del año dos mil
dieciocho (2018), en contra de laSentencia Penal Núm. 54803-2017-SSEN-00739, de fecha siete (07) de noviembre del año dos
mil diecisiete (2017), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de
la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santo Domingo;
SEGUNDO: Confirma en todas sus
partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en
derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la
presente decisión;
TERCERO: E. al recurrente al pago de las
costas penales del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo
de la presente decisión;
CUARTO: Ordena a la secretaría de esta
Corte, realizar las notificaciones correspondientes a las
partes;”
Sic;

Considerando, que el recurrente fundamenta su recurso de casación en los siguientes medios:

Primer Medio : Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones constitucionales-(artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución), y legales-artículos 24 y 25, 417, 417, 418, 420, 421 y 422 del CPP); por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente (artículo 426.3); Segundo Medio : Errónea aplicación de las disposiciones del artículo 339 del CPP, y que la Corte incurre en una falta de motivación

; recurrentealega, en síntesis, lo siguiente:
“La Corte a qua incurrió en el pronunciamiento de una sentencia manifiestamente infundada, por una errónea aplicación de la
norma, una interpretación en detrimento del justiciable y falta de motivación en relación con el medio planteado por el recurrente, a
saber, primer medio: errónea aplicación de una norma jurídica en
lo referente a los artículos 14, 25, 172, 333, 338 y 339 del Código
Procesal Penal (art. 417.4 del Código Procesal Penal. La Corte no
dio respuesta e incurrió en una falta de estatuir. En cuanto a
nuestro primer medio planteado a la Corte de Apelación al
avocarse la defensa analizar la sentencia y verificar las contestaciones del medio propuesto se enfoca en la calificación
jurídica que le es retenida al justiciable, en virtud de los medios
de pruebas que fueron presentados, a lo que la Corte ha indicado
que fue bien aplicada la norma y la calificación jurídica, motivaciones que la defensa no está de acuerdo”;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida permite cotejar lo infundado del vicio planteado por el recurrente, toda vez que la Corte a qua al dar respuesta al primer medio desu recurso, estableció de manera motivada, lo siguiente:

Esta Corte luego de un análisis minucioso a la sentencia recurrida pudo constatar que el vicio aducido por el recurrente no se encuentra presente, ya que hemos verificado que el tribunal a quo hizo una adecuada valoración de los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, sometiéndolas al escrutinio de la sana critica racional, la máxima de la experiencia y los conocimientos científicos y aplicó la calificación jurídica que se ajusta al hecho cometido por el justiciable R. de la Paz Cruz
(a) R.C., consistente en robo cometido por dos o más
habitación, hechos previstos y sancionados por los artículos 379 y 385 del Código Penal y artículos 39 y 40 de la Ley 36, quedando comprometida la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho, asimismo impuso la pena que se ajusta al hecho que es de diez (10) años según lo dispone el artículo 386 del Código Penal Dominicano, el cual cita lo siguiente: “el robo se castigará con la pena de tres a diez años de trabajos públicos, cuando el culpable se encuentre en uno de los casos siguientes:
1.-Cuando se ejecute de noche, y por dos o más personas, o
cuando en la comisión del delito concurra una de las dos circunstancias ya expresadas, siempre que se haya ejecutado en
un lugar habitado, o destinado para la habitación, o consagrado al
ejercicio de un culto establecido en la República;”tal y como
ocurrió en el presente caso, por tales razones esta Alzada procede
a rechazar dicho medio por carecer de fundamento”;

Considerando, que de lo transcrito precedentemente se advierte, que la Corte a qua no solo dio respuesta al primer medio de apelación sometido a su escrutinio, sino, que las razones expuestas resultan acertadas y ajustadas a la debida interpretación de los hechos con el derecho, dejando establecido que la calificación jurídica corresponde al robo agravado, estipulado y sancionado en los artículos 379 y 385 del Código Penal, al haberse demostrado que el imputado cometió el ilícito en compañía de otra persona, portando arma de fuego y en lugares destinados a la habitación; que el hecho de que la respuesta dada por la Alzada al medio planteado, no satisfaga las pretensiones de la defensa, en modo alguno significa que haya incurrido en inobservancia y errónea aplicación de disposiciones constitucionales(artículos 68, 69 y 74.4 de Código Procesal Penal), relativas las primeras a las garantías de los derechos fundamentales, tutela judicial efectiva y debido proceso y al principio de aplicación e interpretación de los derechos fundamentales y; las segundas a la motivación de las decisiones, interpretación de las normas y a la apelación de la sentencia, motivos, presentación, procedimiento, audiencia y decisión; destacando que el recurrente no concretiza de forma individual cómo fueron violentadas estas normas, debiendo rechazar el presente alegato por infundado;

Considerado, que la Corte a qua pudo comprobar lascircunstancias antes referidas, al examinar la sentencia de primer grado, donde los juzgadores dieron por configurados los elementos constitutivos del robo agravado, toda vez que el imputado recurrente en compañía de otro individuo, se presentó en el lugar de trabajo de la víctima a bordo de una motocicleta, se desmontó de la misma, y con un arma de fuego la encañonó, indicándole que se trataba de un atraco, sustrayéndole sus pertenencias personales;

Considerando, que por lo anteriormente expuesto se advierte, que el recurrente no lleva razón en su reclamo, puesto que en la sentencia impugnada no se vislumbra el vicio de falta de motivos, ya que responde de manera suficiente en hecho y derecho los agravios invocados, porque los órganos judiciales conocieron su juicio en apego a las garantías descritas y respetando el debido proceso, realizando una correcta interpretación y aplicación de las normas legales aplicadas en el presente proceso; por tanto se rechaza el primer medio invocado;

Considerando, que, en apoyo del segundo medio, el recurrente arguye, en síntesis, lo siguiente:

Es que los juzgadores al momento de imponer la pena no
explican la pena de 10 años de reclusión, máxime cuando indicamos que no se configuró el tipo penal retenido, y que por
demás existen criterios para imponer las penas, lo que no ocurrió
en primer grado, y que la Corte de Apelación, se avocó a analizar
desde un punto de vista que el artículo 385 del Código Penal Dominicano, lleva penas de 10 años, por lo tanto fue bien
aplicada la norma, debiendo motivar por qué darle máximo de la
pena, y porque no dale la mínima;

(sic);

Considerando, que, esta S. advierte tras el análisis de la decisión recurrida, que este aspecto no fue formulado en el recurso de apelación, por lo que la Corte no fue puesta en conocimiento de esta inconformidad, lo que constituye un medio nuevo que no puede ser propuesto por primera vez en casación; lo que trae como consecuencia su rechazo; y en cuanto a la no configuración del tipo penal retenido, ya nos hemos referido en parte anterior de la presente sentencia; por lo tanto se rechaza el medio examinado;

Considerando, que, en ese sentido, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015, rechaza el Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que, en el caso en cuestión, procede eximir al recurrente del pago de las costas, por haber sido asistido de un miembro de la defensa pública.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado R. de la Paz Cruz, contra la sentencia penal núm. 1418-2019-SSEN-00166, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de abril de 2019,cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de septiembre de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

(Firmado)C.J.G.L., S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR