Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00765

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente;F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 2020, años 177° de la Independencia y 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.B.
(a) F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 078-0013408-7, domiciliado y residente en la calle H núm. 15, sector El Otro Lado, municipio V.J., provincia Bahoruco, Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

imputado, contra la sentencia penal núm. 102-2019-SPEN-00053, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 23 de mayo de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.D.R.V., otorgar calidades en representación de la parte recurrente F.A.B. (a) F., en sus conclusiones;

Oído al L.. M.O.M., otorgar sus calidades en representación de la parte recurrida, C.M.C., en representación de la menor de edad D.M.F.,

Oído al Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.M.C.V., en su dictamen;

V. el escrito de casación suscrito por el Dr. G.F., quien actúa en nombre y representación de F.A.B. (a) F., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 8 de julio de 2019, Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

mediante el cual interpone dicho recurso;

V. la resolución 4111-2019 del 25 de septiembre de 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para el 17 de diciembre de 2019, fecha en que se conoció el fondo del recurso,decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuesto en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

V. la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.A.J.M., F.A.O.P., M.G.G.R. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 9 de agosto de 2018, la Lcda. A.X.S.P., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial Bahoruco, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del nombrado F.A.B. (a) F., por presunta violación de los artículos 330, 331 y 332-1 del Código Penal Dominicano y 396 letra c de la Ley 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y A. en perjuicio de la menor de 12 años de iniciales D.M.F.;

  2. que en fecha 16 de julio de 2018, la señora C.M.C. (abuela de la menor) presentó formal querella con constitución en actor civil, en contra del imputado F.A.B. (a) F., por presunta violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y 396 letra c de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

    Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y A.;

  3. que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco, en fecha 20 de septiembre de 2018, emitió la resolución núm. 590-2018-SREA-00079, mediante cual dicta auto de apertura a juicio en contra del imputado F.A.B. (a) F., por presunta violación a los artículos los artículos 330, 331 y 332-1 del Código Penal Dominicano y 396 letra c de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y A. en perjuicio de la menor de 12 años de iniciales D.M.F.;

  4. que regularmente apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó la sentencia núm. 09401-2018-SSEN-00053, en fecha 12 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

    PRIMERO: Se dicta sentencia condenatoria en contra del acusado F.A.M.B., declarándolo culpable de violar los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, y 396 letras b y c de la Ley 136-03 que crea el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y A. de la República Dominicana, en perjuicio de la niña de iniciales D.M.F., representada por su abuela señora C.M.C. y en Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

    consecuencia, se le condenaba una pena privativa de libertad de diez (10) años, a ser cumplidos en la cárcel pública de esta ciudad y municipio de Neyba; y al pago de una multa de cien mil pesos (RD$ 100,000.00), a favor del Estado dominicano;SEGUNDO: Se condena al acusado F.A.M.B., al pago de las costas del presente proceso penal;TERCERO: Se ordena notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes;CUARTO: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dieciséis
    (16) de enero del año 2019 a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), vale cita para las partes presentes y representadas

    ; (sic)
    e) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado F.A.B. (a) F., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó la sentencia núm. 102-2019-SPEN-00053 el 23 de mayo de 2019, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero del año 2019, por el acusado F.A.B. (a) F., contra la sentencia núm. 094-01-2018-SSEN-00053, dictada en fecha 12 de diciembre del año 2018, leída íntegramente el día 16 del mes de enero del año 2019, por el Tribunal Colegiado del Juzgado Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

    de Primera Instancia del Distrito Judicial de
    Bahoruco; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones
    del acusado apelante y las conclusiones del
    Ministerio Público; TERCERO: Declara de oficio
    las costas del proceso

    ;

    Considerando, que el recurrente F.A.B. (a) F., propone en su recurso de casación, los siguientes medios:

    Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma
    jurídica, artículo 417.4 del Código Procesal
    Penal;SegundoMedio:Violación a los artículos 26,
    166 y 172 del Código Procesal
    penal;TercerMedio:Artículo 69 numeral 8 de la Constitución Política (es nula toda prueba
    obtenida sin observancia de la ley)

    ;

    Considerando, que el recurrente en el desarrollo de los medios propuestos alega, en síntesis, lo siguiente:

    La sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial B., en ocasión del recurso de apelación interpuesto por F.A.B., en el cual decidió, se rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero del año 2019, por el acusado contra la sentencia penal dictada por el tribunal colegiado de Bahoruco, y segundo rechaza la conclusiones Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

    conclusiones acogió la Corte de Apelación? En razón de que los actores civiles y querellantes, fueron rechazados del proceso, lo que indica que estamos frente a un tipo de decisiones que esta Corte tendrá a bien calificar de acuerdo al artículo 159 de la constitución del año 2010, que señala son atribución de la Corte de Apelación: conocer de las apelaciones a la sentencia de conformidad con la Ley. En la sentencia impugnada consta que el procurador de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., según figura en la página 4 y 5 de la sentencia recurrida, en el cual dicho funcionario solicita, PRIMERO: Que se acoja como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido presentado de conformidad con la norma. SEGUNDO: En cuanto al fondo, que esta honorable Corte de apelación tenga a bien, ordenar la celebración de un nuevo juicio, por entender que en la sentencia objeto del presente recurso el Tribunal a quo incurrió en varios vicios, incluyendo en su motivación. En igual sentido el apelante en sus conclusiones solicitaron al tribunal la celebración de un nuevo juicio, a fin de hacer una nueva valoración de las pruebas en razón de que documentos de pruebas aportados por el imputado como son las actas de nacimiento, que vivían y dormían junto a él, fueron no tomadas en cuenta desde la audiencia de medida de coerción, para que se valoraran esas pruebas que según las Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

    declaraciones, los hechos ocurrieron junto a sus tres hijos menores y su mujer que compartían la misma habitación, pero lo que es un hecho firme y cierto, que el tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Bahoruco, acogió la decisión del Distrito Judicial de Bahoruco mediante la cual se rechazó la querella con constitución en actor civil de la señora C.M., por entender que no existe un vínculo de filiación de cómo nosotros que el interés la medida de todas la acción que frente al hecho de que la madre de la existe en la misma jurisdicción y que no existe un consejo de familia que haya otorgado faculta a la abuela para demandar no es irrelevante que acta de nacimiento de la menor sea exigida lo cual puede determinar las persona con vocación para reclamar daños y perjuicios, determinar la competencia, la nacionalidad etc., en tal sentido, la sentencia impugnada viola los artículos 29,30,88, 89 del Código Procesal Penal. La sentencia recurrida se fundamenta en los siguientes elementos de prueba por la parte acusadora, el testimonio de la abuela C.M.C. la cual fue rechazada su querella con constitución en actor civil, por no probar su vínculo de afiliación, informe pericial, psicológico forense, practicado por el Licenciado Reilin A.R.M., del Departamento de Psicología Forense del Instituto de INACIF, del municipio de Bahoruco, según artículo 207, del Código Procesal Penal establece que; Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

    Nombramiento de peritos. Los peritos son designados por el ministerio público durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba. En cualquier otro momento son nombrados por el Juez o Tribunal, a propuesta de parte. El número de peritos es determinado según la complejidad de las cuestiones a plantear, considerando las sugerencias de las partes. La resolución que ordena el peritaje fija con precisión su objeto y el plazo para la presentación de los dictámenes. Certificado médico legal de fecha 15 de mayo del año 2018 expedida por el médico legista del distrito judicial de Bahoruco, de la cual se extrae la evaluación ginecológica desfloración himeneal antigua, con escotadura a las 3, 6 y a las 8 de la manecilla del reloj, según la pericia en el área de ginecología y obstetricia afirman que un examen realizado por un legista no permite determinar con veracidad y objetividad, las informaciones del certificado médico legal, lo cual constituye una violación a lo dispuesto por el artículo 205 Código Procesal Penal, en cambio el imputado presenta los siguientes elementos de prueba, en la audiencia preliminar se presentaron 3 actas de nacimientos de los menores para comprobar que él vivía con sus tres hijos menores y con su pareja. Pero no sabemos porque vía fueron excluidas las actas del proceso. Dice la sentencia que el imputado no demostró elementos probatorios alguno que no se Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

    trata de una menor de edad, lo cual no se trata de eso sino de la existencia del hecho y su autor y de la identidad de la víctima, la abuela no cumple con las normas legales para poder asumir la representación y la tutoría de la menor. Como elemento prueba se encuentra el testimonio de J.D., que fue descartado por no ser corroborado por ningún otro elemento, pero son hechos y elementos de pruebas documentales que no se le ha permitido aportar al proceso. Con la transcripción con lo que dispone el texto constitucional, declarando la nulidad de todo los medios de pruebas recogidos en la sentencia, insuficiente por cierto y casi todo a favor de los querellantes y solo uno y casi ninguno a favor del imputado en razón de que las declaraciones testimoniales del testigo Y.D. fueron rechazadas. Los motivos del recurso de apelación por ante la Corte de Apelación, fueron respondidos de la siguiente manera: En cuanto al primer medio después de transcribir en varias ocasiones el contenido narrativo de los hechos contenidos en la sentencia, con lo cual el imputado no estuvo de acuerdo y recurrió en apelación, procurando una nueva valoración de los hechos y una mayor y justa interpretación y aplicación del derecho, lo cual no lo encontró al responder la Corte del primer medio, el certificado médico y el informe psicología a que a luz del acusado, contiene todas las diligencias y una relación Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

    sucinta de los actos realizados y la persona que intervinieron en cumplimiento al mandato legal del artículo 139 del Código Procesal Penal, que se refiere a cuestiones formales de la diligencias procesales penal, no respondiendo con esto a las cuestiones de fondo planteadas por el recurrido, sigue diciendo la sentencia recurrida, siendo la responsabilidad penal del acusado por el hecho en cuestión determinada por el tribunal, no solo la valoración hecha a estos elementos probatorios sino que la misma ha sido extraída como tantas veces se ha dicho de la concatenación de todo el fardo probatorio, todo el fardo probatorio que al juicio incorporan las partes, por tanto se rechaza el primer medio, indica la lectura de la respuesta dada al medio, que la Corte de apelación no analizó ni respondió con su propio nivel de altura los motivos del recurso de casación interpuesto y simplemente se limitó a transcribir la narrativa de un tribunal de menor jerarquía como lo es el tribunal colegiado de la provincia Bahoruco. Y así encontramos la respuesta a todos los motivos del recurso de apelación invocado y en los cuales expusimos todas las violaciones legales contenidas en dicha sentencia y en dicho proceso desde la legalidad de los funcionarios que instruyeron el proceso hasta las violaciones legales incurridas para la obtención y de las pruebas que se presentaron

    ; Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

    casación tres medios, los cuales titula en la forma descrita en otro apartado de la presente decisión, sin embargo, en el desarrollo de estos se aprecia cierta ambigüedad y generalidad en sus fundamentos, ya que no señala un vicio preciso acorde con el medio que invoca, dejando en algunos aspectos su planteamiento a la interpretación del tribunal, lo que no va acorde con lo que dispone la norma, pues es obligación del recurrente establecer de forma precisa y concreta los vicios que su entender han incurrido los jueces que dictaron la sentencia que impugnan;

    Considerando, que no obstante, esta Alzada procederá a analizar la sentencia impugnada a fin de verificar si esta fue dictada en consonancia con lo que disponen las leyes, la Constitución y la norma, así como algunos puntos que de forma aislada e imprecisa arguye el recurrente, tales como, que tanto el ministerio público como la parte imputada solicitaron la celebración de un nuevo juicio, cuestionándose en tal sentido cuáles conclusiones acogió, que la Corte no respondió con el nivel de altura los medios propuestos, que la sentencia impugnada viola los artículos 29,30,88, 89 del Código Procesal Penal, que en la audiencia preliminar se presentaron 3 actas de nacimientos de los menores para comprobar que él vivía con sus tres hijos y con su pareja, pero no sabe porqué vía fueron excluidas las actas del proceso, que la abuela de la víctima no cumple con las normas legales Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

    para poder asumir la representación y la tutoría de la menor;

    Considerando, que de conformidad con la parte intermedia del artículo 421 de la normativa procesal penal, dispone, entre otras cosas, lo siguiente: “…La Corte de Apelación apreciará la procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión…”;

    Considerando, que la Corte a qua al analizar la sentencia dictada por el tribunal de juicio, esta retiene como hechos probados los siguientes: “…que el acusado, señor F.A.B. (a) F., es la persona que en ocasiones reiteradas abusó y violó sexualmente a la menor de iniciales D. M.
    F., ya que este vivía junto a la menor en la casa de la señora C.M.C. (su suegra) y abuela de la menor; para llevar a cabo la conducta delictuosa aprovechaba las noches cuando todos dormían, se levantaba y penetraba la habitación donde dormía la menor y la obligaba bajo presión y amenazada de muerte armado de una cortapluma a levantarse y acompañarlo a su cama y allí practicar sexo con ella, sin ninguna compasión. Este abusaba y violaba la menor desde la edad de los 10 años, donde la amenazaba diciéndole que podía matarla a ella y su abuela, la Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

    señora C.M.C., quien la representa en este proceso”;

    Considerando, que en esa tesitura, la Corte a qua pudo apreciar que para dictar sentencia condenatoria en contra de dicho imputado,el tribunal de juicio valoró los siguientes elementos de prueba:

    …1) En el testimonio de C.M.C., quien luego de ser juramentada declaró lo siguiente: "que tiene sus hijos pero que hasta el momento vive con sus nietos, con su compañero y F. que vivía ahí con ellos, que está aquí para defensa de su niña, la menor que fue violada por F.A.M.B., quien vivía en su casa al junto de los niños, quien es marido de la hija de ella y que la niña le contó que F. hacía mucho tiempo que se cambiaba de su habitación hacia la de ella, que la amenazaba con un corta pluma para mocharle la garganta, y que si ella se daba cuenta también él la mataba y él iba a la cama y la levantaba y la llevaba a la habitación de él y ahí él abusaba de ella y tenía relaciones sexuales con ella, y que ella no le dijo nada porque tenía miedo, que ella estaba asustada porque él la amenazaba, que ella no lo podía creer, lo encontraba imposible eso porque en esa casa se trataban como padres e hijos, que ella lo trataba como un hijo, ya que era el esposo de la hija de ella y el papá de los niños, porque cuando esa niña nació él tenía un año viviendo en su casa, junto Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

    con ella, que la niña le dijo que la llevara al médico para que le pueda creer que si no le creía ella misma iba a ir sola al médico con un primo de ella que ella le tiene mucha confianza para que la llevara a la justicia para que lo metan preso", ahí ella le dijo que no se preocupe que ella la iba a ayudar, y que se quedó investigando a la niña, haciéndole preguntas de todo de lo que pasó en la casa y entonces fue que ella hizo las diligencias de venir aquí con ella, y que ella fue que dio su declaración así mismo, y que ese testigo que ellos tienen es un testigo falso, ese testigo es el compañero de él en su casa junto con él, ese es el amigo de confianza de él, que se metía a los aposentos, y a la cocina, que eran unidos todos y con él". 2) En el informe pericial psicológicoforense de fecha 21/6/2018, hecho por el L.. R.A.R.M. del Departamento de Psicología Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forense del Distrito Judicial de Bahoruco, en el que dicha menor manifiesta, que un día la abuela estaba cociendo una ropa, la manda a buscar una blusa a su habitación, él entró y el hijo de él estaba mirando una película, y él (F.) la estaba manoseando, le hizo seña al muchacho que entrara a la habitación, después él lo entró y se puso a llorar, le dijo que no le dijera nada a la abuela y no le dijo nada a su abuela, la mujer se fue para España, él se levantaba casi todas las noches a las 12 de la noche para la habitación con Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

    un corta pluma y la amenazaba para que se acostara con él; 3) En el anticipo jurisdiccional de prueba practicado a la menor víctima, de iniciales
    D.M.F., de 12 años de edad, de fecha 26 de junio
    del año 2018, por el Juez de Niños, Niñas y A., en el cual dicha menor expone, que
    conoce al acusado desde pequeña porque vivía en
    la casa de su abuela, que él es el esposo de una tía
    que está en España, él la violó varias veces desde
    que tenía 10 años, no quería que le hicieran, se lo
    contó a un amiga de ella, después a su abuela, no
    lo contó antes porque la tenía amenazada que iba a
    matar a su abuela y a ella, y usaba un arma; 4) En
    el certificado médico legal a nombre de la menor
    de iniciales D, M.F., de fecha 15 de mayo del año
    2018, expedido por la Dra. M.R.R.,
    médico legista del Distrito Judicial de Bahoruco,
    de lo que se extrae la evaluación ginecológica se
    observa vagina y genitales de acuerdo a su edad y
    sexo con bellos púbicos presentes y una desfloración himeneal antigua con escotadura a las
    3-6-8 a las manecillas del reloj y ano con todos sus
    pliegues, el cual se recomienda evaluación psicológica

    ;

    Considerando, que continuando con el análisis de la sentencia impugnada, revela que el recurrente propuso a la Corte a qua tres medios, siendo el primero de estos violación a los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal en el cual cuestionó la ausencia en la sentencia impugnada Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

    de los nombres de los padres biológicos de la menor, así como del acta de nacimiento de esta, que el informe psicológico no especifica ni aclara si la entrevista indica si la mujer vivía junto a ellos o si estaba presente cuando él la violaba, que la sentencia impugnada no dio cumplimiento al artículo 202 del Código Procesal Penal, a la resolución 3287-2017 en su artículo 2, así como los artículos 26 y 166 de la normativa procesal;

    Considerando, que el citado medio fue rechazado, bajo el sustento de que al tribunal de juicio fueron sometidas distintas pruebas que le permitieron llegar a la verdad histórica del caso, la cual fue el resultado de la valoración hecha por el tribunal de juicio, especialmente el testimonio de la abuela de la menor víctima, así como de la propia menor en la entrevista que le fue realizada, considerando la Corte a qua que los razonamientos expuestos por los jueces de primer grado al valorar dichas pruebas resultan lógicos, especialmente el testimonio de la abuela de la menor, a quien su nieta le dijo que había sido violada sexualmente por el imputado y para cometer el hecho, aprovechaba las noches cuanto todos dormían se levantaba e iba a su habitación y la obligaba bajo presión y amenaza de muerte, armado con un corta pluma a levantarse y acompañarlo a su cama y así tener sexo con ella, que este abusaba de ella desde que tenía 10 años de edad, donde la amenazaba con matarla a ella y a su abuela, dando el Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

    certificado médico legal y el informe psicológico cuenta del ilícito perpetrado en contra de dicha menor, el cual recomienda tratamiento psicológico para esta, por lo que en ese tenor se cumplían con las exigencias del artículo 338 del Código Procesal Penal, ya que las pruebas aportadas fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia que revestía al imputado, pues la menor víctima fue clara y precisa en señalarlo como la persona que abusaba sexualmente de ella bajo amenaza y armado con un corta pluma, razonando la Corte que el imputado aprovechaba las noches y que la víctima era de su dominio y una persona vulnerable en razón de su edad y de la autoridad que como marido de su tía representaba para ella, provocándole daños irreparables como al efecto lo hizo, siendo corroborado lo dicho por la menor con el certificado médico legal, que establece la actividad sexual en dicha menor y el informe psicológico da cuenta de la coherencia con la que esta señala al imputado como el autor de la violación de la cuál fue objeto y las circunstancia en que este ejercía su acción delictiva;

    Considerando, que respecto a que la sentencia no recoge el nombre de los padres de la menor, fue rechazado por carecer de relevancia, ya que el imputado fue juzgado por quebrantar la ley en perjuicio de una menor, cuya acusación ha sido aprobada, y esta circunstancia en nada varía la Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

    suerte procesal del imputado, razonando la Corte de Apelación que aun los menores de edad en estado de orfandad son pasibles de abuso y agresiones, y en la especie la abuela de la menor de edad ha ejercido la facultad de denunciar y perseguir el ejercicio de la acción penal en contra del imputado, facultad que le está dada por la Ley 136-03, que autoriza a cualquier ciudadano que tenga conocimiento de un hecho punible que atente contra el sano desarrollo en contra de un niño, niña o adolescentes a denunciarlo, por lo que el hecho de que la menor de edad víctima tenga o no padre biológicos, estén vivos o no o por alguna razón no estén presentes en la vida de la menor o en el proceso, en nada influye para la solución del conflicto y en cuanto a que no se aportó acta de nacimiento de dicha menor al proceso, destacó que la minoría de edad se presume y al respecto el principio III del Código de Niños, Niñas y A., esta condición se presume hasta prueba en contrario y en la especie la víctima es una menor de 12 años de edad, por lo que es fácil percibir su condición de menor, sobre todo para los profesionales en las diversas etapa del proceso, llámese, psicólogo, médico legista, Ministerio Público de Niños, Niñas y A. y el imputado no ha aportado prueba alguna que ponga en duda la condición de menor de la víctima;

    Considerando, que en ese tenor, es preciso destacar que el hecho Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

    imputado al recurrente de caer dentro de la acción pública, en el cual el Ministerio Público es competente para perseguir de oficio a los infractores, aún sin que exista ninguna denuncia en contra de la persona que haya atentado en contra de un menor, basta con que se dé por enterado para iniciar la investigación;

    Considerando, que en cuanto a que el informe psicológico no cumple con las disposiciones de los artículos 202 y 207 del Código Procesal Penal y 2 de la Resolución núm. 3287-2017, las cuales establecen las formas de obtener las declaraciones de un Niño, Niña o A., aspecto este que también alude en su segundo medio, fue rechazado, puesto que dichas disposiciones legales fueron observadas, ya que la menor víctima fue entrevistada por el Juez de Niños, Niñas y A. del Distrito Judicial de Bahoruco a requerimiento del Juez de la Instrucción y en lo referente a la evaluación psicológica, fue llevada a cabo por un profesional en el área, nombrado por el Estado para estos fines, por lo que tiene calidad habilitante para levantar el informe y el médico legista al examinar a la menor víctima recomendó tratamiento psicológico, que tanto el certificado médico como el informe psicológico a los que alude el imputado contienen todas las diligencias y una relación sucinta de los actos realizados y las personas que intervienen, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 139 del Código Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

    Procesal Penal, siendo la responsabilidad penal del imputado determinada no solo con la valoración hecha a estos elementos probatorio sino de la concatenación del fardo probatorio presentado por las partes; que en esas atenciones el tribunal descartó la prueba testimonial a descargo presentada por el imputado por no haber sido corroborada por otro medio de prueba y se dedicó hacer juicio de valor referente a lo que según él le querían hacer a su amigo, el acusado; así como también fue descartada la declaración de inocencia del recurrente al confrontar los elementos probatorios a descargo con los aportados por el Ministerio Público, otorgando a los últimos entero crédito en razón de su fuerza aprobante, los cuales condujeron a la participación activa del imputado en el hecho punible;

    Considerando, que por último el recurrente le invocó a la Corte, inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, bajo el argumento de que el tribunal de juicio calificó el hecho como violatorio a las disposiciones de los artículos 330, 331 y 332.1 del Código Procesal Penal y 196 de la ley 136-03, ya que la calificación se refiere a un tipo de infracción cuyo elemento característico es el vínculo familiar que une a la víctima y su victimario, el cual no existe, medio que fue rechazado por la Corte a qua, ya que la acusación en contra del imputado por el ilícito penal de violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y 396 letra C de la ley Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

    136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y A., siendo la calificación admitida por el Juez de la Instrucción por la que fue condenado el imputado en el tribunal de juicio, la cual se corresponde con el ilícito penal de violación sexual;

    Considerando, que el recurso de casación interpuesto invita a la Alzada a comprobar si los medios presentados ante la Corte no fueron respondidos; no obstante, contrario a lo que arguye el recurrente, de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los Jueces de la Corte aqua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados, lo que justificó de forma clara y puntual; verificando que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el Ministerio Público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia;

    Considerando, que respecto a las conclusiones formuladas por la parte acusadora como por la parte imputada, sobre la celebración de un nuevo juicio, se aprecia que la Corte a qua tuvo a bien rechazarlas en virtud de que la sentencia apelada no contiene los vicios procesales que se le atribuyen, razones por las que rechazó los medios propuestos en el recurso Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

    de apelación, decisión con la estamos conteste, ya que se aprecia que los vicios invocados no se corresponden con la decisión impugnada, por lo que en este aspecto no se observa ninguna violación al debido proceso, puesto que el proceder de la Corte a qua fue conforme a las facultades que le confiere la norma, prevista en los artículos 421 y 422 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que alega el recurrente que en la audiencia preliminar se presentaron 3 actas de nacimientos de los menores para comprobar que él vivía con sus tres hijos y con su pareja, pero no sabe porque vía fueron excluidas las actas del proceso, que la abuela de la víctima no cumple con las normas legales para poder asumir la representación y la tutoría de la menor;

    Considerando, que del análisis de la glosa procesal y de cara a la Resolución de apertura a juicio dictada por el Juez de la Instrucción, se aprecia que el imputado recurrente solo aportó como medio de prueba el testimonio del señor J.D., por lo que su alegato de 3 actas de nacimiento, no se corresponde con lo establecido en dicha decisión, en ese sentido dicho argumento resulta irrelevante e improcedente; y en cuanto a la calidad de la abuela de la menor, pues como bien estableció la Corte a Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

    quala menor víctima se encuentra bajo su guarda y esta ejerció su derecho a denunciar y a poner en movimiento la acción penal, encontrándose su proceder respaldado por el principio III de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños Niñas y A., que facultan a todo ciudadano a denunciar cualquier hecho que atente con el sano desarrollo de un Niño, Niña o A., por lo que la queja planteada, carece de fundamento;

    Considerando, que aduce el recurrente en su recurso de casación que la sentencia impugnada viola los artículos 29, 30, 88, 89 del Código Procesal Penal, sin embargo no desarrolla en que forma o como transgrede dicha norma, puesto que el rechazo de las pretensiones del Ministerio Público no implica una violación a estos artículos, máxime cuando el Ministerio Público que sustentó la acusación por ante el tribunal de primer grado no impugnó la sentencia evacuada por dicho tribunal, lo que indica que estaba conteste con esta; en tal sentido, se desestima el referido argumento;

    Considerando, que en su tercer medio el recurrente alude “Artículo 69 numeral 8 de la Constitución Política (es nula toda prueba obtenida sin observancia de la ley)”, limitándose a enunciarlo como medio en la forma descrita, mas no lo desarrolla ni indica en qué consiste, por lo que procede Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

    su rechazo;

    Considerando, que por los motivos expuestos no obstante el recurrente no haber hecho un reclamo de forma específica, ni haber atribuido a la sentencia emitida por la Corte a qua una faltapasible de censura, al examen general de la sentencia impugnada esta Alzada ha podido apreciar que el fallo recurrido contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en errores que provoquen su anulación, toda vez que el tribunal de segundo grado actuó de manera racional, valorando de forma lógica y objetiva las pruebas aportadas, haciendo una correcta apreciación de la norma y ofreciendo una motivación suficiente y conteste con los parámetros que rigen la motivación de las decisiones; por lo que procede desestimar el recurso ahora analizado;

    Considerando, que en ese contexto, los razonamientos externados por la Corte a qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisface las exigencias de motivación, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

    forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; razones por las cuales procede desestimar los medios analizados y en consecuencia rechazar el recurso de casación que nos ocupa, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede condenar al recurrente al pago de las costas causadas en grado de casación, por haber sucumbido en sus pretensiones;

    Considerando, que el artículo 438 dispone lo siguiente: “Desde el momento en que la sentencia condenatoria es irrevocable, será ejecutada. Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

    de la ejecución en las cuarenta y ocho horas. El secretario del juez o tribunal que dictó la sentencia la remite dentro de las cuarenta y ocho horas al juez de la ejecución, para que proceda a inscribirla en sus registros y hacer los cómputos correspondientes cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad. En el plazo de las setenta y dos horas el juez de la ejecución notifica al imputado el cómputo de la sentencia, pudiendo requerir presentación del condenado. El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos de la sentencia”;

    Considerando, que en tal sentido y en apego a dispuesto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, que mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley procedente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Rc:F.A.B. (a) F.F.: 30 de septiembre de 2020

    F.A.B. (a) F., contra la sentencia penal núm. 102-2019-SPEN-00053, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 23 de mayo de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Condena al recurrente F.A.B.
    (a) F., al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena de Departamento Judicial de B..

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    YZ/Em/Hc.

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