Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2019-RECA-02685 Rc: Julio S.E.C.F.: 30 de septiembre de 2020

Sentencia núm.001-022-2020-SSEN-00795

Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.E.S.S., en funciones de presidente; M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30de septiembrede 2020, años 177º de la Independencia y 158º de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

I....A.. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho.

1.1La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Exp. 001-022-2019-RECA-02685 Rc: Julio S.E.C.F.: 30 de septiembre de 2020

resolución núm. 6209-2019, de fecha 20 de diciembre de 2019, admitió el recurso de casación interpuesto por J.S.E.C., dominicano, mayor de edad, soltero, ebanista, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle F.d.R.S., núm. 55, sector Guachupita, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 501-2019-SSEN-00158, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente se expresa de la manera siguiente:

PRIMERO : En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado y conforme a todas las explicaciones anteriormente establecidas, rechaza el presente recurso de apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero : Declara al ciudadano J.S.C., también conocido como J.C., de generales que constan, culpable de haber cometido robo agravado, valiéndose de rompimiento de candados, de noche y con más de cinco (5) personas, hecho tipificado y sancionado en los artículos 379 y 384 Código Penal Dominicano; en tal sentido, se le condena a cumplir una pena privativa de libertad de diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la cárcel donde actualmente guarda prisión; Segundo : Se declara las costas exentas de pago al ser defendido el ciudadano J.S.C., tambiénconocido comoJulio C., por Exp. 001-022-2019-RECA-02685 Rc: Julio S.E.C.F.: 30 de septiembre de 2020

haber sido defendido por un defensor público; Tercero : Se ordena que una copia de esta sentencia sea noticiada al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente; Cuarto : Se difiere la lectura integra de la presente decisión para el día veintiocho
(28) del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.); quedan todas las partes presentes convocadas a dicha lectura. Sic;
SEGUNDO : E. al imputado J.S.E.C., del pago de las costas del proceso, por las razones expuestas; TERCERO : Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas

;
1.2 El tribunal de juiciodeclaró al imputado J.S.C.(.S.)., culpable de violar los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, que tipifica el tipo penal de robo agravado, en consecuencia, lo condenó a 10 años de reclusión mayor;

II. Conclusiones de las partes.

2.1 En la audiencia de fecha 18 de marzo de 2020, fijada por esta Segunda Sala mediante la resolución 6209-2019, de fecha 20 de diciembre de 2019, a los fines de conocer los méritos del recurso de casación, la Lcda. Exp. 001-022-2019-RECA-02685 Rc: Julio S.E.C.F.: 30 de septiembre de 2020

G.M., abogada adscrita a la Defensa Pública del Distrito Nacional, por sí y por el Lcdo. R.S.E., defensor público, actuando a nombre y representación del recurrente J.S.E.C., concluyó de la manera siguiente: Primero: Después de haber sido acogido en cuanto a la forma como bueno y válido vamos a concluir en cuanto al fondo; Segundo: Que en cuanto al fondo sea declarado con lugar el presente recurso en virtud del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal el cual establece dicta directamente sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijas en el presente recurso, en tal sentido dictar sentencia absolutoria a favor de nuestro representado: Tercero: Sin abandonar nuestras conclusiones principales, pero en caso de que esta Suprema Corte no acogiera las mimas proceda a ordenar la celebración total de un nuevo juicio para una nueva valoración de los elementos de pruebas; Cuarto: Más allá de renunciar las conclusiones principales sin renunciar a lo anteriormente expuesto en caso de retenerle falta penal que se imputa a este justiciable esta honorable Suprema Corte de Justicia, conforme el poder que le confiere el artículo 427, numeral 2.1, y en consecuencia proceda a valorar de manera correcta el artículo 341 del Código Procesal Penal y proceda a degradar la pena impuesta a 5 años y suspenderla en su totalidad;

2.2 Que fue escuchado en la audiencia el dictamen de la Procuradora General Adjunta ala Procuradora General de la República, Exp. 001-022-2019-RECA-02685 Rc: Julio S.E.C.F.: 30 de septiembre de 2020

Lcda. A.B., la cual concluyó en el sentido siguiente: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por J.S.E.C., en contra de la sentencia núm. 501-2019-SSEN-00158, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2019, por contener la decisión impugnada motivos que la justifican y los presupuestos que se invocan no se corresponden con la referida decisión por estar fundamentada en base a derecho, ni atenta contra derechos fundamentales del recurrente;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.O.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P.;

III. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación.

3.1 Que el recurrente J.S.E.C. propone como medio en su recurso de casación, lo siguiente:

"Único Medio: Errónea valoración de los elementos de pruebas. Artículo 417.2 del Código Procesal Penal”;
3.1.1 Que en el desarrollo de su medio de casación, el recurrente Exp. 001-022-2019-RECA-02685 Rc: Julio S.E.C.F.: 30 de septiembre de 2020

propone, en síntesis, lo siguiente:

“La Corte a qua incurre en una errónea valoración de los elementos de pruebas que componen la acusación consistente en las declaraciones del agente actuante R.V.R., el cual estableció de manera precisa al tribunal de primer grado que arrestó a dos personas en el lugar de los hechos y la Corte de Apelación por no ser minuciosa en su valoración desnaturaliza sus declaraciones al señalar que éste declaró que solo agarró al recurrente. Por otra parte, la sentencia es manifiestamente infundada porque mal aplica las disposiciones de los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, al obviar favorecer al recurrente con la suspensión condicional de la pena, tomando en consideración que es una persona que aún puede rehabilitarse y reintegrarse a la sociedad para una vida productiva en apego a las leyes establecidas, es un infractor primario, se encuentra afectado de salud y se muestra arrepentido”;
IV. Motivaciones de la Corte de Apelación.

4.1 Que para decidir como lo hizo, la Corte a qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

“...El agente actuante y testigo instrumental en aquella instancia atestiguó que en el evento sólo fue arrestado un individuo, y señaló al procesado como la persona que arrestó ese día, por lo que su individualización y participación en el hecho fue asentada y demostrada a través de esas pruebas Exp. 001-022-2019-RECA-02685 Rc: Julio S.E.C.F.: 30 de septiembre de 2020

testimoniales… Por lo que siendo un hecho cierto y demostrado el arresto del procesado el día del hecho, en el lugar del hecho, y haber sido grabado participando activamente en el hecho delictivo no puede haber ningún argumento evasivo que sea lo suficientemente fuerte para desmontar la credibilidad de estos hechos...”;
V. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho.

5.1 Previo a responder el medio del recurso conviene precisar que el acusado J.S.E.C. fue condenado por el tribunal de primer grado a 10 años de reclusión mayor, por la violación al tipo penal de robo agravado, crimen tipificado y sancionado por los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, siendo detenido en flagrante delito, por un miembro de la Policía Nacional, en el interior del local comercial Nuevo Ambiente, ubicado en el sector La Ciénaga, Distrito Nacional; lo que fue confirmado por la Corte de Apelación;

5.2 Que entre los argumentos del recurso de casación, el recurrente le endilga a la Corte a qua haber desvirtuado las declaraciones del oficial actuante, R.V.R., al señalar que en el lugar donde ocurrió el hecho solo fue detenido el recurrente, mientras que por ante el tribunal de Exp. 001-022-2019-RECA-02685 Rc: Julio S.E.C.F.: 30 de septiembre de 2020

fondo dicho testigo había declarado que fueron arrestadas dos personas. En este sentido, al verificar la Corte de Casación el contexto general de las declaraciones ofrecidas por ante el tribunal de fondo, observa que no es cierto que la Corte a qua haya desnaturalizado el testimonio, pues si bien es cierto que el testigo asevera que durante el robo fueron detenidas dos personas, no menos cierto es que este manifiesta que por ante el tribunal solo ve al recurrente, identificándolo como uno de los participantes tras haberlo detenido en flagrante delito, lo que en modo alguno saca de contexto lo comprobado mediante este medio probatorio, siendo dichas declaraciones apreciadas en su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en desnaturalización; por consiguiente, procede desestimar el argumento examinado;

5.3Que en otro orden, si bien el recurrente, en sus argumentos, refiere que el fallo impugnado es manifiestamente infundado al no haberlo favorecido con la suspensión condicional de la pena, en aplicación de las disposiciones de los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal; de la revisión de las piezas que conforman el proceso no se advierte que este lo haya solicitado en sus conclusiones. Al respecto, conviene indicar que constituye jurisprudencia constante que la denegación u otorgamiento, Exp. 001-022-2019-RECA-02685 Rc: Julio S.E.C.F.: 30 de septiembre de 2020

bien sea total o parcial, de la suspensión condicional de la pena, es una situación de hecho que el tribunal aprecia soberanamente, es decir, no opera de manera automática, sino que se enmarca dentro de las facultades discrecionales del juez, en tanto, no está obligado a acogerla, ya que tratándose de una modalidad de cumplimiento de la pena, el juzgador debe apreciar si el imputado, dentro del marco de las circunstancias del caso que se le atribuyereúne las condiciones para beneficiarse de esta modalidad punitiva; por lo que el hecho de que la Corte a qua no haya decidido conforme a lo pretendido por el recurrente no constituye el vicio denunciado; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

VI. De las costas procesales.

6.1 Que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;por lo que procede eximir al recurrente del pago Exp. 001-022-2019-RECA-02685 Rc: Julio S.E.C.F.: 30 de septiembre de 2020

de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por la Defensa Pública;

VII. De la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena.

7.1 Que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

VIII. Dispositivo.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.S.E.C. contra la sentencia 501-2019-SSEN-00158, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2019, cuyo dispositivo se encuentra transcrito precedentemente; en consecuencia, confirma dicha decisión; Exp. 001-022-2019-RECA-02685 Rc: Julio S.E.C.F.: 30 de septiembre de 2020

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del proceso;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

Firmado: F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 6 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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