Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2019-RECA-02597

Rc: M.O.T.M.F.: 30 de septiembre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00780

Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 2020, años 177° de la Independencia y 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.O.T.M.,dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y Exp. 001-022-2019-RECA-02597

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electoral núm. 003-0086227-3, domiciliado y residente en la calle A. casa núm. 2 residencial BHD, ciudad Baní, provincia Peravia, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 502-2019-SSEN-00143, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de septiembre de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. F.A.E.J., en representación de la parte recurrente, M.O.T.M.,en la lectura de sus conclusiones;

Oído al L.. J.S.A., por sí y por los L.s. J.L.C. y M.A.D.P., en representación de la parte recurrida, N.H.L.A., en la lectura de sus conclusiones; Exp. 001-022-2019-RECA-02597

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Oído el dictamen dela Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el L.. F.A.E.J., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a quael 10 de octubre de 2019;

Visto la resolución núm. 6393-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de diciembre de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 17 de marzo de 2020, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011; Exp. 001-022-2019-RECA-02597

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La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos la República Dominicana es signataria; las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos; las decisiones dictadas en materia constitucional; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.O.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de abril de 2018, el señor N.H. de León Acosta, a través del L.. P.O.R.N.C., presentó formal querella con constitución en parte civil en contra de M.O.T.M., Exp. 001-022-2019-RECA-02597

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    imputándole de violar el artículo 66 de la Ley 2859, sobre C., modificada por la Ley 62-2000 del 3 de agosto de 2000, y el artículo 405 del Código Penal, en su perjuicio;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 046-2019-SSEN-00037 el 6 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza la exclusión del aviso del cheque, objetado por la defensa por los motivos previamente expuestos; SEGUNDO : Declara al ciudadano M.O.T.M., culpable de la emisión de cheque sin la debida provisión de fondos, en virtud del artículo 66 literal A de la Ley 2859 sobre C.; en consecuencia condena a un (1) año de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo-Hombres; TERCERO : Condena al ciudadano M.O.T.M., al pago de las costas penales del proceso, en virtud del artículo 250 del Código Procesal Penal; CUARTO: Suspende de manera condicional la totalidad de la pena impuesta, bajo las siguientes condiciones: 1) residir en el domicilio que ha aportado al tribunal y en caso de cambiarlo, deberá comunicárselo de manera oportuna al juez de ejecución de la pena; 2) Exp. 001-022-2019-RECA-02597

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    Abstenerse de ingerir en exceso bebidas alcohólicas y de portar o tener cualquier tipo de armas; 3) Asistir a tres
    (3) de las charlas coordinadas por el Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional;
    QUINTO : Advierte al imputado M.O.T.M., que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, pierde el beneficio de suspensión condicional de la pena; SEXTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil incoada por el señor N.H. de León Acosta, por haber sido realizada conforme con la norma; en cuanto al fondo de la referida constitución, la acoge parcialmente y condena al señor M.O.T.M., al pago de los siguientes montos: a) Tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta pesos (RD$3,645,550.00) por la restitución del monto del cheque núm. 0130, de fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018) y b) Una indemnización ascendente a doscientos mil pesos (RD$200,000.00) a favor del señor N.H. de León Acosta por los daños y perjuicios ocasionados por el hecho; SÉPTIMO: Condena al señor M.O.T.M., al pago de las costas civiles del proceso con distracción a favor de los abogados que así lo han querido y manifestado haberlas satisfecho”;

  3. que no conforme con esta decisión el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Exp. 001-022-2019-RECA-02597

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    Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 502-2019-SSEN-00143, objeto del presente recurso de casación, el 12 de septiembre de 2019, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019), por el señor M.O.T.M., debidamente representado por el L.. H.F., en contra de la Sentencia penal núm. 046-2019-SSEN-00037, de fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), leída íntegramente en fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse constatado la presencia de los vicios denunciados por el recurrente y al entender esta alzada, que la sentencia recurrida está debidamente fundamentada, motivada y contiene una correcta aplicación de la norma, apreciación de los hechos y valoración de las pruebas las cuales dieron al traste con la responsabilidad penal del señor M.O.T.M. y consecuentemente comprometieron su responsabilidad civil; TERCERO : Condena al recurrente M.O.T.M., al pago de las costas del Exp. 001-022-2019-RECA-02597

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    proceso generadas en grado de apelación; CUARTO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena a la secretaria de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, los siguientes:

    Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación a las normas del debido proceso de ley; Segundo medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículos 426.3 del Código Procesal Penal) por violación al principio de oralidad, los artículos 11, 24, 172 y 333 de la normativa procesal penal”;

    Considerando, que en el desarrollo de sus medios el reclamante alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Que la víctima no depositó al tribunal una acusación formal conforme a las normas previstas sino un escrito que asume como querella con constitución en parte civil y que no tiene ofrecimientos de pruebas; que los tribunales penales se apoderan mediante la presentación de acusación para cumplir con el precepto del artículo 68 de la Constitución, Exp. 001-022-2019-RECA-02597

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    sin embargo la Corte establece que en los casos de acción
    privada el texto aplicable es el artículo 268 del Código
    Procesal Penal; que en el actual sistema procesal la acción
    privada es impulsada por la víctima constituida en actor
    civil, a la que se le confiere la persecución de hechos punibles
    que le afecten sus intereses bajo un procedimiento especial,
    donde se autoriza a presentar acusación conforme lo
    establece la norma procesal penal, pasando la víctima a
    ocupar la función de acusador privado; que la Corte a qua
    rechaza el segundo medio planteado por el recurrente bajo el argumento de que aunque la prueba no fue ofertada en el
    escrito de querella, conforme a la jurisprudencia esta no está
    sujeta a las formalidades del artículo 294.5 del Código
    Procesal Penal; que las pruebas documentales que toman en
    cuenta para dictar sentencia condenatoria no fueron
    ofertadas en el escrito de querella, por lo que no se entiende
    cómo la admiten; ni la Corte ni el tribunal de primer grado observaron que había un cheque que no le pertenecía al querellante y condenan al imputado a pagarlo en su
    beneficio en evidente detrimento del imputado”;

    Considerando, que previo a responder los medios del recurso conviene precisar que el tribunal de primer grado condenó al recurrentea un año de prisión, suspendida condicionalmente, a la restitución del valor del cheque por la suma de RD$3,645,550.00 y una indemnización de RD$200,000.00 pesos, al retener, de las pruebas aportadas, la no provisión Exp. 001-022-2019-RECA-02597

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    de fondos del cheque entregado por el acusado al querellante y actor civil; decisión que fue recurrida en apelación, procediendo la Corte a confirmar la sentencia de primer grado, bajo el fundamento de que no fue un hecho controvertido la entrega del cheque por el acusado a la víctima, y que tras un análisis armónico de las pruebas pudo establecer fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado;

    Considerando, que con relación a los planteamientos del primer y segundo medios del recurso, que se contraen a la ausencia de acusación y la falta de los jueces a quo al validar la querella con constitución en actor civil, la Corte de Casación aprecia que en fecha 6 de mayo de 2019 la defensa técnica del imputado M.O.T.M. depositó un recurso de apelación contra la sentencia de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

    Considerando, que la Corte de Apelación previo a analizar los fundamentos del recurso, resumió su contenido de la forma siguiente:“…que la motivación está viciada de ilogicidad, ya que el a quo no ponderó que la defensa del imputado solicitó que se realizara una experticia Exp. 001-022-2019-RECA-02597

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    caligráfica al cheque, lo cual constituiría su prueba por excelencia, sin embargo, al decir del recurrente, dicha diligencia no se realizó; que la sentencia deviene en ilógica en atención a que el tribunal de juicio no cumplió con el voto de la ley al no haber una correcta valoración de las pruebas; que el tribunal de juicio fundamentó su sentencia en una prueba falsa, obviando la solicitud de que al cheque se le realizara una experticia caligráfica, por lo que se encontraba en la obligación de despejar la duda razonable surgida en este aspecto; que se violó la cadena de custodia al no indicar el a quo la procedencia del cheque sin indagar dónde fue entregado, la hora ni el concepto de la emisión del mismo”;

    Considerando, quede lo antes transcrito, la Corte de Casación advierte que la acción recursiva no hace referencia a irregularidades de la querella con constitución en actor civil ni a la omisión en el depósito de la acusaciónen primer grado,por lo que la Corte a qua no estaba en conocimiento de la inconformidad, lo que constituye un aspecto nuevo que no puede ser propuesto por primera vez en casación, en razón de que el recurrente no formuló ningún pedimento formal ni implícito en el sentido ahora alegado, para que la Alzada se pronunciara sobre el mismo;que en ese sentido ha establecido el tribunal constitucional que: ”la Suprema Corte Exp. 001-022-2019-RECA-02597

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    de Justicia, en el ejercicio de sus atribuciones como corte de casación, no puedeconocer ni valorar cuestiones que no hayan sido conocidospor el tribunal a quo, a excepción de la vulneración de derechos fundamentales”1;

    Considerando, quela Corte de Casación es definida por la doctrina como un órgano judicial supremo,con la finalidad de controlar que los jueces no se aparten de la ley y que se mantenga en el estado la uniformidad de la jurisprudencia, y esta función solo puede cumplirse si las partes cumplen con el mandato establecido en la normativa penal de ejercer sus funciones con lealtad, en los plazos fijados y conforme a los procedimientos; que al constatar que los vicios enunciados por el recurrente no fueron planteados en el tiempo ni lugar oportuno, requisito sine qua non para poder obtener una respuesta de ese órgano colegiado, procede el rechazo del vicio denunciado;

    Considerando, que con relación al alegato relativo a que el tribunal del fondo condenó al imputado al pago de dos cheques de los cuales solo uno pertenecía al querellante y el otro a favor de su abogado, quien no ha

    1 Tribunal Constitucional. Sentencia núm. 638-17 del 3 de noviembre de 2017. Exp. 001-022-2019-RECA-02597

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    accionado en justicia, se aprecia que la decisión de primer grado solo condenó al acusado a la restitución del cheque núm. 130 del 15 de febrero de 2018, por un monto de RD$3,645,550.00 pesos, girado contra el Banco de Reservas; que el imputado reconoció ante el plenario adeudar esa suma, incluso fue levantada un acta de acuerdo y fue archivado provisionalmente el caso con base en ese acuerdo; posteriormente el querellante solicitó la revocación del archivo,en razón de que el imputado incumplió el pacto arribado, por lo cual lo externado por la defensa del imputado no se corresponde con la realidad, ya que el cheque por el que fue condenado es el mismo que fue protestado por el querellante y es el que ha reclamado desde el inicio del proceso;

    Considerando, que con relación a que el cheque no fue expedido por el imputado se advierte que el recurrente solicitó una experticia caligráficaal cheque objeto del presente proceso, así como la celebración de un nuevo juicio donde se valoraran nuevamente las pruebas y, tras el análisis de la sentencia, la jurisdicción de Apelación pudo establecer que esapetición fue realizada ante tribunal de primer grado quienordenó al imputado y al querellante comparecer al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif) Exp. 001-022-2019-RECA-02597

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    para depositar sus firmas y depositar en la secretaría del tribunal varios documentos con sus firmas para hacer la comparación, otorgándole para esoun plazo de 5 días; que el imputado no cumplió con ese mandato, por lo que en la audiencia de fecha 7 de agosto de 2018 el juez declaró desierta la medida, fundamentado en que la parte que lo solicitó no obtemperó al depósito de los documentos que servirían para realizar la diligencia requerida; que la jurisdicción de apelación consideró que contrario a lo expuesto por el recurrente, el tribunal de primer grado lo puso en condiciones de realizar la experticia caligráfica pero éste demostró falta de interés en la medida y no volvió a solicitarla al tribunal, por lo tanto, no se configura el vicio manifestado, razón por la cual se rechaza el recurso en su totalidad;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos; Exp. 001-022-2019-RECA-02597

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    Considerando, que conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que en la especie procede condenar al recurrente al pago de las costas;

    Considerando, que de conformidad con el artículo 438, párrafo II, del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, debe ser remitida copia de la presente decisión, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Rechaza el recursode casación interpuesto
    por M.O.T.M., contra la sentencia
    núm. 502-2019-SSEN-00143, dictada por la Segunda
    Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de septiembre de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de
    esta sentencia; Exp. 001-022-2019-RECA-02597

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    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Condena al recurrenteal pago de las costas del proceso;

    Cuarto:Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 6 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.

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