Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2019-RECA-01852 Rc: I.M. y compartes Fecha: 30 de septiembre 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00790

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.E.S.S., en funciones de presidente; M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre 2020, años 177° de la Independencia y 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

I....A.. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho.
1.1 La Segunda Sala ha sido apoderada de los recursos de casación interpuestos por: a)I.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente

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en la calle Paseo de Los R.C., núm. 45, parte atrás, ensanche Capotillo, Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado; y b) R.A., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle la Zurza, núm. 4, ensanche Capotillo, Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 501-2019-SSEN-00081dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de junio de 2019, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por:
A) El imputado R.A., dominicano, 21 años de edad, soltero, comerciante, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle la Zurza, núm. 04, Ensanche Capotillo, Distrito Nacional, teléfono 809-748-0723, R.C. de Baní, Celda 01, P.G.; a través de su representante legal, L.. R.C.C.L., Defensor Público, incoado en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil diecinueve (2019); y B) Por el imputado I.M., dominicano, 23 años de edad, soltero, comerciante, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Paseo de los R.C., núm. 45, parte atrás, Ensanche Capotillo, Distrito Nacional. Actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, Celdas 3 y 4, el P., a través de su representante legal L.da. A.A.J.T., Defensora Pública, incoado en fecha dos (02) de agosto

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del año dos mil diecinueve (2019), ambos recursos sustentados ante esta Alzada por el L.do. B.P.T., quien dio calidades por sí y por los L.dos. R.C.C.L. y A.J., ambos Defensores Públicos, contra la Sentencia núm. 249-04-2018-SSEN-00105, dictada el veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: „ Primero: Declara culpable al ciudadano I.M., de generales que constan, por el hecho de asociación de malhechores, robo agravado y uso de armas blancas, hechos previstos en los artículos 265, 266, 379 y 381 del Código Penal Dominicano, y los artículos 83 y 86 de la Ley 631-16, para el Control y Regulación de Armas, M. y M.R.; y en cuanto al acusado R.A., de generales que constan, por el hecho de asociación de malhechores y robo agravado, hechos previstos en los artículos 265, 266, 379 y 381 del Código Penal Dominicano; hechos cometidos en perjuicio de la víctima M.H.V. de Jesús; en consecuencia se les condena a ambos a la pena privativa de libertad de veinte (20) años de reclusión mayor; Segundo: Condena a los imputados I.M. y R.A. al pago de la indemnización de manera solidaria de la suma de un millón de pesos (RD$1, 000,000.00), afavor de la víctima constituida en actor civil M.H.V. de Jesús, como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por ésta, a consecuencia de la acción cometida por los imputados; Tercero: E. el pago de las costas penales del proceso, por estar asistidos de la defensoría pública y compensa las costas civiles, en lo relativo a la acción

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civil; Cuarto: Ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano de la prueba material ocupada consistente en un machete de aproximadamente 19 pulgadas, con cinta adhesiva de color crema en el mango, objeto de este proceso; quedando bajo la custodia del ministerio público, hasta tanto la sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena de Santo Domingo, defensa técnica, a los imputados, como a la víctima y al ministerio público, para los fines correspondientes; Sexto: Informa a las partes que esta decisión es pasible de ser recurrida en apelación, para lo cual cuentan con un plazo de veinte días, de conformidad con las previsiones de los artículos 416 y siguientes del Código Procesal Penal; Séptimo: Fija lectura íntegra para el día veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), a las dos horas de la tarde (02:00p.m.), y en razón de la carga laboral en que se encuentra el tribunal necesaria prorrogar la lectura de la sentencia para el día cinco (05) de junio del año en curso a las 02:00 horas de la tarde, ordenando convocar a todas las partes involucradas en este caso, y se ordena una vez leída la presente sentencia la entrega íntegra a las partes‟ (sic); SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la Sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. a los imputados R.A. e I.M., del pago de las costas del proceso, por las razones expuestas; CUARTO: Ordena a la secretaría de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes

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quedaron citados a comparecer a lectura de esta sentencia en audiencia de fecha trece (13) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas”;
1.2 El tribunal de juicio, en el aspecto penal, declaró al imputado I.M. culpable de violar los artículos 265, 266, 379 y 381 del Código Penal Dominicano; 83 y 86 de la Ley 631-16, para el Control y Regulación de Armas, M. y M.R., que tipifican y sancionan los tipos penales de robo agravado y porte ilegal de arma blanca; y al imputado y R.A., culpable de violar los artículos 265, 266, 379 y 381 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el tipo penal de robo agravado; en consecuencia, los condenó a 20 años de reclusión mayor; y en el aspecto civil, los condenó al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), a favor de la víctima M.H.V. de Jesús;

II. Conclusiones de las partes.

2.1. En la audiencia de fecha 4 de diciembre de 2019, fijada por esta Segunda Sala, mediante el auto núm. 4352-2019 de fecha 3 de octubre de 2019, a los fines de conocer los méritos de los recursos de casación, la Lcda.

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M.S.P., por sí y por la Lcda. A.A.J.T., defensoras públicas, actuando a nombre y representación del recurrente I.M., concluyó de la manera siguiente: Primero: Declarar con lugar el mismo, casando la sentencia impugnada, dictada directamente la sentencia que corresponde, y en consecuencia, ordenar la absolución de nuestro representado; Tercero (Sic): S., ordenar un nuevo juicio; Cuarto: Declarar las costas de oficio;

2.2 Asimismo, fueron escuchadas las Lcdas. L.N. y M.P.S., adscritas al Servicio Nacional de Representación de las Víctimas, en representación legal de la parte recurrida M.H.V. de Jesús, concluir:Que sean rechazados los recursos de casación interpuestos por I.M. y R.A., contra la sentencia núm. 501-2019-SSEN-00081, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de junio de 2019, confirmando en todas sus partes por la misma ser conforme a la ley; Segundo: Declarar de oficio las costas;

2.3 Que fue escuchado en la audiencia el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. C.C.D., el cual concluyó en el sentido siguiente: Primero: Rechazar los recursos de

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casación interpuestos por I.M. y R.A., en contra de la sentencia núm. 501-2019-SSEN-00081, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de junio de 2019, ya que la misma no contiene los medios que se invocan en el recurso, ya que la mismas no contiene los medios que se señalan en el escrito de casación; Segundo: Condenar a la parte recurrente al pago de las costas;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.O.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P.;

III. Medios en los que se fundamentan los recursos de casación:

3.1 Que el recurrente I.M. propone como medios en su recurso de casación:

Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenida en los pactos internacionales en materia de Derechos Humanos. Sentencia manifiestamente infundada. Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada: falta de motivación de la sentencia en cuanto a la pena”;

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3.1.1 que en el desarrollo de su primer medio de casación propone lo siguiente:

La Corte de Apelación no valoró correctamente al examinar el primer motivo del recurso de apelación de que solo existen tres testimonios a cargo, los cuales no son suficientes para sustentar una sentencia condenatoria, de los cuales uno solo es de carácter presencial y se trata de la víctima, la cual declaró que entraron tres personas armadas en su residencia, que la amarraron y amordazaron, dejándola en la habitación y que desde ahí pudo ver las actuaciones de estos, lo que resulta inverosímil. Que fue otro imputado (menor de edad) el que la violó y golpeó, que después del hecho, pudo soltarse y pedirle ayuda a un vecino, este vecino no declaró como testigo para establecer las circunstancias en que se encontraba la víctima y corroborar que la auxilió. Además, no fue al médico legista ni le dijo nada a nadie, lo que crea dudas de que ciertamente esto sucedió. Además, no existe un acta de rueda de detenido, en la cual la supuesta víctima identifique a los imputados. Que por igual resultan contradictorias las declaraciones del testigo F.A.R.F., Sargento de la Policía Nacional, al señalar ante el plenario que en el arresto le ocupó un machete al imputado (menor de edad), A.; sin embargo, en el acta de registro de persona dice que lo ocupó al recurrente. Lo que le resta valor probatorio al acta de registro de personas ante las contradicciones que presenta. Que el acta de entrega de objeto no es vinculante, solo establece que se le entregaron esos objetos a la víctima, objetos que no pudo demostrar si eran de su propiedad, pero no demuestra quién

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cometió el hecho. Que en igual sentido, el informe psicológico y la bitácora fotográfica no son pruebas vinculantes, solo certificantes. Que por otro lado, existe una incorrecta calificación jurídica de los hechos, ya que no se pudo demostrar que el imputado haya ejercido violencia contra la víctima, no hay un certificado médico, además ella declaró que quien ejerció violencia en su contra fue el imputado (menor de edad), A.;
3.1.2 que en el desarrollo de su segundo medio de casación expone lo siguiente:

Que como fundamento de la pena impuesta el tribunal señaló que tomaba en consideración los criterios 4 y 7 del artículo 339 del Código Procesal Penal, es decir, en la participación de los imputados sin tomar en consideración las características personales de este, el estado en que se encuentran las cárceles y la inseguridad de las mismas, además que el fin de la pena no es castigar al infractor, sino lograr su regeneración para poder reintroducirse en la sociedad

;
3.2 Que el recurrente R.A. invoca como medio en su recurso de casación:

Único: Sentencia manifiestamente infundada”;
3.2.1 que en el desarrollo de su único medio de casación alega lo siguiente:

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La Corte de Apelación ignoró el principio de formulación precisa de cargos, ya que de las pruebas aportadas en el juicio de fondo no se pudo determinar qué acciones específicas e individuales podrían señalarle al imputado R.A., y aún sin aclarar esta situación la Corte de Apelación confirmó la sentencia de primer grado utilizando sus mismas motivaciones, lo que mantiene el vicio latente. Que no basta como prueba con las declaraciones de la víctima, que esta debió individualizar la participación de cada imputado. Que por otra parte, fueron aportados los testimonios de los agentes F.A.R.F. y F.M.E., agentes policiales que realizaron la inspección de lugar, arresto y registro de los imputados, los cuales manifestaron que supuestamente le ocuparon objetos pertenecientes a la víctima, pero bien ha distinguido la jurisprudencia: “la insuficiencia de la simple ocupación de los efectos sustraídos en poder del acusado para concluir que fue el autor de la sustracción”;

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho.
4.1 Que, previo a responder los medios de los recursos, conviene precisar que los imputados I.M. y R.A. fueron condenados por el tribunal de primer grado a veinte (20) años de reclusión mayor y al pago solidario de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), por la comisión de los tipos penales de robo agravado y

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porte ilegal de un arma blanca en el caso de I.M., y R.A., por robo agravado, hechos que encuentran tipificados y sancionados por los artículos 265, 266, 379 y 381 del Código Penal Dominicano, 83 y 86 de la Ley 631-16, para el Control y Regulación de Armas, M. y M.R., en perjuicio de M.H.V. de Jesús, lo que fue confirmado por la Corte de Apelación;

4.2 Que en atención a los reclamos efectuados en el primer medio de casación por el recurrente I.M., contra la actuación de la Corte a qua en la ponderación del valor probatorio otorgado por el tribunal de fondo a los elementos de pruebas sometidos al contradictorio, ya que según alega estos resultan insuficientes para sustentar una sentencia condenatoria, lo que hace que el fallo impugnado sea manifiestamente infundado; la Corte de Casación contempló que la jurisdicción de apelación se refirió en sus motivaciones a esos alegatos, a los cuales respondió que: ...a juicio de esta Alzada los juzgadores de primer grado al momento de ponderar estos testimonios constataron la concordancia y certeza de las declaraciones emitidas por la señora M.H.V. de Jesús, víctima directa del hecho, otorgándole credibilidad, ante la logicidad de sus manifestaciones..., amén de que las referidas declaraciones se corroboran en cuanto a la posesión, por parte de imputado I.M., hoy

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recurrente, de un nebulizador color negro con diseño de pingüino, modelo CN-02WF, un radio marca Sony, con dos bocinas de color plateado, modelo HCD-NE3, una plancha color plateado, con el mango color negro, marca electro automática Iron, objetos que se encontraban envueltos en una sábana estampada de flores, de colores azul, verde, morada y blanca, al momento de ocupársele a sí mismo en su mano derecha una sábana de color blanco con rayas azules y un machete ancho afilado de aproximadamente 19 pulgadas de largo, con cinta adhesiva de color crema en el mango envuelto en esta misma sábana; y que constan en el acta de registro de persona levantada por el Sargento F.A.R.F., en fecha 12 de mayo del 2017, incorporada y sometida al contradictorio, acta que fue corroborada y autenticada ante el plenario por el agente actuante... levantada en cumplimiento con las disposiciones de los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal, en ese tenor nos referimos al numeral 10 página 16 de esta sentencia, relativo a que, la ley y la jurisprudencia reconocen valor probatorio a algunos medios de prueba, tal como ocurre con la fuerza probante, hasta prueba en contrario, atribuida a las actas levantadas por agentes, empleados u oficiales a quienes la ley atribuye fue pública... que el tribunal a quo, valoró de manera correcta todas las pruebas aportadas en juicio de fondo; de lo cual se observaque, contrario a lo denunciado, la Corte a qua en su ponderación expuso de manera precisa los motivos que justifican su

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decisión, al haber actuado el juez de la inmediación en estricto apego a las reglas de la sana crítica racional, no de manera arbitraria o caprichosa; por lo que dicha valoración, al no incurrir en desnaturalización de los hechos, escapa al control casacional;

4.3 Asimismo, con relación a los reclamos vertidos en el medio objeto de análisis, el recurrente ataca la calificación jurídica dada al proceso por el tribunal de juicio, bajo el fundamento de que en los hechos fijados no se comprobó que este haya ejercido violencia en contra de la víctima, por lo que no se configura el tipo penal de robo con violencia, tipificado y sancionado por los artículos 379 y 381 del Código Penal Dominicano; sin embargo, la Corte a qua,al acoger el criterio del tribunal de primer grado, advirtió que en el conocimiento del juicio quedó establecido el elemento material de la infracción, consistente en la sustracción fraudulenta de una cosa ajena, en este caso los bienes muebles propiedad de la víctima; que la intención se traduce en la voluntad de cometer la acción ilícita en la forma detallada por los acusadores. Que, además, se constató la concurrencia de las circunstancias agravantes del robo, previstas en el artículo 381 del Código Penal Dominicano, en el entendido de que el robo se realizó de noche, por dos o

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más personas, en un lugar habitado, que para penetrar a la vivienda rompieron la verja, los imputados llevaban armas visibles y con estas le decían a la víctima M.H.V. de Jesús que cooperara para que no le pasara nada, la amarraron y la llevaron a una habitación de la casa, amenazándola con hacer uso de las armas blancas que portaban, las cuales le fueron ocupadas al momento de su detención y requisa; por lo cual la Corte de Casación no evidencia que exista algún reproche que realizarle a la Corte a qua en su decisión, al ofrecer un razonamiento lógico y preciso de los fundamentos que la sustentan, encontrándose esta Alzada conteste con ellos al haberse realizado una correcta subsunción de los hechos con el derecho aplicado;

4.4 Que en el segundo medio de casación, si bien el recurrente I.M. refiere una falta de motivación de la pena impuesta en su contra, al solo tomarse en consideración los criterios establecidos en los numerales 4 y 7 del artículo 339 del Código Procesal Penal, siendo obviadas las características personales del recurrente, el estado en que se encuentran las cárceles y la inseguridad de las mismas, además de que la finalidad de la pena no es castigar al infractor, sino lograr su regeneración para poder reintroducirse en

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la sociedad; conviene señalar, con relación al aspecto impugnado, que constituye jurisprudencia constante que los criterios para la determinación de la pena contemplados en el artículo 339 del Código Procesal Penal no son más que parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional; de ahí que se interprete que no son limitativos en su contenido ni que el tribunal se encontraba en la obligación de detallar explícitamente las razones que dieron lugar a la no selección de los criterios referidos por el recurrente; amén, de que la Corte a qua en su reflexión argumentó válidamente que:la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la pena a este imputado, fue ponderada no solo sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, sino también sobre la base de la proporcionalidad y el grado de culpabilidad y reprochabilidad del ilícito que origina su imposición, respetando el principio de correlación entre acusación y sentencia, el principio de separación de funciones y de justicia rogada, acorde a los postulados modernos del derecho penal, que establecen que la pena se justifica en un doble propósito, entiéndase la capacidad de reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo, por lo que la pena además de justa, regeneradora, y aleccionadora, tiene que ser útil para alcanzar sus fines, siendo en

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base a estos criterios que se acogió la pena de 20 años de reclusión mayor; por consiguiente, procede desestimar el vicio denunciado y,en consecuencia, rechazar el recurso de casación interpuesto por I.M.;

4.5 En cuanto al recurso de recurrente R.A. este refiere que la Corte a qua, al confirmar la decisión emitida por el tribunal de primer grado, incurrió en la emisión de una sentencia manifiestamente infundada, al haber ignorado el principio de formulación de cargos, esto bajo el predicamento de que en las pruebas aportadas al proceso no se individualiza su participación en los hechos ni quedó comprometida su responsabilidad penal; empero, la Corte de Casación verifica, mediante la revisión del fallo impugnado, que esa Alzada estableció: Que de la lectura de la sentencia recurrida se desprende con claridad que en el caso que nos ocupa existe una formulación precisa de cargos en la que se detalla que: siendo las 2:30 de la madrugada del día 12 de mayo del año 2017, el imputado R.A., se asoció conjuntamente con los co-imputados A.C. e I.M., con la finalidad de cometer un robo agravado, en el apartamento 101, del edificio M-7, de la calle Paseo de los R.C., del sector C.R., Distrito Nacional, en perjuicio de la señora M.H.V. de Jesús, que para tales fines estos rompieron la verja de hierro y penetraron al apartamento... otro aspecto que resalta esta alzada, es verificable de forma clara y

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precisa en la acusación que pesa a cargo del imputado, la que da cuenta que este una vez dentro de la vivienda procedió junto al co-imputado I.M. a revisar todas las pertenencias de la víctima... De igual forma ha sido establecido por el tribunal a quo que agentes actuantes en el caso se dirigieron al zoológico y al llegar a la avenida del zoológico hicieron contacto con los imputados, quienes al preguntarles sus nombres uno de ellos dijo llamarse R.A., a quien el S.F.M.E., P.N., le solicitó que mostrara todo lo que tenía en sus manos y al negarse procedió registrarlo, ocupándosele en su hombro derecho: dos abanicos marca Universal, uno color verde y el otro color azul, ambos de pared, un monedero de color gris, seis perfume de mujer de diferentes marcas, un par de tenis de niña, color rosado con negro, un par de tenis color gris, marca Adidas, una cámara plateada, marca C., modelo SD200, un I., marca B., y un celular color negro, marca B., modelo Advance 4.0, un control de cable max, color gris, tres controles de tv, color negro, varias joyas, todo envuelto en una sábana de color blanco… posteriormente fueron a buscar a la víctima, señora M.H.V. de Jesús, quien al ver a los imputados en el destacamento y los objetos que le habían ocupado le confirmó a los sargentos F.M.E. y F.A.R.F.,
P. N… que todos esos objetos eran de su propiedad, los cuales estos le habían robado;
con lo cual, la Corte a qua ofreció motivos suficientes y pertinentes que

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ponen de manifiesto la improcedencia del vicio denunciado, al quedar claramente establecida la participación del recurrente en los hechos juzgados, lo que destruye la presunción de inocencia que le asiste y compromete su responsabilidad penal; por consiguiente, procede desestimar el vicio examinado;

4.6 Que al no verificarse los vicios invocados en los medios objeto de examen procede rechazar los recursos de casación de que se trata y consecuentemente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, todo ello en consonancia con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

V. De las costas procesales.

5.1 Que el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo que procede eximir a los acusados recurrentes del pago de

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las costas del procedimiento, por haber sido asistidos por defensores públicos;

VI. De la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena.

6.1 que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por I.M. y R.A., contra la sentencia núm. 501-2019-SSEN-00081, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de junio de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma dicha sentencia;

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Segundo: E. a los recurrentes del pago de las costas del proceso;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

Firmado: F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de noviembre de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
(Firmado)C.J.G.L., S. General

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