Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de septiembre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00771

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M.; presidente, F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos delS. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 2020, años 177° de la Independencia y 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.J.R.P., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle Progreso núm. 6, sector Los Rijos de la Caoba, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00173, dictada por la Segunda S. de la Fecha: 30 de septiembre de 2020

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo el 5 de abril de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al J.P. dejar abierta la presente audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oída a la L.. WinieDilenia A.A., defensora pública, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 11 de diciembre de 2019, en representación de S.J.R.P., parte recurrente.

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta del Procurador General de la República, L.. A.B..

Visto el escrito motivado mediante el cual S.J.R.P., a través de la L.. S.J.C., defensora pública, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 6 de mayo de 2019.

Visto la resolución núm. 4223-2019, emitida por esta Segunda S. de la Fecha: 30 de septiembre de 2020

Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre de 2019, mediante la cual se declaró admisible, en la forma el aludido recurso, y se fijó audiencia para conocer los méritos del mismo el día 11 de diciembre de 2019, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuesto en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia por razones atendibles.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 404, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano. Fecha: 30 de septiembre de 2020

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de noviembre de 2016, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. W.V., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra S.J.R.P., imputándole la infracción de las prescripciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 384, 385 numerales 1, 2, 3, y 386, numerales 1, 2 del Código Penal Dominicano, y 50 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de la víctima A.B. de la Rosa.

  2. que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo acogió totalmente la referida acusación, emitiendo auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 580-2017-SACC-00200 del 17 de julio de 2017. Fecha: 30 de septiembre de 2020

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, que resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 54804-2018-SSEN-00091 del 12 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara al procesado S.J.R.P., dominicano, mayor de edad, (no porta) cédula de identidad y electoral domiciliado y residente en la calle Progreso núm.06, Sector Los Rijos de la Caoba, Provincia Santo Domingo Oeste, culpable del delito de Asociación de Malhechores y Robo, en perjuicio de A.B. de la Rosa, en violación de los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano; en consecuencia se condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; compensa las costas penales del proceso por estar asistido de la Defensoría Pública; SEGUNDO: Admite la querella con constitución en actor civil presentada por la señora A.B. de la Rosa, por sido hecha de conformidad con la ley; en consecuencia, condena al imputado S.J.R.P., a pagarle una indemnización de Doscientos Mil pesos dominicanos(RD$200,000.00) como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados con su hecho personal, que constituyeron una falta penal de la cual este Tribunal los ha encontrado responsables, y pasibles de acordar una reparación civil a favor y provecho del reclamante; TERCERO: Condena al pago de las costas civiles del proceso; CUARTO: Fija Fecha: 30 de septiembre de 2020

la lectura íntegra de la presente sentencia para el día cinco (05) del mes marzo del año dos mil dieciocho (2018) a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); valiendo notificación para las partes presentes y representadas”. (Sic)
d) que no conforme con esta decisión el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00173, objeto del presente recurso de casación, el 5 de abril de 2019, cuyo dispositivo, copiado textualmente, estipula lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado S.J.R.P., a través de su representante legal la Licda. Y.E.M.V., Defensora Pública, en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia núm. 54804-2018-SSEN-00091, de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el proceso exento de costas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a las partes envueltas en el proceso”. Fecha: 30 de septiembre de 2020


2. El recurrente S.J.R.P., expone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Por errónea valoración de las pruebas (artículos 172, 333 y 426. 3 Código Procesal Penal); Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por falta de motivación en lo referente al artículo 339 del Código Procesal Penal (artículos 24 y 417.4 del Código Procesal Penal)”.
3. En el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega, resumidamente, lo siguiente:

“Que contrario a lo esgrimido por la Segunda S. de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, esta alta corte podrá constatar de que ciertamente el arresto al hoy recurrente al señor S.J.R.P. deviene evidentemente de una ilegalidad ya que el mismo es arrestado dentro de una casa, donde debió imperar una orden de allanamiento y arresto, sin embargo la Segunda S. de la Corte de Apelación se ampara que dicho recurrente fue arrestado en flagrante delito puesto que supuestamente se le arresto con uno de los objetos de la supuesta víctima, que dicho objeto es una televisión que por demás se trata de un objeto común el cual la supuesta víctima la señora A.B., por lo que nos surge una cuestionarte, pues como la corte puede dar como certero de que ese objeto supuestamente encontrado al hoy recurrente le perteneciera a esa supuesta víctima? decimos esto toda vez que nunca demostró a través de Fecha: 30 de septiembre de 2020

documentos que le perteneciera, de igual manera la Segunda S. le restó credibilidad a lo declarado por la testigo a descargo, arguyendo que dicho testimonio resultaba insuficiente puesto que la misma no aportó prueba que dieran al traste de la manera ilegal que fue arrestado el hoy recurrente el señor S.J.R.P., sin embargo el Tribunal a quo dejó a un lado que la testigo a descargo pudo verificarlo a través de sus sentidos, ya que expuso lo que vio en el momento que fue arrestado el hoy recurrente el señor S.J.R.P.. […] Que de lo establecido por la Segunda S. de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, se evidenció que dejó a un lado la sana crítica, toda vez que si bien los testigos no contienen tacha en el ordenamiento jurídico, no es menos cierto que el tribunal debió examinar la declaración dada por estos testigo de ponderar dicha situación ya que es evidente el interés marcado que estos tienen en el proceso, como es que la corte en el caso en cuestión, contrario a la muletilla de valoración probatoria que tiene la Segunda S. de la Corte de Apelación de Sentencia de la Provincia de Santo Domingo estableciendo que dicho testimonio fue certero, si fue demostrado que la víctima tenía un sentimiento previo en contra del imputado que afecto su credibilidad subjetiva al momento de crear el presente proceso. En esas atenciones ha quedado evidenciado no solo el interés particular de la víctima en obtener una condena, sino además las contradicciones manifiestas en sus declaraciones, la inconsistencia en sí misma y la falta de sustento que no soportan un simple análisis lógico, por lo que mal hizo el tribunal a-quo al proceder a otorgarle valor probatorio pese a todas esas imprecisiones, y rechazar el motivo anteriormente señalado”. Fecha: 30 de septiembre de 2020


4. De la aquilatada lectura del primer medio esgrimido se extrae el recurrente aduce que la Alzada incurre en un fallo infundado al desestimar los medios planteados en su apelación, en que denunciaba la ilegalidad de su arresto al producirse en una vivienda, por lo cual para su ejecución se debió estar provisto de una orden de allanamiento, alegato que fue rechazado por la Corte a qua argumentando que se le arrestó en flagrancia y ocupó un televisor, sin establecerse ese objeto fuera propiedad de la víctima; asimismo, arguye el reclamante que laAlzada dejó de lado la sana crítica al rechazar su reparo de una errónea valoración de las pruebas al darle valor probatorio a las declaraciones de la víctima A.B. de la Rosa, las que a su juicio resultaban contradictorias, inconsistentes y carentes de sustento.

5. En torno al primer aspecto del medio examinado, referente a la ilegalidad del arresto y propiedad del objeto hurtado, ante similares cuestionamientos del recurrente S.J.R.P., la Corte a qua estableció en su sentencia:

“5. Que al respecto, la Corte estima que tal como lo estableció el Tribunal a quo, se aportaron las pruebas documentales en las que se constata que el imputado S.J.R.P., fue arrestado de forma flagrante, siendo en tal sentido innecesario la Fecha: 30 de septiembre de 2020

provisión de autoridad judicial para proceder a su arresto, como lo establece el artículo 224.3 del Código Procesal Penal. Que asimismo, estima esta alzada que el testimonio a descargo aportado por la defensa resultaba insuficiente para desvirtuar lo anterior, ya que no se aporta elementos fehacientes que permitan el contenido del acta de arresto y por ende precisar que dicha diligencia procesal se haya efectuado en la vivienda o domicilio del imputado, como pudiere haber sido algún video contentivo de las imágenes de la realización de dicho arresto, siendo en ese tenor que no guarda razón el recurrente en lo esbozado en dicho medio. […] 8. Que en otro de sus alegatos el recurrente plantea que al analizar los elementos de prueba consistentes en: Acta de de Registro de Persona d/f 23/07/2016; Acta de Arresto en Flagrante Delito d/f 23/07/2016; Certificación de Entregas de Objetos d/f 25/07/2016; Denuncia d/f 23/07/2016; el tribunal no tomó en cuenta lo manifestado por la defensa con relación a las irregularidades cometidas con el arresto del imputado, ya que el acta de Registro establecía que a S.J.R.P., se le ocupa en su mano derecha un televisor de color negro marca T. y que el registro fue realizado en el sector Los Ríos, sin embargo, la testigo a descargo manifestó que no se le ocupó nada el día que fue arrestado y que lo acompañó en todo el trayecto hasta que lo llevaron a Boca Chica, por lo que se presume que le fue "puesta" dicho objeto. Por otro lado, se puede verificar que las actas no fueron firmadas por el imputado por se niega a firmarlo y no hace constar si el imputado se niega a ser revisado. 9. Que al respecto, tal y como lo estableció en motivaciones externadas como respuesta al primer motivo, la Corte estima que el testimonio a descargo aportado por la defensa resultaba insuficiente para Fecha: 30 de septiembre de 2020

desvirtuar o contrarrestar el contenido de las actas, ya que el mismo no arroja los elementos suficientes que conduzcan a precisar que el arresto se haya efectuado en la vivienda o domicilio del imputado, lo que sí hubiese sido posible a través del aporte de algún video contentivo de las imágenes de la realización de dicha diligencia. Que asimismo verifica esta Corte que las actas aportadas reúnen los requisitos establecidos por el artículo 139 del Código Procesal Penal. 10. Que también ha sido alegado por el recurrente el hecho de que fue aportado Certificación de Entregas de Objetos d/f 25/07/2016, sin embargo, la señora A.B. De la Rosa, no demostró ser la propietaria de dicho objeto y además el que le fue entregado no se corresponde al que supuestamente le fue ocupado al imputado ya que según el acta de registro se hace constar el modelo del televisor pero no en la certificación de entrega. Que al respecto, no obstante a esta alzada estimar irrelevantes estos alegatos en lo relativo a desvirtuar la acusación y la determinación de la responsabilidad del imputado en cuanto a los hechos, hemos verificado sin embargo, que contrario a lo sostenido por el recurrente, las actas de denuncia, de registro de personas y la certificación de entrega de objetos, coinciden en cuanto al dato de la marca del televisor sustraído y ocupado al imputado, mientras que ante la no comparecencia de los agentes actuantes al juicio, dichas actas fueron valoradas de conformidad con las disposiciones del artículo 312 del Código Procesal Penal”.
6. De lo antes transcrito, esta S. verifica que la fundamentación desplegada por el tribunal de Alzadaes a todas luces acorde con los Fecha: 30 de septiembre de 2020

lineamientos del correcto pensar, argumentación con la cual concuerda esta Corte de Casación al dar aquiescencia a lo resuelto por el tribunal sentenciador y desestimar su reproche de ilegalidad del arresto efectuado, al establecerse que conforme las actas recabadas en ocasión de las diligencias agotadas se le arrestó en flagrancia, constando el hallazgo en sus manos del televisor sustraído, por lo cual era innecesaria la provisión de autorización judicial para proceder a su detención; en ese sentido, se retuvo que lo aludido en su coartada exculpatoria carecía de fuerza sustancial y sustento justificante para desvirtuar la acusación y el acervo probatorio que la respaldaba; que por demás, consideró la Alzada,del mismo modo, criterio con el que concordamos, ue resultaba irrelevante para contrarrestar la acusación y la determinación de su responsabilidad en el ilícito de robo agravado, la determinación de la propiedad del bien ocupado, en virtud de que para que se configure el citado tipo, solo se requiere probar la sustracción fraudulenta de un objeto mueble, lo cual ocurrió en la especie, lo que evidencia que la Corte a qua aplicó correctamente la norma al confirmar la sentencia del Tribunal a quo; consecuentemente, procede desestimar este primer extremo del medio analizado. Fecha: 30 de septiembre de 2020


7. En lo atinente a la queja externada en el segundo aspecto refutado del medio esgrimido en que el recurrente denuncia que la Corte a qua desconoció la sana crítica al no acoger su reparo de errónea valoración probatoria al darle credibilidad a las declaraciones de la víctima A.B. de la Rosa, las que a su entender resultaban contradictorias, inconsistentes y carentes de sustento probatorio que las corroborara.

8. Ante análogos planteamientos del recurrente S.J.R.P. la Corte a quafijó:

“6. Que con relación al segundo motivo, en el cual la parte recurrente aduce violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 40.5, 69, 3, 69.8, 69.10 y 74.4 de la Constitución; 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, y falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia al momento de valorar los elementos de pruebas a cargos; la Corte estima que como bien lo establece el recurrente en sus alegaciones, el ordenamiento jurídico dominicano no contiene tacha para los testigos, lo cual permite que cualquier persona pueda deponer en el proceso, aun cuando ostente la calidad de víctima. Que asimismo, en lo que respecta a la testigo a cargo, A.B. de la Rosa, se verifica que en sus declaraciones la misma señala ante el plenario al imputado S.J.R.P., como uno de los individuos que penetran a su casa, prendieron el bombillo, que uno la agarró por la boca y le decía que la iba a matar, Fecha: 30 de septiembre de 2020

mientras que el imputado S. decía que se tuviera tranquila. Que en la valoración del mismo el tribunal a quo estableció lo siguiente: "por lo cual su testimonio lleva certeza, mostrando consistencia. En la especie, además se descarta la incredulidad subjetiva en el testimonio de A.B. de la Rosa, al no existir algún evento previo por el cual pueda surgir animadversión de la víctima hacia el encartado, ya que la señora A.B. de la Rosa, no conocía al encartado, pero si le pudo ver la cara al momento de ocurrir los hechos. Por lo cual en fecha 23/07/2016, la victima A.B. de la Rosa, interpuso formal denuncia en contra del señor S.J.R.P., (ver página 9 de la sentencia recurrida). Que en ese tenor, la Corte ha verificado que el Tribunal aquo al valorar el testimonio a cargo procedió de conformidad a la sana crítica”.
9. Por lo que aquí importa, es preciso refrendar que en materia penal conforme al principio de libertad probatoria, los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, no existiendo jerarquía de pruebas; en ese tenor, los jueces de juicio son soberanos de dar el valor que estimen pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos y acoger los que entiendan más coherentes y verosímiles, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización o inexactitud material de los hechos, y en el presente caso no existe evidencia al respecto. Fecha: 30 de septiembre de 2020


10. En lo relativo al punto objetado, conforme jurisprudencia comparada la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio idóneo para formar la convicción del juzgador y su admisión como prueba a cargo tiene lugar, sobre todo, en algunas infracciones donde el marco de clandestinidad en que suelen consumarse hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter elemental al ser, en la mayoría de los casos, el único medio para probar la realidad de la infracción penal; que la validez de esas declaraciones está supeditada a criterios doctrinarios de valoración, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia de móviles espurios, así como la verosimilitud del testimonio, lineamientos que fueron observados por el juzgado a quo y fijados en su fallo.

11. Del extracto ut supra reproducido se colige que lo razonado por el tribunal de segundo grado sobre el valor otorgado a la declaración de la víctima como medio de prueba, resulta cónsono a las reglas del correcto entendimiento humano y los criterios fijados por la doctrina y jurisprudencia para su apreciación, por lo que dicha declaración constituye la prueba por excelencia, siempre y cuando, tal como ha sido interpretado por esta S. Fecha: 30 de septiembre de 2020

resulte creíble, coherente y verosímil1, como ocurrió en el presente caso; que en ese contexto, se advierte que la Corte a qua ofreció razonamientos fundamentados sobre los aspectos planteados en el recurso de apelación, los que desestimó al quedar determinada la valoración en apego a la sana crítica racional de los elementos de prueba aportados, específicamente, las declaraciones de la víctima A.B. de la Rosa, las que consideraron certeras y consistentes, las que al ser concatenadas con el resto de los elementos probatorios, permitió determinar, fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado S.J.R.P. en el ilícito penal endilgado de robo agravado por el uso de la violencia, nocturnidad, pluralidad de agentes, porte de armas, en lugar habitado; por lo que carece de fuerza sustancial el alegato del recurrente siendo procedente la desestimación de este segundo punto del medio analizado.

12. En la exposición del segundo medio de casación formulado, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

“Que la Corte no examinó el grado de participación del imputado en la infracción y su conducta posterior al hecho, así como su

Sentencia núm. 705, del 28 de agosto de 2017, dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia. Fecha: 30 de septiembre de 2020

grado de educación, su edad, su desempeño laboral, si situación familiar y personal, el efecto futuro de las condenas, el estado de las cárceles, estableciendo como criterios al momento de la pena por los jueces, no constituyen beneficio de los imputados, sino que son circunstancias, elementos que permiten al juzgador adoptar sanción que entienda más adecuada en atención al grado de peligrosidad del sujeto; que las ciencias penales modernas tienden a estimular la regeneración de los infractores de la ley y su reinserción social; por lo que lejos de ser contraria a la constitución constituyen avances en nuestra legislación, sin embargo, al momento de imponer penas, siempre deben ser cautos y evaluar las circunstancias que rodean el hecho. Circunstancias que tomó en cuenta el Tribunal a quo al momento imponer la sanción al imputado. […] A esto la Corte no se refirió, solo manifestando la gravedad de los hechos, sin embargo no establece de una forma clara por qué no tomaron en cuenta suspender una parte de la pena impuesta, por lo que entendemos que la corte lo que hace es una remisión de lo fallado por el Tribunal a quo y no analizo directamente lo solicitado, faltando a su deber de motivar”.
13. El imputado recurrente recrimina en el medio de casación esgrimido que la Corte no se refirió a la queja proferida de que el tribunal a quo no tomó en cuenta las características particulares del imputado al momento de fijar la pena, limitándose la Corte a qua a referir la gravedad de los hechos, más no establece porqué no suspendieron una parte de la pena impuesta, por lo a juicio del recurrente la Corte hizo remisión de lo fallado por el a quo y no Fecha: 30 de septiembre de 2020

analizó directamente lo solicitado, faltando a su deber de motivar.

14. Sobre este particular extremo la Alzada estipuló:

“11. En cuanto al tercer motivo establece violación de la Ley por inobservancia de los artículos 40.16 de la Constitución, 172 y 339 del Código Procesal Penal Dominicano, aduciendo que el tribunal de juicio al imponer la pena de 10 años, debió tomar en cuenta varios aspecto, las condiciones carcelarias de nuestro país y que es la primera vez que S.J.R.P., que es sometido a la acción de la justicia, al analizar la decisión impugnada, la Corte verifica que en la consideración del numeral 22 de la sentencia recurrida, el Tribunal aquo estableció que en la especie la pena fue impuesta atendiendo la gravedad de los hechos retenidos como probados contra el imputado, la cual es necesario palear mediante los mecanismos de reformulación de las conductas que implica el mantenimiento en prisión, para una posible reinserción social; por lo que entiende esta alzada que contrario a lo alegado por el recurrente, la sanción impuesta responde a las disposiciones de los artículos 40.16 de la Constitución, 172 y 339 del Código Procesal Penal Dominicano, responde a la función resocializadora de la pena; y por esta razón rechazamos la impugnación que realiza el imputado a través de su recurso a la decisión emitida en su contra, pues hemos entendido que el encartado lesionó tanto a la sociedad como a la víctima, por lo cual la pena impuesta fue razonable y adecuada a los daños que se provocaron y por tales razones también este medio merece que sea desestimado por carecer de fundamento”. Fecha: 30 de septiembre de 2020


15. En ese contexto, es criterio constante de esta S., que se reafirma en esta ocasión, que el juzgador puede determinar o individualizar la sanción aplicable discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, a condición de que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto al dato legislativo como a los lineamientos para su determinación y con arreglo a los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

16. Asimismo, en relación a la motivación en base al contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal, ha sido juzgado por esta Segunda S. que se trata de parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional, máxime cuando dichos criterios no son limitativos sino meramente enunciativos y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio, o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena.

17. D. precedentemente expresado, contrario a lo argüido por el recurrente S.J.R.P., la Alzada en el examen de la impugnación promovida advirtió la ajustada motivación de la pena impuesta en la sentencia apelada, la que se amparó tanto en el precepto sustantivo, Fecha: 30 de septiembre de 2020

como en los criterios fijados en la normativa procesal para su determinación, prevaleciendo a juicio de la instancia de apelación los atinentes al determinante grado de participación del imputado, así como la gravedad de los hechos producidos, por lo que procedió a confirmar el quantum de la sanción impuesta al estimarlo adecuado y razonable a los hechos retenidos y a la función resocializadora de la pena, desatendiendo de esta forma los reparos formulados por la defensa sobre el particular; en ese tenor, contrario a lo denunciado, la Corte a qua al exponer de manera detallada, precisa y coherente las razones por las cuales desatendió el vicio invocado, evidentemente que cumplió con su obligación de motivar, de lo que se infiere la carencia de pertinencia del segundo medio propuesto por el recurrente; consecuentemente, procede su desestimación.

18. En torno a lo aludido que la Corte no establece porqué no suspendieron una parte de la pena impuesta, una vez examinado el contenido del referido aspecto del medio examinado, constata esta Corte de Casación que el fundamento utilizado por el reclamante para sustentarlo constituye un medio nuevo, puesto que del escrutinio de la sentencia impugnada así como de las piezas que conforman la glosa procesal, específicamente del recurso de Fecha: 30 de septiembre de 2020

apelación incoado, así como las pretensiones planteadas en la audiencia del debate de dicho recurso, revela que la impugnante no formuló en la precedente jurisdicción pedimento o manifestación alguna, formal o implícita, en el sentido ahora argüido, a propósito de que aquella dependencia judicial pudiera sopesar la pertinencia o no de la pretensión y estatuir en consecuencia, en el entendido de que, como ha sido reiteradamente juzgado, no es posible hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o tácitamente sometido por la parte que lo alega al tribunal del cual proviene la sentencia criticada; de ahí, pues la imposibilidad de poder invocarlo por vez primera ante esta Sede Casacional.

19. Finalmente, esta S. ha comprobado que los razonamientos externados por la Corte a qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una Fecha: 30 de septiembre de 2020

fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta S. no avista vulneración alguna en la sentencia impugnada en perjuicio del recurrente; por lo que, procede desestimar los medios propuestos, y, consecuentemente el recurso de casación de que se trata.

20. En ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es procedente rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal.

21. El artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, no ha prosperado en sus pretensiones, en razón de que fue representado por defensor público, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen. Fecha: 30 de septiembre de 2020


22. Asimismo, los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por S.J.R.P.,contra la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00173, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de Santo Domingo el 5 de abril de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas.

Tercero:Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y
al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial
de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de noviembre Fecha: 30 de septiembre de 2020

de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

(Firmado)C.J.G.L., S. General

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