Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

:S.F.R.F.: 30 de septiembre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00785

J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente;F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 2020, años 177° de la Independencia y 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.F.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle

Los Solares, municipio H.M.d.R., provincia H.M., imputado, contra la sentencia núm. 334-2019-SSEN-448, dictada por la Cámara de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de agosto de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante; :S.F.R.F.: 30 de septiembre de 2020

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. D.G.N., defensora pública, en la lectura de conclusiones, en representación del imputado S.F.R., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de Vallejo;

Visto el escrito de casación suscrito por el Lcdo. E.M.C., defensor público, actuando a nombre y representación de S.F.R., depositado el 28 de agosto de 2019 en la secretaría de la Corte a

, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 6391-2019, dictada el 18 de diciembre de 2019 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para conocerlo el 17 de de 2020, fecha en la cual quedó en estado de fallo para ser pronunciado dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezamiento de esta :S.F.R.F.: 30 de septiembre de 2020

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales materia de Derechos Humanos de los que la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; 309, 379 y 382 del Código Penal Dominicano;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.O.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 10 de enero de 2018, el Juzgado de la Instrucción del Distrito :S.F.R.F.: 30 de septiembre de 2020

    Judicial de El Seibo dictó el auto de apertura a juicio núm. 615-2018-SAUTAJen contra de S.F.R., por la presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 309, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.P.S. y R.G. (a) Titotol;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, el cual en fecha 19 de julio de 2018 dictó la decisión núm. 959-2018-SSENT-00040, cuya parte dispositiva copiada textualmente es la siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al imputado S.P.R., de generales que constan, de violar las disposiciones de los artículos 309, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.P.S. y R.G. (a) Titotol; en consecuencia se le condena a veinte (20) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Pública de El Seibo;SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio por estar asistido el imputado de la defensa pública;TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial para los fines correspondientes;CUARTO: Fija la lectura integral del presente proceso para el día nueve (9) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), a las 9:00 a.rn., valiendo citación para las partes presentes y representadas;QUINTO: Informa a las partes que en caso de no estar de acuerdo con la presente sentencia tienen un :S.F.R.F.: 30 de septiembre de 2020

    plazo de veinte (20) días a partir de su notificación para recurrirla”;

  3. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado S.F.R. intervino la sentencia núm. 334-2019-SSEN-448, ahora pugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de agosto de 2019, cuya parte dispositiva copiada textualmente es la siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) del mes de Noviembre del año 2018, por el Lcdo. O.E.R.M., abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado S.F.R., contra la Sentencia penal núm. 959-2018-SSENT00040, de fecha diecinueve
    (19) del mes de Julio del año 2018, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de esta sentencia;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso;TERCERO: Declara las costas penales de oficio, por haber sido asistido el imputado por la Defensoría Pública, no obstante el recurso haber sido interpuesto por un abogado privado. La presente sentencia es susceptible del Recurso de Casación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según los disponen los artículos 425 y 427 del Código :S.F.R.F.: 30 de septiembre de 2020

    Procesal Penal”;

    Considerando, que previo al examen del recurso conviene señalar que el imputado S.F.R. fue condenado por el tribunal de primer grado

    20 años de reclusión mayor, por haber perpetrado un robo en contra de A.P.S., a quien despojó de su motocicleta marca S., modelo AX-100, color azul, placa núm. K0602017, y en la ejecución del hecho hirió con el arma de fuego que portaba a R.G. en el muslo derecho, lesión curable de 10 a 15 días; lo que fue confirmado por la Corte de Apelación;

    Considerando, que el recurrente S.F.R. propone contra la sentencia impugnadael siguiente medio de casación:

    Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 69 y 40.14 de la Constitución y 14.2 del PIDCP, y legales -artículos 14, 17, 19, 21, 26, 167, 172, 294.4, 393 y 426 literales 1 y 3 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente, en el desarrollo de su único medio de casación, propone, en síntesis, lo siguiente:

    “Que en su decisión se evidencia que la Corte de Apelación no verificó el testimonio de la supuesta víctima de manera correcta, ya que la misma en su planteamiento :S.F.R.F.: 30 de septiembre de 2020

    relató unos hechos, incoherentes e inconsistentes sobre lo que supuestamente ocurrió, debido a que en su denuncia brindó una descripción de las personas que cometieron el hecho que no se corresponde con la descripción física del imputado, ella dice que fue un pequeño, indio, y un alto, flaco, indio, pero resulta que el imputado es de color blanco, también se puede ver que en el juicio solo se enfoca en la persona que está siendo imputada describiendo como una sola persona la que cometió el supuesto hecho, cuando en la denuncia estableció que fueron dos personas. Que por igual, de la denuncia se puede observar que solo la interpuso la señora A.P.S.; sin embargo, el tribunal de primer grado y así lo confirma la Corte a qua le otorga la calidad de víctima a ambos testigos. Que por otra parte, los cargos que le fueron imputados al recurrente, específicamente el artículo 379 del Código Penal Dominicano nunca pudo probarse por ningún medio y es por dicho tipo penal que recae una condena severa sobre el mismo. Que en la valoración de las pruebas por ante el tribunal de primer grado no pudo probarse fuera de toda duda razonable la configuración del artículo 379 del Código Penal. Que la prueba en que se base el tribunal es el testimonio de las supuestas víctimas, los cuales son parte interesada, de modo que por sí solo su testimonio no puede ser valorado como prueba suficiente para emitir una condena. La Corte a qua no realizó ninguna ponderación racional y motivada que satisfaga el voto de la ley, conforme al artículo 24 del Código Procesal Penal, referente a las pruebas testimoniales; por igual se ha violentado el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, ya que las :S.F.R.F.: 30 de septiembre de 2020

    pruebas no están revestidas de informaciones que puedan dar al traste con la presunción de inocencia del imputado”;

    Considerando, que si bien el recurrente plantea en su recurso de casación la Corte a qua no verificó las contradicciones en que incurrió la víctima A.S. al momento de describir las características físicas de sus agresores, la cantidad de personas que participaron en el hecho, la no configuración del tipo de robo -artículo 379 del Código Penal Dominicano-, y el valor probatorio otorgado a los testimonios de las víctimas para sustentar la condena por tratarse de parte interesadas en el proceso; no menos cierto es que el análisis minucioso de pone en evidencia que esos reclamos no fueron invocados a la Corte a qua, por lo que esa jurisdicción no estaba en conocimiento de su inconformidad, lo que constituye un aspecto nuevo que no puede ser propuesto por primera vez en casación, en razón de que el recurrente no formuló ningún pedimento formal ni implícito en el sentido ahora alegado, para que la Alzada se pronunciara sobre los mismos;

    Considerando, que conforme a lo establecido en la norma procesal penal, el recurrente debe establecer con claridad los vicios de los cuales, a su entender, adolece la sentencia emitida por la Corte a qua, enunciar la norma violada y la solución pretendida, crítica que debe estar relacionada directamente con los :S.F.R.F.: 30 de septiembre de 2020

    medios que haya invocado en el recurso de apelación, y sobre los cuales se circunscribió el examen realizado por el tribunal de Alzada, lo que no ha ocurrido en la especie; razón por la cual procede desestimar ese aspecto del medio invocado;

    Considerando, que por lo antes establecido, de los aspectos impugnados en presente recurso de casación, solo queda por examinar lo relativo a la violación debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, ya que según alega las pruebas no se encuentran revestidas de informaciones que puedan dar al traste la destrucción de la presunción de inocencia que le asiste; sin embargo, contrario a lo denunciado, la Corte a qua contempló que para retener la responsabilidad penal del recurrente el tribunal de origen valoró conforme a los lineamientos de la regla de la sana crítica racional, los siguientes elementos probatorios: “a.- La declaración de la víctima y testigo A.P.S., quien estableció... aquí por lo del motor, este tipo me encontró en el camino con una neverita detrás. Yo iba a trabajar y me cayó detrás y me dijo párate y me encañonó, y me dijo que le diera el

    Él no me dio un tiro a mí, a R. fue que le dio un tiro. R.G. me defendió porque vio que iba atracarme... mira el motor ahí (señalando el motor que está en la sala de audiencia) en ese es que yo andaba, ese es el mío... lo encontraron con el motor en

    Piedra, me lo entregaron aquí mismo, en la fiscalía”; b.- La declaración de la víctima testigo R.G., quien corrobora la versión de A.P.S., refiriendo que :S.F.R.F.: 30 de septiembre de 2020

    encontró al imputado atracándola y al intervenir recibió de éste un tiro en el muslo; c.- El certificado médico legal relativo a la herida de bala en el muslo derecho del imputado; y, d.- de Arresto por infracción flagrante y de registro de personas en las cuales se hace constar la recuperación del motor robado en poder del imputado”;lo que le permitió determinar que fuera de toda duda razonable la presunción de inocencia que le al recurrente quedó destruida, razonamiento este con el que se encuentra conteste la Corte de Casación, al observarse que no se incurrió en una valoración arbitraria o caprichosa que conllevara a la desnaturalización de los hechos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el recurso de casación de que se trata procede rechazarlo y consecuentemente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, todo ello de conformidad con disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015);

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;por lo que procede eximir al imputado recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido :S.F.R.F.: 30 de septiembre de 2020

    asistido por un defensor público;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2015 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero:Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.F.R., contra la sentencia núm. 334-2019-SSEN-448, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de agosto de 2019,cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente :S.F.R.F.: 30 de septiembre de 2020

    decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondientes.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de noviembre de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado)C.J.G.L., S. General

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