Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de septiembre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00794

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R.,F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 2020, años 177º de la Independencia y 158º de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

I....A.. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho.

1.1 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la resolución núm. 5121-2019, de fecha 1 de noviembre de 2019, admitió el recurso de casación interpuesto por A.F., haitiano, mayor de edad, no porta documento de identidad, domiciliado y residente en la comunidad de Conuco en la finca de M., en la ciudad de Salcedo, Fecha: 30 de septiembre de 2020

provincia H.M., imputado, contra la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00166, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente se expresa de la manera siguiente:

PRIMERO: Ordena el cese de la prisión preventiva impuesta al imputado A.F. (a)Z.y.Z., por vencimiento del plazo máximo previsto por la ley, en consecuencia y a los fines de que quede atado al proceso se le impone una medida menos grave, como lo es el pago de una garantía económica de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) en efectivo a ser presentada en el Banco Agrícola sucursal de San Francisco de Macorís; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación presentado en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), por el imputado A.F. (a) Z.y.Z., a través de su defensa técnica, L.. A.R.C., contra la sentencia penal núm. 00004/2017 de fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M.; TERCERO: En cuanto al fondo del recurso y sobre la base de los hechos fijados en primer grado, modifica el primer ordinal de la sentencia recurrida para que en lo adelante diga del modo siguiente: Condena al imputado A.F. (a) Z.y.Z., a cumplir la pena de quince (15), años de reclusión mayor bajo la modalidad siguiente: los primeros diez (10) años en Fecha: 30 de septiembre de 2020

prisión y los cinco (5) años restantes suspensivos bajo el cumplimiento de las siguientes reglas: a) no portar armas de fuego y/o blancas; b) impedimento de acercarse a las víctimas del proceso F.A. de León Ortega y A.P. y
c) dedicarse a un trabajo o servicio social. Quedan confirmados los demás aspectos de la sentencia recurrida
”.

1.2 El tribunal de juicio, en el aspecto penal, declaró al imputado A.F.(.) culpable de violar el artículo 434 del Código Penal Dominicano, que tipifica el ilícito penal de incendio, en consecuencia, lo condenó a 15 años de reclusión mayor.

II. Conclusiones de las partes.

2.1 En la audiencia de fecha 12 de febrero de 2020, celebrada por ante esta Segunda Sala a los fines de conocer los méritos del recurso de casación de que se trata, el L.. F.A., por sí y por el L.. Julio L.H., defensores púbicos, actuando a nombre y representación del recurrente A.F., concluyó de la manera siguiente: “Primero: Que se declare como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de casación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, que se ordene la celebración de un nuevo juicio, toda vez que el Tribunal a quo no establece los motivos suficientes que dan al traste con su decisión”. Fecha: 30 de septiembre de 2020

2.2 Que fue escuchado en la audiencia, el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. C.C.D., el cual concluyó en el sentido siguiente: “Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto por A.F., contra la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00166, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de septiembre de 2018, ya que el tribunal a quo ha actuado cónsono con las actuaciones procesales suscitadas en la especie y en amparo de la tutela judicial de todas las partes; Segundo: Condenar al recurrente al pago de las costas penales”.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistradoFrancisco A.O.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R.V.E.A.P..

III. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación.

3.1 Que el recurrente A.F., propone como medio en su recurso de casación, lo siguiente:

Único medio: Sentencia manifiestamente infundada al aplicar una errónea disposición de orden legal y constitucional (177, 333, 338, 26, 166 del Código Procesal Penal y 69.8 de la Constitución)”. Fecha: 30 de septiembre de 2020

3.2 Que en el desarrollo de su medio de casación el recurrente propone, en síntesis, lo siguiente:

“Que existen contradicciones en las declaraciones de los testigos, Mayelin Luna Santana y P.R., ya que la primera dijo que el día en que ocurrió el incendio vio al imputado saliendo de la casa por la parte delantera, que ella llamó la policía y al rato de estar en su trabajo es que se entera por F. del incendio; mientras que el segundo señala que vio al imputado en esa misma casa volándose por el patio trasero y que fue un teniente de la policía quien llamó a los bomberos. Por otra parte, el tribunal de primer grado procedió a darle valor probatorio a la copia de la denuncia, en violación a las disposiciones del artículo 261 del Código Procesal Penal, ya que dicha actuación no tiene valor probatorio para fundamentar una condena. Asimismo, el tribunal de primer grado introdujo por su lectura y le dio valor probatorio a la certificación emitida por los bomberos, en violación a lo dispuesto por el artículo 312 del Código Procesal Penal, pues esta prueba escrita debió ser introducida mediante el testigo idóneo”.

IV. Motivaciones de la Corte de Apelación.

4.1 Que para decidir como lo hizo, la Corte a qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

“...ante los argumentos de la parte recurrente, la Corte lo aprecia como manifestaciones infundadas, pues de las declaraciones testimoniales y de las extraídas de la Fecha: 30 de septiembre de 2020

certificación emitida por el cuerpo de bomberos, quedó demostrada la participación de A.F. (a) Z.(imputado), en este hecho; toda vez que de las pruebas testimoniales se advierte, que el imputado la tarde antes de la ocurrencia de este hecho, amenazó a A.(.víctima del proceso), de incendiarle la casa donde vivía con toda su familia dentro, por un problema que había entre ellos por un cargador..., y al día siguiente en horas muy temprano de la mañana, de 7 a 8 aproximadamente, es visto mientras salía por el patio de la casa de la víctima y se tira por una finca de cacao, mientras la residencia de esta se prendía en llamas...; estos hechos quedaron demostrado en el juicio con los testimonios que preceden y que constan en las págs. 8-10 de la sentencia recurrida, más aún se robustecen con la certificación de los bomberos que certifica la ocurrencia del hecho criminal, haciendo constar que el día 11/2/16, a las 8 A.
M. fueron informadosdel incendio de una casa en la comunidad de San José afuera, acto seguido salieron hacia allá y comprobaron la existencia del incendio, interviniendo de inmediato con mangueras para extinguir el incendio..., y hacen constar que en el mismo actuaron manos criminales y que la pérdida, según el propietario del inmueble es de alrededor de RD$200,000.00) pesos...; es decir, la Corte ha apreciado que contrario argumenta la parte recurrente, no aprecia contradicción alguna en los testimonios ni valoración errónea, sino todo lo contrario, testimonios serios y coherentes, despejados de odio o resentimiento y apegados a lo visto y escuchado por ellos”.
V. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho. Fecha: 30 de septiembre de 2020

5.1 Que, previo a responder el medio del recurso, conviene precisar que el acusado A.F. fue condenado por el tribunal de primer grado a 15 años de reclusión mayor, por violación al tipo penal de incendio en perjuicio de A.P., crimen tipificado y sancionado por el artículo 434 del Código Penal Dominicano; que ante recurso de apelación del acusado, la Corte modificó el ordinal primero de la decisión de primer grado y varió la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta, fijando 10 años en prisión y 5 años suspendido condicionalmente; confirmando los demás aspectos de la sentencia.

5.2 En cuanto al planteamiento de que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada al haber incurrido la Corte a qua en una errónea valoración de los medios de probatorios aportados al proceso por el órgano acusador, específicamente, los testimonios ofrecidos por Mayelin Luna Santana y P.R., la copia de la denuncia y la certificación expedida por los bomberos; advierte la Corte de Casación, luego de analizar la decisión impugnada, que la jurisdicción de apelación se refirió en sus motivaciones a esos alegatos, a los cuales respondió, que tal y como fuere denunciado mediante testimonios serios y coherentes, quedó comprobado que previo a la ocurrencia del incendio el recurrente había amenazado a la víctima con incendiarle la casa con toda su familia dentro, Fecha: 30 de septiembre de 2020

siendo visto el día del hecho salir del patio de la vivienda lanzándose hacía otra finca mientras esta se incendiaba, lo que se robustece con el contenido de la certificación expedida por los bomberos, quienes certificaron la ocurrencia del siniestro y la intervención de manos criminales en su ejecución; que al respecto, conviene indicar, que una sentencia es manifiestamente infundada cuando presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho, lo que no ocurre en la especie;

5.3 Que en cuanto al alegato de que la certificación emitida por los bomberos debió incorporarse al proceso mediante la comparecencia de un testigo idóneo, el mismo resulta contrario a la jurisprudencia constante, ya que las pruebas documentales permitidas por el Código Procesal Penal pueden ser debidamente incorporadas mediante lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Procesal Penal, máxime cuando las mismas han sido obtenidas conforme a los principios y normas establecidos en el texto de ley antes citado, en sus artículos 26 y 166, como ocurre en la especie. Fecha: 30 de septiembre de 2020

5.4 Que en lo referente a la valoración probatoria, la Segunda Sala ha sido reiterativa en el criterio de que los jueces de fondo son soberanos al momento de apreciar las pruebas, haciendo uso de su sana crítica racional, salvo el caso de desnaturalización de los hechos, lo que no aplica, escapando su análisis del control casacional1; por tanto, no es reprochable a la Corte a qua que haya ratificado la valoración hecha por el juez de la inmediación respecto a los elementos probatorios cuestionados, dado que el mismo justificó satisfactoriamente las razones por las que le otorgó valor probatorio; en consecuencia, procede desestimar el vicio analizado y, consecuentemente, el recurso de casación, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

VI. De las costas procesales.

6.1 Que el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;por lo

1 Sentencias núm. 2, de fecha 2 de julio de 2012 y núm. 2675, de fecha 26 de diciembre de 2018, dictadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Fecha: 30 de septiembre de 2020

que, procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por la defensa pública.

VII. De la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena.

7.1 Que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

VIII. Dispositivo.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.F., contra la Sentencia núm. 125-2018-SSEN-00166, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de septiembre de 2018; en consecuencia, confirma dicha decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del proceso; Fecha: 30 de septiembre de 2020

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de noviembre de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

(Firmado)C.J.G.L., S. General

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