Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

30 de octubre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00921

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los juecesFran E.S.S., en funciones de Presidente, M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., miembros; asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de octubre

2020, años 177° de la Independencia y 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por K.M.T.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2705484-4, domiciliado y residente en la calle J.M.,

16, sector El Almirante, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo 30 de octubre de 2020

Domingo, imputado, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, contra la sentencia penal núm. 1419-2019-SSEN-00373, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de junio de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Visto el escrito de recurso de casación suscrito por el L.. J.A.T., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte qua el 15 de julio de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el L.. A.M.G., representación de los recurridos L.R.P. y J.P.M., querellantes constituidos en actores civiles, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 9 de agosto de 2019;

Visto la resolución núm. 5908-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 26 de febrero de 2020, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; 30 de octubre de 2020

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;así como los artículos 70, 393, 394, 399,

418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los magistrados M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren consta lo siguiente: 30 de octubre de 2020

  1. que el 3 de diciembre de 2015, el Procurador Fiscal de la Provincia Santo Domingo, Coordinador del Departamento de Investigaciones de Violencias Físicas y Homicidios, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio

    K.M.T.R., imputándolo de violar los artículos 265, 295, 296, 297, 298, 379, 382, 383, 385 y 386 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de L.R.P., W.R.O.H. y J.P.M. y del Banco Santa Cruz;

  2. que el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo acogió la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a contra los imputados K.M.T.R., N.N. de la y NatanaelNoesi de la Cruz, mediante la resolución núm. 582-2016-SACC-00525 del 2 de agosto de 2016;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 54804-2017-SSEN-el 11 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: 30 de octubre de 2020

    PRIMERO: Declara culpables a los procesados NatanaelNoeside la Cruz, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 229-0015224-4, mecánico, con domicilio procesal en la calle F.A. no. 7, V.M., P., tel. 829-720-8755; N.N. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral no. 001-1679503-0, chiripero, con domicilio procesal en la calle F.A. núm. 7, V.M., P., tel. 829-578- 5319; y K.M.T.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2705484-4, constructor, con domicilio procesal en la calle J.M.. 15, La Toronja, el Almirante, del crimen de asesinato y asociación de malhechores, en perjuicio del Banco Santa Cruz y de quien en vida respondía al nombre de D.L.M., en violación de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383 y 386 del Código Penal, en consecuencia los condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines legales correspondientes; TERCERO: Admite la querella con constitución en actor civil de los señores L.R.P., W.R.O.H. y J.P.M., contra los imputados NatanaelNoeside la Cruz, N.N. de la Cruz y K.M.T.R., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, en consecuencia se les condena al pago de una indemnización de tres millones de pesos dominicanos (RD$ 3,000,000.00) como justa reparación 30 de octubre de 2020

    por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; CUARTO: Condena a los imputados, NatanaelNoeside la Cruz, N.N. de la Cruz y K.M.J.R., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. A.M., abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y por haber obtenido ganancia de causa; QUINTO: Rechaza las conclusiones de la parte imputada por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día ocho
    (08) del mes junio del año dos mil diecisiete (2017) a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); valiendo notificación para las partes presentes y representadas

    ;
    d) no conforme con la indicada decisión, el imputado K.M.T.R. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00373, objeto del presente recurso de casación, el 21 de junio de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO:Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) el imputado NatanaelNoesi de la Cruz, a través de su 30 de octubre de 2020

    abogado L.. C.D., en fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), b) el imputado K.M.T.R., a través del L.. J.A.T., en fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) y C) L.. F.R. de Aza y C.D., en nombre y representación de N.N. de la Cruz, en fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), en contra de la sentencia no. 54804-2017- SSEN-00349 de fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo;SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión;TERCERO:Condena a los recurrentes NatanaelNoeside la Cruz, K.M.T.R. y N.N. de la Cruz, del pago de las costas penales del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte, para que realice las notificaciones correspondientes a las partes

    ;

    Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Quela Corte de Apelación puede actuar por su propia autoridad conferida ante la ley, en este recurso se adhiere a la opinión y decisión del tribunal a quo, haciendo una 30 de octubre de 2020

    errónea valorización de las pruebas conforme lo establece el art. 172, 339 y 417-3 y 5 del Código Procesal Penal Dominicano. Que el imputado NoelNoeside la Cruz, depositó a la corte de apelación, una declaración jurada donde detalla su participación en los hechos y de los demás imputados, al igual que al tomar la palabra en la audiencia ante la corte de apelación, dejó claro que no conocía al imputado K.M.T.R., declaración esta que no fue valorada o tomada en cuenta por la corte de apelación al momento de dictar su sentencia. Que la corte de apelación ni el tribunal a quo valoraron las declaraciones del testigo J.A.M.V. (a) C., que relata los hechos conforme y armónicamente como lo relata el video presentado como prueba por el Ministerio Público. Que al ser interrogado el testigo MoisésTorchon expresó en el plenario, yo no vi la cara de ninguno porque tenían gorras. Que un análisis minucioso de los hechos revela la verdad dicha ante el plenario de la Corte de Apelación, donde el imputado N.N. de la Cruz se declara autor de los hechos que eran conocidos, el atraco y la muerte del vigilante del Banco Santa Cruz, así como establece no conocer al imputado K.M.T.R. y decir que contrató a su hermano NatanaelNoesi de la Cruz, estas declaraciones concuerdan y son coherentes con todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya sea el video presentado y las declaraciones de cada uno de los testigos, y los documentos y pruebas aportadas. Que la corte de apelación dice haber usado la sana crítica en su dictamen a la luz de lo que estamos comprobando y demostrando, ha emitido una sentencia a toda luces carente de raciocinio, la 30 de octubre de 2020

    cual lleva a jóvenes como es el caso de K.M.T.R., a la confinación por treinta (30) años de prisión, aun conociendo su estado de enfermedad, ya que tenía en su mano
    donde habla de su estado, que por más de tres años está recluido en el hospital para enfermos mentales en La Victoria

    ; Considerando, que es importante destacar que la Corte a qua, para fallar como lo hizo, expresó de manera motivada lo siguiente:

    (…) Del examen de la sentencia recurrida, esta Corte observa que las declaraciones del testigo C.A.M. fueron no solamente descritas, sino que también valoradas por el tribunal a quo estableciendo que se trataba de declaraciones creíbles y coherentes, por ser el señor C.A., un testigo ocular del caso, dando el tribunal a quo establecida la culpabilidad del hoy recurrente sin lugar a dudas luego de haber valorado, conforme a los criterios de la sana crítica, sobre la valoración de las declaraciones del testigo C.A.M., quien de forma precisa y circunstanciada detalló ante el tribunal la manera en que el imputado iba en un carro detrás del camión objeto del robo; que estas declaraciones fueron asimiladas como precisas, coherentes entre sí y con el resto de las pruebas incorporadas al efecto, por lo que la participación activa e injustificada del imputado quedó establecida más allá de cualquier duda; que el tribunal obró conforme a derecho al subsumir tales hechos en las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano. Que también es del criterio de 30 de octubre de 2020

    la Suprema Corte de Justicia, que no resulta necesario un determinado número de testigos para convencer al Juez, sino la sinceridad, verosimilitud, consistencia, ilación y coherencia que le merezca el testimonio prestado, características estas que, entendemos, se encuentran presentes en las declaraciones del testigo J.M.F.F. y que depuso ante tribunal a quo; por tanto la apreciación personal de dicho testigo que fue valorada por el tribunal a quo no constituye contradicción como invoca el medio en cuestión, toda vez que la percepción personal y como se procesan los hechos en cada individuo es independiente, sin embargo, como ha indicado esta corte el testigo J.M.F.F., es preciso en indicar un mismo hecho, en contra de una misma persona, ubicando el lugar y ocurrencia particular que al final son las necesarias para el establecimiento del hecho, contrario a lo que indica la defensa en dicho medio, ya que no devienen en ilogicidades ni contradictorias las declaraciones testimoniales mismas que saca de contexto la defensa en la motivación de su recurso. Por lo que este motivo carece de fundamentos y debe ser rechazado. Como tercer medio, se deduce que el recurrente invoca insuficiencia probatoria para la imposición de 30 años de prisión. Consecuentemente, esta Corte, del examen de la glosa procesal del caso en cuestión, pudo comprobar que la sentencia impugnada está basada en pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso por la parte acusadora, siendo las mismas verificadas y analizadas de manera minuciosa por el tribunal a quo. Que al ser ponderadas dichas pruebas, el tribunal a quo le dio valor a las aportadas por la parte acusadora, toda vez que las mismas fueron obtenidas 30 de octubre de 2020

    respetando el debido proceso de ley, además de que cada una
    de estas se corroboran entre sí, hacia la culpabilidad de los hoy procesados y recurrente, por vía de consecuencia, el tribunal a
    quo
    le otorgó valor probatorio suficiente por ser estas verosímil
    y por tanto, forjó la decisión de la misma en base a estos, considerados por el tribunal a quo, que cada uno de los medios
    de pruebas se corroboran entre sí, circunscribiéndose en la participación directa del referido recurrente, por demás, se advierte que la participación de este, como autor del tipo penal denunciado, es evidente, lo cual fue derivado del análisis
    lógico de las evidencias aportadas y sometidas a evaluación.

    Que la sanción respecto a la imposición de la pena de 30 años
    de reclusión mayor, del estudio practicado a la decisión recurrida, se evidencia la ponderación la participación del imputado en la ocurrencia de un crimen seguido de otro
    crimen, donde para cometer el primero contentivo de robo agravado se asociaron los tres imputados, de cuyo hecho dio el resultado del homicidio voluntario, lo cual constituye la condición de hecho punible de naturaleza grave como criterio tomado en cuenta para la determinación de la pena, tal como
    lo señala el artículo 339 que invoca el recurrente

    ;

    Considerando, que el reclamo se fundamenta, en esencia, en que, a su entender, la Corte a qua realizó una errónea valorización de las pruebas, toda vez el imputado recurrente depositó por ante la Alzada una declaración jurada donde el co imputado N.N. la Cruz detalló su participación en los hechos y de los demás imputados, al igual como lo hizo al tomar la palabra en la 30 de octubre de 2020

    audiencia por ante el tribunal de segundo grado, dejando claro que no conocía al imputado K.M.T.R., declaración esta que no fue valorada momento de dictar su sentencia; que de haber realizado la Corte una valoración correcta de las pruebas testimoniales ofrecidas por los señores J.A.M.V. (a) C. y M.T. y un análisis minucioso de los hechos por estos narrados se habría percatado que revelaban la verdad dicha el co imputado ante el plenario, en vez de emitir una sentencia carente de raciocinio confirmando una condena de treinta (30) años de prisión, aun conociendo que el imputado tiene más de tres años recluido en el hospital para enfermos mentales de la cárcel de La Victoria;

    Considerando, que como una de las finalidades del proceso penal es alcanzar la certeza a través de las pruebas producidas en sede judicial, respecto los hechos imputados, resulta imperioso aceptar que todo elemento probatorio que tienda a conseguir tal fin debe ser objeto de evaluación;

    Considerando, que como expuso el imputado recurrente, la Alzada no se en sus motivaciones a la declaración jurada del co imputado N.N.

    la Cruz ni a las declaraciones dadas por él durante el desarrollo de la audiencia de segundo grado; que por ser un aspecto que no conlleva la nulidad 30 de octubre de 2020

    la decisión, esta Corte de Casación procederá a referirse sobre el mismo y así suplir la omisión incurrida;

    Considerando, que en esa tesitura, tras el análisis de la prueba documental aportada por el reclamante y de lo expuesto por el co imputado por ante la Corte

    Apelación, se evidencia que a través de estas pruebas se persigue el mismo demostrar la no responsabilidad penal del imputado hoy recurrente en los

    hechos endilgados; siendo pertinente establecer que para que esto suceda es necesario no solo el carácter novedoso de los documentos aportados, y en este de lo declarado, sino también que lo depuesto y lo consignado sea capaz y suficiente para establecer la inexistencia del hecho y que consecuentemente puedan incidir en la variación del fallo condenatorio;

    Considerando, que ha sido un criterio constante de esta Corte de Casación es bien sabido que las declaraciones de los imputados y co-imputados constituyen un medio de defensa material que tiene como fin desvirtuar las acusaciones formuladas en su contra, no estando los jueces del fondo obligados a concederles mérito, si no ha sido presentado al plenario ningún medio de prueba refrende sus alegatos, motivo por el cual los jueces se forman su convicción partir de la valoración conjunta y armónica de las pruebas sometidas al 30 de octubre de 2020

    contradictorio, requerimiento que observa esta S. la Corte a qua realizó conforme las atribuciones que le confiere la norma procesal penal; comprobando

    Alzada que el fallo condenatorio descansó principalmente en la valoración otorgada a las declaraciones testimoniales, de manera especial las ofrecidas por señor C.A.M., testigo ocular del caso, quien de forma precisa circunstanciada ofreció detalles de cómo ocurrieron los hechos, identificando imputado K.M.T.R. y a los co imputado N.N. de Cruz y NathanelNoesi de la Cruz como los perpetradores del ilícito; declaraciones que encontraron su sustento en las deposiciones del nombrado J.M.F.F., quien narró lo percibido por sus sentidos y dada la sinceridad mostrada, ilación, coherencia y sobre todo concordar con el relato del testigo ocular, junto con los demás medios de pruebas testimoniales, periciales y documentales, permitieron establecer que el imputado recurrente fue una de las tres personas que secuestró un camión de valores, sustrajo dinero en efectivo y le la vida a uno de los custodias del camión, quedando en consecuencia destruida su presunción de inocencia;

    Considerando, que al encontrarse basadas las pruebas a que hace referencia el recurrente en declaraciones de un co imputado, quien tiene plena 30 de octubre de 2020

    libertad para decir u ocultar la verdad y el derecho de declarar todo cuanto pertinente como teoría exculpatoria, y habiéndose realizado una

    valoración objetiva del fardo probatorio en su conjunto, tanto de las pruebas a como a descargo, y de donde pudo comprobarse que lo aportado por la

    defensa material del recurrente no resultó suficiente para contrarrestar la responsabilidad penal del imputado, atribuida a raíz de la corroboración de los elementos de prueba a cargo, tal y como se puede apreciar de los argumentos contenidos en el cuerpo de esta decisión; procede, en consecuencia, la desestimación del señalado alegato por carecer de fundamento;

    Considerando, que, por último, alega el recurrente que la Corte a qua confirmó sin raciocinio la condena de treinta (30) años de prisión, aun conociendo que el imputado tenía más de tres años recluido en el hospital para enfermos mentales de la cárcel de La Victoria;

    Considerando, que esta S., luego de examinar la sentencia atacada, ha constatado que como aduce el recurrente la Corte a qua no se refirió al alegato externado por el recurrente relativo a que se debió tomar en cuenta que existía un expediente médico que hacía constar que el imputado era un enfermo mental; 30 de octubre de 2020

    Considerando, que ante la aludida omisión esta Corte de Casación, en aras suplir el vicio cometido por la Alzada, procedió al análisis de la glosa procesal, constatando que el citado informe pericial no fue propuesto como prueba a descargo por la defensa técnica y no fue sino hasta el recurso de apelación que se realizó una mención específica de la supuesta condición de mental del encartado; que por tanto, al no ser producido como elemento probatorio el informe pericial a que se hace alusión, no figura como valorado por tribunal de primer grado, además de que el trastorno o perturbación de las facultades mentales no es un eximente de responsabilidad, pues al momento de cometer los hechos estaba en pleno uso de sus facultades; por consiguiente, procede desestimar este aspecto del medio invocado, siendo pertinente acotar el juez acreditado para decidir sobre el aspecto invocado es el Juez de la Ejecución de la Pena;

    Considerando, que con relación a la sanción impuesta, esta S. ha constatado, luego de examinar el acto impugnado, que la cortedespués de haber analizado el fallo condenatorio y las pruebas descritas y aportadas por la parte acusadora, las cuales dieron al traste con la culpabilidad del imputado en el endilgado, llegó a la conclusión de que la pena impuesta se encontraba debidamente fundamentada y apegada al principio de legalidad de la sanción, 30 de octubre de 2020

    apareja una pena cerrada de treinta (30) años de reclusión mayor, conforme calificación jurídica establecida por dicho tribunal, esto es asociación de malhechores, robo agravado, homicidio y porte ilegal de armas, sanción que fue impuesta respetando los criterios para la determinación de la pena estipulados las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, específicamente atinentes al grado de participación decisivo del imputado, así como el grave daño causado a la sociedad;

    Considerando, que si bien es cierto que el juez debe tomar en consideración reglas para la imposición de la sanción, en principio lo que prima y le es

    exigible al juez es que la pena impuesta sea cónsona con el delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma antes de la comisión del delito y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas, no así el hecho de acoger circunstancias atenuantes y eximentes de responsabilidad; constituyen un ejercicio facultativo o prerrogativa del juez y que no puede ser considerado como una obligación exigible al juez. Que en ese tenor, se aprecia la pena impuesta se ajusta a los principios de legalidad, utilidad y razonabilidad en relación al grado de culpabilidad y la relevancia del hecho cometido, motivo por el cual procede desestimar la queja argüida por carecer de sustento; 30 de octubre de 2020

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en medio objeto de examen, en consecuencia, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

    Considerando, que el artículo 438 del referido código establece lo siguiente: el momento en que la sentencia condenatoria es irrevocable, será ejecutada. Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución en las cuarenta ocho horas. El secretario del juez o tribunal que dictó la sentencia la remite dentro de cuarenta y ocho horas al juez de la ejecución, para que proceda a inscribirla en sus registros y hacer los cómputos correspondientes cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad. En el plazo de las setenta y dos horas el juez de la ejecución notifica al imputado el cómputo de la sentencia, pudiendo requerir presentación del condenado. El 30 de octubre de 2020

    ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos de la sentencia;

    Considerando, que en tal sentido y en apego a lo dispuesto en los artículos y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, que mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución la Pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley procedente.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por K.M.T.R., imputado, contra la sentencia penal núm. 1419-2019-SSEN-00373, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de junio de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma dicha sentencia; 30 de octubre de 2020

    Segundo: Condena al imputado recurrente al pago de las costas;

    Tercero:Ordena al secretariogeneral de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    Firmado: F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

    J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 24 noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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