Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de octubre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00871

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., miembros; asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de octubre de 2020, años 177° de la Independencia y 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.M.M. (a) O.y.B., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle M.S.J. núm. 22, sector Belén, Fecha: 30 de octubre de 2020

recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 1418-2019-SSEN-00066, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de febrero de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído a la Lcda. C.D.A., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, emitir su dictamen.

Visto el recurso de casación suscrito por la Lcda. Alba R.R.H., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 7 de junio de 2019 en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso.

Visto la resolución núm. 4672-2019, del 21 de octubre de 2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para conocerlo el día 15 de enero de 2020, como al efecto ocurrió, decidiendo la Fecha: 30 de octubre de 2020

S. diferir el pronunciamiento del fallo, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011.

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; 295 y 304 del Código Penal Dominicano.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R. y F.A.O.P..

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 30 de octubre de 2020

  1. que el 10 de febrero de 2015 fue presentada acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de M.A.M.M. (a) O.y.B. por supuesta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de O.L.S., querellándose y constituyéndose en actores civiles los señores H.B.L.S. y M.S., dictando el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el auto de apertura a juicio núm. 580-2016-SACC-00308 el 30 de junio de 2016, mediante el cual acoge la acusación presentada y envía al acusado a juicio por ante el tribunal correspondiente.

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 54803-2017-SSEN-00467 el 18 de julio de 2017, cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente:

“PRIMERO: Declara al señor M.A.M.M. (a) O.y.B. culpable del crimen de homicidio voluntario hecho previsto y sancionado en las disposiciones legales contenidas en los artículos 295 y 204 del Código Penal Dominicano en perjuicio de O.L.S., por haberse presentado Fecha: 30 de octubre de 2020

responsabilidad penal; y en consecuencia, se condena a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión, compensando las costas por estar asistido de la defensoría pública; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes H.B.L.S. y M.S., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo condena al imputado M.A.M.M. (a) O.y.B., al pago de una indemnización por el monto de un millón (RD$1,000,000.00) de pesos a favor de H.B.L.S. y M.S., como justa reparación por los daños ocasionados; compensando las costas civiles del proceso; TERCERO: Convoca a las partes del proceso para el próximo ocho (08) de agosto del año 2017, a las 9:00 am., para dar lectura íntegra a la presente decisión; vale citación para las partes presentes”
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada en casación, la cual figura marcada con el núm. 1418-2019-SSEN-00066, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, expresa lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor M.A.M.M. (a) O. y/o Fecha: 30 de octubre de 2020

R.J., representada en audiencia por el
Lcdo. E.A., en fecha veintisiete (27) de junio
del año dos mil dieciocho (2018) en contra de la sentencia
núm. 54803-20I7-SSEN-00467 dictada por el Primer
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo
en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil diecisiete
(2017), por los motivos expuestos en el cuerpo de la
presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus
partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido
en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. al recurrente del pago de las costas
del proceso, por los motivos expuestos; CUARTO:

Ordena a la secretaria de esta Primera S., realizar las notificaciones correspondientes a las partes

.

Considerando, que el recurrente M.A.M.M. plantea en su memorial los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada
por violación al principio de presunción de inocencia
(art. 426.3); Segundo Medio: Error en la determinación
de los hechos y en valoración de las pruebas (arts. 417.5,
172, 333 y 336 del Código Procesal Penal)

.

Considerando, que el recurrente propone en el desarrollo de su primer medio, en síntesis, lo siguiente:

Decimos que la sentencia objeto del recurso de casación Fecha: 30 de octubre de 2020

es manifiestamente infundada porque los jueces que integraron la Corte no se molestaron ni siquiera en leer la sentencia objeto del recurso de apelación ni mucho menos de las piezas que conforman el expediente por que de haber sido así se hubieren percatado que en la pág. 8 de la sentencia Impugnada, el tribunal de primer grado establece: "En ese sentido, hemos de señalar que, las pruebas testimoniales y documentales, incorporadas bajo las formalidades establecidas en la normativa procesal penal constituyen documentación de interés para el presente caso, por lo que pueden ser objeto de ponderación y utilizadas para fundamentar esta decisión". O sea, que siendo un solo testigo, quien funge como víctima y es parte interesada del proceso, podemos decir el sustento de esta decisión básicamente se centra en las declaraciones ofrecidas por el señor H.B.L.S. (hermano del occiso); que mucho menos observó que el tribunal de primer grado valora las declaraciones señor H.B.L.S., estableciendo: "Que luego de analizar los elementos probatorios documentales y testimonial que se han hecho referencia, estos resultaron ser suficientes, precisos y concordantes entre sí, para dejar establecido sin ningún tipo de duda razonable la participación del J.M.A.M.M. (a) O. y/o B. en los hechos atribuidos; que el tribunal le da entera credibilidad y crédito a este solo testimonio, sin que este sea corroborado en lo más mínimo con otro u otros testigos al respecto, ni mucho menos con pruebas documentales y/o periciales al Fecha: 30 de octubre de 2020

hecho que se pueda verificar más allá de toda duda razonable la participación del justiciable en el hecho endilgado; que tampoco la Corte pudo apreciar, que el tribunal de juicio no aplica correctamente los arts. 24, 172 y 333, contentivos de las reglas de valoración probatorias; que no basta con que la Corte a qua manifieste que se ha respetado la norma, ha debido fundamentar su decisión, explicar por qué entiende que ciertamente han sido respetadas las garantías del debido proceso, en vista de que el testimonio que hemos mencionado y que fue valorado de forma positiva por el tribunal de primera instancia y confirmada su valoración errada por la Corte demuestran que ambos tribunales han errado en cuanto a este principio, al decir que este testimonio es coherente, relevante y creíble, más aun además de ser interesado no fue corroborado por otro medio de prueba; que la Corte emite una sentencia manifiestamente infundada porque no examinó de forma suficiente y motivada, solo se limita establecer de forma genérica que el tribunal de primera instancia aplicó de forma correcta el artículo 172, del Código Procesal Penal, basado en que el único testigo identifica al imputado, por tanto quedó establecido que el tribunal a quo hizo una valoración integral de los medios de pruebas en modo, tiempo y lugar en el entendido que reconstruyó los hechos; que la Corte prácticamente dejó la sentencia huérfana en el sentido que no justifica por ninguna parte las razones que los conllevó a confirmar la sentencia, eso se traduce que los juzgadores han obrado ligeramente sin argumentaciones fehacientes, por Fecha: 30 de octubre de 2020

es manifiestamente infundada; que si el tribunal hubiese
valorado el material probatorio conforme a la lógica, no
hubiese condenado a veinte (20) años de privación de
libertad al señor M.A.M.M..

Considerando, que al desarrollar su segundo medio el recurrente sostiene, en esencia, lo siguiente:

que la sentencia hoy recurrida hace una incorrecta determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, ya que la decisión de imponer una pena de treinta (30) años de reclusión sin establecer en que forma el tribunal llegara a estas conclusiones evidencia dicho error, por parte de los jueces; que a los fines de poder constatar los vicios denunciados se hace necesario establecer dónde está la errónea valoración en los medios de pruebas que dieron origen a una errónea determinación en los hechos, en ese sentido procederemos analizar cada uno de ellos: La declaración testimonial del señor H.B.L.S.. En ninguna parte de la sentencia, el tribunal logra explicar porqué razón le otorga determinado valor probatorio a las mismas, obviando, en el caso de que este señor ostentaba la condición de querellante, lo cual pone en evidencia su interés en el presente proceso, por lo que esta circunstancia debió de ser tomada en cuenta por el tribunal al momento de valorar sus declaraciones, por lo que se evidencia la inobservancia del precitado artículo 172 del Código Procesal Penal; pero cuando nos vamos al conocimiento del juicio de fondo, este da la siguiente Fecha: 30 de octubre de 2020

diferente a la versión dada en la policía nacional, y observamos que lo único que desea esta persona es terminar con este caso por el tiempo que ya tiene, y ante la sed de justicia, ya dice lo que sea con tal de terminar con este proceso. El mismo establece que agarraron varias personas, que hubo un disturbio y que salieron muchas personas corriendo, ya que el lugar estaba lleno. Que lanzaron botellas, que fueron varias las personas que agredieron a su hermano, en el relato hecho en la policía dijo que el hecho ocurrió el día 05 y luego en el plenario dijo que había sido el día 06 y que posteriormente murió, por lo que no puede atribuírsele la muerte de su hermano al hoy imputado; que debemos detenernos y analizar de manera lógica este testimonio, el cual deja a toda luz, la duda sobre los hechos acontecidos, ya que en un lugar donde habían muchas personas, y cuando se desata el Incidente, este testigo se resguarda cubriéndose en procura de preservar su vida no puede visualizar correctamente lo que acontecía, ya que si usamos la lógica, en ese momento debió existir un alboroto entre la multitud, ya que en un lugar donde inicia una tiradera de botellas, lo más natural es que la gente comience a correr, irse del lugar o resguardarse, y no tener una visión amplia del lugar y todo lo que ocurre por el desarrollo de los hechos; pero si verificamos, esta persona no da detalle alguno que puedan identificar y/o individualizar la participación del justiciable en lo acontecido, por lo que no puede merecer entero crédito, ya que no hay forma de corroborar su declaración con los hechos ocurridos. Por lo que sería conveniente que Fecha: 30 de octubre de 2020

Código Procesal Penal declare ante la honorable Corte, ante la presencia de jueces más experimentados, quienes podrán darle el justo valor al testimonio de quien fuera el supuesto y único testigo presencial, y que de manera evidente los jueces a-quo le dieron una errónea interpretación a este testimonio y se le atribuye a nuestro representado la muerte del señor O.L.S., sin existir medios probatorios que destruyan su presunción de inocencia, ya que en ningún momento el oficial investigador lo ubica en los hechos, ni le ocupa nada comprometedor en el momento de su arresto, que dicho sea de paso, llegaron a arrestar varias personas ¿Por qué? Por la duda de que no sabían exactamente la persona que causó la muerte del señor O.L.S., incurriendo en notables errores para determinar los hechos probados y valorar los elementos de prueba sometidos al contradictorio, y esto hace censurable la decisión adoptada por el Primer Colegiado

.

Considerando, que, en esencia, al desarrollar los dos medios que sustentan el presente recurso de casación, el recurrente refuta contra la sentencia impugnada que la misma no contiene una correcta valoración de la prueba testimonial, con especial atención a las declaraciones del hermano de la víctima H.B.L.S., recalcando que el mismo tiene interés en el proceso y que las demás pruebas no involucran al imputado en los hechos, debido a que el oficial investigador al momento del arresto no le Fecha: 30 de octubre de 2020

ocupó nada comprometedor; por lo que esta S., dada la similitud de los argumentos expuestos, procederá a su ponderación de manera conjunta por convenir a la solución del caso.

Considerando, que en cuanto a la valoración del testimonio del hermano de la víctima, contrario a lo argumentado por el recurrente, esta S. advierte que la Corte a qua razonó de forma válida y conforme derecho; por lo que no llevaba razón el recurrente al aludir que no fueron valoradas de manera correcta las pruebas aportadas, destacando que el Tribunal a quo se dedicó a valorar las declaraciones ofrecidas por los testigos de cada una de las partes de manera individual y las mismas fueron discutidas en el juicio oral, y que en virtud de la comunidad probatoria aportada se forjó su convicción para tomar la decisión, indicando que dichas pruebas le merecieron entero crédito por ser coherentes y robustecerse unas con otras.

Considerando, que se evidencia que la Corte a qua centró su verificación en las declaraciones que los testigos ofrecieron durante la celebración del juicio y el análisis que se efectuó a las mismas, estableciendo que los hechos ocurrieron en momentos en que el occiso se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con dos mujeres, en un centro de diversión, este sacó a bailar a una de ellas, siendo en este instante que el imputado se presenta al lugar, forcejea con la hoy víctima y procede a propinarle varias heridas con arma Fecha: 30 de octubre de 2020

blanca al señor O.L., heridas estas que le ocasionaron su muerte de forma inmediata.

Considerando, que en virtud del principio de inmediación resulta necesario que al momento de valorar las pruebas el juez tenga un contacto y conocimiento directo con las mismas, siendo necesario que reciba las pruebas de manera directa, inmediata y simultánea, lo que garantiza que las mismas lleguen al ánimo del juez de juicio sin alteración alguna, lo que le da libertad de dar el valor que estime pertinente a los elementos de pruebas que le son sometidos, estando los jueces de Alzada en el deber de respetar la inmutabilidad de los hechos fijados por el tribunal de juicio, salvo que se advierta desnaturalización.

Considerando, que en la especie los jueces del fondo entendieron el testimonio del hermano de la víctima como confiable, coherente y preciso respecto de las circunstancias en las cuales sucedió el hecho y su credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha incurrido en desnaturalización, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance, y las mismas cumplieron con los requisitos requeridos para que en el caso del testimonio de la víctima pueda fundamentar una sentencia condenatoria, esto es: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que carezca de un móvil o Fecha: 30 de octubre de 2020

animosidad que pueda provocar una fabulación o incriminación falsa; b) que el relato sea lógico y pueda corroborarse indiciariamente por la acreditación de la realidad de las circunstancias periféricas objetivas y constatables que lo acompañen; y c) la persistencia de la acusación, es decir, que el relato realizado por la víctima se mantenga inmutable y estable; de lo que se infiere que la jurisdicción de juicio obró correctamente al considerar que el estado o presunción de inocencia que le asistía al imputado fue debidamente destruido en torno a las imputaciones que les fueron formuladas, siendo lo declarado por este testigo corroborado con los demás testimonios presentados en este caso, así como por los demás medios de pruebas ofertados.

Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los tribunales la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos; que en el caso analizado, esta S. advierte que la Corte a qua valoró lo relativo a la prueba testimonial y fundamentó por qué se le dio credibilidad a un testigo y a otro no. Fecha: 30 de octubre de 2020

Considerando, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo que, asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas en el tribunal a quo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance por la Corte a qua, debido a que el testigo solo debe limitarse a dar las respuestas pertinentes a las interrogantes que le son planteadas, no le corresponde emitir juicios de valor u otro tipo de evaluaciones ni de especular ni de interpretar los hechos y las circunstancias de la causa, situaciones que fueron tomadas en cuenta en el caso de que se trata; por consiguiente, la Alzada ha obrado correctamente con su decisión.

Considerado, que en cuanto a que en ningún momento el oficial investigador ubica al imputado en los hechos y que no le fue ocupado nada comprometedor al momento de su arresto en aras de justificar elementos de pruebas que no comprometen su participación en los hechos juzgados, esta Fecha: 30 de octubre de 2020

que no puede ser llevada a casación, ya que en el juicio de fondo intervino una producción probatoria y las partes hicieron uso de ella, con lo cual se cumplen los requisitos del debido proceso (Segunda S. Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 13 del 1 de octubre de 2012, B.J.1., págs. 1109-1110); que en ese orden, con relación al principio de preclusión el Tribunal Constitucional dominicano estableció que: “la preclusión ha de ser entendida como la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal cuyo fundamento se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales para el pronto logro de la tutela jurisdiccional y la correcta defensa procesal, ambas garantías del debido proceso” (Tribunal Constitucional dominicano, sentencia núm. TC/0244/15 del 21 de agosto de 2015).

Considerando, que en el presente caso se ha respetado el debido proceso de ley en cuanto a los principios de publicidad, inmediación, legalidad de la prueba y el derecho de defensa de las partes, realizándose una correcta apreciación de los elementos que conformaron la carpeta probatoria sometida al debate, siendo tomados en consideración cada uno de ellos conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo prevé la sana crítica y conforme lo dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal ha habido una motivación suficiente Fecha: 30 de octubre de 2020

el rechazo del aspecto analizado.

Considerando, que el análisis general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa y una correcta motivación jurídica, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar que la Corte a qua hizo en la especie una ajustada aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas.

Considerando, que la motivación se define como aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o en otros términos en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para los individuos por cuestiones que, además de jurídicas, sirvan de pedagogía social para que los mismos comprendan el contenido de la decisión; en el presente caso la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación como erróneamente denuncia el recurrente, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal. Fecha: 30 de octubre de 2020

vicios aducidos en su recurso y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la sentencia recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinadas con las del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal “toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas generadas en esta instancia, por estar asistido de una abogada de la Defensa Pública.

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Fecha: 30 de octubre de 2020

M.A.M.M. (a) O.y.B. contra la sentencia penal núm. 1418-2019-SSEN-00066, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de febrero de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 24 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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