Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de octubre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00924

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los juecesFran E.S.S., funciones de Presidente, M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., miembros; asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de octubre de 2020, años 177° de la Independencia y 158° la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 30 de octubre de 2020

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.J.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, con domicilio en la Ave. Ozama, núm. 312, Los Mina, Santo Domingo Este, contra la sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00281, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de mayo de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lcdo. J.N.G.R., defensor público, en representación de la parte recurrente E.J.M., depositado en la secretaría de la Corte a quael 28 de junio de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 6112-2020, dictada por esta Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 26 de febrero de 2020, fecha en la cual se difirió pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; Fecha: 30 de octubre de 2020

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; s sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;así como artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los magistrados M.
.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren consta lo siguiente: Fecha: 30 de octubre de 2020

  1. que el 26 de octubre de 2017, el Procurador Fiscal de Santo Domingo, Adscrito al Departamento de Violencias Físicas y Homicidio, Dr. Á.B.M.T., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra E.J.M., imputándolo de violar los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano y 66 de la Ley 631-16, en perjuicio de J.M.M.A.;

  2. que el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo acogió la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado mediante la resolución núm. 582-2018-SAAC-00274 del 7 de mayo de 2018;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 54804-2018-SSEN-00541 el 13 de agosto de 2018, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Excluye la calificación jurídica de los artículos 265, 266, 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano Fecha: 30 de octubre de 2020

    E.J.M. del crimen de homicidio voluntario; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.M.M.A., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de quince
    (15) años de reclusión mayor en la penitenciaríaNacional de La Victoria; TERCERO: Compensa las costas penales del proceso; CUARTO: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora F.A.F., contra el imputado E.J.M.
    (a) P., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia se condena al imputado E.J. medina (a) P., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia se condena al imputado E.J.M. (a) P. a pagarles una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) oro dominicanos, como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal, del cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; QUINTO: Compensa las costas civiles; SEXTO: Se hace constar el voto disidente de la Jueza Ariella Cedano Núñez; SÉPTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día tres (3) del mes de septiembre del dos mil dieciocho (2018), a las nueve (9:00 Fecha: 30 de octubre de 2020

    a. m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas

    ;

  4. no conforme con la indicada decisión, el imputado E.J.M. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Primera Sala la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00281, objeto del presente recurso de casación, el 30 de mayo de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

    “PRIMERO:Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado E.J.M., a través de su representante legal, la Lcda. N.C., defensora pública, en fecha veinte (20) noviembre del año dos mil dieciocho (2018), encontra de la sentencia penal núm. 54804-2018-SSEN-00541, de fecha trece (13) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. al ciudadano E.J.M., del pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Ordena a la secretaria de Fecha: 30 de octubre de 2020

    esta Corte, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha dos (2) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), e indica que la presente sentencia está lista para entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones constitucionales (arts. 68, 69 y 74.4 de la Constitución) y legales (artículos 14, 15, 24, 25, 172, 333, 338, 339, 421, 422 y 425 del Código Procesal Penal), por ser la sentencia manifiestamente y carecer de una motivación adecuada y suficiente, toda vez que la Corte incurrió en falta de motivación, errónea valoración de la prueba en virtud de la aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, error que han cometido tanto los juzgadores en la fase de primer grado, con excepción de la magistrada que ha dado un voto disidente al respecto y que los jueces de la Corte no han motivado ni se han referido a dicho voto, no obstante haber sido planteado por la defensa, del cual se extrae que la testigo que dice ser presencial mintió y sus declaraciones no fueron robustecidas por los demás testigos referenciales, pues su relato desmiente lo por ella declarado, pues se prueba que no vio el momento de los disparos, por lo que todos los testigos son de carácter referencial y no se corroboran el Fecha: 30 de octubre de 2020

    uno con el otro, sino todo lo contrario se contradicen,
    motivo por el cual no podían ser valorados para producir
    una sentencia condenatoria, al no establecerse ninguna circunstancia que relacione al imputado como autor o cómplice del hecho. Que la Corte al igual que el tribunal
    de primer grado incurrió en falta de motivación y errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal que establece los criterios para la determinación de la pena, al
    solo valorar aspectos negativos de los siete parámetros,
    sobre todo porque no quedó claro que el imputado participó en el hecho, debiendo señalarse las razones por
    las cuales se obviaron los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del referido artículo y que contemplan aspectos positivos…

    ; Considerando, que es importante destacar que la Corte a qua, para fallar como lo hizo, expresó de manera motivada lo siguiente:

    “Que no guarda razón cuando aduce que la decisión que contiene el vicio de violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba,contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia específicamente en la ponderación de los testimonios, pues en primer lugar observa esta Alzada que al imputado recurrente se le atribuyó el hecho de que en fecha veintidos (22) del mes de julio del año 2017, el imputado E.J.M. (a) P., junto a unos tales “Daurin” “Joelin” “J.C. y “Willy”, se apersonaron a la residencia de J.M.M.F.: 30 de octubre de 2020

    1. (a) N., quienes le solicitaron que querían hablar con él, saliendo e internándose en un (montecito), próximo a la residencia, siendo observado por varias personas entre ellos su cónyuge, A.A.N., quien al ver que duraban mucho tiempo allí (montecito), se internó en el mismo y vio cuando el imputado le disparó, junto a los demás ya señalados, quien comenzó a gritar y pedir auxilio, por lo que el imputado y los demás salieron corriendo del lugar al ver que se aproximaban varios vecinos ante el pedido de auxilio de la cónyuge del hoy occiso, quien falleció minutos después de la ocurrencia de los hechos en el Hospital Dr. D.C., hecho este que fue probado en el juicio oral con las declaraciones emitidas por la señoraAngeli Altagracia N.F., de las cuales el tribunal a quoal analizarlas estimó lo siguiente: que conforme a las declaracionesde estetestigo, se trata de un testigo presencial del hecho donde perdió la vida el ciudadano J.M.M.A.. Afirma este testigo que el imputado y el hoy occiso se conocian con anterioridad al hecho, que este fue la persona que fue a buscar a su esposo a su casa, que vio cuando el imputado conjuntamente con J. petete, le dispararon con una arma de fuego, que vio cuando su esposo cayó al suelo, que lo declarado por este testigo se corresponde con el relato fáctico de la parte acusadora y con los medios probatorios ofertados, especialmente con el informe de autopsia, donde se establece que el occiso J.M.M.A. presentó herida a distancia por proyectil Fecha: 30 de octubre de 2020

    de arma de fuego con entrada en muslo izquierdo tercio inferior cara interna y salida en hueco popliteo, tal como lo ha establecido el dereclarante. Que en ese sentido, este tribunal otorga entero crédito a los hechos en la forma en que se han sido narrados por este testigo, (ver páginas 9-11 de la decision impugnada). Otro aspecto de la Alzada, planteado por el recurrente en primer orden, consiste en el hecho de desmeritar los demás testigos incorporados al juicio por ser testigos referenciales; que no guarda razón el recurrente cuando reclama que lo declarado por estos testigos no tiene validez, pues fíjese que bien estableció el Tribunal a quo en su decision, que lo declarado por estos testigos robustecieron las declaraciones de la testigo principal que tuvo el proceso, por todo lo cual elTribunal a quo procedio a valorar estos testimonios entendiéndolo como una testigo vivencial y certero, que arrojó datos precisos ante el tribunal, que se corroboraron con los demás elementos de pruebas que fueron incorporados y por lo tanto lo entiente como suficiente para enervar la presuncion de inocencia de que gozaba el recurrente. Que además el hecho de que testigos sean referenciales no impide que sean presentados, ni los descarta como elemento probatorio, pues, en materia penal rige la libertad probatoria en la que el hecho y sus circunstancias pueden ser acreditados a través de cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibicion expresa y están obligado a declarar por no tratarse de las personas, que de acuerdo al artículo 196 del Código Procesal Penal, pueden abstenerse de hacerlo, más aún, cuando sus Fecha: 30 de octubre de 2020

    declaraciones han sido corroboradas con los demás elementos de pruebas presentados por el ministerio
    público, más aún cuando ha sido criterio constante de
    nuestra Suprema Corte de Justicia, que: “ el hecho de que
    un testimonio sea referencial no implica que éste no arroje
    datos que puedan ser de interes y utilidad para el esclarecimiento del proceso y que pueda incidir en la decision final del mismo, sobre todo cuando, como en el
    caso de la especie, es concordante con el resto de las pruebas presentadas”.(sentencia de fecha 15 de febrero
    del año 2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia); como ha ocurrido en la esperie, por lo que, los juzgadores a quo observaron las disposiciones del artículo
    172 del Código Procesal Penal, valorando tanto de
    manera individual como conjunta las pruebas presentadas
    y que sirvieron para fundamentar la sentencia condenatoria en contra del imputado”;

    Considerando, que en el primer aspecto alegado por el recurrente en el medio que sustenta su escrito de casación, aduce, en síntesis, el recurrente la Corte a qua incurrió en inobservancia y errónea aplicación de disposiciones constitucionales (arts. 68, 69 y 74.4 de la Constitución) y legales (artículos 14, 15, 24, 25, 172, 333, 338, 339, 421, 422 y 425 del Código Procesal Penal), al emitir una sentencia manifiestamente y carente de una motivación adecuada y suficiente al referirse al vicio argüido de errónea Fecha: 30 de octubre de 2020

    valoración de la prueba, cometiendo con ello el mismo error que los juzgadores en la fase de primer grado, con excepción de la magistrada que un voto disidente y respecto del cual no se refirieron, no obstante haber sido planteado por la defensa y del cual se extrajo que la testigo que dice ser presencial mintió y sus declaraciones no fueron robustecidas por los demás testigos referenciales que desmintieron lo por ella declarado al quedar probado que no vio el momento de los disparos, en consecuencia todos los testigos son de carácter referencial y no se corroboran el uno con el otro, sino todo lo contrario se contradicen, razón por la cual no podían ser valorados para producir una sentencia condenatoria, al no establecerse ninguna circunstancia que relacionara al imputado como autor o cómplice del hecho;

    Considerando, que sobre lo argumentado, el estudio de la sentencia atacada evidencia que la Alzada, como arguye el recurrente, si bien es cierto transcribe fragmentos de la decisión emanada por el tribunal de primer grado, lo hace en apoyo de sus motivaciones, pues expone sus propios razonamientos, que le han permitido verificar a esta Corte de Casación que jueces a quo efectuaron una adecuada valoración de los medios de pruebas sometidos a su escrutinio, de manera especial los testimoniales, los Fecha: 30 de octubre de 2020

    cuales examinó y les otorgó valor probatorio; que, particularmente sobre la valoración probatoria de las declaraciones de la señora A.A.N.F., el a quo, para estimar como veraz y suficiente su relato, lo hizo apegado a las reglas de la sana crítica, pues no se evidencia desnaturalización alguna en la valoración de dicha prueba, dejando por establecido de manera inequívoca que el imputado y las dos personas que lo acompañaban estaban armados y vio cuando el imputado E.J.M. conjuntamente con sus dos acompañantes (uno de ellos prófugo y el otro fallecido) le realizaron los seis disparos que le ocasionaron la muerte a esposo, el hoy occiso; correspondiéndose su relato al cuadro fáctico imputador presentado por el ministerio público y a los demás medios probatorios ofertados, documentales, que refrendaron lo por ella declarado, los testimoniales, que corroboraron el lugar y las circunstancias de los hechos;

    Considerando, que la normativa procesal penal se ampara en la protección de principios rectores del proceso penal acusatorio, como la oralidad, contradicción e inmediación, que en definitiva garantizan la protección del derecho de defensa tanto del imputado como del resto de las partes, resultando la inmediación imprescindible e intrínseca a la valoración Fecha: 30 de octubre de 2020

    la prueba testimonial, lo que implica que esa valoración se efectúe en todo su esplendor en el fragor del juicio, escenario donde el juez y las partes tienen un contacto directo con las pruebas; en ese sentido, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello que si un testigo se contradice los jueces de la inmediación deducen y extraen de las mismas lo que estimen tiene verosimilitud con el cuadro fáctico imputador;

    Considerando, que en eseaspecto, la doctrina ha establecido que dentro del proceso judicial la función de la prueba radica en el convencimiento o certeza, más allá de toda duda, que permita establecer los hechos, procurando así determinar con firmeza su ocurrencia; por tanto, este alegato del recurrentes no cuenta con respaldo suficiente para acreditar el vicio argüido, por consiguiente, procede desestimarlo;

    Considerando,que en la segunda queja enarbolada el recurrente arguye que la Corte, al igual que el tribunal de primer grado, incurrió en falta de motivación y errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, que establece los criterios para la determinación de la pena, al solo valorar aspectos negativos de los siete parámetros, sobre todo porque no Fecha: 30 de octubre de 2020

    quedó claro que el imputado participó en el hecho, debiendo señalarse las razones por las cuales se obviaron los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del referido artículo y que contemplan aspectos positivos;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida,esta Sala Penal no ha podido advertir la alegada falta de motivación en cuanto a la pena que le fuera impuesta al procesado, quedando evidenciado que los jueces de la Corte a qua, para confirmar la pena de 15 años de reclusión mayor, aportaron motivos suficientes y pertinentes que justifican válidamente el fallo impugnado; que conforme se observa en la sentencia recurrida, los jueces del tribunal de segundo grado examinaron las razones por las cuales la jurisdicción de juicio aplicó la referida condena, pronunciada contra el imputado, destacando que su actuación fue realizada con apego a los criterios para la determinación de la pena, contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, tomando en consideración las características del hecho cometido y la magnitud del daño causado; por lo cual, la sanción consistente en 15 años de reclusión mayor recae sobre el imputado fue aplicada dentro del marco regulatorio del Fecha: 30 de octubre de 2020

    delito cometido, acatándose de manera precisa las disposiciones del artículo del Código Procesal Penal;

    Considerando, que cabe señalar, que los criterios contenidos en el referido texto no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o qué no le impuso la pena mínima u otra pena,siendo suficiente que exponga los motivos que justifiquen su aplicación, tal y como determinó la Corte a qua. La individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena1, lo que no se advierte en el caso de la especie;razones por las cuales procede desestimar el medio analizado;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede en consecuencia rechazar

    Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00156, del 28 de febrero de 2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Fecha: 30 de octubre de 2020

    recurso de casación de que se trata y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

    Considerando, que el artículo 438 del referido código establece lo siguiente: Desde el momento en que la sentencia condenatoria es irrevocable, será ejecutada. Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez la ejecución en las cuarenta y ocho horas. El secretario del juez o tribunal que dictó la sentencia la remite dentro de las cuarenta y ocho horas al juez de la ejecución, para que proceda a inscribirla en sus registros y hacer los cómputos correspondientes cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad. En el plazo de las setenta y dos horas el juez de la ejecución notifica al imputado el cómputo de la sentencia, pudiendo requerir presentación del condenado. El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos de la Fecha: 30 de octubre de 2020

    sentencia;

    Considerando, que en tal sentido y en apego a lo dispuesto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm.

    -15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, que mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley procedente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.J.M., imputado, contra la sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00281, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de mayo de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Fecha: 30 de octubre de 2020

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

    Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar asistido el imputado recurrente de un abogado de la defensoría pública;

    Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    Firmado: F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 24 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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