Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2020.
Número de resolución | 001 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
30 de octubre de 2020
Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00923
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica:
en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de
octubre del 2020, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los juecesFran E.S.S., en
funciones de Presidente, M.G.G.R., Francisco Antonio Ortega
Polanco y V.E.A.P., miembros; asistidos del S. General,
en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de octubre
2020, años 177° de la Independencia y 158° de la Restauración, dicta en
audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.R.,
dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral,
domiciliado y residente en la calle La Piedra núm. 26, H., provincia San
Cristóbal, imputado, contra la sentencia penal núm. 501-2019-SSEN-000131, Fecha: 30 de octubre de 2020
dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional el 17 de septiembre de 2019, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Visto el escrito de casación suscrito por los Lcdos. F.F. y Francisco
Enrique Villar, en representación del recurrente, depositado el 1 de octubre de
2019 en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 5573-2019, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2019, que declaró admisible en
cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para
conocerlo el 3 de marzo de 2020, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento
del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código
Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y
242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales
Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las
decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte 30 de octubre de 2020
Interamericana de Derechos Humanos;así como los artículos 70, 393, 394, 399,
418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por
Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 2, 295 y 304 del Código Penal
Dominicano y 83 y 86 de la Ley 631-16;
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran
E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los magistrados María G.
Garabito Ramírez, F.A.O.P. y Vanessa E. Acosta
Peralta;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en
ella se refieren consta lo siguiente:
-
que el 20 de julio de 2018, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional,
Lcdo.Gerinaldo C., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio
J.C.R., imputándolo de violar los artículos 2, 295 y 304-II
Código Penal Dominicano y 83 y 86 de la Ley 631-16, en perjuicio de
E.M.H.L.;
-
que el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional acogió la
referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el Fecha: 30 de octubre de 2020
imputado mediante la resolución núm. 062-SAPR-2018-00303 del 28 de
noviembre de 2018;
-
que para la celebración del juicio fue apoderado el Cuarto Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 941-2019-SSEN-00087 el 7 de mayo de
2019, cuya parte dispositiva se copia más adelante:
-
no conforme con la indicada decisión, el imputado J.C.R.
interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia
núm. 501-2019-SSEN-000131, objeto del presente recurso de casación, el 17 de
septiembre de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:
PRIMERO:Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019), por el imputado J.C.R., a través de sus representantes legales, Licdos. F.E.V. y F.F., abogados privados, en contra de la Sentencia núm. 941-2019-SSEN-0087, de fecha siete (07) del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el 30 de octubre de 2020
siguiente: ‘Primero: El tribunal a unanimidad declara culpable al ciudadano J.C.R., de violentar las disposiciones de los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, como a los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, como los artículos 83 y 86 de la Ley 631-16 sobre el Control de Armas, M. y Materiales Relacionados; en ese sentido, se le condena a cumplir una pena privativa de libertad de cinco (05) años de reclusión mayor; Segundo: El tribunal decide, por mayoría de votos, suspender un (01) año de dicha pena bajo las siguientes condiciones: a-) Residir en el domicilio que aportó el tribunal, debiendo notificarlo con anterioridad al Juez de Ejecución de la Pena, en caso de variarlo; b-) No portar ningún tipo de armas; c-) Dedicar sesenta (60) horas de trabajo comunitario; d-) Asistir a tres (03) charlas de las que imparte el Juez de Ejecución de la Pena; e-) Prohibición de salida fuera del país; f) Evitar frecuentar por cualquier vía a la víctima;Tercero: Se ordena la notificación de esta decisión al Juez de Ejecución de la Pena; Cuarto: Se declaran exentas de pago de costas; Quinto: La Lectura íntegra de esta sentencia está pautada para el veintiocho (28) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), a las nueve horas de la mañana (09:00A.M.), quedan citadas todas las partes presentes; Sexto: Se hace constar el voto disidente del magistrado D.G.F.´; SEGUNDO:Modifica el ordinal PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia impugnada, para que en lo adelante establezca: „PRIMERO: Declara culpable al ciudadano J.C.R., de violentar las disposiciones de los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, como los artículos 83 y 86 de la Ley 631-16 sobre Fecha: 30 de octubre de 2020
el Control de Armas, M. y Materiales Relacionados; en ese sentido, se le condena a cumplir una pena privativa de libertad de cuatro (04) años de reclusión mayor; TERCERO:Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo de la presente decisión;CUARTO: E. al imputado J.C.R., del pago de las costas del procedimiento, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión;QUINTO:Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas en audiencia de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), e indica que la presente decisión está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas;SEXTO:Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional notificar al juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional la presente sentencia, para los fines correspondientes
;
Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada el
siguiente medio de casación:
“Primer Motivo: La sentencia condenatoria impone una pena de cuatro (4) años de reclusión mayor y por encima de la solicitada por el ministerio público y acordada por las partes, violación en especial los artículos 363 y 364 Código Procesal 30 de octubre de 2020
Penal que lesionan y violan los derechos fundamentales del justiciable, fundamento principal de este recurso: art. 423, numeral 3 del Código Procesal Penal: 3) cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; y sobre el derecho de defensa. Que la Corte incurrió en los mismos errores del tribunal de primer grado al dictar una sentencia que está llena de conjeturas, de incoherencia, de vicios, dudosa y con muchas imprecisiones, y de una interpretación extensiva para perjudicar al imputado de las normas que lo benefician, ya que entre la víctima rogó y dio su consentimiento en primer grado donde estuvo presente en la audiencia, y estableció que estaba de acuerdo a que le dé la oportunidad según lo acordado con la fiscalía y la defensa técnica que consistía en un acuerdo pleno de una pena de cinco (5) años, suspendiéndole cuatro (4) años de la misma, y reconociendo un año en prisión bajo las reglas establecidas en el acuerdo, sin embargo los jueces de primer grado al igual que los jueces de la primera sala de la corte penal, violentaron groseramente el procedimiento del acuerdo pleno, según lo establecido en el Art. 364 del Código Procesal Penal, que establece lo siguiente: al admitir el acuerdo pleno entre las partes, el juez no puede si condena aplicar una pena distinta a la solicitada, tal y como lo establece este artículo según lo expresa de la manera siguiente: la condena penal no puede superar la requerida en la acusación, ni agravar el régimen de cumplimiento solicitada, norma que fue violentada según lo expresa la sentencia emanada de primer grado, sentencia no. 941-2019-ssen-00087, de fecha siete (07) del mes de mayo del año 2019, donde la página 13 de dicha sentencia los jueces condenan distinto a lo solicitado, y Fecha: 30 de octubre de 2020
establecen por criterio y mayoría de voto, acoger el acuerdo pleno de manera íntegra la suspensión condicional de la pena, no solo por el ministerio público, sino también por la abogada de la defensa y por la víctima, alegando que no era suficiente el año de prisión para lograr la rehabilitación de nuestro representado, sin embargo los jueces establecen que tomaron en consideración las disposiciones del Art. 341 y se contradicen, estableciendo que el imputado no ha sido condenado con anterioridad, sin embargo no tomaron en cuenta el papel estelar del juez de garantías, ya que la mayoría del primer grado al igual que la Corte agravó el régimen de cumplimiento de la pena solicitada en la acusación, y el criterio de los jueces no pueden violentar normas de garantías, a la cual está sometido bajo el acuerdo pleno que le fue solicitado y no advirtieron a las partes y en especial al ministerio público, de que modificara la solicitud de acuerdo pleno, sino que los jueces por encima de las normas establecieron un criterio de un sentir de los jueces de mayoría, no así el sentir de la víctima del ministerio público que representa la sociedad y la defensa que representó al ciudadano bajo un acuerdo pleno, no un acuerdo parcial están los criterios por encima de la norma de garantía y del procedimiento de acuerdo pleno?, evidentemente que no, ¿pueden los jueces modificar un acuerdo pleno en su decisión sin advertir a las partes que solicitan justicia rogada y estaban preparados para un acuerdo pleno?, evidentemente que esto incurre en una indefensión a una defensa de un ciudadano que suscribió un acuerdo con la víctima y el Ministerio Publico, ¿son ustedes los jueces del más alto tribunal que deben revisar 30 de octubre de 2020
esta decisión con relación a la violación de los derechos fundamentales del justiciable?, que no solamente mostró su arrepentimiento, sino que resarció la víctima y que concilió con la víctima, y que existió un desistimiento por parte de la víctima, y que tal como lo establece el Art. 336;Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada: por cuanto: a que la corte no contestó cada uno de los pedimentos que le hizo la defensa del imputado, es decir no explica con claridad en qué se basó para acoger el recurso de apelación de forma parcial y no de forma total interpuesto por el imputado recurrente. Ese motivo justifica que sea dictada decisión directa por este alto tribunal o la nulidad de la sentencia recurrida en casación al estudiar dicha sentencia en la cual los jueces del primer grado no convencieron a los jueces de la Corte ni a las partes al aplicar el Art. 341, pues esta norma no procede su aplicación en este hecho, ya que la norma que debe de aplicarse es el Art. 363 y 364 del Código Procesal Penal, más los principios que rigen el debido proceso de ley, todas estas garantías fueron violentadas por los jueces de la Corte quienes no aplicaron la experiencia de que reviste a los jueces de Corte como jueces de gran experiencia, y de gran inteligencia al aplicar las normas en materia penal, que garantice no solamente al imputado sino que respeten el debido proceso de ley al interpretar las normas, los acuerdos, los pactos de caballeros y los principios de justicia que conforman la aplicación en materia penal, es por eso que el imputado mega solicita, implora a esta honorable Corte que valoren su declaración, su sinceridad, y su arrepentimiento así como su conciliación y el acuerdo pleno a que arribó con la víctima y el Fecha: 30 de octubre de 2020
ministerio público, así solicita que se le aplique la garantía procesal, que garantice su derecho fundamental a la libertad;
Considerando, que es importante destacar que la Corte a qua, para fallar
como lo hizo, expresó de manera motivada lo siguiente:
(…) Hemos verificado, que de la sentencia impugnada, se desprende que los jueces del tribunal a quo, al momento de imponer la pena de 5 años de prisión, suspendiendo cuatro
(04) años sanción penal al imputado, justificaron su decisión en sentido siguiente: “Que de conformidad con el criterio de la jurisprudencia dominicana, al cual se adhiere en todas sus partes este tribunal, si bien es cierto que el sujeto de derecho objeto de juzgamiento no puede ser sorprendido, y una sanción por encima de las peticionarias producidas y sobre las cuales habría ejercido su derecho de defensa, devendría en una sorpresa que limita en la arbitrariedad, en razón de que el imputado no solo puede contradecir la acusación, sino que también puede rebatir las peticiones formales de sus acusadores, esto no significa que el juez esté atado al pie de la letra a acoger incólume lo que se pide, pues la misma disposición que se comenta (artículo 336 del Código Procesal Penal) le permite imponer sanciones diferentes, a condición de que no excedan lo solicitado, debido a que siempre podrán adoptarse decisiones en beneficio del imputado: pero además se precisa delimitar como excepción a esta regla, la facultad del juez de aplicar una pena superior a la solicitada, cuando de manera injustificada y desproporcional al daño que ha 30 de octubre de 2020acarreado la infracción penal, se solicita una pena ilegal, es decir, inferior a la prevista por el legislador, (ver página 12 sentencia recurrida). Que respecto a la aplicación de una sanción superior a la solicitada por el Ministerio Público, es preciso indicar que en el presente caso se revela una importante cuestión respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 336 del Código Procesal Penal, sobre la correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia; en ese orden de ideas el citado texto prevé que: "¿la sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado. (...) En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores. Como hemos establecido previamente, el proceso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, refiere a que el imputado intentó matar a la víctima E.H., con un arma blanca tipo machete, hechos que acarrea una pena de tres (3) a veinte (20) años de prisión, por lo que a nuestro juicio, lo que quiso el tribunal de primer grado, al imponer una sanción superior a la solicitada por el ministerio público, fue realizar una aplicación de la ley en torno a los hechos acaecidos, pues estamos frente a un hecho eminentemente grave, el cual independientemente del acuerdo que hayan llegado las partes, y del resarcimiento económico que la víctima haya recibido de parte del imputado, se trata de una acción pública, que perfectamente puede ser perseguida solo por el ministerio público, por lo que entiende esta Corte, que no lleva razón la Fecha: 30 de octubre de 2020
parte recurrente en sus pretensiones. No obstante este tribunal de Alzada considerar que el juez a quo realizó una correcta interpretación del hecho juzgado y por tanto los aspectos planteados por la recurrente carecen de pertinencia, esta Corte, ha observado un vicio en la sentencia atacada, pues a juicio de esta Corte, los jueces del a quo mal aplicaron las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, el cual reza: "el tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad: al momento de decidir la suspensión condicional de la pena aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento, contenidas en el artículo 41 del Código Procesal Penal. Ante la discusión antes señalada es necesario analizar el contenido literal del artículo 341 del Código Procesal Penal, en lo referente al requisito de la suspensión condicional de la pena cuando dice que "la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años". Esto significa que la palabra conlleva se asimila aquí a la pena que acarrea el hecho cometido, no así a la que impone el juez. Y es ésta la posición que la mayoría de esta Sala entiende, en primer término, como válida. Por otro lado, el criterio de la gravedad de los hechos es otro condicionante a tomar en cuenta al momento de la suspensión condicional, así como la peligrosidad del condenado. Lo que significa que en los tipos penales que aparejen penas mayores de cinco años no será posible su aplicación. Es preciso señalar que, a los fines de 30 de octubre de 2020
robustecer lo planteado anteriormente, este instituto de la suspensión condicional de la pena obedece estrictamente a la aplicación de la pena del catalogo punitivo del legislador, no al del juzgador. Entendemos que la deficiencia en la redacción normativa y la interpretación de un término, no puede degenerar en contradicciones inexplicables, sobre todo cuando el juez de juicio que esté juzgando un crimen grave y decida condenar con una pena de cinco o menos de cinco años, y por cualquier razón beneficie al imputado con la aplicación de este instituto, dejando de lado los conceptos de gravedad de los hechos y el de la peligrosidad del agente. También es oportuno precisar que la suspensión condicional de la pena se caracteriza porque su aplicación está dirigida a infractores sancionables a penas relativamente cortas, además de que los mismos se traten de delincuentes primarios, debiendo puntualizar que este punto tiene su fundamento en la teoría de la Prevención Especial Positiva, cuyo fin es de resocializar al infractor primario a través de una serie de condiciones que permitan suspender la ejecución de la pena. Con lo cual se intenta evitar los efectos negativos de penas privativas de libertad de poca duración, por medio del cumplimiento de una serie de condiciones que impiden que el infractor cumpla con la totalidad de la pena impuesta; lo que no es compatible con el caso que estamos juzgando. Al análisis de las condiciones generales y los factores que rodean los hechos puestos ante nuestra consideración, es de la soberana apreciación de los jueces la determinación de la pena a imponer; el imputado fue condenado a cinco (05) años de prisión, suspendiéndole un
(01) año de prisión, sin embargo como hemos expuesto Fecha: 30 de octubre de 2020previamente, para este tipo de casos no es aplicable la suspensión condicional dela pena. Esta Corte estima procedente y de derecho, por todas las explicaciones antes dadas, declarar con lugar, parcialmente, el recurso interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019), por el imputado J.C.R. y en consecuencia procede a modificar el ordinal primero de la sentencia impugnada tal y como establece en la parte dispositiva de la presente sentencia
;
Considerando, que esta Segunda Sala procederá al análisis en conjunto de
los medios de casación, dada la analogía expositiva de sus argumentos y el fin
perseguido;
Considerando, que el recurrente le atribuye a la Corte a qua haber
incurridoen los mismos errores del tribunal de primer grado al dictar una
sentencia que está llena de conjeturas, de incoherencia, de vicios, dudosa y con
muchas imprecisiones, y de una interpretación extensiva para perjudicar al
imputado de las normas que lo benefician, ya que la víctima en la audiencia de
fondo estableció que estaba de acuerdo a que se le diera una oportunidad al
imputado según lo acordado con la fiscalía y la defensa técnica, que consistía en
acuerdo pleno de una pena de cinco (5) años, suspendiéndole cuatro (4) años
la misma, y reconociendo un año en prisión bajo las reglas establecidas en el 30 de octubre de 2020
acuerdo, sin embargo, la Alzada al igual que el tribunal de primer grado,violentó
groseramente el procedimiento del acuerdo pleno, transgrediendo con ello las
disposiciones de los artículos 336, 363 y 364 del Código Procesal Penal, al
condenar al imputado a una pena distinta a la solicitada, agravando el régimen
cumplimiento invocado, bajo el alegato de que no era suficiente el año de
prisión para lograr la rehabilitación de su representado; aplicando erróneamente
artículo, pues no procedía la aplicación de esta norma, ya que debían de
aplicarse lo preceptuado en los mencionados artículos 363 y 364 del texto
indicado, más los principios que rigen el debido proceso de ley, garantías
,según el recurrente, fueron violentadas por los jueces de la Corte, quienes no
aplicaron la experiencia al interpretar las normas, los acuerdos, los pactos de
caballeros y los principios de justicia que conforman la aplicación en materia
Considerando, que respecto a la aplicación de una sanción superior a la
solicitada por el Ministerio Público, es preciso indicar que en el presente caso se
una importante cuestión respecto de las disposiciones contenidas en el
artículo 336 del Código Procesal Penal, sobre la correlación que debe existir entre
acusación y la sentencia; en ese orden de ideas, el citado texto prevé que: La
sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los Fecha: 30 de octubre de 2020
descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al
imputado. (…) En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica
diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero
nunca superiores;
Considerando, que si bien es cierto que el sujeto de derecho objeto de
juzgamiento no puede ser sorprendido en el proceso llevado en su contra, con
una sanción por encima de las petitorias producidas en el debate y sobre las
cuales habría ejercido su derecho de defensa, lo cual devendría en una
arbitrariedad, en razón de que el imputado no solo puede contradecir la
acusación sino que también puede rebatir las peticiones formales de sus
acusadores; esto no significa que el juez esté atado al pie de la letra a acoger de
manera incólume lo que se pide, pues la misma disposición que se comenta le
permite imponer sanciones diferentes, a condición de que no excedan lo
solicitado, pues siempre podrán adoptarse decisiones en beneficio del imputado;
pero además se precisa delimitar, como excepción a esta regla, la facultad del
juez de aplicar una pena superior a la solicitada, cuando de manera injustificada
desproporcional al daño que ha acarreado la infracción penal, se solicita una
pena inferior a la prevista por el legislador o una modalidad de cumplimiento
que no se ajusta al fin perseguido con la sanción penal; 30 de octubre de 2020
Considerando, que es preciso indicar que el Ministerio Público, durante la
celebración del juicio de fondo ante el acuerdo económico arribado entre la
víctima y el imputado, según se advierte de lo expuesto por el querellante y de la
documentación que reposa en el legajo de piezas que conforman el expediente;
solicitó una pena de cinco (5) años de reclusión para el recurrente,
suspendiéndole cuatro (04) años, debiendo cumplir el imputado con ciertas
situación que nos lleva al contexto de que, contrario a como expone el
reclamante, en el caso de la especie no operó un acuerdo pleno, al encontrarse las
en la etapa de juicio, donde no está legalmente permitido, a diferencia de
se hubiese realizado en la etapa intermedia como lo prevé la norma procesal
motivo por el cual el único punto a convenir era el relativo a los hechos,
por ende la Alzada no vulneró las disposiciones contenidas en los artículos 363 y
del Código Procesal Penal, al no existir un acuerdo previo al juicio para
fin al proceso, en cuyo caso si hubiere condenación la pena a imponer no
podría ser superior a la requerida en la acusación, siendo imposible agravar el
régimen de cumplimiento solicitado;
Considerando, que si bien es cierto que el Código Procesal Penal establece
su artículo 336 parte in fine el principio de justicia rogada, es decir, que los Fecha: 30 de octubre de 2020
jueces sólo deben fallar lo que le es requerido y en cuanto a la pena a imponer
esta no debe ser mayor a la solicitada por el Ministerio Público y por el
querellante; del examen del acto impugnado se evidencia que tanto la Corte a qua
como el tribunal de primera instancia al momento de fallar impusieron la pena
solicitada por el acusador público, pero haciendo uso de su deber jurisdiccional y
las facultades que les confiere el legislador aplicaron una modalidad de
cumplimiento distinta a la solicitada, luego de apreciar dentro del marco de las
circunstancias en que sucedió el acto antijurídico que existiera una
proporcionalidad entre la sanción a imponer y la gravedad del hecho, el daño
causado a la víctima y a la sociedad en general; actuación que no vulnera el
derecho de defensa del imputado, al no ser sorprendido con una sanción por
encima de las petitorias producidas, pudiendo ejercer su derecho a defenderse,
existiendo arbitrariedad al respetar los juzgadores la sanción solicitada,
misma quefue modificada y disminuida por el tribunal de marras al entender
que el imputado era un infractor primario y podía beneficiarse con una
reducción y cumplir con la resocialización como lo estipula la ley;
Considerando, que de lo anteriormente argumentado, esta Corte de
Casación colige que al momento de imponer la pena se hizo acorde a los criterios 30 de octubre de 2020
de determinación y el principio de proporcionalidad, cumpliendo los jueces a quo
su labor jurisdiccional como garantes del respeto a la Constitución y las
normas penales que establecen la sanción frente a un hecho probado más allá de
cualquier duda, lo que se traduce en una efectiva tutela judicial;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en
los medios objeto de examen, procede, en consecuencia, el rechazo del recurso de
casación que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión
recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve
cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son
impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla
total o parcialmente;
Considerando, que el artículo 438 del referido código establece lo siguiente:
el momento en que la sentencia condenatoria es irrevocable, será ejecutada. Si el
condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo necesario para su captura Fecha: 30 de octubre de 2020
sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución en las cuarenta
ocho horas. El secretario del juez o tribunal que dictó la sentencia la remite dentro de
cuarenta y ocho horas al juez de la ejecución, para que proceda a inscribirla en sus
registros y hacer los cómputos correspondientes cuando el condenado deba cumplir pena
privativa de libertad. En el plazo de las setenta y dos horas el juez de la ejecución notifica
al imputado el cómputo de la sentencia, pudiendo requerir presentación del condenado. El
ez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos de la
sentencia;
Considerando, que en tal sentido y en apego a lo dispuesto en los artículos
437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la
resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del
Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal,
emitida por esta Suprema Corte de Justicia, que mandan que copia de la presente
decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la
Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de
ley procedente.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA: 30 de octubre de 2020
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.R., imputado, contra la sentencia penal núm. 501-2019-SSEN-000131, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de septiembre de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma dicha sentencia;
Segundo: Condena al imputado recurrente al pago de las costas;
Tercero:Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.
Firmado: F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..
J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO , que sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.
presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de noviembre del 2020, los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos
internos.
(Firmado ) C.J.G.L. , S. General