Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de octubre de 2020

Sentencia núm.001-022-2020-SSEN-00931

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia,

Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia

de fecha 30 de octubre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de octubre de 2020, años 177º de la Independencia y 158º de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.B., dominicano, mayor de edad, unión libre, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Crece de Las Terrenas, núm. 8, ciudad, municipio y provincia de Samaná, imputado y civilmente demandado, contra la Sentencia núm. 125-2017-SSEN-00185, dictada por la Fecha: 30 de octubre de 2020

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 15 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Visto la resolución núm. 5909-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto yfijó audiencia para conocerlo el 3 de marzo de 2020, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;las decisiones dictadas en materia constitucional;los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y 265, 266,295, 304, 379 y 385 del Código Penal Dominicano; Fecha: 30 de octubre de 2020

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., M.G.G.R., F.A.O.P.V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de febrero de 2015, la representante del Ministerio Público del Distrito Judicial de Samaná, Dra. M. de la Cruz Paredes, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra J.M.B., imputándolo de violar los artículos 265, 266, 295, 379, 381, 384, 385 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de S.R.R.;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná acogió la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado mediante la resolución núm. 026-2015 del 19 de mayo de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, el cual dictó la sentencia núm. 541-16-00021 el 19 de Fecha: 30 de octubre de 2020

octubre de 2016, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente:

“PRIMERO: Declara a J.M.B. (a) P. culpable de haber adecuado su conducta a las descritas y sancionadas en los artículos 265, 266, 379, 385, 295 y 304 del Código Penal, que tipifican la asociación de malhechores, robo agravado, homicidio voluntario, acompañado de otro crimen, en perjuicio del hoy occiso S.R.R., acogiendo las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y la parte querellante, rechazando de esta forma las conclusiones de la defensa técnica del imputado, por los motivos expuestos oralmente y plasmados en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO: Condena a J.M.B. (a) P., a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplidos a la cárcel pública de Santa Bárbara de Samaná, provincia de Samaná, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión de los hechos; TERCERO: En cuanto a la medida de coerción, mantiene impuesta mediante Resolución núm. 0004-2016, de fecha 24 de febrero del año 2016, consistente en una garantía económica por la suma de cuatro millones de pesos en efectivo (RD$4,000,000.00) y presentación periódica; CUARTO: En cuanto a la constitución en actor civil intentada por E.F., admitida en cuanto a la forma; en cuanto al fondo la acoge, por haber probado su respectiva calidad de concubina del occiso. En consecuencia, condena a J.M.B. (a) P. al pago de una indemnización de dos millones de pesos Fecha: 30 de octubre de 2020

(RD$2,000,000.00) con 00/100 a favor de E.F. por los daños y perjuicios morales a consecuencia de estos hechos; QUINTO: Condena a J.M.B. (a) P. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.A.S.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Advierte a las partes que de no estar conformes con esta decisión, poseen un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrirla, de conformidad con los artículos 142, 393, 394, 416, 417 y 418 del CódigoProcesal Penal; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión al juez de la ejecución de la pena de este departamento judicial, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, a los fines correspondientes; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día miércoles 9 de noviembre del año 2016, a las 4:00 p.m., valiendo cita para las partes presentes y representadas”;
d) no conforme con la indicada decisión el imputado J.M.B. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la Sentencia núm. 125-2017-SSEN-00185, objeto del presente recurso de casación, el 15 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día seis (6) de abril del año 2017, por el imputado J.F.: 30 de octubre de 2020

M.B., a través de su representante Lcda. P.
.A.. E.C., en contra de la Sentencia núm. 00021-2016, de fecha diecinueve (19) del mes de octubre
del año dos mil dieciséis (2016), emanada del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instanciadel Distrito Judicial de Samaná. Queda confirmada la sentencia; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia
íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de
veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante
la Suprema Corte de Justicia, vía secretaría de esta corte
de apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en los artículos 418 y 425 del Código Procesal
Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero del
2015”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación:

Único medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de las normas jurídicas, errónea aplicación de los artículos 12, 172, 328 y 333 del Código Procesal Penal. En cuanto a la falta de motivación de la sentencia y la errónea valoración de las pruebas, lo que condujo a una incorrecta derivación probatoria. Que el imputado fue declarado culpable por supuestamente formar asociación de malhechores para cometer robo agravado y homicidio voluntario y condenado a 30 años, Fecha: 30 de octubre de 2020

debido a que los jueces del tribunal de primer grado y los jueces de la corte aplicaron de forma errónea los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, al motivar de forma insuficiente la sentencia emitida y al valorar de una forma errónea las pruebas testimoniales que fueron producidas en el juicio, lo que condujo a una incorrecta derivación probatoria. Que se aplicaron de manera errónea los artículos 12 y 328 de la norma procesal penal, toda vez que la Corte tiene un criterio errado en cuanto a la interpretación del artículo 328 que establece la conducencia para los testigos citados y que no comparecen, entendiendo que la única forma que la conducencia queda sin efecto es cuando el tribunal que la dictó la deja sin efecto mediante decisión motivada o cuando esta es ejecutada, cerrando la posibilidad de que esta desaparezca cuando el testigo es citado voluntariamente; que la testigo A.G. compareció dos veces de forma voluntaria a la audiencia, lo que hacía cesar el estado de conducencia en virtud de que la misma quedaba citada para audiencias posteriores. Que el tratamiento dado a la testigo a descargo choca con el artículo 12 de la norma procesal penal, en virtud de que no se solicitó conducencia sobre conducencia sino que se solicitó conducencia sobre la testigo que había sido citada en audiencias anteriores y no compareció a esa audiencia, por lo que estando citada anteriormente procedía la conducencia solicitada por la defensa, interpretando de forma errada los jueces de la Corte el mencionado artículo 328 y trataron de forma desigual al imputado al no darle oportunidad de presentar esa Fecha: 30 de octubre de 2020

prueba a descargo. Que los jueces de la Corte asumen la valoración de las pruebas que hace el tribunal de primer
grado y se afianzan en la prueba testimonial de la señora E.F., quien fue testigo presencial del hecho
y en las pruebas referenciales de los señores J.R.
.R., C.R., F.N., a quienes la
testigo dice que le contó los hechos. Que los jueces de la
Corte no atinan a valorar en base a la lógica y la máxima
de experiencia varios aspectos de la declaración de la querellante, quien dijo que el imputado entró a su casa
con otra persona encapuchado y que el imputado no
estaba encapuchado y cuando hace la narrativa del hecho
borra a la otra persona por completo y pone al imputado
como la persona que realizó todos los actos del hecho.

Que no obstante la querellante declarar que al imputado
se lo presentaron días después en la policía, en las pruebas aportadas contra el imputado no se presentó
ningún acta de reconocimiento de personas como lo
manda el artículo 218 del Código Procesal Penal, pudiendo esta haber cometido errores al momento de su identificación y confundirlo con otra persona

;

Considerando, que es importante destacar que la Corte a qua para fallar como lo hizo, expresó de manera motivada lo siguiente:

“(…) Esta Corte observa que en la valoración de la prueba, el tribunal de primer grado estableció que “luego de la valoración individual con cada una de las pruebas y del testimonio de la señora E.F., testigo presencial del hecho, se pudo determinar que el día 27 de Fecha: 30 de octubre de 2020

octubre de 2014, a las 7 de la noche (7:00pm) aproximadamente, el imputado conjuntamente con otro encapuchado penetró a la casa de la testigo, y sin mediar palabras le manifestó que era un asalto a mano armada, y cuando su esposo se volteó el imputado J.B.(sic) quien no estaba encapuchado, le disparó, que luego le dio un disparo al Sr. S.R.R. (esposo de la indicada señora) al momento en que este intentó moverse y mientras estaba en el suelo, le hizo un tercer disparo; que una vez muerto (S.R.) el imputado le exigió a la señora E.F., que le buscara el dinero, mientras revisaba los bolsillos a su esposo (ya fallecido); que ella fue amenazada con darle muerte si no buscaba una escopeta que tenía el occiso en la casa; procediendo (ella) a buscar dicha arma en un lugar cerca de la cama; que el imputado J.M.B.(sic) tomó la escopeta y se marchó; que estos hechos narrados por la testigo presencial, se corroboran con las declaraciones de J.R.R., quién referencialmente dijo: “que el 27 de octubre de 2014, la señora E. (víctima) le manifestó que el imputado había ido a su casa con otra persona y sin mediar palabras comenzó a dispararle, haciendo tres disparos. Otro testigo, en este caso C.R., también manifestó “que cuando llegó al lugar del hecho encontró a la señora E. llorando y esta le contó lo sucedido y que si veía al que cometió esos hechos podía reconocerlo; que días después, ella pudo reconocerlo en la policía”. Además de lo anterior, los hechos narrados por la señora E.F., en su condición de víctima y testigo Fecha: 30 de octubre de 2020

presencial del hecho, fueron narrados por el también
testigo F.N., quien manifestó “que se enteró
de los hechos a tan solo minutos de ocurrido; que se apersonó a la casa de la señora E.F. y esa le
contó que estaba desesperada y que el tipo que hizo eso
puede reconocerlo, pues le cubrió la boca pero dejó sus
ojos descubiertos, pidiéndole que lo buscara que no podía
estar muy lejos. Además de estos medios de prueba, la sentencia apelada valoró cuatro (4) pruebas ilustrativas, consistente en fotografías, donde se observan diferentes ángulos del cadáver del occiso conteniendo tres (3) impactos de balas, así como dos (2) casquillos. De igual
modo fue valorada el Acta de defunción núm. 05-3349641-5, de fecha 22 de mayo del año 2015, a nombre
de S.R.R., a consecuencia de impacto de proyectil de arma de fuego, así como el certificado médico de fecha 27 de octubre del año 2015, expedido por el legista del distrito judicial de Samaná,
quien certifica y acredita el contenido del acta de defunción en cuanto a la causa de la muerte del indicado
señor. En consecuencia, la corte no ha observado que la sentencia recurrida contenga aspectos diferentes e
ilógicos con respecto a lo que fue demostrado con los elementos de prueba valorados en su conjunto”;

Considerando, que en el primer aspecto del medio que sustenta el escrito de casación, el recurrente arguye que la Corte a qua vulneró las disposiciones contenidas en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, pues a su entender, no se realizó una adecuada valoración de las Fecha: 30 de octubre de 2020

pruebas, lo que condujo a una incorrecta derivación probatoria y, en consecuencia, el imputado fue declarado culpable por supuestamente formar asociación de malhechores para cometer robo agravado y homicidio voluntario y condenado a 30 años, condena que se sustentó en la prueba testimonial de la señora E.F., quien fue testigo presencial del hecho, y en las pruebas referenciales de los señores J.R.R., C.R., F.N., a quienes la testigo dice que le contó los hechos, sin atinar la Alzada a valorar en base a la lógica y la máxima de experiencia varios aspectos de la declaración de la querellante, quien dijo que el imputado entró a su casa con otra persona encapuchado y que el imputado no estaba encubierto, y cuando hace la narrativa del hecho borra a la otra persona por completo y pone al imputado como la persona que realizó todos los actos del hecho;

Considerando, que contrario a lo externado por el recurrente, del análisis de la sentencia impugnada no se vislumbra el vicio denunciado, ya que se observa que la Corte a qua verificó dicha denuncia y constató que en las declaraciones ofrecidas por la testigo presencial no se evidenciaron las aludidas contradicciones, en razón de que sus declaraciones fueron precisas en establecer cómo se suscitó el hecho, al exponer de manera puntual la participación del hoy recurrente y su accionar, al encontrarse en el lugar y Fecha: 30 de octubre de 2020

en el momento exacto en que este aconteció; dejando por establecido que pudo ver al imputado porque este no estaba encapuchado, contrario al coimputado que sí lo estaba; relato que encontró su corroboración al ser contrapuesto con las declaraciones que ofrecieron los testigos referenciales en el debate, dentro del marco de los principios de oralidad, contradicción e inmediatez; por lo que, contrario a lo denunciado por el recurrente, es improcedente que se le niegue valor a dichos testimonios, al resultar cruciales para la determinación de la responsabilidad penal del procesado J.M.B. en los ilícitos penales endilgados de asociación de malhechores, robo agravado y homicidio voluntario; que dada la inexistencia del vicio aducido en el medio objeto de examen, procede su desestimación;

Considerando, que en la segunda queja al acto impugnado el recurrente alude que la Corte interpretó erróneamente el artículo 328 del Código Procesal Penal, que establece la conducencia para los testigos citados y que no comparecen, entendiendo que la única forma que la conducencia queda sin efecto es cuando el tribunal que la dictó la deja sin efecto mediante decisión motivada o cuando esta es ejecutada, cerrando la posibilidad de que esta desaparezca cuando el testigo es citado voluntariamente, como sucedió con la testigo A.G., quien Fecha: 30 de octubre de 2020

compareció dos veces de forma voluntaria a la audiencia, lo que hacía cesar el estado de conducencia en virtud de que la misma quedaba citada para audiencias posteriores, chocando el tratamiento dado a la mencionada testigo con el artículo 12 de la norma procesal penal, al ponerse al imputado en estado de desigualdad al no darle oportunidad de presentar esa prueba a descargo;

Considerando, que para decidir sobre este aspecto la Corte a qua dejó por establecido, lo siguiente: En cuanto al argumento de que el tribunal de primer grado violó el principio de igualdad previsto en el artículo 12 del Código Procesal Penal, bajo el entendido de que solicitó la conducencia de la testigo a descargo, señora A.G. y que el tribunal rechazó dicho pedimento; esta Corte pondera el fallo impugnado y observa que la primera audiencia de fondo correspondiente al presente caso fue fijada para el día 15 de junio del año 2015; posteriormente luego de varios aplazamientos, fue fijada para el 25 de noviembre del mismo año, fecha en la cual se ordenó la conducencia de la testigo A.G., quien había sido citada a comparecer y no se presentó. Más adelante posterior a otros tantos aplazamientos a los ya mencionados, esta Corte observa que el día 13 de abril del año 2016, la indicada testigo aún no había sido presentada ni conducida ante el tribunal, lo que dio lugar a que fuera mantenida su conducencia. Desde esta última fecha hasta el día 14 de septiembre del año 2016, fecha en que se dio inicio al Fecha: 30 de octubre de 2020

juicio, la testigo tampoco fue conducida ni existe constancia de que la orden de conducencia dictada en su contra haya sido revocada por otra decisión judicial de la misma naturaleza. Por lo anteriormente señalado esta Corte estima que el cese o revocación de la orden de conducencia dictada por el tribunal de primer grado, ser dejada sin efecto de manera tácita, sino que para que esta dejara de tener efecto debió ser levantada o revocada, lo que significa que esta se mantiene mientras esté vigente el requerimiento que le haya dado origen; a menos que exista constancia de que la indicada testigo haya sido presentada el día de la audiencia o se haya presentado voluntariamente para tales fines, independientemente de que el proceso fuera objeto de aplazamiento nuevamente. Es decir, lo que esta Corte deja por establecido es que la conducencia de la señalada testigo para que compareciera al juicio de primer grado solo cesaba si hubiese sido dejada sin efecto por parte de dicho tribunal, sin importar que la audiencia se aplazara nuevamente. Si se hubieran dado estas causales, no cabe duda de que la parte recurrente tuviera razón en sus alegatos, sin embargo, no existe constancia en el proceso ni la parte recurrente aportó ninguna actuación para demostrar que dicha conducencia fue dejada sin efecto, sino que la señora A.G. ni se presentó ni mucho menos hay constancia de que fue conducida ante el tribunal de primer grado;

Considerando, que de lo antes expuesto, se advierte que la Corte a qua ofreció una adecuada fundamentación que justifica plenamente la decisión Fecha: 30 de octubre de 2020

adoptada, lo que pone de manifiesto la improcedencia de los alegatos planteados, ya que a juicio de esta Segunda Sala, como tuvo a bien exponer la Alzada fue dictada en más de una ocasión orden de conducencia en contra de la indicada testigoy no fue conducida; pero además, no existe constancia de que la orden de conducencia dictada en su contra haya sido revocada por otra decisión judicial de la misma naturaleza, motivo por el cual no se configura la aludida violación al principio de igualdad, esto así porque al imputado no se le coartó su derecho de presentar pruebas a descargo, toda vez que se le dio la oportunidad de ejercer sus medios de defensa en todas las etapas judiciales y presentar los reparos que entendía pertinente para sustentar su defensa material; y que además, es pertinente acotar que fue correcto el proceder de los jueces a quo, toda vez que el proceso no puede detenerse permanentemente cuando se han empleado todos los mecanismos que prevé la norma con la finalidad de que en el caso que nos ocupa, la testigo comparezca, pues de lo contrario el proceso judicial podría prolongarse ilimitadamente en detrimento del principio que consagra el derecho de todo ciudadano a una justicia pronta, imparcial y oportuna; que al no encontrarse presente la queja señalada, procede ser desestimada;

Considerando, que por último arguye el recurrente que no se tomó en Fecha: 30 de octubre de 2020

consideración que no obstante la querellante haber declarado que al imputado se lo presentaron días después en la policía, en las pruebas aportadas contra el imputado no se presentó ningún acta de reconocimiento de personas como lo manda el artículo 218 del Código Procesal Penal, pudiendo esta haber cometido errores al momento de su identificación y confundirlo con otra persona;

Considerando, que de la lectura de las piezas que componen el expediente se evidencia que el planteamiento esgrimido por el recurrente constituye un medio nuevo, dado que el examen realizado a la sentencia recurrida se evidencia que el impugnante no formuló en las precedentes jurisdicciones ningún pedimento ni manifestación alguna, formal ni implícita, en el sentido ahora argüido, por lo que no puso a la Corte en condiciones de referirse al citado alegato;

Considerando, que no obstante lo argumentado, esta Corte de Casación entiende pertinente hacer constar que si bien es cierto no se agotó este procedimiento por parte de las autoridades investigadoras, la identificación del señalado imputado quedó establecida desde el principio del proceso por la declaración de la testigo presencial del hecho, quien señaló de manera inequívoca al imputado como la persona que penetró a su Fecha: 30 de octubre de 2020

residencia y le provocó las heridas que le ocasionaron la muerte a su esposo, el hoy occiso, afirmación que fue refrendada con los demás medios de pruebas testimoniales, documentales y periciales aportados por la acusación; por lo que, la no existencia del acta de reconocimiento de personas no invalida su testimonio, motivo por el cual procede desestimar el vicio argüido por carecer de asidero jurídico;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

Considerando, que el artículo 438 del referido código establece lo siguiente: Desde el momento en que la sentencia condenatoria es irrevocable, será ejecutada. Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo Fecha: 30 de octubre de 2020

necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución en las cuarenta y ocho horas. El secretario del juez o tribunal que dictó la sentencia la remite dentro de las cuarenta y ocho horas al juez de la ejecución, para que proceda a inscribirla en sus registros y hacer los cómputos correspondientes cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad. En el plazo de las setenta y dos horas el juez de la ejecución notifica al imputado el cómputo de la sentencia, pudiendo requerir presentación del condenado. El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos de la sentencia;

Considerando, que en tal sentido y en apego a lo dispuesto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, que mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley procedente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Fecha: 30 de octubre de 2020

J.M.B., contra la sentencia núm. 125-2017-SSEN-00185, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 15 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar asistido el imputado recurrente de un abogado de la defensa pública;

Tercero:Ordena al secretariogeneral de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de SanFrancisco de Macorís, para los fines correspondientes.

Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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