Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de octubre de 2020

Sentencia núm.001-022-2020-SSEN-00930

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia,

Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de

fecha 30 de octubre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces F.E.S.S.,

en funciones de Presidente, M.G.G.R., Francisco Antonio

Ortega Polanco y V.E.A.P., asistidos del S. General,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de

octubre de 2020, años 177º de la Independencia y 158º de la Restauración,

dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C. conocido

también como B.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula

de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle R.C.F.: 30 de octubre de 2020

núm. 52, Gualey, Distrito Nacional, actualmente recluido en la Penitenciaría

Nacional de La Victoria, imputado, contra la sentencia núm. 501-2019-SSEN-00124, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 15 de agosto de 2019, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de

las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de

las partes;

Visto la resolución núm. 6116-2019, dictada por esta Segunda S. de la

Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2019, que declaró admisible

en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para

conocerlo el 3 de marzo de 2020, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento

del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Fecha: 30 de octubre de 2020

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana

es signataria; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos;las decisiones dictadas en materia constitucional;los artículos 70,

393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 379 y

385 del Código Penal Dominicano y 66 y 67 de la Ley 631-16;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado

F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los magistrados María

G. Garabito R., F.A.O.P.V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 27 de julio de 2018 el Procurador Fiscal del Distrito Nacional,

    L.. Julio S.E.M., presentó formal acusación y solicitud

    de apertura a juicio contra A.C. o B.M., imputándolo de

    violar los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano y 66y 67

    de la Ley 631-16, en perjuicio de R. de la R.E.;

  2. que el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional acogió la

    referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el Fecha: 30 de octubre de 2020

    imputado, mediante la resolución núm. 062-2018-SAPR-00243 del 19 de

    septiembre de 2018;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tercer Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 294-05-2019-SSEN-00010 el 15 de

    enero de 2019, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo

    siguiente:

    “PRIMERO: Se declara al ciudadano A.C. o B.M. (a) Fiesta, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, con domicilio en la calle R.C., No. 52, del Sector Gualey, Distrito Nacional, y actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, culpable de haber cometido los crímenes de asociación de malhechores, robo agravado cometido de noche con pluralidad de personas, con arma visible, así como porte ilegal de arma, previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano y los artículos 66 y 67 de la Ley 631-16, Ley para el Control y Regulación de Armas, M. y Materiales Relacionados, en perjuicio del señor R. de la R.E., en consecuencia se dicta sentencia condenatoria y se le condena a cumplir una pena de diez
    (10) años de reclusión. SEGUNDO: Se ordena la ejecución de la presente sentencia en la Penitenciaría Nacional de La Victoria. TERCERO: Se declaran las costas penales de Fecha: 30 de octubre de 2020

    oficio por estar asistido por la Defensa Pública. CUARTO: En el aspecto civil, se condena al imputado A.C. o B.M. (a) Fiesta, al pago de una indemnización ascendente a la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) a favor de la víctima R. de la R.E., como justa indemnización por los daños causados; QUINTO: Se condena al imputado A.C. o B.M. (a) Fiesta, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los abogados concluyentes; SEXTO: Se ordena notificar la presente decisión al juez de la ejecución de la pena, para los fines correspondientes; SEPTIMO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día seis (06) de febrero del años dos mil diecinueve (2019), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén de conformes con la presente decisión para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;

  4. no conforme con la indicada decisión, el imputado A.C.

    también conocido comoBertico M. interpuso recurso de apelación,

    siendo apoderada la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 501-2019-SSEN-00124, objeto del presente recurso de casación, el 15 de agosto de 2019,

    cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: Fecha: 30 de octubre de 2020

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelacion interpuesto por el imputado Alberto/Bertico C.M., dominicano, mayor de edad, actualmente recluido en La Penitenciaría Nacional de La Victoria, a través de su representante legal, L.. R.C., defensor público, en fecha seis (06) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), en contra de la sentencia No. 249-05-2019SSEN-00010, de fecha quince (15) de enero del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Se declara al ciudadano A.C. o B.M. (a) Fiesta, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, con domicilio en la calle R.C., No. 52, del Sector Gualey, Distrito Nacional, y actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, culpable de haber cometido los crímenes de asociación de malhechores, robo agravado cometido de noche con pluralidad de personas, con arma visible, así como porte ilegal de arma, previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano y los artículos 66 y 67 de la Ley 631-16, Ley para el Control y Regulación de Armas, M. y Materiales Relacionados, en perjuicio del señor R. de la R.E., en consecuencia se dicta sentencia condenatoria y se le condena a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión. SEGUNDO: Se ordena la ejecución de la presente sentencia en la Penitenciaría Nacional de La Victoria. TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio por estar asistido por la Defensa Pública. CUARTO: En el aspecto civil, se condena al imputado A.C. o B.M. (a) Fiesta, al pago de una Fecha: 30 de octubre de 2020

    indemnización ascendente a la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) a favor de la víctima R. de la R.E., como justa indemnización por los daños causados; QUINTO : Se condena al imputado A.C. o B.M. (a) Fiesta, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los abogados concluyentes; SEXTO : Se ordena notificar la presente decisión al juez de la ejecución de la pena, para los fines correspondientes; SEPTIMO : Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día seis (06) de febrero del años dos mil diecinueve (2019), a las nueve (09:00 a.
    m.) horas de la mañana, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén de conformes con la presente decisión para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma

    . SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión. TERCERO: E. al imputado A.C. o B.M., del pago de las costas del proceso, por las razones expuestas. CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera S., realizar la entrega de la correspondiente sentencia a las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del Auto núm. 501-2019-TAUT-00036, de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil diecinueve (2019), relativo al diferimiento de lectura integral de sentencia, emitido por esta Corte, e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes; Fecha: 30 de octubre de 2020

    Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada,

    el siguiente medio de casación:

    Único medio: Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia objeto del presente recurso se encuentra manifiestamente infundada, ya que, las motivaciones dadas por la Corte no se bastan así mismas para contestar los alegatos presentados ante el segundo grado, sino que establece una serie de justificaciones de la decisión de primer grado sin poder desvirtuar lo planteado por el recurrente en segundo grado en cuanto a la incredulidad subjetiva, persistencia incriminatoria y corroboraciones periféricas, de lo declarado por los testigos, sino que establece la necesidad de dejar sentados estos criterios, pero establece aspectos nuevos sin poder explicar porqué no se corresponde lo fijado por la defensa técnica, incurriendo la Alzada en falta de motivación y carencia de respuesta puntual a lo reclamado respecto a la sentencia de primer grado

    ;

    Considerando, que es importante destacar que la Corte a qua para fallar

    como lo hizo, expresó de manera motivada, lo siguiente:

    (…) Como se puede apreciar las declaraciones de los testigos R. de la R.E. y G.Ulbana G.A. ante el tribunal a quo, contrario a lo argüido por el recurrente fueron coherentes, concordantes y precisas en establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos; coincidiendo Fecha: 30 de octubre de 2020

    ambos en establecer que en fecha 4 de junio de 2018 se encontraba en una cafetería, ubicada en la calle F.d.R.S., del sector Los Guandules, la cual es administrada por la testigo G.; que el procesado llegó y apuntó a R. con un arma de fuego y le sustrajo dinero en efectivo, siendo para esta Alzada relevante el hecho de que ambos testigos en la audiencia de fondo ante el tribunal a quoidentificaron al imputado, hoy recurrente, individualizando su participación, convirtiéndose en una prueba de calidad, irrefutable y determinante para su vinculación en el presente proceso; así como también que conocían al imputado con anterioridad. Para esta Alzada las juzgadoras a quo emitieron su decisión en atención a los criterios de nuestro más alto tribunal, que ha establecido que para una sentencia condenatoria lograr ser inatacable, es necesario en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios; ajustándose al caso concreto los siguientes: “1ro. Testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 13ro. Declaraciones precisas de la víctima y el querellante hechas en virtud de los artículos 83, 84 y 85 del Código Procesal Penal”. Es en ese tenor que esta S. comparte el criterio establecido por el tribunal en relación a la declaración del Fecha: 30 de octubre de 2020

    testigo R. de la Rosa, ofrecido con absoluta coherencia sin que se evidencie en el mismo incertidumbre en cuanto al señalamiento que hace en contra del imputado, así como el lugar, fecha y circunstancia del mismo, sin que se advierta ningún tipo de animadversión de este hacia el imputado, inclusive verificándose que este reconocimiento ha sido coherente desde la ocurrencia del hecho, en cuanto a indicar características del imputado, participación, así como el transporte a través del cual circulaba, lo que permitió su posterior huida. De igual modo, con relación al testimonio de G.Ulbana G.A., el tribunal a quosostuvo que éste fue preciso, coherente y a la vez ha permitido corroborar lo manifestado por la víctima en cuanto a los hechos, indicando lugar, la presencia del imputado en el mismo y lo realizado por éste, sosteniendo su reconocimiento en todos los aspectos del proceso. Otro aspecto que esta Alzada ha podido verificar es que el tribunal a quoestableció en la sentencia impugnada: "Que en ese sentido de debe señalar que en la especie las pruebas testimoniales presentadas es la víctima directa del robo y la dueña del negocio donde se encontraba el mismo, debiendo precisarse que el hecho de que sea la víctima directa del ilícito no lo hace excluible o resta valor probatorio a sus declaraciones, toda vez que doctrinal y jurisprudencialmente se ha reconocido la validez de este testimonio supedita a requerimientos como: la ausencia de incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia de móviles espurios, así como la verosimilitud del testimonio; elementos que se han tomado en cuenta que Fecha: 30 de octubre de 2020

    tanto a la víctima como la testigo presentada han sido precisos, coherentes y concordantes en la identificación de las condiciones en que ocurrieron los hechos, el lugar, la participación del imputado y de igual manera lo sustraído, lo cual establecen que pudieron ver e identificar al imputado, indicando que lo conocían con anterioridad al hecho, por lo que se verifica una identificación precisa y no se advierte algún tipo de problemas o circunstancias que permita constatar que sus testimonios sean por algún tipo de animadversión

    . Criterio con el cual comulga esta Corte”;

    Considerando, que del análisis del recurso de casación que ocupa la

    atención de esta Segunda S., el recurrente refiere que la sentencia atacada

    es manifiestamente infundada, pues a su entender las motivaciones ofrecidas

    por la Cortea quapara contestar los alegatos presentados, no logran desvirtuar

    lo planteado por el recurrente respecto a la incredulidad subjetiva,

    persistencia incriminatoria y corroboraciones periféricas, de lo declarado por

    los testigos;

    Considerando, que contrario a lo reclamado por el recurrente, del

    análisis de la sentencia impugnada así como de la ponderación hecha por la

    Corte a qua sobre esta queja planteada en el recurso de apelación, no se

    vislumbra el vicio denunciado, toda vez que las pruebas testimoniales

    ofertadas, que resultaron cruciales para la determinación de la Fecha: 30 de octubre de 2020

    responsabilidad penal del procesado en el ilícito penal endilgado, fueron

    valoradas por el tribunal de juicio y sirvieron para determinar que las

    circunstancias de los hechos daban al traste con el tipo penal por el cual el

    ahora recurrente fue juzgado y resultó condenado;

    Considerando, que la sentencia recurrida contiene una adecuada

    relación de los hechos de la causa, motivos suficientes y pertinentes que

    justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Segunda S. de la

    Suprema Corte de Justicia, comprobar que los jueces del tribunal a

    quoapreciaron como confiables los testimonios ofrecidos, de manera especial

    el testimonio de la víctima, dada a la claridad, coherencia y precisión de su

    relato, motivo por el cual fueron suficientes para destruir la presunción de

    inocencia que amparaba al imputado, ahora recurrente, haciendo los

    juzgadores a quo una correcta apreciación de los medios de pruebas

    admitidos en el debate oral, público y contradictorio, respetando así el debido

    proceso y apreciando cada uno de los elementos de prueba producidos en el

    juicio, lo que evidencia que la fundamentación de la sentencia ha sido en

    hecho y en derecho y fue suficiente para justificar la decisión hoy impugnada;

    Considerando, que de los razonamientos esbozados se colige que la

    aludida incredulidad subjetiva, persistencia incriminatoria y corroboraciones Fecha: 30 de octubre de 2020

    periféricas, son características que no quedaron demostradas en el caso que

    nos ocupa, en razón de que cuando se procedió a la evaluación de los

    testimonios de la víctima y de la testigo presencial no existió motivo alguno

    para su descalificación, al no advertirse en sus relatos una animadversión y

    animosidad contra la persona del imputado que pudiera hacer notar que se

    incurría en un error u obedecía a rencillas anteriores que mantenían en

    enemistad a los testigos y al imputado;

    Considerando, que consecuentemente, dada la inexistencia de los vicios

    aducidos en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación,

    procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación

    en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las

    disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente;

    Considerando, que el artículo 438 del referido código establece lo

    siguiente: Desde el momento en que la sentencia condenatoria es irrevocable, será Fecha: 30 de octubre de 2020

    ejecutada. Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo

    necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez

    de la ejecución en las cuarenta y ocho horas. El secretario del juez o tribunal que dictó

    la sentencia la remite dentro de las cuarenta y ocho horas al juez de la ejecución, para

    que proceda a inscribirla en sus registros y hacer los cómputos correspondientes

    cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad. En el plazo de las

    setenta y dos horas el juez de la ejecución notifica al imputado el cómputo de la

    sentencia, pudiendo requerir presentación del condenado. El juez ordena la

    realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos de la sentencia;

    Considerando, que en tal sentido y en apego a lo dispuesto en los

    artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm.

    10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005,

    contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código

    Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, que mandan que

    copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta

    alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial

    correspondiente, para los fines de ley procedente.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Fecha: 30 de octubre de 2020

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.C. o B.M., imputado, contra la sentencia núm. 501-2019-SSEN-00124, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de agosto de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar asistido el imputado de un abogado de la defensa pública;

    Tercero:Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    Firmado: F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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