Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00868

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces F.E.S.S.,

en funciones de presidente; M.G.G.R., Francisco Antonio

Ortega Polanco y V.E.A.P., miembros; asistidos del

S. General, en la ciudad de S.D. de G., Distrito

Nacional, hoy 30 de octubre de 2020, años 177º de la Independencia y 158º de

la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) J.M.N.,

dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle La Esperanza

núm. 25, El Torito, V.M., municipio S.D. Norte, provincia

S.D., actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La

Victoria; y b) R.C. de la Rosa, dominicano, mayor de edad,

domiciliado y residente en la calle La Senda núm. 6, sector El Torito, V.M., municipio S.D. Norte, provincia S.D.,

actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputados

y civilmente demandados, en contra de la Sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00267, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 6 de mayo de

2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de

las conclusiones de los recursos de casación, y ordenar al alguacil el llamado

de las partes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído al L.. J.E.E.O., quien actúa en

representación de la parte recurrida A.M.E., en la

lectura de sus conclusiones.

Oído a la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la

República, L.. C.D.A., emitir su dictamen.

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la L.. Rosa Elena

Morales de la Cruz, defensora pública, en representación de J. Martínez

Nivar, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 16 de mayo de 2019. Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la L.. Alba Rocha

Hernández, defensora pública, en representación de R.C. de la

Rosa, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 4 de junio de 2019.

Visto la Resolución núm. 4460-2019 del 9 de octubre de 2019, dictada por

la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisibles los

recursos de casación interpuestos y se fijó audiencia para conocerlos el día 15

de enero de 2020, como al efecto ocurrió, decidiendo la S. diferir el

pronunciamiento del fallo, produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997

y 242 de 2011.

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos la República

Dominicana es signataria; las sentencias de la Corte Interamericana de los

Derechos Humanos; las decisiones dictadas en materia constitucional; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; 265, 266, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal, y 39 y 40 de la

Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas. La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada

V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados Fran

Euclides Soto Sánchez, M.G.G.R. y Francisco Antonio

Ortega Polanco.

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en ocasión de la acusación pública presentada por el Ministerio

    Público en contra de E.D.L.M., R.S.M.,

    R.C. de la Rosa y J.M.N., por supuesta violación

    a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 385 del Código

    Penal, y 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en

    perjuicio de A.M.E. y del Estado dominicano.

  2. Que apoderado de la acusación y solicitud de apertura a juicio el

    Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.D.

    emitió la resolución núm. 579-2016-SACC-00305 el 1 de agosto de 2016, por

    medio de la cual envió por ante el tribunal de juicio el proceso seguido en

    contra de los señores R.S.M.A., R.C.

    de la Rosa, J.M.N. y E.D.L.M., acogiendo la

    acusación y la calificación jurídica que le diera el Ministerio Público al

    presente proceso. c) Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de S.D., el cual dictó la Sentencia

    núm. 54803-2017-SSEN-00581 el 22 de agosto de 2017, y su dispositivo es el

    siguiente:

    Primero: Declara a los señores R.S.M.A., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 4, parte atrás de la urbanización Santa Cruz de V.M., provincia S.D.; A.P.O., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral no porta, domiciliado y residente en la calle 25 núm. 5, sector El T.V.M., provincia S.D.; R.C. de la Rosa, dominicano, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle La Senda casa núm. 6, sector El Torito, V.M., provincia S.D.; J.M.N., dominicano, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Diagonal núm. 232, parte atrás, callejón 28 del sector Villas Agrícolas, D.N.; E.D.L.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 8 esquina 9, número 49, sector barrio V.M., S.D., culpables de asociarse para cometer el crimen de robo con violencia cometido en los caminos públicos, de noche, por dos o más personas y portando armas de fuego, en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal y los artículos 39, 40 de la Ley 36 en perjuicio de A.M.E. y el Estado dominicano, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se les condena a cada uno a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Segundo: Compensa las costas penales con relación a los co imputados R.S.M., R.C. de la Rosa, J.M.N., por ser estos defendidos por la defensoría pública. Con relación al co imputado A.P.O. condena al mismo al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el querellante A.M.E., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena a los imputados R.S.M., R.C. de la Rosa, J.M.N. y A.P.O., al pago de una indemnización por el monto de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados al reclamante, pago que deberán realizar de manera conjunta y solidaria. Condena a los imputados al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el próximo doce (12) de septiembre del año 2017, a las 9:00 a. m., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes.

  3. Que con motivo de los recursos de alzada intervino la Sentencia núm.

    1419-2019-SSEN-00267, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda

    S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    de S.D. el 6 de mayo de 2019, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación incoados por: a) través de su abogada constituida L.. W.Y.M.; b) E.D.L.M., en fecha 6 de abril del año 2018, a través de su abogada constituida la L.. A.L.A.; c) J.M.N., en fecha 26 de marzo del año 2018, a través de su abogada constituida la L.. R.E.M. de la Cruz; d) R.S.M.A., en fecha 1 de marzo del año 2018, a través de su abogado constituido el L.. J.G.B.; todos en contra de la Sentencia núm. 54803-2017-SSEN00581, de fecha 22 de agosto del año 2017, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Declara el presente proceso libre de costas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Segunda S. realizar las notificaciones correspondientes a las partes, al Juez de Ejecución de la Pena e indica que la presente sentencia está lista para su entrega.

    En cuanto al recurso de J.M.N.:

    Considerando, que el recurrente J.M.N. plantea en su

    memorial de casación, como agravios, los siguientes medios:

    Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada y falta de motivación (art. 426.3 Código Procesal Penal); Segundo medio: Falta de motivación de la sentencia en lo referente a la valoración de los medios de pruebas (artículo 24 y 417, numeral 2 del Código Procesal Penal).

    Considerando, que el recurrente J.M.N. propone en el desarrollo de su primer medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    (…) que la sentencia es manifiestamente infundada, debido a que la Corte falla por remisión, es decir, en los mismos términos que fallaron los jueces del juicio de fondo, violando de esa manera los principios que rigen el juicio y las decisiones de los juzgadores que están latentes en todas las etapas del proceso; la defensa del justiciable interpuso recurso de apelación basado en los vicios de violación de la ley por errónea valoración de la prueba que lesiona el estado de inocencia del recurrente conforme a los artículos 14, 25, 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal (sana crítica), y violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 69.3 y
    74.4 de la Constitución, un segundo motivo por ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia que provocaron la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 69.3 y 74.4 de la Constitución; 14, 25, 172, y 333 del Código Procesal Penal; en el entendido de que los jueces están en deber y la obligación de ver más allá de toda duda razonable y que es a través de la motivación de la sentencia en donde se refleja que esa duda razonable ha desaparecido, entonces sí podríamos decir de que la sentencia ha sido bien motivada en cuanto a los hechos subsumido al derecho, de manera que la honorable Corte al decidir en la forma que ha decidido incurre en falta por remisión, toda vez que si observa la sentencia de primer grado con la dada por la Corte se evidencia que ha fallado en iguales condiciones, por consiguiente no ha dado respuesta a las pretensiones de la defensa establecidas a través de nuestro escrito de apelación; en consonancia al vicio enunciado en el escrito contentivo del recurso de apelación, la Corte obvió lo planteado por la defensa, cuando estaba sujeta a revisar la sentencia objeto del recurso de apelación, al no responder con sus propias motivaciones las cuestiones
    hizo, como si hubiera sido delante de ellos que se debatió el proceso, por lo que entendemos que la Corte falló haciendo inferencias o por deducción; la respuesta que quiso dar la Corte a las pretensiones de la defensa no constituye una verdadera motivación; de igual modo, se aleja de la duda razonable que existe y en aras de dar respuesta yerra en iguales condiciones tratando de motivar su decisión del porqué no da respuesta a nuestras pretensiones, es por esto que entendemos que dicha sentencia es manifiestamente infundada y carente de motivación. Del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que en ninguna de las pruebas documentales y testimoniales se aduce sin lugar a dudas que el recurrente haya tenido una participación directa ni indirecta en la comisión del hecho que hoy se le quiere atribuir, en el sentido de que el testimonio debe cumplir con los elementos que los constituyen, como son precisión, coherencia, claridad en la fijación de los hechos, para que de esa manera pueda ser valorado en su justa dimensión y de forma íntegra, no por partículas; y en el caso de la especie, donde los testigos dieron detalles diferentes sobre un suceso que sólo pudo haber tenido una manera de detallarse y explicarse; la Corte a quo no vio eso; los jueces de la Corte a quo incurren en el vicio de ilogicidad al momento de valorar los medios de prueba y dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.M.N. como el responsable de ese crimen, sin que dichas pruebas subsuman su compromiso con los referidos tipos penales, donde los hechos penales son personales.

    Considerando, que el recurrente J.M.N. propone en el

    desarrollo de su segundo medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    (…) en la especie, el tribunal a quo al momento de declarar la responsabilidad penal de nuestro representado, del ciudadano J. ni hace referencia al valor probatorio que le da a las pruebas presentadas por la parte acusadora, la Corte a quo hizo lo mismo, solo copió y pegó lo que decía la sentencia otrora impugnada.

    En cuanto al recurso de R.C. de la Rosa:

    Considerando, que el recurrente R.C. de la Rosa, plantea

    en su memorial de casación, como agravios, los siguientes medios:

    Primer medio: Errónea aplicación de una norma jurídica y procesal en lo referente a los artículos 25,172 y 333 del Código Procesal Penal, que instituye el sistema de valoración de los medios de pruebas conforme a la sana crítica…; Segundo medio : Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...

    Considerando, que el recurrente R.C. de la Rosa, propone

    en el desarrollo de su primer medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    (…) que el tribunal juzgador incurre en la errónea aplicación de los arts. 172 y 333 del Código Procesal Penal, que fundamenta el sistema de valoración probatoria del ordenamiento procesal penal dominicano en la sana crítica razonada, al valorar como determinante para la condena del hoy recurrente R.C. de la Rosa, las declaraciones rendidas por la víctima y testigo a cargo, el señor A.M.E., quien estableció ante el plenario que: ´en noviembre de 2013, fui objeto de un atraco por los jóvenes que están ahí, los cuales me ocasionaron un disparo en la espalda, Arfenny, el que tiene la franela blanca. En momento que yo estaba en la plaza de la Hermana Mirabal de V.M., llego y me estaciono al Banco de Reservas y cuando hago un retiro el cajero no estaba funcionando... cuando voy a abrir la puerta de la jeepeta y cuando tengo un pie dentro vienen dos de los jóvenes y cuando voy a disparar me dieron un disparo en la espalda y quede inmóvil, me provocó que no me moviera, y cuando ellos me dispararon, yo quise intentar tirar, pero el de poloché gris me quitó el arma... los demás me brincaron arriba a quitarme la pistola, que eso pasó como a las 12 de la noche., yo fui al médico, después del hecho duré como media hora en el lugar, intentamos comunicarse con familiares míos, hubo dos personas que me llevaron a una clínica y después me trasladan al central... yo no conocía a esas cinco personas..., el hecho se suscitó en segundos, no recuerdo como ellos estaban vestidos. Refiere ellos se fueron corriendo, no sé si esa plaza tiene seguridad, es una plaza comercial, cuando escucho el disparo yo me asusté... yo no conocía a esas cinco personas. A mí me llevaron a la policía identifiqué tres primero, me enseñaron fotos, después dije que me parece este, este y este, y después me enseñaron presos y lo identifiqué. Recuerdo lo que dije en esa denuncia, yo no identifiqué a nadie por nombre en la denuncia. Yo solo puse elemento desconocido. El hecho fue en segundo. No recuerdo bien lo que puse en el acta de denuncia, y no recuerdo bien si puse elemento desconocido... en la policía yo vi a los presos... yo identifiqué yo fui a identificar y después fui yo solo con los oficiales, si había alguien mas no recuerdo... yo no tenía que ir al banco a investigar me dijeron que las cámaras estaban fuera de servicio ese día... los imputados se me presentan a pies, ellos venían caminando... ellos no hicieron intento de llevarse la jeepetá. El tribunal puede observar la cantidad de incoherencias contenidas en este testimonio, ya que ese señor se dice y se contradice innúmeras veces, ya que establece que hubieron personas que lo auxiliaron, dice que fue en segundos, o sea, que no podía observar ni saber exactamente las caras de las personas que le causaron el agravio, pero los identifica por ´fotos´ que le enseña Procesal Penal sobre la realización de la rueda de detenidos, no recuerda lo que pone en la denuncia, recuerda y no recuerda nada en el mismo testimonio, por lo que esta declaración no debe merecer entero crédito por las discrepancias contenidas en el mismo. Además de que no aporta ningún testigo a este relato que corroboren con estos hechos, máxime, cuando había personas en el entorno; que resulta dudoso, que siendo una plaza comercial no se hayan hecho las diligencias de lugar para obtener los vídeos de ese día, y resulta más sospechoso aún, que las cámaras del banco tampoco funcionaran, lo que deja una duda latente sobre la veracidad del hecho ocurrido; por otro lado, debemos tener en cuenta que, en ocasiones, las ruedas de reconocimiento y los interrogatorios pueden ser involuntariamente tendenciosos, se debe a ese sesgo que existe hacia la injusticia, o por desconocimiento del efecto que tiene formular una pregunta de cierto modo u ordenar de una manera concreta un conjunto de fotografías. No podemos olvidar que los policías son seres humanos y sienten una aversión hacia el crimen tan grande como la de la víctima, por lo que su objetivo es meter al culpable cuanto antes entre rejas; piensan sesgadamente que, si la víctima o el testigo dice que uno de los sospechosos se parece al culpable, es porque debe ser él y no pueden dejarlo en libertad. Ese recuerdo poco ortodoxo que utilizan en los destacamentos, sobre el uso de las fotografías que le muestran a las víctimas para identificar imputados debe eliminarse, ya que predisponen a las víctimas quienes se encuentran con sed de justicia, a que estos elijan de manera alegre a personas que muchas veces están ajenas al hecho que se les endilga; también existe ese sesgo en la población que dictamina que ´si alguien es sospechoso, algo habrá hecho´, de manera que hay una tendencia generalizada en creer que los sospechosos y acusados son ciegamente culpables; por esta razón, ante una serie de fotografías, muchas veces los testigos tienden a de ser el culpable, cuando en ocasiones se trata de individuos aleatorios y una o dos personas que coinciden ligeramente en ciertas características con las que se les han descrito (que de hecho ni siquiera tienen porqué ser verídicas); por supuesto, no quiere decir que no deba valorarse cualquier testimonio, pero siempre ha de hacerse evaluando su veracidad y su habilidad; en el desarrollo del juicio oral estos elementos resultaron insuficientes, ya que, con estos no se pudo destruir la presunción de inocencia de nuestro defendido y no obstante a esto, el mismo fue condenado a una pena de quince (15) años de privación de libertad; que se puede advertir que el tribunal de primer grado no realizó una subsunción de las pruebas testimoniales a cargo que fueron producidas en el juicio, esto lo decimos, tomando en consideración que los testigos presentados al plenario al momento de rendir sus declaraciones son incoherente y varían sus versiones, toda vez que, el señor A.E.R.F., quien fue el primer testigo a cargo presentado, en las primeras declaraciones que realiza al imponer la denuncia de fecha 3 de abril del año 2016 establece que las personas que lo atracaron era uno ´morenito, flaco, estatura media, otro bajito, pelo crespo´ donde el mismo establece en la denuncia que eran cuatro personas no identificadas; pero luego ante el plenario estableció lo siguiente ´(...) Todo pasó en segundos (ver pág. 12-13, sentencia condenatoria); basándonos en lo antes expuesto nos preguntamos cómo es posible que este testigo y víctima, establezca que no pudo grabarse las caras de esta personas y luego poder decir que el señor R.C. de la Rosa es una de las personas que cometió el hecho, donde esta honorable corte, puede verificar que en este proceso no se realizó un reconocimiento de persona como lo establece nuestro Código Procesal Penal en su artículo 218 y más aún, cuando al señor R.C. de la Rosa no se le ocupó nada que lo comprometiera con este hecho; que el tribunal a quo al momento de declaraciones de estos señores obviaron razonar en base a la sana crítica razonada, ya que estas declaraciones no pudieron ser robustecidas con otros medios de pruebas, en el sentido de ningunos de los tres testigos pudieron señalar de manera certera que el recurrente haya sido la persona que le haya despojado de su arma de reglamento no pudiendo adjudicar de manera precisa, coherente y contundente la supuesta participación de R.C. de la Rosa con los hechos imputados; que la decisión dada por el tribunal a quo es contraria a la sana crítica, ya que si se analiza en conjunto la acusación con las pruebas que la sustentan los juzgadores al momento de fallar, se evidencia la carencia de motivación en relación a la sustanciación que se da en torno a hechos que no han sido probados en base a las reglas del debido proceso de ley que constituye solo una fórmula genérica que trata de sustituir la motivación.

    Considerando, que el recurrente R.C. de la Rosa, propone

    en el desarrollo de su segundo medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Que la honorable Corte dejó de lado los vicios denunciados al no contestar lo argüido en dicho escrito, puesto que solamente se limita hacer una trascripción de manera ligera de los vicios denunciado y de forma generalizada trata de dar respuesta a lo que planteamos de manera extensa en el recurso de apelación. Si observamos tanto la sentencia de primer grado como la emitida por la Corte se evidencia lo denunciado por la defensa. La decisión dada se torna más triste y preocupante aún, el proceder de la Corte a qua, dado que se trata de un imputado que fue condenado a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, con una motivación insuficiente por parte de los jueces de la Corte a qua, sin examinar de manera más profunda lo denunciado por el gravedad del daño causado al momento de fijar la pena establecida; que los jueces de alzada en su sustentación solo se remiten a la decisión atacada de primer grado y no establecen en modo alguno las consideraciones lógicas, tácticas y jurídicas que determinaron la retención de responsabilidad del imputado, pretendiendo en apenas tres considerando justificar las violaciones cometidas por el tribunal de primer grado.

    Considerando, que esta Segunda S. al proceder al examen y

    ponderación de los argumentos esgrimidos por ambos recurrentes en sus

    respectivos recursos de casación, advierte que estos plantean los mismos

    vicios y desarrollan argumentos similares en cuanto a criticar en esencia, a la

    decisión impugnada que no contiene una correcta valoración de las pruebas

    testimoniales, las cuales no fueron corroboradas por otras pruebas y que al

    ser valoradas las mismas se incurrió en ilogicidad dado que el contenido de la

    carpeta acusatoria es insuficiente para justificar las condenas que le fueron

    impuestas, por lo que, dada la estrecha vinculación entre los mismos se

    procederá a su ponderación de manera conjunta.

    Considerando, que respecto a los reclamos de los recurrentes Ramón

    Concepción de la Rosa y J.M.N., del examen de la sentencia

    recurrida se comprueba que contrario a sus denuncias en la tarea de apreciar

    las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los

    hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con

    arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los

    conocimientos científicos y la máxima experiencia; que dicha ponderación o

    valoración está enmarcada, además, en la evaluación integral de cada una de

    las pruebas sometidas al examen.

    Considerando, que conforme a lo anterior, los jueces se encuentran

    facultados para elegir dentro de la carpeta probatoria sometida a su

    consideración, aquellos elementos que le permitan fundamentar el fallo

    decisorio, sin que tal selección implique un defecto en la justificación de su

    decisión; siendo defendible en casación un quebranto a las reglas de la sana

    crítica en la valoración probatoria donde se incurra en contradicción,

    incoherencia o error detectado en la estructura de sus razonamientos; lo que

    no ocurre en el presente caso, debido a que la Corte a qua validó la

    fundamentación ofrecida por el tribunal de juicio en la valoración del soporte

    probatorio, en especial la concerniente a la prueba testimonial, sin incurrir en

    el vicio denunciado.

    Considerando, que en un sistema acusatorio como el nuestro no existe

    inconveniente alguno en que un hecho se tenga por acreditado con el apoyo

    exclusivo en la versión de la parte perjudicada, siempre que esa declaración

    sea razonable y creíble al tribunal por su relevante coherencia y verosimilitud, resultando que en todo momento la víctima Alejandro Mateo

    Encarnación reconoció a los imputados J.M.N. y Ramon

    Concepción de la Rosa como autores de los hechos, estableciendo que le

    fueron encima y que resultó con un disparo, tras el cual le sustrajeron su

    arma de reglamento, ponderaciones que se evidencian en los fundamentos

    número 8 y 23 de la decisión emitida por la Corte a qua.

    Considerando, que no fue advertido por el tribunal de juicio que la

    víctima pudiera tener algún interés en perjudicar a los imputados ahora

    recurrentes, lo cual también fue constatado por la Corte a qua, resultando que

    las declaraciones de la víctima no fueron las únicas pruebas valoradas para

    justificar la condena que les fue impuesta, la misma fue el producto de la

    valoración conjunta y armónica de la carpeta acusatoria.

    Considerando, que de los motivos plasmados en la decisión impugnada

    se desprende que, en definitiva, lo argumentado por los recurrentes en

    casación no son más que meros alegatos, sin ningún aval jurídico, ya que la

    Corte a qua estatuyó sobre los medios planteados por los recurrentes en el

    sentido que le fueron propuestos y determinó de su propia valoración, que el

    tribunal de primer grado hizo una correcta valoración de la prueba

    testimonial y no vislumbró elemento alguno para retener contradicción ni

    desnaturalización; expuso motivos al alcance del recurso del que estaba apoderada, con los cuales esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia

    está conteste, ya que como lo afirma la Corte a qua, la víctima fue coherente y

    precisa en su exposición al identificar a los imputados, y esta alzada no

    vislumbra vicio alguno que haga anulable la decisión impugnada.

    Considerando, que no existe contradicción, ilogicidad ni

    desnaturalización en la actuación y decisión de la Corte a qua al exponer sus

    razonamientos, y al examinar la sentencia en todo su contexto, no se aprecia

    que la Corte podría calificar el hecho de otra manera en aras de imponer una

    sanción mínima a dichos imputados, conforme los hechos debidamente

    comprobados, donde los ejecutantes del ilícito juzgado fueron identificados

    como agentes activos ejecutando una acción conjunta y de mutuo acuerdo,

    aportando cada uno una contribución esencial para la consecución del delito;

    en ese sentido, entendemos pertinente señalar que tratándose de autores, a

    pesar de que cada uno haya realizado una parte del hecho, la teoría asume

    que cada uno es penalmente responsable de la totalidad del resultado.

    Considerando, que dada la naturaleza del caso y las circunstancias en

    que se produjo el mismo, las cuales fueron correctamente valoradas por la

    Corte a qua al momento de fundamentar su decisión y responder así los vicios

    denunciados ante ella, procediendo a la confirmación de la pena impuesta a

    los imputados recurrentes y sin incurrir en los vicios denunciados, dado que su decisión se encuentra debidamente fundamentada.

    Considerando, que ante el escrutinio de la sentencia impugnada esta S.

    ha podido constatar que la Corte a qua, en cumplimiento de lo que dispone la

    Constitución y la normativa procesal penal, motivó en hecho y en derecho su

    decisión, valoró los medios de pruebas que describe la sentencia de primer

    grado, y pudo comprobar mediante el uso de la lógica, la sana crítica y las

    máximas de la experiencia, que dicho tribunal obró correctamente al

    condenar a los imputados por los hechos que se les imputan, toda vez que las

    pruebas aportadas por la parte acusadora fueron más que suficientes para

    destruir la presunción de inocencia de que estaban revestidos los imputados

    y daban al traste con los tipos penales endilgados; además, se pudo apreciar

    que la Corte a qua estatuyó sobre los medios invocados en los respectivos

    recursos de apelación y que contrario a lo allí expuesto, la sentencia contiene

    suficientes motivos que hacen que se baste por sí misma.

    Considerando, que al no encontrarse presente los vicios denunciados por

    los recurrentes R.C. de la Rosa y J.M.N. como

    fundamento de sus respectivos recursos de casación, procede el rechazo de

    estos al amparo de las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

    2015. Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246

    del Código Procesal Penal: “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre

    las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en

    aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004, sobre el Servicio

    Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se

    encuentra exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales,

    sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones

    y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus

    funciones”, tal como ocurre en la especie, por lo que, procede eximir el pago

    de las costas generadas en esta instancia.

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión

    debe ser remitida por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por J.M.N. y R.C. de la Rosa, contra la Sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00267, dictada por la del Departamento Judicial de S.D. el 6 de mayo de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. a los recurrentes del pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.D..

    Firmado: F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    LC/Gob/rfm

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 25 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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