Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de octubre de 2020

Sentencia núm.001-022-2020-SSEN-00928

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia,

Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de

fecha 30 de octubre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.E.S.S., en funciones de Presidente, M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., miembros; asistidos del S. eneral, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de octubre de 2020, años 177º de la Independencia y 158º de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) J.C.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-0071527-0, domiciliado y residente en la avenida Cordillera núm. 24, Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Fecha: 30 de octubre de 2020

Domingo, actualmente en libertad; y b) R.F.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 224-0064921-0, domiciliado y residente en la avenida Cordillera núm. 19, Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputados civilmente y demandados, ambos contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00327, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de agosto de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Visto el escrito de casación suscrito por el Lcdo. C.E.M., defensor público, en representación de J.C.M.M., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 30 de abril de 2019;

Visto el escrito de casación suscrito por la L.. A.L.A., defensora pública, en representación de R.F.F., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 15 de mayo de 2019;

Visto la resolución núm. 4310-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre de 2019, que declaró admisibles en cuanto a la forma los recursos de casación interpuestos yfijó audiencia para conocerlos el 22 de enero de 2020, fecha en la cual se difirió el Fecha: 30 de octubre de 2020

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;las decisiones dictadas en materia constitucional; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 309, 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los magistrados M.
.G.G.R., F.A.O.P.V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 30 de octubre de 2020

  1. que el 24 de febrero de 2016, la Procuradora Fiscal de la provincia Santo Domingo Adscrita al Departamento de Investigaciones de Violencia Física y Homicidios, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra J.C.M.M. y R.F.F., imputándolos de violar los artículos 309, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de L.E.G.G. y J.C.G.;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo acogió la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra los imputados mediante la Resolución núm. 578-2016-SACC-00343 del 23 de junio de 2016;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la Sentencia núm. 54803-2017-SSEN-00040 el 19 de enero de 2017, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara al señor R.F.F.a.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad yelectoral núm. 224-0064921-0,domiciliado y residente en la avenida Cordillera, número 19. Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable del crimen Fecha: 30 de octubre de 2020

de homicidio voluntario y golpes y heridas voluntarios, en violación de las disposiciones de los artículos 295,-304 y 309del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.C.G.G. y L.E.G.G., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se le condena a la pena de veinte (20) años de prisión, a ser cumplida en la Penitenciaría Nacional de La Victoria. Compensa el pago de las costas penales del proceso por estar el imputado asistido de una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; SESUNDO: Declara al señor J.C.M.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 402-0071527-0, domiciliado y residente en la avenida Las Cordilleras, núm. 24, sector Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable del crimen de golpes y heridas voluntarias, en violación de las disposiciones del artículo 309 del Código Penal dominicano, en perjuicio del ciudadano L.E.G.G., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se le condena a la pena de dos (2) años de prisión, a ser cumplida en la Penitenciaría Nacional de La Victoria.Compensa el pago de las costas penales del proceso por estar el imputado asistido de una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;TERCERO: Declara al señor C.M.F., dominicano, mayor de edad, quien no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Cordillera, número 10, B.C., Manoguayabo, Fecha: 30 de octubre de 2020

provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable del crimen de golpes y heridas voluntarias, en violación de las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor L.E.G.G., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal fuera de toda duda razonable, en consecuencia se le condena a la pena de siete
(7) meses de prisión, a ser cumplida en la Penitenciaría Nacional de La Victoria.Compensa el pago de las costas penales del proceso por estar el imputado asistido de una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: En virtud de lo que establece el artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal, declara la absolución del imputado J.A.A.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 402-2308975-2, domiciliado y residente en la calle F., núm. 3, S.V.C., Manoguayabo, provincia Santo Domingo, República Dominicana, acusado de violar las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de L.E.G.G., por insuficiencia de pruebas; en consecuencia ordena el cese de la medida de coerción que pesa en su contra y libra el proceso del pago de las costas penales;QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes L.E.G.G., C.G. y J.G.O., a través de sus abogados constituidos por haber sido presentada conforme a los mandatos legales vigentes en nuestro ordenamiento, en cuanto al fondo condenan al imputado R.F.F. (a) el M., al pago de una Fecha: 30 de octubre de 2020

indemnización ascendente a la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados; SEXTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes L.E.G.G., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena a los imputados J.C.M.M. y C.M.F., al pago de una indemnización por el monto de cien mil pesos (RDS100,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados; SEPTIMO: Convoca a las partes del proceso para el próximo nueve (09) de febrero del año 2017, a las 9:00 A.M., para dar lectura integra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes

;
d) no conformes con la indicada decisión, los imputados J.C.M.M. y R.F.F. interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00327, objeto del presente recurso de casación, el 3 de agosto de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación presentados por: a) R.F.F., a través de su representante legal, L.. A.A., en fecha veintinueve Fecha: 30 de octubre de 2020


(29) de mayo del año dos mil diecisiete (2017); b) J.C.M.M., a través de su representante legal,
Lcdo.C.E.M., en fecha veintinueve (29) de mayo del
año dos mil diecisiete (2017); ambos contra la Sentencia
núm. 54803-2017-SSEN-00040, de fecha diecinueve (19) de
enero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el
Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las razones antes establecidas;SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;TERCERO: Declara el proceso exento de costas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de
una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las
partes que conforman el presente proceso

;

Considerando, que el recurrente J.C.M.M. propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación:

Único medio: Sentencia manifiestamente infundada respecto a la pena impuesta. Que al momento de presentar recurso de apelación, el imputado denunció que el tribunal de juicio incurrió en el vicio de contradicción e ilogicidad al momento de valorar los elementos de pruebas, realizando la alzada un análisis errado de lo que fueron las declaraciones ofrecidas por los citados testigos. Que la Corte no analizó lo que fuera el segundo medio consistente en la violación a la ley por errónea aplicación del artículo 309 del Código Penal Dominicano, toda vez que el tribunal a quo al momento de retener la responsabilidad penal por el tipo penal de golpes y heridas voluntarias realiza una adecuación incorrecta en Fecha: 30 de octubre de 2020

relación a los hechos que consideró como probados, y es
que en el caso de la especie como bien se desprende de los certificados médicos las heridas provocadas no le causaron
lesión permanente, no aplicándose la pena según la gravedad de las heridas, violentándose el principio de legalidad, ya que se sanciona al imputado por un tipo penal
que no se configura. De igual modo, el tribunal desnaturaliza lo que son los hechos derivados a raíz de las declaraciones de la presunta víctima porque este en ningún momento estableció que tuviera una lesión permanente, por
lo que el imputado debió ser favorecido con el artículo 341 y
si la Corte entendía que este ciudadano era culpable debió suspenderle la pena de manera total

;

Considerando, que el recurrente R.F.F. propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación:

Primer medio: Que esta Segunda S. proceda a pronunciar la extinción por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso, toda vez que del análisis del caso se comprueba la violación a los artículos 8, 44.12 y 148 del Código Procesal Penal, ya que no se establece ningún motivo que justifique que la Corte constituida por jueces garantes de la Constitución y en base al principio de favorabilidad no procediera a extinguir la acción penal de oficio, ya que desde el 11 de noviembre de 2015 al 14 de mayo de 2019 han transcurrido más de 3 años. Que además se comprueba que el Estado no ha cumplido con el plazo establecido en los plazos legales; Segundo medio: Violación de la ley por inobservancia de disposiciones Fecha: 30 de octubre de 2020

constitucionales, artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución y legales, artículos 14, 24, 25, 171, 172 y 333 del Código Procesal Penal. Por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente. Que la Corte inobservó lo esbozado por la defensa e incurrió en falta de motivación incurriendo en una motivación genérica sin explicar cuáles fueron los supuestos elementos de pruebas y sin ofrecer razones suficientes para entender porqué dichos elementos probatorios resultaron ser suficientes, sobre todo cuando la misma Corte admitió que en el caso que nos ocupa todo el evento transcurrió en medio de una riña, por ende los elementos de pruebas presentados por la defensa técnica no fueron tomados en cuenta, pues el imputado no tenía la voluntad de causarle la muerte al hoy occiso, ya que de las declaraciones de los testigos quedó evidenciado que se trató de una trifulca en donde un hermano del hoy occiso resultó herido, que en ese primer evento ni siquiera se encontraba el hoy occiso y cuando se entera llega alterado al lugar y se produce la riña, quedando evidenciado que el imputado no conocía al occiso, por lo que no tenía ningún motivo para quitarle la vida. Que resulta incoherente y contradictoria en sí misma la posición de la Corte al establecer que las diferencias entre los testimonios es irrelevante, ya que es principio constitucional que la duda favorece al reo, por tanto, la inexactitud debió interpretarse a favor del imputado. Que tampoco se tomaron en cuenta las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, haciéndose únicamente una transcripción del citado artículo, sin tomar en consideración los parámetros que Fecha: 30 de octubre de 2020

establece y además las condiciones de las cárceles, la edad
del imputado, la capacidad de reinserción en la sociedad, el contexto social y cultural donde ocurrió el hecho, las
heridas que recibió el imputado y la provocación de la víctima

;

Considerando, que es importante destacarque la Corte a qua para fallar como lo hizo, expresó de manera motivada, lo siguiente:

En relación al recurso interpuesto por R.F.F. aduce en su primer motivo que el tribunal a quo incurrió en error en la determinación de los hechos y en la valoración de los elementos de pruebas, en el sentido de que los mismos se apoyan la ocurrencia de un supuesto de legítima defensa contenido en el artículo 328 de nuestra normativa procesal penal y de manera subsidiaria la excusa legal de la provocación establecido en el artículo 321 del Código Penal. Del estudio y análisis de la decisión recurrida, esta Corte ha verificado que contrario a losalegatos del hoy recurrente, el tribunal a quo hace una correcta valoración de los elementos probatorios, ya que como se manifiesta en la referida sentencia se pudo verificar lo siguiente: Que en relación a la legítima defensa, así como a la excusa legal de la provocación, esta alzada al igual que el tribunal a quo ha verificado conforme con las declaraciones ofertadas por los testigos, que a pesar de que existió una riña previa a los hechos en los que se produjo la muerte de J.C.G.G., que si bien las víctimas se defendieron no le produjeron ninguna herida a los procesados. Que es de derecho y elemento racional Fecha: 30 de octubre de 2020

justificativo de la legítima defensa, que el acto que originó el delito ocurra de inmediato y en respuesta a una agresión inminente, que exista proporcionalidad de medios y que el infractor no tuviera alternativa para repeler la agresión, elementos que no se encuentran presentes en el caso de la especie, pues al igual como se establece en la sentencia atacada el crimen que se ha configurado a cargo del recurrente R.F.F. no se encuentra justificado por la legítima defensa, ni por la excusa legal de la provocación, sino por el homicidio voluntario, toda vez que este infirió herida corto penetrante en hemitórax izquierdo, línea clavicular media, con 4to espacio intercostal anterior, con lesión de corazón, herida que le produjo una hemorragia interna, herida que hasta para el mas de los ingenuos, es esencialmente mortal. Que no portando la víctima arma de fuego o arma blanca que pusieran en peligro la vida del procesado, como pretende este argumentar para excusar el ilícito, bajo la excusa de la legítima defensa, por las características propias no cabe duda de la intención de este segarle la vida a la víctima, circunstancia que no se visualiza en la excusa legal de la provocación ni en la legítima defensa. En relación al secundo medio compartido en su escrito tanto por el recurrente R.F.F. como por el recurrente J.C.M.M., y que por fundamentarse en la misma falta esta alzada los une y la contesta de manera conjunta, cuando ambos aducen violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica: falta y contradicción en la motivación de la sentencia. Que el tribunal a quo incurre en falta de motivación, ya que no explica de manera Fecha: 30 de octubre de 2020

clara y precisa en que se basa para retener la pena solicitada. Que el tribunal incurrió en una errónea valoración en la determinación de los hechos. Del estudio y análisis de la decisión recurrida, esta Corte ha verificado que en las páginas 14, 15, 16 y 17, el tribunal a quo cita, analiza y valora los medios de prueba que sustentan la acusación, por lo que en la página 14, establece entre otras cosas lo siguiente: a) en relación al testigo L.E.G.G. que los procesados J.C.M. y R.F.F. a quien identificó como el M., fueron los que le agredieron en la mano izquierda, en la boca, en la frente y el brazo, siendo su agresor el procesado J.C.M., quien le agredió con un casco de una botella, y el procesado R.F.F., a quien identificó como el M., quien le estaba agarrando para que el primero le agrediera; b) en relación al testigo J.A.G.: mi hermano le pregunta que porqué le dio a su hermano y cuando él vio a los policías se mandó corriendo y mi hermano le cayó detrás, él sacó un puñal y le hizo la estocada, yo le caí detrás y él se metió para una casa. Yo vi cuando el M. pulló a mi hermano...;
c) en relación al testigo J.A.E.: Cuando llegamos J.C. le fue a preguntar al M. que porqué le dio a su hermano y ahí fue que él le dio la puñalada. Esa persona está aquí, fue él (señaló al imputado). Yo estaba a una distancia que me permitía ver lo que sucedió. Ese hecho ocurrió como a las siete de la noche. Estaba claro. Cuando el M. le dio la estocada a mi primo yo lo fui a socorrerlo; d) en relación al testigo E.M.L.: J.C. es quien tiene el poloché blanco (reconoció al imputado), quien Fecha: 30 de octubre de 2020

agredió a mi primo con la mano. Carlitos y A. fueron las demás personas que estaban en el hecho. Carlitos era una de las personas que también nos dio; e) en relación al testigo J.A.E.: Cuando llegamos J.C. le fue a preguntar al M. que por qué le dio a su hermano y ahí fue que él le dio la puñalada. Esa persona está aquí, fue él (señaló al imputado). Yo estaba a una distancia que me permitía ver lo que sucedió; ese hecho ocurrió como a las siete de la noche. Estaba claro. Cuando el M. le dio la estocada a mi primo yo lo fui a socorrerlo. Del análisis de la decisión recurrida esta Alzada entiende que sobre la observancia del artículo 339 del Código Procesal Penal; el tribunal a quo señaló en la página 29 de 33 primer párrafo que la pena impuesta al procesado fue atendiendo a: 1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2) Las características personales del imputado, su educación; 4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5) El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; y en especial la gravedad del daño causado en la víctima, su familia y la sociedad en general, toda vez que el imputado R.F.F. alias El M., de manera injustificada ultimó de herida corto penetrante al ciudadano J.C.G.G.; y los procesados J.C.M.M. y C.M.F., de manera injustificada agredieron físicamente a la hoy víctima L.E.G.G., en consecuencia procede imponer una pena intermedia prevista por la ley por los crímenes Fecha: 30 de octubre de 2020

cometidos, que se ajusta al nivel de peligrosidad de los imputados, la importancia del bien jurídico protegido y a la finalidad preventivo motivadora de la pena tanto frente al que la sufre, como frente a la sociedad que percibe su imposición. De modo que a criterio de este tribunal la pena que se ajusta a la gravedad de los hechos, y por tanto condigna lo es de veinte (20) años de prisión, para el procesado R.F.F. alias El M.; de dos (2) años de prisión para el procesado J.C.M.M. y de siete (7) meses de prisión para el procesado C.M.F., a ser cumplidas en la Penitenciaría Nacional de La Victoria”, en ese sentido igual hace énfasis en las causales establecidas en el artículo 339 del Código procesal Penal, y ha tomado en cuenta que la pena impuesta al encartado está dentro del marco de aplicación de la norma aplicada, lo que no se manifiesta que haya actuado contrario a lo que disponen los cánones legales. Que de lo anteriormente señalado los jueces están sujetos al marco de aplicación legal que le impone el legislador, tomando en cuenta la gravedad del hecho, lo cual se establece en la sentencia recurrida página 28 de 33 numeral 2, lo que se pone de manifiesto en la sanción que se le impuso al justiciable, sin que esto conlleve un uso inadecuado o arbitrario en la aplicación del marco jurídico en lo que concierne a la sanción a imponer como ha sucedido en el caso de la especie, a fin de no violar el principio de legalidad de la pena, en razón de que los jueces no pueden aplicar una pena que no esté prevista y sancionada con una ley previa con anterioridad a la comisión de un hecho punible”; Fecha: 30 de octubre de 2020

En cuanto al recurso de J.C.M.M.:

Considerando, que en el primer aspecto del medio que sustenta su escrito de casación, este recurrente le atribuye a la Corte a qua haber emitido una sentencia infundada, pues a su entender la Alzada no valoró de manera correcta las declaraciones ofrecidas por los testigos;

Considerando, que contrario a lo reclamado por el recurrente, del análisis de la sentencia impugnada así como de la ponderación hecha por la Corte a qua no se vislumbra el vicio denunciado, ya que, particularmente las pruebas testimoniales ofertadas y que resultaron decisivas para la determinación de la responsabilidad penal del procesado J.C.M.M. en el ilícito penal endilgado, fueron valoradas por el tribunal de juicio conjuntamente con las demás pruebas aportadas por la parte acusadora, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máxima de experiencia y al corroborarse la una con la otra, sirvieron para determinar que las circunstancias de los hechos daban al traste con el tipo penal por el cual el ahora recurrente fue juzgado y resultó condenado;

Considerando, que en el segundo y último aspecto del medio invocado, aduce el imputado que la Corte a qua incurrió en falta de estatuir sobre la violación a la ley por errónea aplicación del artículo 309 del Código Penal Fecha: 30 de octubre de 2020

Dominicano, pues ante la denuncia de que el tribunal a quo al momento de retener la responsabilidad penal por el tipo penal de golpes y heridas voluntarias realizó una adecuación incorrecta en relación a los hechos que consideró como probados, pues en el caso de la especie como bien se desprende de los certificados médicos, las heridas provocadas no le causaron lesión permanente a la víctima, no aplicándose en consecuencia, la pena según la gravedad de las heridas, violentándose el principio de legalidad ya que se sancionó al imputado por un tipo penal que no se configuró; de igual modo, el tribunal desnaturalizó lo que son los hechos derivados a raíz de las declaraciones de la presunta víctima, porque este en ningún momento estableció que tuviera una lesión permanente; por lo que el imputado debió ser favorecido con el artículo 341 y si la Corte entendía que este ciudadano era culpable, debió suspenderle la pena de manera total;

Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia recurrida se advierte que la Corte a qua no contestó el indicado planteamiento, incurriendo en el vicio denunciado de omisión de estatuir;

Considerando, que pese a esto último, el vicio en que incurrió la Alzada no conlleva la revocación de la sentencia impugnada, toda vez que del examen realizado a la glosa que conforma el expediente ha constatado esta Segunda S. que el referido tipo penal fue admitido en la resolución de apertura a Fecha: 30 de octubre de 2020

juicio, en razón de que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado fue por el delito de golpes y heridas voluntarias contenido en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, tipo penal que fue debatido durante la fase del juicio ante el tribunal de instancia, determinándose la responsabilidad penal del imputado en el delito atribuido; al quedar probadas las lesiones recibidas por la víctima de parte del procesado, las cuales fueron recogidas en el Certificado médico legal núm. 102948 del 18 de enero de 2016;

Considerando, que para finalizar, es preciso señalar con relación a la sanción penal impuesta por el tribunal de juicio y que fue confirmada por el tribunal de Alzada, que si bien es cierto que en el certificado médico legal no se estableció el tiempo de curación de las heridas que recibió la víctima, quedó claramente establecido en la sentencia condenatoria que los hechos puestos a cargo del imputado hoy recurrente constituyen ciertamente el crimen de golpes y heridas voluntarios; que la lectura de las consideraciones esbozadas por los jueces a quo se evidencia que el valor otorgado al contenido del certificado médico, es decir, a la magnitud del daño ocasionado hasta el momento en que se conoció la audiencia,con las heridas infringidas al agraviado consistentes en heridas múltiples en la mano, cara, y brazo fue de imposibilidad de dedicarse al trabajo por más de veinte (20) días, cuya sanción Fecha: 30 de octubre de 2020

tiene una cuantía de seis (6) meses a dos (2) años, según se desprende de las disposiciones contenidas en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, por lo que la pena de dos años de privación de libertad que le fue impuesta se encuentra legalmente justificada y es proporcional a la gravedad de los hechos cometidos por este, además de que para su imposición fueron observados los parámetros establecidos por el artículo 339 del Código Procesal Penal, relativos a los criterios para la determinación de la pena;

Considerando, que ha sido juzgado por esta S. que la acogencia de la suspensión condicional de la pena a solicitud de parte, es una situación de hecho que el tribunal aprecia soberanamente, siendo facultativa, en tanto los jueces no están obligados a acogerla, ya que tratándose de una modalidad de cumplimiento de la pena, el juzgador debe apreciar si el imputado dentro del marco de las circunstancias del caso que se le atribuye, reúne las condiciones para beneficiarse de esta modalidad punitiva;

Considerando, que la pena impuesta es justa y conforme al derecho, por tratarse, como bien lo estableció el tribunal de segundo grado, de golpes y heridas en contra de una persona, quedando probado por el tribunal de juicio confirmado por la Corte, que el imputado le infirió las heridas a la víctima; motivando correctamente el tribunal a quo el aspecto relativo a las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal; Fecha: 30 de octubre de 2020

En cuanto al recurso de R.F.F.:

Considerando, que de acuerdo al contenido de la sentencia recurrida, esta S. de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que tal y como establece el recurrente, al momento de los jueces de la Corte a qua ponderar el recurso de apelación, no emitieron consideraciones respecto a la procedencia o no de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso, entendiendo esta S. que la Corte a qua amparada en los artículos 400 y 149 del Código Procesal Penal, debió pronunciarse de oficio con el fin de salvaguardar las garantías constitucionales que le asisten al encartado;

Considerando, que en relación a lo planteado, resulta pertinente distinguir entre lo que constituye un plazo legal y lo que es el plazo razonable, por tratarse de figuras diferentes. El plazo legal es aquel que ha sido fijado por la norma y que constituye una formalidad del procedimiento, pudiendo ser expresado en un número determinado de horas, días, meses o años dentro de los cuales se debe llevar a cabo una actuación; mientras que esto no es posible con el plazo razonable. A los fines de determinar si un plazo es razonable o no hace falta más que atender a un cómputo matemático entre una fecha y otra, resultando imposible su determinación mediante la especificación de una cantidad de años o meses, razón por la cual es necesario tomar en cuenta las Fecha: 30 de octubre de 2020

circunstancias que envuelven el proceso, tales como la duración de la detención; la duración de la prisión preventiva en relación a la naturaleza del delito, a la pena señalada y a la pena que debe esperarse en caso de condena; los efectos personales sobre el detenido; la conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso; las dificultades de investigación del caso; la manera en que la investigación ha sido conducida y la conducta de las autoridades judiciales;

Considerando, que al tenor de lo argumentado esta Corte de Casación ha comprobado del análisis de las piezas que componen el expediente, que cuando resultó apoderado el tribunal de marras el proceso que tuvo su inicio el 11 de noviembre de2015, se encontraba dentro del tiempo previsto por la normativa procesal penal para su conocimiento y los aplazamientos que sucedieron en instancias anteriores se debieron a razones atendibles, como suspensiones de audiencia por declaratoria de rebeldía de uno de los coimputados, traslado del imputado recurrente, abandono de la defensa, citación de testigos a descargo y citación de las víctimas, circunstancias que no constituyen causas dilatorias que puedan ser atribuidas a las partes o a los actores judiciales envueltos en el proceso, sino actuaciones necesarias a fin de poner el caso en estado de recibir fallo, pero garantizando el debido proceso de ley y el derecho de cada una de las partes; Fecha: 30 de octubre de 2020

Considerando, que en el caso que nos ocupa, esta S. advierte que se ha cumplido con el voto de que el proceso judicial transcurra dentro de lo que razonablemente puede considerarse un tiempo oportuno, resultando improcedente la aplicación del artículo 148 del Código Procesal Penal, motivo por el cual se desestima la solicitud de extinción incoada, por carecer de fundamento;

Considerando, que en la segunda crítica al acto impugnado, el recurrente aduce que la Corte a qua emitió una sentencia infundada en violación de la ley a las disposiciones de los artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución y 14, 24, 25, 171, 172 y 333 del Código Procesal Penal, al establecer que los elementos probatorios ponderados resultaron ser suficientes, luego de haber admitido que el hecho transcurrió en medio de una riña, por lo tanto, los elementos de pruebas presentados por la defensa técnica debieron ser tomados en cuenta, pues el imputado no tenía la voluntad de causarle la muerte al hoy occiso, ya que, de las declaraciones de los testigos se extrajo que se trató de una trifulca en donde un hermano del hoy occiso resultó herido y que en ese primer evento ni siquiera se encontraba presente, y cuando se entera llega alterado al lugar y se produce la riña, quedando evidenciado que el imputado no conocía al occiso, por lo que no tenía ningún motivo para quitarle la vida; Fecha: 30 de octubre de 2020

Considerando, que esta Segunda S. al proceder al examen de la sentencia atacada ha constatado que la Corte a quaal momento de justipreciar el hecho juzgado y ponderar los agravios denunciados, advirtió y así lo plasmó en el fundamento de la respuesta ofrecida, que en el presente caso si bien es cierto que existió una reyerta previa a los hechos, la gravedad de las heridas redujo la posibilidad de que, como apunta el recurrente, no existiera de parte de él la voluntad de causarle la muerte al hoy occiso, al ser observado por los juzgadores la intención o el animus necandi del agresor, el móvil que lo llevó a cometer el delito, el arma utilizada para su comisión, la gravedad de la herida y el lugar del cuerpo donde se produjo, que lesionó el corazón y además, que quedó determinado del fardo probatorio testimonial valorado que el hoy occiso no portaba ningún tipo de arma que pusiera en peligro la vida del justiciable; concurriendo en consecuencia, los elementos constitutivos de homicidio voluntario conforme lo disponen los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que contrario a lo propugnado por el recurrente, la Corte a qua ejerció su facultad soberanamente, produciendo una decisión suficiente y correctamente motivada, en el entendido de que la Alzada verificó que la sentencia condenatoria descansó en una adecuada valoración de toda la prueba producida, determinándose al amparo de la sana crítica racional, que Fecha: 30 de octubre de 2020

esta resultó suficiente para probar la acusación contra el procesado, esencialmente porque el fardo probatorio resultó eficazindividual y colectivamente, no encontrado asidero jurídico las aludidas violaciones de índole constitucional y legal atribuidas, pues las garantías y derechos fundamentales del imputado no fueron vulneradas;

Considerando, que por último, el recurrente le atribuye a la Corte a quano haber tomado en cuenta las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, pues solo hizo una transcripción de su contenido, sin tomar en consideración los parámetros que establece, y además, las condiciones de las cárceles, la edad del imputado, la capacidad de reinserción en la sociedad, el contexto social y cultural donde ocurrió el hecho, las heridas que recibió el imputado y la provocación de la víctima;

Considerando, que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual causal, o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena; que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal, puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la Fecha: 30 de octubre de 2020

determinación de la pena, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que la pena impuesta es justa y se encuentra dentro del marco legal establecido por el legislador; en consecuencia, se desestima este alegato;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen, procede rechazar los recursos de casación señalados y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

Considerando, que el artículo 438 del referido código establece lo siguiente: Desde el momento en que la sentencia condenatoria es irrevocable, será ejecutada. Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución en las cuarenta y ocho horas. El secretario del juez o tribunal que dictó la sentencia la remite dentro de las cuarenta y ocho horas al juez de la ejecución, para que proceda a inscribirla en sus registros y hacer los cómputos correspondientes Fecha: 30 de octubre de 2020

cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad. En el plazo de las setenta y dos horas el juez de la ejecución notifica al imputado el cómputo de la sentencia, pudiendo requerir presentación del condenado. El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos de la sentencia;

Considerando, que en tal sentido y en apego a lo dispuesto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, que mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley procedente.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por J.C.M.M. y R.F.F.
la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00327, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de agosto de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión; Fecha: 30 de octubre de 2020

Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar asistidos los imputados por abogados de la defensa pública; Tercero:Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

Firmado: F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

J/aecm/Rfm

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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