Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2019-RECA-01717 Rc: J.M.F.F.: 30 de octubre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00898

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia,

Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia

de fecha 30 de octubre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., miembros; asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de octubre de 2020, años 177° de la Independencia y 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
I....A.. Descripción de la sentencia recurrida.Exposición Sumaria. Puntos de hecho. Exp. 001-022-2019-RECA-01717 Rc: J.M.F.F.: 30 de octubre de 2020

1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuestopor J.M.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0024331-0, domiciliado y residente en la calle Tercera No. 7, sector Mi Hogar, V.F., Municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia núm. 1418-2020-SSEN-00012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingoel 11 de enero de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por J.M.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0024321-0, con domicilio en la calle tercera núm. 07, Mi Hogar, V.F., Provincia Santo Domingo, debidamente representado por el Lcdo. F. de O.S., en fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), en contra de la sentencia núm. 54803-2016-SSEN-00658 de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo. Exp. 001-022-2019-RECA-01717 Rc: J.M.F.F.: 30 de octubre de 2020

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia núm. 54803-2016-SSEN-00658 de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo. TERCERO: CONDENA al imputado al pago de las costas generadas por el proceso. CUARTO: ORDENA a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso.

1.2. El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distinto Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 54803-2016-SSEN-00658, mediante la cual declaró al imputado J.M.F. (a) B., culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano; y le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; y en el aspecto civil, al pago de una indemnización de un millón de pesos.

1.3. Mediante la resolución núm. 4536-2019 de fecha 11 de octubre de 2019 dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por J.M.F., y fijó Exp. 001-022-2019-RECA-01717 Rc: J.M.F.F.: 30 de octubre de 2020

audiencia para el 5 de febrero de 2020, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del plazo de 30 días dispuestos en el Código Procesal Penal, cuya lectura se produjo en la fecha indicada más arriba por razones atendibles.

1.4.En la audiencia fijada por esta Segunda Sala comparecieron el abogado de la parte recurrente y el ministerio público, los cuales concluyeron de la manera siguiente:

1.4.1. Lcdo. F. de Ó.S., en representación del recurrente J.M.F.:Primero: Declarar admisible en cuanto a la forma el presente recurso de casación interpuesto por haber sido hecho y depositado en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo revocar en todas sus partes la sentencia penal 1418-2018-SSEN-00012, de fecha 11 de febrero del 2018, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de de Santo Domingo, por improcedente, mal fundada y carente de base legal y en consecuencia casar con envío el presente expediente por ante un tribunal de igual grado al que conoció dicha sentencia impugnada a los fines de que sean valoradas las pruebas aportadas en el presente expediente; Tercero: Que las Costas del procedimiento sean reservadas para que siga la suerte de lo principal. Exp. 001-022-2019-RECA-01717 Rc: J.M.F.F.: 30 de octubre de 2020

1.4.2. Lcdo. C.C., procurador general adjunto al procurador general de la República Dominicana: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por J.M.F., contra la sentencia núm. 1418-2018-SSEN-00012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de enero de 2018, por contener dicha decisión motivos de hecho y de derecho que la justifican, por lo que los medios demandados por la defensa del imputado carecen de fundamentos, toda vez que dicha decisión ha sido dada respetando los derechos y garantías jurídicas de la Constitución de la República y de las normas adjetivas.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación.

2.1.El recurrente J.M.F., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medio de casación:

Primer Medio: Sentencia evidentemente injusta y causante de indefensión. Segundo Medio: Errónea Valoración de los medios. Tercer Medio: Falta de fundamentación. Exp. 001-022-2019-RECA-01717 Rc: J.M.F.F.: 30 de octubre de 2020

2.2. En el desarrollo de los medios de casación propuestos el recurrente alega, en síntesis, que:

En cuanto al Primer Medio. La Corte a qua [sic] confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado sin tomar en cuenta ninguno de los presupuestos sometidos por el mismo, los cuales establecen de manera fehaciente que dicho señor es una persona con problemas mentales con anterioridad al hecho de que se trata. En cuanto al Segundo Medio. Que no fueron tomados en cuenta por el tribunal a quo [sic] los documentos probatorios, no fueron escuchados los testigos a descargo, no se dedicó el tiempo suficiente para que fuera escuchado por la honorable corte los peritos médicos requeridos al efecto en el expediente de que se trata. En cuanto al Tercer Medio. Los Jueces del segundo grado no dieron un solo motivo para justificar porque confirmaron la decisión de primer grado como lo hicieron, al extremo de que el tribunal nunca valoró, ni escuchó los alegatos de la barra de la defensa a los fines de determinar con un criterio científico y objetivo que Exp. 001-022-2019-RECA-01717 Rc: J.M.F.F.: 30 de octubre de 2020

mentales, tal y como se hace constar en la documentación depositada en el expediente, so pena de haber solicitado en primer grado un perito judicial conocedor de la materia, a lo cual se hizo caso omiso, violentando con esto el principio de defensa que pesa sobre todo imputado de un hecho y violando igualmente el principio de nuestra normativa procesal penal y constitucional, así como los diferentes tratados internacionales suscrito por el Estado dominicano en cuanto a la duda favorece al reo”.

III. Motivaciones de la Corte de Apelación.

3.1. Con respecto a los alegatos expuestos por el recurrente la Corte de Apelación para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido que a continuación se consigna:

Que el recurrente en su recurso de apelación de la sentencia recurrida invoca violación del tribunal a quo, ya que este condenó al imputado con pruebas que no son suficientes ni objetivas. Que al analizar la sentencia recurrida esta Corte ha podido comprobar, que en el juicio que se llevó a efecto, se presentaron pruebas testimoniales presenciales, donde se Exp. 001-022-2019-RECA-01717 Rc: J.M.F.F.: 30 de octubre de 2020

comprobó de forma directa que el imputado fue la persona que le ocasionó la muerte del occiso, pruebas testimoniales presenciales que son corroboradas por pruebas documentales y periciales presentadas en el juicio, donde las partes debatieron estas pruebas por ser legales e incorporadas al juicio. Esta Corte es de criterio que el tribunal aquo valoró de manera conjunta y armónica todos los elementos de pruebas presentados en la sustanciación del proceso, en los cuales las partes tuvieron acceso de controvertida con todas las garantías que establece la norma procesal penal vigente.

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho.

4.1. Para proceder al abordaje del recurso de casación de que se trata, es preciso analizar de manera conjunta los medios del referido recurso, dada la evidente similitud y analogía que existe en los puntos propuestos en los mismos.

4.2. En ese orden de ideas se puede observar que el recurrente fundamentalmente discrepa con el fallo impugnadoporque alegadamente “la Corte a qua [sic] confirmó en todas sus partes la decisión de primer Exp. 001-022-2019-RECA-01717 Rc: J.M.F.F.: 30 de octubre de 2020

grado sin tomar en cuenta ninguno de los presupuestos sometidos por el mismo, los cuales establecen de manera fehaciente que dicho imputado es una persona con problemas mentales con anterioridad al hecho de que se trata”.

4.3. Luego de analizar la teoría de la defensa, el tribunal de primer grado estableció lo siguiente:

Que lo que se demostró es que el señor J.M. fue diagnosticado con un “trastorno no especificado” de parte de los psiquiatras, no las posibles lesiones neurológicas que arguye la defensa, en base a las cuales los siquiatras que realizaron el diagnóstico,indicaron que el profesional competente para opinar sobre la existencia o no de problemas relacionados con las neuronas y la enfermedad de demencia es el neurólogo. En la especie tampoco se ha comprobado que al momento de generarse el hecho el imputado se encontrara bajo las consecuencias algún tipo de crisis que pudiera justificar en modo alguno la actuación que realizó, por lo que, debe el imputado J.M. responder por la comisión de este hecho con las sanciones que dispone la norma penal Exp. 001-022-2019-RECA-01717 Rc: J.M.F.F.: 30 de octubre de 2020

dominicana en ese sentido, razones por las cuales se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa, tendentes a la aplicación del artículo 64 del Código Penal. Que lo que sí quedó probado es que el imputado es un gran actor, ya que al momento de iniciar la lectura de la acusación, por la inmediación el tribunal apreció que el mismo, trató de hacer creer que no escuchaba, pero al momento de la lectura de la sentencia, a la primera voz de la presidencia del tribunal, este respondió normalmente y se puso de pies, confirmando que se encuentra en pleno uso de la razón, por tanto debe responder por sus hechos.

4.4. Ante la denuncia hecha por el recurrente, la Corte a qua falló en el siguiente tenor:

Que un punto que la parte recurrente cuestiona, es el valor que el tribunal a quo le dio a las declaraciones de los peritos que depusieron en el juicio, si analizamos en su conjunto las declaraciones de esos peritos, no establecen de manera concluyente las supuestas enfermedades que padece el imputado, ya que según declaraciones, quien debió tratar al Exp. 001-022-2019-RECA-01717 Rc: J.M.F.F.: 30 de octubre de 2020

imputado es un neurólogo y no un siquiatra. Estos tres peritos manifestaron ante el tribunal que el imputado padece de epilepsia, pero que al momento de provocarle la muerte al occiso no se encontraba bajo la condición de crisis que pudiera justificar la comisión del hecho imputable.

4.5. Es importante destacar que en Derecho Penal hay hechos justificativos que hacen no responsables a sus autores, son las denominadas causas eximentes de responsabilidad, o las causas de exclusión de la acción, para el caso concreto que aquí se trata, y es precisamente el tema del diferendo jurídico en juego, están previstas en el artículo 64 del CódigoPenal, el cual dispone que:Cuando al momento de cometer la acción el inculpado estuviese en estado de demencia, o cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese podido resistir, no hay crimen ni delito. De allí se destila la irresponsabilidad penal delimputado que al momento de cometer laacción estuviese en estado de demencia, porque ha actuado sin tener conciencia plena del hecho que realizaba; se trata, en una palabra, de una inimputabilidad subjetiva.

4.6. Las discrepancias fundamentales del recurrente con las decisiones que Exp. 001-022-2019-RECA-01717 Rc: J.M.F.F.: 30 de octubre de 2020

se trata de una persona con problemas mentales con anterioridad al hecho que se le atribuye; sin embargo, los jueces no dieron un solo motivo para justificar por qué confirmaron la sentencia de primer grado, no valoraron, en opinión del recurrente, ni escucharon los alegatos de la defensa en el sentido de determinar con criterio científico y objetivo que el imputado se trata de una persona con trastornos mentales.

4.7. Contrario a la tesis sostenida por el recurrente,el fallo impugnado constituye el más elocuente mentís sobre lo denunciado por este, pues, precisamente, en palabras de la Corte a qua,al responder ese cuestionamiento estableció lo que a continuación se consigna: un punto que la parte recurrente cuestiona, es el valor que el tribunal a quo le dio a las declaraciones de los peritos que depusieron en el juicio, si analizamos en su conjunto las declaraciones de esos peritos, no establecen de manera concluyente las supuestas enfermedades que padece el imputado, ya que según declaraciones, quien debió tratar al imputado es un neurólogo y no un siquiatra. Estos tres peritos manifestaron ante el tribunal que el imputado padece de epilepsia, pero que al momento de provocarle la muerte al occiso no se encontraba bajo la condición de crisis que pudiera justificar la comisión del hecho imputable.Es oportuno destacar sobre lo establecido por la Corte a qua, como se ha visto, extraído Exp. 001-022-2019-RECA-01717 Rc: J.M.F.F.: 30 de octubre de 2020

de las declaraciones de los tres peritos que declararon en el juicio, que existen los denominados movimientos reflejos,como son las dolencias convulsivas orgánicocerebralesque puede producir ataque epiléptico y llevar a una completa inconsciencia al individuo que lo sufre. Si bien la demencia epiléptica puede constituir una exclusión de la acción si se comprueba por los informes de los peritos especialistas en el área que la acción fue cometida en absoluta ausencia de la voluntad, no es menos cierto que cuando el hecho se comete en el estado normal de estos enfermos, en ausencia de convulsiones o crisis epiléptica, con conciencia plena de la acción, el hecho es imputable y consecuentemente sancionable por la norma penal, como ha sucedido en el caso, pues los tres peritos manifestaron en el juicio, que el imputado padece de epilepsia pero que al momento de provocarle la muerte al occiso no se encontraba bajo la condición de crisis que pudiera justificar la comisión del hecho imputable.

4.8. De todo lo dicho anteriormente, y que fue debidamente comprobado por la Corte a qua, no hay duda de queal momento del imputado inferirle la herida que le causó la muerte al señor N.B.H.M., no se encontraba bajo ninguna crisis que pudiera justificar la comisión del hecho que se le atribuye, razón por la cual, tal y como fue establecido en instancias Exp. 001-022-2019-RECA-01717 Rc: J.M.F.F.: 30 de octubre de 2020

anteriores, debe responder por el ilícito cometido, toda vez que, según los hechos probados, se trata de un acto cometidopor el imputado en plena facultad mental, lo queexcluye la aplicación del artículo 64 del Código Penal Dominicano, y en esas circunstancias el accionar de su conducta conlleva indefectiblemente su responsabilidad penal; por lo que la pena impuesta cumple con el principio de legalidad y se corresponde con el hecho cometido.

4.9. Sobre esa cuestión es importante apuntar que la doctrina ha señalado al respecto: que para que se halle ausente lo específico de la imputabilidad hoy se suele, pues, exigir que el sujeto que ha realizado un comportamiento humano (con conciencia y voluntad) antijurídico, sea incapaz de comprender este significado antijurídico del mismo o de dirigir su actuación conforme a dicha comprensión. Falta lo primero cuando el sujeto del injusto se halla en una situación mental en que no puede percatarse suficientemente de que el hecho que realiza se halla prohibido por el derecho. Falta lo segundo cuando el sujeto es incapaz de auto determinarse, de auto controlarse, con arreglo a la comprensión del carácter ilícito del hecho. Si no concurre el primer elemento relativo a la comprensión de lo injusto, tampoco concurrirá el segundo; pero puede concurrir la suficiente capacidad de Exp. 001-022-2019-RECA-01717 Rc: J.M.F.F.: 30 de octubre de 2020

entendimiento y hallarse ausente el elemento de autocontrol según dicho entendido1.

4.10. Agrega el referido autor, lo cual es relevante para el caso, que si, dicha posibilidad de respetar la ley existe en el momento del hecho y, pese a ello el sujeto infringe la norma, el hecho antijurídico será imputable al autor2; tal y como ocurrió en la especie, donde quedó probado que el imputado-recurrente, al momento de cometer el hecho punible se encontraba en plena facultades mentales y que realizó la acción actuando en estado consciente de su voluntad, por lo que al no comprobarse la teoría planteada por la defensa del recurrente, procede desestimar los medios invocados por improcedente e infundado.

4.11. De lo expuesto en la sentencia impugnada se infiere que, la decisión recurrida lejos de estar afectada del vicio de fundamentación, como erróneamente lo alega el recurrente, la misma está correctamente motivada, y en ella se exponen las razones que tuvo el tribunal de segundo grado para rechazar las quejas del recurrente contra la sentencia de primer grado,

1Derecho Penal, parte general, 6ta edición, S.M.P.. P.. 551

2S.M.P., ibid. Exp. 001-022-2019-RECA-01717 Rc: J.M.F.F.: 30 de octubre de 2020

para lo cual asumió su propio análisis y sendero argumentativo; por consiguiente, la sentencia impugnada cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal.

4.12. Al no verificarse los vicios invocados en los medios objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y por vía de consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal.

V. De las costas procesales.

5.1. Por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

VI. De la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena.

6.1. Que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser Exp. 001-022-2019-RECA-01717 Rc: J.M.F.F.: 30 de octubre de 2020

remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.F., contra la sentencia núm. 1418-2020-SSEN-00012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de enero de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Condena al recurrente del pago de las costas penales.

Tercero: Ordena al S. de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Exp. 001-022-2019-RECA-01717 Rc: J.M.F.F.: 30 de octubre de 2020

Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

CV/Em/Jccr

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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