Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc:E.F.R.F.: 30 de octubre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00828

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia,

Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de

fecha 30 de octubre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez

Mena, presidente;F.E.S.S., M.G.G.R.,

F.A.O.P. y V.E.A.P., miembros;

asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 30 de octubre de 2020, años 177° de la Independencia

y 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Eduardo Fernández

R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador

de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1556763-8, domiciliado y

residente en la calle R.D.F., núm. 8, sector Altos de Arroyo

Hondo, Distrito Nacional,imputado, contra la sentencia penal núm. 1419-Rc:E.F.R.F.: 30 de octubre de 2020

2019-SSEN-00090, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de

marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de

las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de

las partes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído al L.. H.L.B., por sí y por el Dr. José

Eneas Núñez, en la formulación de sus conclusiones, en representación de

E.F.R., parte recurrente.

Oído el dictamen del procurador general adjunto alprocurador general

de la República, L.. A.M.C.V..

Visto el escrito motivado de recurso de casaciónsuscrito por el Dr. José

Eneas Núñez Fernández, en representación del recurrente Eduardo

Fernández R.,depositado en la secretaría de la Corte a quael 10 de abril

de 2019, mediante el cual interpone su recurso.

Visto la resolución núm.3425-2019, emitida por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 13 de agosto de 2019, mediante la cual se Rc:E.F.R.F.: 30 de octubre de 2020

declaró admisible en cuanto a la forma el aludido recurso, y se fijó audiencia

para conocer los méritos del mismo el día 5 de noviembre de 2019, fecha en

la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento

del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuesto en el Código

Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado

de esta sentencia, por razones atendibles.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República

Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional;

las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los

artículos 70, 246, 341, 393, 394, 399, 400, 404, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; artículos 265, 266, 379 y 386 párrafo 3 del Código Penal

Dominicano.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado

F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados Rc:E.F.R.F.: 30 de octubre de 2020

F.E.S.S., M.G.G.R.,Francisco Antonio

Ortega Polanco y V.E.A.P..

  1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se

    refieren, son hechos constantes los siguientes:

    1. El 30 de septiembre de 2016, la procuradora fiscal del Distrito

      Judicial de Santo Domingo, L.. OfilFélizCampusano, presentó formal

      acusación y requerimiento de apertura a juicio contra Eduardo Fernández

      R. y Y.G.S., imputándoles los ilícitos penales de

      asociación de malhechores y robo siendo asalariado, en infracción de las

      prescripciones de los artículos 265, 266, 379 y 386-3 del Código Penal

      Dominicano, en perjuicio de Corporación Avícola del Caribe, LTD.

    2. El Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo

      Domingo acogió totalmente la referida acusación emitiendo auto de apertura

      a juicio contra los imputados, mediante la resolución núm. 580-2017-SACC-00134 de 25 de mayo de 2017.

    3. Para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal

      Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

      Judicial de Santo Domingo, que resolvió el fondo del asunto mediante Rc:E.F.R.F.: 30 de octubre de 2020

      parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente:

      PRIMERO: Declara a la señora Y.G.S., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0073804-8, domiciliada y residente en la carretera de Mendoza,núm. 39, A.R.I., municipio Santo Domingo Este,provincia Santo Domingo, actualmente en libertad culpable del crimen de asociación de malhechores en el robo asalariado, contenido en las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 386.3 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la Corporación Avícola del Caribe, representada por F.D.A.L., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, así como al pago de las costas penales; SEGUNDO: Suspende de manera total la sanción impuesta en el ordinal primero a la imputada Y.G.S., en virtud de lo que dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, bajo las condiciones que establezca el Juez de Ejecución de la Pena. El no cumplimiento de las condiciones anteriormente expuestas revoca la decisión y envía a la imputada al cumplimiento de la pena de manera total en el CCR-Najayo Mujeres; TERCERO: Declara al señor E.F.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1556763-8, domiciliado y residente en la calle R.D.F.,núm.8, sector Altos de A.H., Distrito Nacional,actualmente en libertad, culpable del crimen de asociación de malhechores en el Rc:E.F.R.F.: 30 de octubre de 2020

      robo asalariado, contenido en las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 386.3 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la Corporación Avícola del Caribe, representada por F.D.A.L., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, a ser cumplidos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales;CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la formal constitución en actor civil interpuesta por los querellantes Corporación Avícola del Caribe, representada por F.D.A.L., a través de susabogadosconstituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado E.F.R., al pagode una indemnización por el monto de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor de la empresa Corporación Avícola del Caribe, LTD, y condena a la imputada Y.G.S., al pago de una indemnización por el monto de un peso (RD$l.00) simbólico, como justa reparación por los daños ocasionados, condena a los imputados al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;QUINTO: Convoca a las partes del proceso para el próximo 24 de noviembre del 2017, a las 9:00 a.m., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes.

      d)No conforme con esta decisión el procesado E.F.R.:E.F.R.F.: 30 de octubre de 2020

      R. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala

      de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

      Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00090 el 13

      de marzo de 2019, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo,

      copiado textualmente, dispone lo siguiente:

      PRIMERO: Declara el desistimiento tácito del recurso de apelación incoado por el justiciable E.F.R., en fecha 1 de marzo del año 2018, a través de su abogado constituido el Dr. J.E.N.F., en contra de la sentencia núm. 54803- 2017-SSEB-00734, de fecha 2 de noviembre del año 2017, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia;SEGUNDO: Declara el presente proceso libre de costas;TERCERO: Ordena a la secretaria de esta Segunda Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, al Juez de Ejecución de la Pena, e indica que la presente sentencia está lista para su entrega.

  2. El recurrente E.F.R., propone contra la

    sentencia impugnada, el siguiente medio de casación:

    Único Medio: artículo 106 de la ley 10-15, ordinal 3ero,cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Rc:E.F.R.F.: 30 de octubre de 2020

  3. El recurrenteen el desarrollo del medio de casación propuesto

    alega, en síntesis, lo siguiente:

    []Si vos remiten la atención tanto al dispositivo como a la página 11 de la decisión que es donde descansa la errada decisión asumida por la Corte, esta ha incurrido tanto en inobservancia como en errónea aplicación de las normas vigentes, ya que al declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación incoado por el imputado, figura esta que no es oponible en cuanto a este, si partimos que el artículo 398 del CPP, establece la forma como el imputado debe formalizar el desistimiento de su acción recursiva, el cual debe ser expreso y por escrito, es decir, dos condiciones que no se aprecian en cuanto lo ordenado por el tribunal de alzada […] se le pidió a la corte citarlo nueva vez a fin que él esté presente ante la situación que ese momento estaba en el interior, lo que le hacía imposible estar presente en dicha vista y por más que la Corte recoja, en el numeral 4 de la página 10 en la cita vía telefónica que se le hiciera y que este adujera que iba a asistir en compañía de su abogado, tal afirmación no puede verse como una certidumbre de presencia puesto que pueden existir eventos o situaciones que impiden tal comparecencia y menos reputarse como desistimiento tácito, máxime cuando la misma se hace un viernes para comparecer un martes, violentando los plazos combinados de los artículos 406 del CPP el cual remite en cuanto la admisión de recurso y se fije audiencia, aplica los principios del juicio es decir el plazo del 305 de la normativa procesal vigente que Rc:E.F.R.F.: 30 de octubre de 2020

    evidentemente entre la cita y la fecha de la audiencia, normas estas que fueron violentadas por inobservancia, por la Corte[…] Que, de ahí que la inobservancia a dichos artículos, se agrava ante la errónea aplicación del 307 del CPP, el cual la Corte sustenta en el 7mo considerando de la indicada página cuando al hacer el desglose de los escenarios que el mismo prevé, no se aprecia en cuanto al justiciable o perseguido que la única consecuencia sería o la rebeldía o el arresto y que en el caso que nos ocupa, la corte debió de ponderar los motivos fijado por el abogado que se le delegó la representación de aplazar la vista de la audiencia a fin de garantizar la presencia del recurrente en apoyo de su medio enarbolada en su recurso […] Por lo que, en vista que el artículo 102 de la ley 10-15, establece las partes comparecientes ante una audiencia ante la corte y que en caso de incomparecencia el mismo remite al 307 del CPP, que fue modificado por el artículo 77 de la ley 10-15, reiteramos; no remite consecuencias jurídicas cuando el recurrente imputado no comparece, máxime habiendo de por medio el petitorio de aplazarla a tales fines que era un pedimento más viable al caso […] el deber de todo tribunal es verificar si todas las partes del proceso han sido válidamente citadas, caso en el cual la entidad persecutoria no estuvo presente, como tampoco estuvo presente una coimputada, el cual si se le aplica de manera estricta el referido artículo y aplicar el desistimiento tácito en cuanto la entidad Corporación Avícola del Caribe, LTD ya no de recurso pero si de su acción, en caso de citatorio para el 12 de febrero del presente año […] debió la corte, verificar si dichas partes Rc:E.F.R.F.: 30 de octubre de 2020

    fueron citadas y en caso que así fuese, verificar su presencia, lo que no ocurrió, si partimos que las incidencias del día 12 de febrero, solo recoge la presencia del ministerio público en la persona del Dr. J.M. y por nuestra parte el Lic. M.Á.V., no así de las demás partes señaladas o de sus defensores […] en otro tenor la Corte agrava su errado criterio, puesto que si bien declaró lo que es objeto de discusión, resulta que previo a tal decisión, la Corte transcribe los fundamentos del recurso y vos lo pueden comprobar en las páginas comprendidas desde la 5 a la 10 en vista de ello, lo hacía contradictorio y la obligaba a dar solución, que distinto fuera si no hubiese fijado de manera sucinta los argumentos de los medios invocados, lo que daría lugar a recurrir de manera incidental, pero al no dar respuesta a lo que ellos mismos transcriben, han incurrido en omisión de estatuir […] la Corte expresa en la última parte de la página 4 lo siguiente: El recurrente E.F.R. fundamenta su acción recursiva en los motivos que se indican a continuación (sic); es decir honorables esa expresión de la fundamentación como bien acotamos en el párrafo anterior y plasmarlo como parte considerativa de la decisión; en la decisión lo hacía contradictorio, por lo tanto, estamos frente a dos aspectos que señalamos, a una decisión que deviene en ser ambigua ya que ha afectado la situación jurídica del recurrente al no dar respuesta los fundamentos que dicho tribunal asienta, incurriendo en omisión de estatuir sobre ese aspecto. (Sic)

  4. En el medio de casación esgrimido, como se ha visto,el recurrente Rc:E.F.R.F.: 30 de octubre de 2020

    E.F.R., alega que la decisión de la Alzada es

    unasentencia manifiestamente infundada, por inobservancia de

    disposiciones de orden legal y constitucional, puesto que esta declara el

    desistimiento tácito del recurso de apelación, en virtud de lo establecido por

    el artículo 307 del Código Procesal Penal, inobservando que artículo 398 del

    referido texto legal, establece que el desistimiento del recurso por parte del

    imputado debe realizarse de manera expresa y escrita. Por otro lado,

    establece que, la convocatoria realizada al imputado no cumple con el plazo

    de los cinco días previo a la audiencia, con los que se debe cumplir al

    momento de requerir de la presencia de alguna parte en una audiencia;

    negando la solicitud de aplazamiento realizada por el representante legal del

    apelante, hoy recurrente, para permitir en una próxima audiencia que se

    pudiesen conocer los motivos sobre los cuáles pretendía hacer valer su

    impugnación a la sentencia dictada por el tribunal de mérito; omitiendo

    verificar la presencia de las partes, que de haberlo hecho, se hubiese

    percatado que no se encontraban presentes al momento de la audiencia ni la

    parte querellante, ni la coimputada.

  5. La Corte a qua para declarar el desistimiento tácito del recurso de

    apelación que le fue deducido, expresó lo siguiente: Rc:E.F.R.F.: 30 de octubre de 2020

    vía telefónica por la secretaria del tribunal al teléfono núm. 829-318-8467, donde aseguró que estaría presente a la audiencia que celebraría esta Corte con motivo de su recurso de apelación el día 12 de febrero del año en curso. Que el día 12 de febrero el justiciable no compareció a la audiencia no obstante haber sido debidamente citado a comparecer. Que el artículo 421 del Código Procesal Penal establece: “Audiencia. La audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento. En caso de no comparecencia se aplican las normas establecidas al efecto por el artículo 307 del presente código” […] Es entonces el artículo 307 del texto legal antes indicado el que establece que, si el actor civil, la víctima o el querellante o su mandatario con poder especial no concurre a la audiencia, no asiste y no se hace representar legalmente, o se retira de ella, se considera como un desistimiento de la acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer en calidad de testigo.Que en el caso de la especie ante el hecho de que el recurrente es el justiciable quien fue debidamente citado y no compareció, al ser el recurso de éste se debe interpretar como un desistimiento tácito del mismo, ya que declarar en rebeldía al justiciable implicaría dictar una orden de arresto en su contra, lo que conllevaría a que su recurso le perjudique ya que éste permanece en libertad actualmente.Que siendo así las cosas es procedente entonces que el tribunal declara el desistimiento tácito del recurso de apelación en la forma en que se consigna en la parte dispositiva de la presente decisión. Rc:E.F.R.F.: 30 de octubre de 2020

  6. Del examen del primer aspecto del medio propuesto por el

    recurrente yde ladecisión impugnada, se aprecia que, la Corte a quaincurrió

    en una incorrecta aplicación de la norma procesal penal al declarar el

    desistimiento tácito del recurso interpuesto por el imputado,

    fundamentándose en que el mismo se encontraba debidamente citado y no

    compareció a la audiencia, que declarar en rebeldía al justiciable -dice la

    Corte- implicaría dictar una orden de arresto en su contra, lo cual conllevaría

    que su recurso le perjudique; contrario a lo juzgado por la Corte a qua, es

    bueno destacar que la institución jurídica del desistimiento tácito aplica

    única y exclusivamente en caso de incomparecencia para los querellantes y

    los actores civiles, tal y como se destila de las disposiciones del artículo 307

    del Código Procesal Penal; y es que, como efectivamente alega el recurrente,

    el imputadoy su defensor sólo puedendesistir del recurso mediante

    autorización expresa y escrita por el imputado, conforme lo estipulado en

    el artículo 398 del Código Procesal Penal, cuya hipótesis no ocurrió en el caso

    de que se trata; por consiguiente, procededeclarar con lugar el recurso de

    casaciónque se examina al comprobar la errónea aplicación de una norma

    jurídica.

  7. En esa línea discursiva, es de toda evidencia que al ser

    inobservadas por la Corte a qualas disposiciones legales indicadas en el Rc:E.F.R.F.: 30 de octubre de 2020

    párrafo anterior, como fue denunciado por el recurrente en su recurso de

    casación, la decisión impugnada se inscribe en un acto jurisdiccional

    manifiestamente infundado, y vulnera aspectos fundamentales inherentes al

    derecho de defensa del reclamante y al debido proceso establecido en

    el artículo 69 de la Constitución de la República, lo que implica que su

    recurso de apelación no haya sido ponderado, labor que no puede ser

    suplida por esta Sala; por ende, procede acoger el medio propuesto y con

    este el recurso que se examina en virtud de que se ha observado un vicio que

    anula la decisiónrecurrida, procediendo el envío del asunto ante la

    jurisdicción que se indicará en el dispositivo de esta sentencia, sin necesidad

    de revisar los demás alegatosformulados por el recurrente en su único

    medio.

  8. El artículo 427 del Código Procesal Penal, otorga la potestad a la

    Suprema Corte de Justicia, al decidir los recursos sometidos a su

    consideración, de rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

  9. El artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone:

    Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

    Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón Rc:E.F.R.F.: 30 de octubre de 2020

    suficiente para eximirla total o parcialmente

    ;no obstante, cuando una

    sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo

    cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero:Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por E.F.R., contra la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00090, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, en consecuencia, casa dicha sentencia.

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que mediante sistema aleatorio designe una de sus Salas, excluyendo a la Segunda, para que realice un nuevo examen del recurso de apelación.

    Tercero: Compensa las costas del proceso.

    Cuarto: Ordena notificar la presente decisión a las partes. Rc:E.F.R.F.: 30 de octubre de 2020

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    MAPA/Em/Hc.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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