Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:30 de noviembre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00978

J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., miembros; asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 2020, año de la Independencia y 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) S.R.D., dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 125-0001423-3, domiciliado y residente en la carretera S., casa núm. 45, cruce de Las Yayas, provincia de Azua, imputado; y b) W.A.D.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010- 0078445-2, domiciliado residente en la carretera S., cruce de Las Yayas, provincia Azua,

1 Fecha:30 de noviembre de 2020

imputado,contra la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00070, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 6 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública virtual el debate de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído al L.. I.J.I.M., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia pública virtual celebrada el 6 de octubre de 2020, en representación de W.A.D.M., parte recurrente.

Oído al L.. C.E.J.C., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia pública virtual celebrada el 6 de octubre de 2020, en representación de S.R.D.M., parte recurrente.

Visto el dictamen de los procuradores generales adjuntos de la procuradora general de la República, L.. M.R. y M.S..

Visto el escrito motivado mediante el cual A.S.R.D.M., a través del L.. C.E.J.C., interpone recurso de

2 Fecha:30 de noviembre de 2020

casación, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 24 de abril de 2019.

Visto el escrito motivado mediante el cual W.A.D.M., a través del L.. I.J.I.M., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 7 de mayo de 2019.

Visto la resolución núm. 001-022-2020-SRES-00321, emitida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2020, mediante cual se declararon admisibles, en cuanto a la forma los aludidos recursos, y se audiencia para conocer los méritos de los mismos, el día 21 de abril de 2020; ista de que no llegó a realizarse en virtud del decreto presidencial núm. 148-de fecha 13 de abril de 2020, que extendió la declaratoria de estado de emergencia todo el territorio nacional, por motivo de la pandemia del virus Covid-19 (coronavirus).

Visto el auto núm. 001-022-2020-SAUT-0272, de 28 de septiembre de 2020, por medio del cual el juez presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, fijó la celebración de audiencia pública virtual para el 6 de octubre de 2020, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuesto en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia, por razones atendibles.

3 Fecha:30 de noviembre de 2020

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 396, 399, 400, 418,

9, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;295, 296, 298 y 302 del Código Penal Dominicano.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados María

Garabito Ramírez, F.A.O.P. y V.E.A.P..

  1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

    a) que el 28 de abril del 2016, el procurador fiscal adjunto del Distrito Judicial de Azua, L.. T.A.Z. de León, presentó formal

    4 Fecha:30 de noviembre de 2020

    acusación y requerimiento de apertura a juicio contra S.R.D.M., W.A.D.M. y F.G.S., imputándoles ilícitos penales de asociación de malhechores, asesinato y porte ilícito de armas de fuego, en infracción de las prescripciones de los artículos 265, 266, 295,

    297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, y 39 de Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de los hoy occisos R.R.B. y J.C.S.R..
    b) que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, acogió parcialmente la referida acusación, emitiendo auto de apertura a juicio contra los imputadosRadhamés D.M., W.A.D.M. y dictando de no ha lugar a favor de y F.G.S., mediante la resolución núm. 585-2016-SRES-00172 del 29 de agosto de 2016.
    c) que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, que resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 0955-SSEN-00056 del27 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara culpables a los justiciables W.A.D.M. y S.R.D.M. de violar los artículos 295, 296, 298 y 302 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO : Condena

    5 Fecha:30 de noviembre de 2020

    a los encartados a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO: E. del pago de las costas penales del proceso por estar asistidos los imputados de un defensor público; CUARTO : En cuanto al aspecto civil, declara regular y válida la querella con constitución en actor civil por estar conforme a las reglas procesales vigentes y en consecuencia condena a los encartados al pago de una indemnización de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) cada uno, en favor de los querellantes constituido en actores civiles a razón de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) para cada querellante constituido, como justa reparación por los daños ocasionados por su hecho personal; QUINTO: Se condena a los imputados al pago de las costas civiles a favor del abogado querellante.

    d) no conformes con esta decisión los procesados S.R.D.M. y W.A.D.M., interpusieron sendos recursos de apelación, siendo apoderada la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00070 del 6 de marzo de 2019, objeto de los presentes recursos de casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas:
    a) diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), por el L.. C.E.J.C., actuando en nombre y representación del imputado S.R.D.M.; y b) dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por el L.. I.J.I.M., abogado, actuando en

    6 Fecha:30 de noviembre de 2020

    nombre y representación del imputado W.A.D.M., contra la sentencia núm. 0955-2018-SSEN-00056, de fecha diecisiete
    (17) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, confirma en consecuencia la decisión recurrida;
    SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por ambos haber sucumbido en sus pretensiones; TERCERO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en Baní, para los fines legales correspondientes.

  2. El recurrente S.R.D.M.,propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación:

    Primer Medio:Ilógica y mala apreciación del derecho; Segundo Medio: Estado de indefensión; Tercer medio: Desnaturalización de los medios de prueba.

  3. Por su parte, W.A.D.M., sustenta su recurso de casación en los siguientes medios de impugnación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal) por contradicción de los motivos y por la ausencia o falta de motivación en la decisión que recurre; Segundo

    7 Fecha:30 de noviembre de 2020

    Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea determinación de los hechos y errada valoración de las pruebas.

    En cuanto al recurso de S.R.D.M., imputado:
    4. En el desarrollo del primer medio de casación propuesto el recurrente S.R.D.M., en síntesis, lo siguiente:

    […]ilógica y mala apreciación del derecho ya que según se puede probar en la página 14 de la sentencia recurrida a S. lo apresan el día 17 de noviembre y el hecho ocurrió el día 3 del mismo mes o sea que ya habían transcurrido 16 días de dichos hechos por lo que es ilógico que con relación a los hechos que se le imputan se pueda establecer como falsamente se establece en la página 3 de dicha sentencia que al imputado recurrente S.R.D.M., lo apresaron en flagrante delito cosa que es totalmente falso y que además el mismo no ha cometido los hechos que se imputan.

  4. Una vez analizado el contenido del medio antes transcrito, y al verificar referidos espacios señalados por el recurrente, se advierte que la queja va dirigida directamente a la decisión sentenciadora. En ese sentido, los aspectos referentes a la decisión, en su momento apelada, no podrán ser ponderados por

    Segunda S., en razón de que el recurrente no recrimina ni dirige esos vicios que invoca en contra de la sentencia dictada por la Corte a qua, condición necesaria en un recurso de casación, pues, como he sabido, los argumentos deben ser dirigidos de forma precisa en contra de la decisión objeto del recurso,

    8 Fecha:30 de noviembre de 2020

    conforme con los requerimientos de fundamentación preestablecidos en la norma procesal penal, y como se observa, no ocurre en este caso; de ahí pues la imposibilidad de poder invocarlo ante esta sede casacional; en consecuencia, el primer medio propuesto debe ser desestimado por improcedente e infundado.

  5. Continuando con el análisis del recurso de que se trata, en la exposición del segundo medio de casación propuesto el recurrente plantea, lo siguiente:

    […]Estado de indefensión, provocada por el entonces abogado del imputado al renunciar sin el consentimiento del imputado recurrente a las principales pruebas testimoniales con la que se pudo válidamente probar que este no cometió los hechos que se le imputan[…]

  6. En el desarrollo de este segundo medio, como se ha visto, el imputado recurrente reclama el estado de indefensión en que se encontró en el curso del juicio, puesto que quien asumía su defensa técnica prescindió de pruebas testimoniales, a su entender, claves para su defensa, sin su anuencia y aprobación. Sin embargo, al examinar lo denunciado, se advierte que, al igual en el primer medio de casación del presente recurso, la denuncia no hace alusión a la decisión emitida por la Corte a qua ni al obrar de esta dependencia judicial, sino que reitera lo planteado en su recurso de apelación, recriminando lo ocurrido en la fase del juicio.

    9 Fecha:30 de noviembre de 2020

  7. Por lo tanto, el medio de casación de que se trata no será ponderado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, en razón, de que el imputado recurrente no censura ni dirige los vicios invocados en contra de la sentencia emitida por la Corte a qua, como resultado de las denuncias externadas en su recurso de apelación. En esas atenciones, en virtud de que los señalamientos o vicios en que se fundamenta un recurso de casación deben ser dirigidos de manera puntual, precisa y coherente contra la decisión objeto de impugnación, conformidad con los requerimientos exigidos por la norma procesal penal, y el recurrente ha incumplido con estos preceptos; por consiguiente, el medio objeto de análisis, debe ser desestimados por falta de pertinencia y fundamento jurídico.

  8. Continuando con el escrutinio del recurso arribamos al tercer medio, en donde el recurrente alega, entre otros aspectos, lo siguiente:

    […] Desnaturalización de los medios de pruebas, al establecer que el imputado recurrente causó homicidio voluntario, sin que ninguno de los testigos haya dicho, que vio al mismo, disparar, apuñalar, herir, encender fuego, etc. en contra de las personas fallecidas […]Que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo, en el presente caso no se ha probado el imputado S.R.M., haya matado ni cometido los hechos que se le imputan, por lo que en un nuevo juicio en donde toda la prueba testimonial a descargo sea escuchada y

    10 Fecha:30 de noviembre de 2020

    analizada se demostrará que el mismo no tuvo ninguna participación en esos hechos punibles[…]Que en la sentencia recurrida se ha dado la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que no dice cuál fue la supuesta participación de cada uno de los imputados, a los cuales ninguno de los testigos pudo señalarlo de que se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos[…]Que existió error en la determinación de los hechos y la valoración de la prueba. Toda vez que al recurrente no pudo causarle la muerte a los occisos, ya que nunca ha participado en esas muertes, o verifiquen a ver si el recurrente tenía armas blanca o de fuego si manipuló o disparó, entonces como puede ser condenada una persona sin que haya uno o más testigos que indiquen cuál fue su participación activa en el hecho que le causó la muerte a otro.

  9. En vista de la similitud y analogía que existe en los puntos expuestos en tercer medio de casación presentado por S.R.D.M. y el segundo medio propuesto por W.A.D.M., esta Segunda S. la Suprema Corte de Justicia procederá a analizarlos de forma conjunta, por convenir tanto al orden expositivo, como a la solución dada al caso.

    En cuanto al recurso de W.A.D.M., imputado:

  10. Así, el recurrente en el desarrollo de su segundo medio de casación, examinado en primer orden por la razón antes expuesta, despliega de manera sucinta, lo que sigue:

    11 Fecha:30 de noviembre de 2020

    […] Este vicio se configura al momento de que la Corte a qua retiene el hecho asumido por el tribunal de sentencia, sin ponderar los testimonios y demás elementos de prueba que se suscitaron en el juicio, en razón de que estos no pudieron establecer nada en absoluto sobre la conducta que retuvo tanto el tribunal a quo como la Corte a qua a nuestro representado […] el Tribunal a quo como la Corte a qua retienen responsabilidad penal en el grado de asesinato en manos de nuestro representado W.A.D.M. resultando de derecho que pues las pruebas puedan establecer primero que nuestro representado le causó la muerte a una determinada víctima, segundo las acciones materiales que realizó a tales fines y tercero en que se manifestó la premeditación o acechanza […] retiene la Corte a qua que supuestamente vieron a los coimputados introducir de manera forzada a los hoy occisos, quienes fueron posteriormente encontrados con las heridas que se refiere el acta de autopsia y sus cuerpos quemados, precisando establecer que esta primera parte es inclusive contradictoria entre los testigos como lo analizamos en el primer medio de nuestro escrito recursivo, pero aun así, el hecho que se juzgó fue la introducción de las víctimas a un vehículo, ¿Ya con eso basta para retenerle responsabilidad penal por asesinato?, evidentemente que no, esta es una suposición que hacen tanto el Tribunal aquo, como la Corte aqua[…] fue denunciado ante la Corte a qua que las pruebas testimoniales fueron erróneamente valoradas por el tribunal de sentencia[…]Tanto la jurisdicción de juicio como el tribunal de Alzada, hacen una errada determinación de los hechos en razón de que ninguno de los elementos de prueba pudo establecer un hecho material comprobado en manos de nuestro representado[…]

  11. De la reflexiva lectura de los medios de casación esgrimidos se infiere ambos recurrentes, en apoyo de sus pretensiones, recriminan a la Corte a

    12 Fecha:30 de noviembre de 2020

    por incurrir en una errónea determinación de los hechos y valoración de la prueba, en el entendido de que la referida jurisdicción no examina de forma detallada los medios que componen el arsenal probatorio, en especial las declaraciones presentadas en el juicio por testigos que no observaron de manera directa a alguno de los recurrentes cegarle la vida a los hoy occisos; por consiguiente, los elementos de prueba no permiten determinar la existencia de hecho material con la participación particular y activa de cada uno de los justiciables.

  12. Luego de examinar la decisión impugnada, esta Alzada pudo advertir la Corte para desestimar los recursos de apelación que le fueron deducidos, expresó lo siguiente:

    [Sobre el recurso de apelación interpuesto por S.R.D.M.]En cuanto a su tercer y último medio, en el cual se alega desnaturalización de los medios de pruebas, alegando que el imputado no fue visto por ninguno de los testigos disparar, apuñalar, herir o encender fuego en contra de los occisos, es preciso responder que si bien ninguno de los testigos presenció el momento en que los imputados le dieron muerte a los hoy occisos, resulta lógico pensar, tal y como lo apreció el tribunal de primer grado, que si los coimputados fueron vistos en varias ocasiones junto a sus víctimas y posteriormente fueron vistos por otros dos testigos en el momento en que los occisos fueron introducidos a la fuerza en el vehículo en que se

    13 Fecha:30 de noviembre de 2020

    transportaban los imputados y es a partir de ahí donde se verifica su desaparición y posterior hallazgo de los dos cadáveres, resulta indudable entonces que fueron los coimputados los que perpetraron este hecho[…][En torno al recurso de apelación interpuesto por W.A.D.M.]esta Corte ha podido comprobar del análisis de la sentencia recurrida, que el tribunal de primer grado hizo una correcta valoración individual de cada uno de los medios de pruebas que le fueron sometidos al debate y valorándolos de manera armónica entre sí, dando una motivación que se corresponde con la parte dispositiva de la decisión recurrida, pues el tribunal valoró, no solo los testimonios referenciales, sino los testimonios presenciales que vieron cuando los coimputados introdujeron de manera forzada a los hoy occisos, quienes fueron posteriormente encontrados con las heridas que refiere el acta de autopsia y sus cuerpos quemados[…]

  13. En ese marco, es una línea jurisprudencial consolidada de esta S. que el juez de la inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente los elementos de pruebas que le son sometidos a su consideración y análisis. Substancialmentesobre la valoración de la prueba testimonial, ya que es aquel quien percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, tanto a cargo como a descargo, el contexto en que estas se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por ende, asumir el control de las audiencias y determinar si se le crédito o no a un testimonio, es una facultad de que gozan los jueces del ndo; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un

    14 Fecha:30 de noviembre de 2020

    razonamiento objetivo apegado a la sana crítica, que no puede ser censurado

    sino se ha incurrido en desnaturalización.

  14. Sobre este aspecto, es preciso recordar que existirá desnaturalización cuando el juzgador al momento de valorar un elemento de prueba, modifique su contenido original o cualidades propias, ya sea añadiéndole algo o modificándolo de forma tal que no se corresponda con lo realmente dicho o plasmado por alguien o algo, privándole así de su real naturaleza; por tanto, a partir de la ponderación de los medios de casación propuestos por los recurrentes y del contenido de la sentencia impugnada, esta S. Penal de la Suprema Corte de Justifica, contrario a lo denunciado por los recurrentes, advierte claramente que la Alzada no ha cometido desnaturalización en la determinación de los hechos y la valoración de los elementos de prueba.

  15. En el caso, ciertamente al tenor de lo denunciado por los recurrentes, elementos de prueba presentados por el órgano acusador no evidencian de manera detallada la forma en que fueron ultimados los occisos, ni exponen la función que tuvo cada uno en los actos que les cegaron la vida. Sin embargo, como bien señala la Corte a qua las declaraciones testimoniales ponen de manifiesto que se observó a los occisos y los justiciables en diversas ocasiones interactuar; y si bien constituyen elementos probatorios referenciales, ha sido

    15 Fecha:30 de noviembre de 2020

    establecido por esta S. que el hecho de que un testimonio sea referencial no implica que este no arroje datos que puedan ser de interés y utilidad para el esclarecimiento del proceso, y que pueda incidir en la decisión final del mismo, sobre todo cuando, como en este proceso, es concordante con el resto de las pruebas presentadas, constituyendo un elemento probatorio válido para fundamentar una sentencia de condena; de modo sustancial con lo declarado por el testigo J.A.C., quien entre otros puntosexpuso, lo siguiente: en la esquina del cementerio yo veo una yipeta rojo vino parada y me puse a acechar en la esquina de abajo donde estaban esas personas forcejeando con R. y J.C., de ahí lo llevaron y como a los dos días aparecieron muertos[…]resultó que los dos que aparecieron muertos fueron con los que estos dos forcejearon para montarlo en la yipeta[…] 1.

  16. El testimonio ut supra citado presenta valor incriminatorio a los imputados recurrentes, debido a los indicios que de este se desprenden, ya que demuestran los hechos y circunstancias que están probados, en tanto que fueron introducidos a la fuerza dentro del vehículo, su posterior desaparición, para luego encontrarse los cuerpos sin vida, y que según consta en las conclusiones de

    Sentencia núm. 0955-2018-SSEN-00056, de fecha 17 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, p.12.

    16 Fecha:30 de noviembre de 2020

    informes de autopsia practicados el 3 de noviembre de2015, las muertes habían ocurrido aproximadamente entre 2 a 3 días de la evaluación; de modo como de manera acertada refiere la Corte a qua, son los elementos de prueba, valorados en su conjunto por su enlace lógico y natural, que edifican la certeza probatoria y el suficiente poder incriminatorio para concluir fundadamente que los quejosos participaron en las muertes de R.R.B. y J.C.S.R.; en esas consideraciones, devienen infundados los motivos de disenso de los recurrentes donde aducen que no quedó demostrada su responsabilidad penal.

  17. De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Segunda S. de la Corte Casación, la actuación de los juzgadores de mérito que confirma la Corte a , fue realizada de acuerdo al derecho, haciendo uso de las reglas de la sana crítica, conforme lo establece el artículo 172 del Código Procesal Penal, y de la misma no se advierte desnaturalización; no observando esta alzada que las instancias anteriores incurrieran en errada interpretación en la valoración de las pruebas y desnaturalización de los hechos, como erróneamente denuncian los recurrentes. Toda vez que se advierte que en su labor intelectual, partieron de la premisa que les aporta la ley para aplicarla a la cuestión fáctica que se presenta, valoraron las pruebas con exhaustiva objetividad, cumpliendo con las reglas de

    17 Fecha:30 de noviembre de 2020

    lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, dándoles el verdadero sentido y alcance que se desprende de las mismas, inferencia lógica que formulan mediante sus fundamentaciones en la decisión que resuelve el caso concreto;por todo lo cual procededesestimar los planteamientos analizados por carecer de fundamento jurídico.

  18. En torno al primer medio de casación argüido por W.A.D.M., el recurrente manifiesta su divergencia con la decisión impugnada, en virtud de lo que sigue:

    En lo concerniente a la contradicción de motivos el vicio se configura a partir de que la Corte a qua en sus argumentos para rechazar el primer medio propuesto en el recurso de apelación establece un criterio y para rechazar el segundo medio propuesto presenta otro criterio totalmente opuesto al primero […]la Corte establece en el numeral 7 de la página 10 parte final y que se extiende hasta la página 11, de la sentencia impugnada que: […] esta Corte ha podido comprobar, que contrario a lo sostenido por el recurrente en su primer medio, esta Corte ha podido comprobar del análisis de la sentencia recurrida, que el tribunal de primer grado hizo una correcta valoración individual de cada uno de los medios de prueba que le fueron sometidos al debate y valorándolos de manera armónica entre sí, dando una motivación que se corresponde con la parte dispositiva de la decisión recurrida[…] Sin embargo, en el numeral 9 de la página 11 en lo que respecta al argumento para rechazar el segundo medio la Corte a qua establece […]que tal como sostiene el recurrente se ha podido comprobar que la

    18 Fecha:30 de noviembre de 2020

    sentencia impugnada contiene una motivación que real y efectivamente no justifica su parte dispositiva[…]como podrán observar luego de la lectura de la sentencia impugnada los jueces de la Alzada establecen una contradicción de motivos garrafal que por sí sola anula la decisión impugnada[…]En lo que respecta a la falta de motivos y a la falta de base legal […] podrán verificar a prima facie violación al artículo 400 de la normativa procesal penal ya que la Corte está atada a los puntos que le son sometidos en el recurso de apelación y contestar los mismos desde la esencia de estos y en esa vertiente dar respuesta a los argumentos planteados para proceder a acogerlos o a desestimarlos, pero en la especie la Primera S. de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, no lo hizo, dejando su decisión huérfana de motivos y carente de base legal, en el sentido específico de no establecer argumentos que justifiquen su decisión y de contestar antojadizamente desnaturalizando el medio propuesto con la idea falsa de justificar una decisión que ni siquiera tuvieron la delicadeza de observar[…] los testimonios demostraron el hecho antijurídico retenido, en razón de que el señor W.A.D.M., fue acusado de: a) premeditar o asechar a las víctimas; y b) dar muerte, en ese sentido lo primordial de un testimonio sería establecer, a) a cuál de las víctimas dio muerte éste, b) que acciones realizó para segarle, la vida y c)por último en que consistieron las circunstancias que agravaron ese hecho, entonces, sin haberse demostrado lo anterior, no debió el tribunal de sentencia emitir la sentencia condenatoria y mucho menos debió obrar la Corte, homologar el criterio sustentado por el Tribunal a quo, solo dando argumentos genéricos como lo puede colegir, esta honorable Segunda S. de nuestra Suprema Corte de Justicia, de la simple lectura del punto núm.7 […] la esencia argumentativa del medio que se planteó a la respuesta ofrecida por la Alzada, podrán verificar que no satisface

    19 Fecha:30 de noviembre de 2020

    en nada a la denuncia formulada por el recurrente en su escrito la Corte a qua al desmenuzar el segundo medio denunciado por el señor W.A.D.M., contesta antojadizamente el mismo en base a un parámetro que le da la razón en prima fase a este […] Que tal como sostiene el recurrente, se ha podido comprobar que la sentencia impugnada contiene una motivación que real u efectivamente no justifica su parte dispositiva, […] Para luego rechazar el medio propuesto no contesta la esencia del medio, la parte medular del mismo en la cual establecimos una clara falta de motivos[…]

  19. La exhaustiva lectura del primer medio propuesto por el recurrente W.A.D.M.,se decanta que en un primer extremo, denuncia la alzada ha dictado una decisión contradictoria, puesto que existe disparidad entre las justificaciones expuestas para rechazar el primer medio con presentadas en el segundo medio de su recurso de apelación. Por otro lado, recrimina que la decisión impugnada está afectada de déficit de motivación y sustento legal, en tanto que la Corte a qua no estableció los argumentos sobre los cuales sustenta su dispositivo;reclama, que en su recurso de apelación realizó serie de señalamientos respondidos por la Corte a qua de manera genérica, sin dar respuesta de forma detallada a su segundo medio de apelación en donde dirigía un conjunto de preguntas con relación a la ocurrencia de los hechos, específicamente en cuanto a los criterios que permitieron determinar la

    20 Fecha:30 de noviembre de 2020

    concurrencia de la premeditación y acechanza, interrogantes desatendidas por la alzada.

  20. Luego de examinar la decisión impugnada, esta Alzada pudo advertir la Corte para desestimar el recurso de apelación que le fue deducido, expresó lo siguiente:

    […]esta Corte ha podido comprobar, que contrario a lo sostenido por el recurrente en su primer medio, esta Corte ha podido comprobar del análisis de la sentencia recurrida, que el tribunal de primer grado hizo una correcta valoración individual de cada uno de los medios de pruebas que le fueron sometidos al debate y valorándolo de manera armónica entre sí, dando una motivación que se corresponde con la parte dispositiva de la decisión recurrida, pues el tribunal valoró, no solo los testimonios referenciales, sino los testimonios presenciales que vieron cuando los coimputados introdujeron de manera forzada a los hoy occisos, quienes fueron posteriormente encontrados con las heridas que refiere la autopsia y sus cuerpos quemados[…] En cuanto al segundo y último medio esta Corte precisa responder, que tal como sostiene el recurrente se ha podido comprobar que la sentencia impugnada, contiene una motivación que real y efectivamente no justifica su parte dispositiva, pues el tribunal de primer grado establece en sus motivaciones que acoge de manera unánime las conclusiones del ministerio público, quien solicitó 30 años de reclusión para S.R.D.M. y 20 años para W.A.D.M., sin embargo el tribunal aun cuando la acusación por la que se ordenó la apertura a juicio incluía una calificación jurídica de violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal

    21 Fecha:30 de noviembre de 2020

    Dominicano, así como el 39 de la Ley núm. 36-65 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego, que en todo caso, aun cuando se excluyera el artículo 297 que caracterizaba el asesinato contra los imputados, de haberles retenido la violación de la citada Ley núm. 36, los imputados debieron ser condenados ambos a 30 años de reclusión, sin embargo, es oportuno aclarar, que esta Corte se encuentra atada a la calificación jurídica y a la pena impuesta por el tribunal de primer grado, en virtud de que solo los imputados recurrieron esta decisión y es un principio universalmente aceptado que los imputados no pueden ser afectados por el sólo efecto de su recurso […]esta Corte ha comprobado que en la fijación de los hechos, el tribunal de primer grado describió con claridad meridiana, en que consistieron los hechos atribuidos a los imputados cuya conducta reprochable y atípica fue la de asociarse para raptar y posteriormente asesinar a los hoy occisos R.R.B. y J.C.S.R., la cual comprobó dicho tribunal al hacer una valoración conjunta y armónica de los medios de pruebas sometidos al debate, criterio que comparte esta Corte […]

  21. En lo atinente a que la Corte a qua ha dictado una sentencia contradictoria, es de lugar indicar que para que exista contradicción en una decisión deben coexistir dos o más proposiciones contrarias entre sí, esto es que una misma situación de hecho y respecto a pretensiones iguales se llegan a pronunciamientos distintos. Dentro de ese marco, evidentemente en el apartado señalado por el recurrente la Corte a qua rechaza el primer medio de apelación sobre la base de que la motivación brindada por el tribunal de primer grado

    22 Fecha:30 de noviembre de 2020

    resultaba concerniente con el dispositivo, mientras que al rechazar el segundo medio señala lo contrario. Sin embargo, del más detallado estudio de la decisión impugnada, esta S. ha podido comprobar que en el desarrollo de las argumentaciones del primer medio de apelación propuesto, la Corte se pronuncia sobre la valoración de los elementos de prueba de donde se infiere la destrucción de la presunción de inocencia que revestía a los encartados, y su consecuente declaratoria de culpabilidad; no obstante, cuando expresa sus consideraciones en torno al segundo medio difiere de la decisión de primer grado, en consideración a que fue retenida una calificación jurídica menos gravosa y se le impuso una pena de cuantía distinta a la solicitada por el representante del Ministerio Público. De tal forma, la respuesta que presentó la alzada es sobre la base de dos premisas distintas, pues concuerda con el tribunal primer grado respecto a que los elementos de prueba vinculaban a los imputados con los hechos y debían ser condenados, pero está en desacuerdo con la calificación jurídica y el quantum de la sanción impuesta sea distinto a lo solicitado por el órgano acusador, cuando el tribunal sentenciador acogió en su totalidad sus conclusiones; motivo por el cual, entendió que la decisión arribada se correspondía con el resolutivo con relación a este aspecto, no en relación lo planteado por el recurrente. Por ese motivo, sus estimaciones iban en perjuicio del mismo y en vista del principio reformatio in peiusel recurrente no

    23 Fecha:30 de noviembre de 2020

    podía ser perjudicado en el ejerciciode su propio recurso, por ello confirmó la decisión impugnada. De tal forma que ante dos supuestos distintos no se puede sostener la existencia de contradicción; en esa virtud debe ser desestimada la queja externada por improcedente e infundada.

  22. Con respecto a lo denunciado porel recurrente, sobre que la alzada dictó una sentencia carente de fundamentos y empleó formulación genérica. Es lugar reiterar una línea jurisprudencial consolidada, construida por esta S., consistente en que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; y que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentada su sentencia. Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario.

    24 Fecha:30 de noviembre de 2020

  23. En ese tenor, el Tribunal Constitucional Dominicano, mediante sentencia núm. TC/0503/15, dictaminó que toda decisión judicial debe estar precedida de una motivación que reúna los siguientes elementos: claridad, congruencia, y lógica, para que se constituya en una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado derecho2. Además, para que una decisión se encuentre debidamente motivada, debe existir un nexo lógico entre los argumentos con la solución brindada; esto supone, que el juzgador no puede limitarse a la genérica mención preceptos legales, sino que debe elaborar una exposición de argumentos que permitan conocer como ha valorado: la situación fáctica, los elementos que componen el fardo probatorio y las normas de derecho aplicables al proceso concreto. Por tanto, ante el supuesto de no reunir dichos aspectos, el tribunal vulneraría la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, y el debido proceso, consagrada en el artículo 69 de la Constitución.

  24. De lo anteriormente expuesto, el examen del segundo aspecto del medio esbozado por el recurrente, y los fundamentos ut supra transcritos de ladecisión impugnada, esta S. verifica que en líneas generales la

    TC/0503/15, de fecha 10 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Constitucional Dominicano.

    25 Fecha:30 de noviembre de 2020

    argumentación desarrollada por la alzada resulta coherente, suficiente y acorde los lineamientos que rigen el correcto pensar, puesto que plasma sus

    consideraciones sobre los aspectos impugnados en el recurso de apelación, por medio de sus propias razones, y reitera la decisión arribada por el tribunal de juicio luego de realizar una valoración de los elementos de prueba que fueron presentados, con apego a las reglas de la sana crítica racional, colocando en contraste dichos elementos, con los hechos que fueron fijados por el tribunal de primer grado, siguiendo un camino lógico y racional que le permitió inferir la responsabilidad penal que recaía sobre los imputados recurrentes de ultimar la de los hoy occisos; en ese contexto, la Alzada ha expresado las razones por cuales desatendió las quejas formuladas por ambos recurrentes, y destaca los puntos con los que se encuentra en desacuerdo con la misma, viéndose imposibilitada de dictar una decisión en perjuicio de quienes impugnaban ante la sentencia condenatoria; en esa tesitura, la Corte a qua evidentemente cumplió con su deber de motivación.

  25. Sin desmedro de lo anterior, al verificar los elementos que componen la glosa procesal, específicamente el recurso de apelación deducido, y de la lectura meditada de la sentencia impugnada, esta Segunda S. ha podido constatar que ciertamente, como señala el recurrente, la alzada no se detuvo a responder de

    26 Fecha:30 de noviembre de 2020

    manera directa una de sus interrogantes, en tanto a que en su momento cuestionaba bajo cuáles supuestos se determinó la concurrencia de los agravantes ilícito penal de homicidio, a saber: la premeditación y la acechanza. Por ser cuestión de puro derecho y no tratarse de una situación que acarrea la nulidad de la decisión, en virtud de las disposiciones del artículo 427 párrafo 2

    Código Procesal Penal, esta Corte de Casación suplirá la omisión a continuación.

  26. Para que un homicidio pueda ser calificado como asesinato el legislador dominicano, en el artículo 296 del Código Penal, ha establecido la condición que este sea cometido con premeditación o acechanza. En el caso que nos ocupa, los jueces de primer grado han excluido del dispositivo el artículo 297 referido texto legal que desarrolla los supuestos de premeditación; en tal virtud carece de relevancia el análisis de dicho agravante y se continuará con el estudio de la acechanza.

  27. La asechanza consiste en el designio formado antes de la acción, de atentar contra la persona de un individuo determinado, o contra la de aquel a quien se halle o encuentre, aun cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o condición; en otras palabras, supone esperar más o menos tiempo en uno o varios lugares a un individuo cualquiera con el fin de darle muerte o de

    27 Fecha:30 de noviembre de 2020

    ejercer contra él actos de violencia3.Es decir, esta agravante por su propia definición legal, tendrá lugar cuando se haya observado o aguardado cautelosamente con el propósito de ultimar o perpetrar agresiones. Por tanto, que este ilícito penal pueda ser configurado resulta imprescindiblemente necesarioque quede demostrado fuera de toda duda razonable que los imputados para dar muerte a los occisos previo a la ocurrencia del hecho, hayan esperado un tiempo considerable con la intención de terminar con sus vidas.

  28. Siguiendo en esa línea discursiva, se debe destacar que la prueba es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de hecho controvertido, es llevada a los procesos judiciales con el fin de proporcionar al juez o tribunal el convencimiento necesario para tomar una decisión sobre el principio de libertad probatoria, mediante el cual los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio prueba permitido, salvo prohibición expresa, por medio del cual las partes pueden aportar todo cuanto entiendan necesario y relevante para el proceso. Aunado a lo anterior, como se ha señalado en otro apartado de la presente decisión, el juez de la inmediación goza de poder soberano para otorgar el valor probatorio que estime pertinente a los elementos de prueba puestos a su

    Artículo 298 del Código Penal Dominicano.

    28 Fecha:30 de noviembre de 2020

    consideración; tomando en cuenta que dichos elementos deben ser coherentes, pertinentes y suficientes para establecer con certeza y en ausencia de cualquier duda razonable la responsabilidad penal del o los imputados. De modo que, ha existir una verificación probatoria lato sensu que garantice que la presunción de inocencia que cobija a los justiciables fue desvirtuada con suficiencia.

  29. Así las cosas, al verificar los hechos fijados como resultado de la valoración del cúmulo probatorio, esta alzada pudo advertir que se ha incurrido una errónea aplicación del derecho, toda vez que, si bien los elementos de prueba presentanindicios suficientes para inferir que los imputados trasladaron manera forzosa a los occisos, y posteriormente terminaron con sus vidas; no quedado evidenciados los supuestos de espera o acecho realizados por los justiciables para perpetrar el ilícito cometido; razón por la cual, a pesar de que las pruebas examinadas por el tribunal de primer grado fueron legalmente admitidas por haber cumplido con lo requerido por la norma para su admisión, y que permiten establecer la certeza probatoria para atribuir los hechos punibles, mismas no resultan suficientes para probar que el homicidio fue perpetrado acechanza. De manera que, en el caso de que se trata, no se encuentran configuradas estas condiciones para calificar el hecho como asesinato ya que, como ha sido señalado, no quedó demostrada la agravante de la acechanza.

    29 Fecha:30 de noviembre de 2020

  30. En consecuencia, acoge en cuanto a este aspecto el recurso de casación endilgado, casa por vía de supresión y sin envío, y sobre la base de los hechos fijados por la jurisdicción que conoció el fondo del asunto, esta S. de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, estima procedente variar la calificación jurídica del caso dictar, directamente la sentencia, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión.

  31. El artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;que en el presente caso procede a condenar al recurrente S.R.D.M. al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones; y exime del pago al recurrente Wilkin Amador

    Montero, puesto que la decisión impugnada es casada por la inobservancia reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, y en estos casos las costas pueden de ser compensadas.

  32. Los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por

    30 Fecha:30 de noviembre de 2020

    secretario de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.R.D.M., contra la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00070, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 6 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

    Segundo: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por W.A.D.M., contra la referida decisión; en consecuencia, dicta propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión impugnada, en cuanto a la calificación jurídica dada al proceso; por consiguiente, se declara culpable a S.R.D.M. y W.A.D.M. de haber violado las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el homicidio en perjuicio de los hoy occisos R.R.B. y J.C.S.R., ratificando la sanción impuesta; por los motivos expuestos en el cuerpo motivacional del presente fallo.

    Tercero: Rechaza el aludido recurso de casación en cuanto a los

    31 Fecha:30 de noviembre de 2020

    vicios desestimados, confirmando así la sentencia impugnada
    en los demás aspectos.

    Cuarto: Condena al recurrente S.R.D.M. y
    exime al recurrente W.A.D.M. del pago de
    las costas del procedimiento.

    Quinto: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al
    Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de
    San Cristóbalpara los fines correspondientes.

    Firmado: F.A.J.M., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.
    presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

    32

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR