Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

.A.T.C. 30 de noviembre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00977

J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., miembros; asistidos del S. General, en la ciudad de S.D., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 2020, año de la Independencia y 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.T.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-14679977-2, domiciliado y residente en la calle General C., núm. 43, sector Los Tres Brazos, municipio S.D. Este, provincia de S.D., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 1419-2019-SSEN-00439, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la

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Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 31 de julio de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública virtual el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído al Dr. R.A.C.T., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia pública virtual celebrada el 30 de septiembre de 2020, representación de A.T.C., parte recurrente.

Oído el dictamen de la procuradora general adjunta de la procuradora general de la República, L.. A.M.B..

Visto el escrito motivado mediante el cual A.T.C., a través Dr. R.A.C.T., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 27 de agosto de 2019.

Vista la resolución núm. 001-022-2020-SRES-00183, emitida por esta Segunda de la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 2020, mediante la cual se declaró admisible, en cuanto a la forma el aludido recurso, y se fijó audiencia para conocer los méritos del mismo el día 7 de abril de 2020; envista que no llegó a

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realizarse en virtud del decreto presidencial núm. 134-20, de fecha 19 de marzo de

20, que declaró en estado de emergencia todo el territorio nacional, por motivo la pandemia del virus Covid-19 (coronavirus).

Visto el auto núm. 001-022-2020-SAUT-00214, del 21 de septiembre de 2020, medio del cual el juez presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, fijó la celebración de audiencia pública virtual para el 30 de septiembre de 2020, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuesto en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia, por razones atendibles.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 339, 393, 396, 399, 400,

419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

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núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados María

Garabito Ramírez, F.A.O.P. y V.E.A.P..

  1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

    1. que el 25 de junio del 2015, el procurador fiscal adjunto del Distrito Judicial de S.D., L.. P.E., presentó formal acusación y requerimiento de apertura a juicio contra A.T.C., imputándole los ilícitos penales de asociación de malhechores, robo con violencia homicidio voluntario, en infracción de las prescripciones de los artículos 265,

    295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de B.R.R. (occiso).
    b) que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.D. acogió totalmente la referida acusación, emitiendo auto de

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    apertura a juicio contra el imputado, mediante el auto núm. 579-2016-SAAC-00079el 15 de febrero de 2016.
    c) que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., que resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 54804-2018-SSEN-00887 el 8 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano A.T.C. , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-14679977-2, domiciliado y residente en la calle General C. núm. 33, Los Tres Brazos, provincia S.D., actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria de los crímenes de asociación de malhechores, robo y homicidio voluntario, en perjuicio de quien en su vida respondía al nombre de B.R.R., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Procesal Penal, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de 30 años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores A.F.R. y R.T.R.R., contra el imputado A.T.C., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al imputado

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    A.T.C. a pagarles una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados; TERCERO: Condena al imputado A.T.C., al pago de las costas penales del proceso a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 28 del mes de noviembre del año 2017, a las 9: 00 a. m. horas de la mañana, vale notificación para las partes presentes y representadas, (Sic).

    no conforme con esta decisión el procesado A.T.C. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., la cual dictó la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00439, de 31 de julio de 2019, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado por el justiciable A.T.C., en fecha 9 de julio del año 2018, a través de su abogado constituido el Dr. R.A.C.T., en contra de la sentencia núm. 54804-2017-SSEN-00887, de fecha 8 del mes de noviembre del año 2017, la dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., por los motivos expuestos en la presente sentencia;

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    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Declara el presente proceso libre de costas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Segunda S., realizar las notificaciones correspondientes a las partes, al Juez de Ejecución de la Pena, e indica que la presente sentencia está lista para su entrega, (Sic).

  2. El recurrente A.T.C. contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

    Único Medio: La sentencia es manifiestamente infundada y contiene inobservancia de disposiciones de orden legal y constitucional (base legal artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal.

  3. En el desarrollo del único medio de casación propuesto el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    […] el Tribunal a quo llegó a la conclusión de que el imputados es responsable de haber cometido robo con asociación de malhechores, solo con el testimonio, no acreditando de manera pertinente otro medio de prueba […] En este caso la verosimilitud de los testimonios a cargo es muy cuestionable por los argumentos dados anteriormente, los cuales tampoco fueron corroborados por otros elementos probatorios independientes […]En el segundo medio del recurso de apelación se estableció que el tribunal a quo

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    tampoco en su decisión justificó el porqué de la imposición de una pena de 30 años, ya que se limitó a enunciar los 7 criterios para la determinación de la pena que contiene el artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que de hacer una aplicación real del mismo debió tomar en consideración que el imputado A.T.C., es sumamente joven, profesional, el estado de deterioro e insalubridad de las cárceles dominicanas, específicamente La Victoria, y la verdadera finalidad de la pena que no es más que la reinserción del individuo en la sociedad. La corte de apelación al rechazar el recurso dice en las páginas de la sentencia objeto del recurso que “Del examen de la sentencia impugnada la corte ha podido apreciar que el Tribunal aquo de la valoración de los distintos medios de pruebas aportados al proceso llegó a la conclusión de la existencia del ilícito penal consistente en violación a los artículos ya descritos en la sentencia impugnada”. Dando por hecho de que se hubiese probado en el juicio que el imputado participó en el hecho delictivo, no sabemos de dónde sacó el tribunal a quo que el imputado haya cometido algún acto de violencia contra alguno de los supuestos agraviados, ya que estos mismos en sus declaraciones procesadas dicen que hubo cinco disparos y no aparecen los casquillos como tampoco las heridas al occiso son procesadas de manera interna y que el imputado no tiene acceso a ellas[…] Entendemos que la corte entra en un error de apreciación tan alejado de la norma como el propio Tribunal a quo, ya que dan por sentado la participación del imputado en el hecho que se le acusa, por unas simples declaraciones, si detenerse a realizar un verdadero análisis de las mismas, condenando de forma ligera a una pena de 5 años de reclusión a una persona, por un simple señalamiento. (sic)

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  4. La simple lectura del único medio de casación propuestopor el recurrente se imputa a la Corte a qua de dictar una sentencia manifiestamente infundada, inobservando disposiciones legales y constitucionales; puesto que considera que la Alzada ha retenido la responsabilidad penal del justiciable, sin los elementos de prueba resultasen suficientes para relacionarle con los hechos. Señala que como único medio de prueba vinculante se encuentra un testimonio, el cual, a su juicio, no pudo ser corroborado con otros elementos que señalaran, fuera de toda duda razonable, al imputado como responsable de los hos punibles que se le atribuyen. Indica que los alegados disparos que recibió víctima no quedaron demostrados a través de los casquillos, sino que las supuestas lesiones son examinadas a lo interno sin accesibilidad para las partes. Por otro lado, señala que en su segundo medio de apelación expuso ante aquella jurisdicción, que no fueron consideradas las condiciones particulares del imputadopara imponer la pena, debido a que el tribunal sentenciador se limitó a transcribir los criterios para la determinación de la pena que enmarca el artículo 339 del Código Procesal Penal.

  5. En lo referente a la valoración probatoria, del examen efectuado a la sentencia impugnada, se ha podido verificar que la Alzada para desestimar este aspecto estableció en su sentencia:

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    […]de la lectura de la sentencia de marras esta Corte no advierte que se hayan presentado y valorado por parte del ministerio público pruebas secretas, como alega el recurrente, pues los testimonios que ofertó se tratan: uno de la persona que acompañaba al hoy occiso al momento de ocurridos los hechos y otro de uno de los investigadores del presente caso; en relación con las pruebas documentales a excepción de los testimonios dados en el destacamento policial, mismos que el tribunal no les concedió ningún valor probatorio; los demás, se tratan de pruebas recogidas y obtenidas de forma legal, presentadas e incorporadas en el juicio conforme manda la norma, no llevando razón es este punto el recurrente. Que el Tribunal a quo luego de haber realizado una labor de valoración conforme las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos que es lo que se ha denominado como la sana crítica, dieron al traste con la presunción de inocencia de la que se encontraba revestido el encartado, realizando el a quo una correcta aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, contrario a lo esgrimido por el recurrente. Que en relación con la aplicación de los artículos 295 y 304 del Código Penal, los cuales tipifican y sancionan el homicidio voluntario contrario a lo que alegado por el recurrente, en este caso en particular fue escuchado un testigo presencial de los hechos, quien en todo momento ha reconocido al señor A.T.C., como la persona que le infirió las heridas que le causaron la muerte al joven BrenerRossó, explicando el a quo como fue demostrado que los elementos constitutivos de este ilícito penal se encontraban configurados en este caso en particular, no llevando razón el recurrente en este aspecto[…] En ese sentido el tribunal a quo ha estructurado una decisión lógica, coherente, sin ningún tipo de

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    omisión y debidamente motivada, con lo cual se revela que los aspectos invocados por el recurrente no se corresponden con el contenido de la decisión impugnada[…]
    6. En vista de lo anterior, y para proceder al análisis del primer punto planteado sobre la valoración de las pruebas, es preciso establecer que el sistema establecido en la normativa procesal penalse fundamentada en la libertad probatoria. Esta supone que las partes pueden acreditar sus pretensiones por conducto de cualquier medio, salvo prohibición expresa, cumpliendo con las normas previstas concernientes a la legalidad de su obtención, puesto que de lo contrario quedaría invalidada, no pudiendo ser apreciada por el juzgador. Además, para su valoración, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal, el tribunal ha de evaluar esos elementos de prueba, tanto el aspecto individual como en su conjunto, siguiendo las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, bajo el mandato imperativo de indicar por cuales razones otorga valor a determinada prueba.

  6. Aunado a lo anterior, es preciso recordar que ha sido juzgado de manera constante por esta Segunda S. de la Corte de Casación, que el juez de la inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los

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    elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, siempre y cuando no incurra en desnaturalización de los hechos.

  7. En ese sentido y para lo que aquí importa, en palabras de C.N., el testimonio es la declaración de una persona física, recibida en el curso proceso penal, acerca de lo que pueda conocer por la percepción de sus sentidos sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de éstos1. Es decir, constituye un acto procesal a través cual una persona expone a un juzgador sobre lo que sabe de ciertos hechos. virtud del principio de contradicción, dicha tipología de medio probatorio producirse de manera contradictoria, permitiendo que el testigo pueda ser interrogado por la parte que lo presente, y contrainterrogado por la parte contraria. De manera que, estas declaraciones pueden ser ofrecidas por la propia víctima como el imputado, quedando los jueces con la obligación de contrastar lo dicho ante ellos en el juicio, con los lineamientos que suponen la sana crítica y el correcto pensar, para determinar si los mismos resultan coherentes, creíbles y verosímiles, y poder ser empleados como medios de prueba idóneos para sustentar su decisión.

    1C.N., J.I. La prueba en el proceso penal. Buenos Aires, Ediciones De Palma, 4ª edición, p. 94.

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  8. Indicado lo anterior, esta Alzada luego de examinar el fallo impugnado, podido comprobar que contrario a lo que alega el recurrente, la Corte a qua ha verificado los elementos de prueba discutidos en la audiencia de producción de mismas, con la valoración que le fue otorgada a cada uno de ellos por el tribunal sentenciador, para de esta manera colegir que dicha valoración se encontraba enmarcada dentro de los parámetros exigidos por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Ciertamente, como señala la Alzada, uno de los elementos determinantes para retener la responsabilidad penal de A.T.C., son las declaraciones

    E.Y.S.C., testigo presencial del hecho, quien en sus propias palabras manifestó ante los jueces del juicio, entre otras cosas lo siguiente: Yo lo reconozco porque lo vi con mis ojos, y le hizo varios disparos y huyó con arma […] Cuando nos tenían cruzado mi compañero sacó el arma, le disparó a uno de atracadores, cuando A. ve que el compañero cae en el suelo, entonces A. le disparó, después de estar en el piso le quitó el celular2;declaraciones que fueron estimadas como lógicas, precisas, coherentes, creíbles y sinceras por el tribunal juicio, confirmadas y validadas por la Alzada; puesto que las mismas colocan

    2 Sentencia núm. 54804-2018-SSEN-00887 de 8 de noviembre de 2017, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D.,p. 6.

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    imputado en el lugar, modo y tiempo de los acontecimientos. Donde no resultaron advertidos: incredulidad subjetiva, persistencia incriminatoria, o móviles espureos. En consonancia con lo anterior, su testimonio se corrobora con los demás elementos de prueba, entre ellos, la necropsia realizada, donde quedan evidenciadas las heridas a distancia por proyectil de arma de fuego cañón corto perpetradas al hoy occiso, así como la certificación que comprueba que el arma sustraída correspondía a BrenerRossó R.R.. De modo que, no solo es la prueba testimonial presencial, sino que el arsenal probatorio en su conjunto el sustento de la destrucción de la presunción de inocencia que revestía al imputado, lo que decantó el fallo condenatorio dictado en su contra; por consiguiente, debe ser desestimado el alegato analizado por improcedente e infundado.

  9. En cuanto a la supuesta clandestinidad, sigilo o misterio en que fueron analizadas las heridas causadas a la víctima. Esta S. ha podido verificar, que el medio probatorio que contiene registrado los impactos causados por los disparos, es el informe de autopsia realizado en el Instituto Nacional de Patología Forense, entidad que pertenece al Ministerio de Salud Pública, en donde losDres. J.A. y U.R.G., médicos forenses avalados para practicar dicha pericia, identifican las heridas corporales de

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    BrenerRossó R.R., para posteriormente determinar que la causa muerte fue una hemorragia interna como resultado de herida a distancia por

    proyectil de arma de fuego a cañón corto, con entrada en hemitórax izquierdo, clavicular media con 4to espacio intercostal anterior con salida en costado

    derecho, línea axilar media, con reentrada en brazo derecho cara interna, tercio medio y salida en brazo derecho cara externa, que causó laceración de corazón3 .

    ese sentido, como bien ha señalado la Corte a qua, los elementos de prueba documentales fueron obtenidos por el órgano acusador bajo los parámetros previstos por la norma, empleados como medios de prueba en que se sustentaba acusación presentada por el representante del ministerio público, admitidos por el juez que dictó el auto de apertura a juicio e incorporados por su lectura en audiencia de la discusión de las pruebas, en amparo de los principios de oralidad y contradicción; por lo que han quedado, sin que se aviste algún tipo de secreto o reserva, a disponibilidad de las partes para refutarlos en diversas fase proceso, incluyendo la audiencia de conocimiento del juicio, donde según consta en el acta de audiencia de fecha 8 de noviembre de 2017, el imputado recurrente no presentó objeción alguna sobre estos; en tal virtud, es evidente que

    3 Informe de autopsia núm. A-0272-2015, de fecha, emitido en fecha 28/02/2020, por la Dra. J.A. y el Dr. U.R.G.

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    carece de pertinencia lo invocado por el recurrente, por consiguiente se

    desestima.

  10. Por otro lado, en lo que respecta al señalamiento que el recurrente realizase a la Corte a qua, en torno a que el tribunal de juicio no consideró los parámetros orientadores para la determinación de la pena, dispuestos por el artículo 339 del Código Procesal Penal; como se observa en los planteamientos ut citados el recurrente utilizó un discurso confuso, impreciso, carente de claridad, que no sigue los esquemas de la lógica y en un contexto que impide a esta Alzada asimilar lo que pretende señalar. Aunado a lo anterior, al examen de la decisión de la Corte y lo entonces impugnado ante ella, en el referido segundo dio de apelación no se advierte señalamiento alguno, implícito o explicito, en torno al quantum de pena impuesta; más bien, es en el desarrollo argumentativo su primer medio de apelación en donde se limita a señalar lo siguiente: […]además violó múltiples disposiciones legales previstas en el Código Procesal Penal y razonabilidad del art. 339 del Código Procesal Penal[…]4; lo que decanta la carente fundamentación sustancial en hechos y derecho de lo denunciado en su

    4 Recurso de apelación de fecha 9 de julio de 2018, interpuesto por el Dr. R.A.C.T., en representación de A.T.C., apartado 2.5

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    momento a la Corte a qua. Argumentos que por demás, resultan totalmente divorciados a los que expone ante esta S..

  11. Atendiendo a las anteriores consideraciones, del examen de la sentencia impugnada y a la luz de los vicios alegados, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que en el caso, la decisión impugnada no puede ser calificada como una sentencia manifiestamente infundada como erróneamente acusa el recurrente, en virtud de que los jueces de la Corte a qua dieron respuesta a lo que en su momento les fue reclamado, por medio de razones jurídicamente validas e idóneas que sirven de sustento a su sentencia; ende, el acto jurisdiccional impugnado luego de verificar los medios de prueba, ponderar la valoración realizada por los jueces de primer grado y contrastar las denuncias realizadas por el apelante,contiene una sólida argumentación jurídica que cumple visiblemente con los patrones motivacionales se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo que impide que pueda prosperar el recurso de casación que se examina; por lo que procede su rechazo y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo 427

    Código Procesal Penal.

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  12. El artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;enconsecuencia, condena a la parte recurrente al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones.

  13. Los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por secretario de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.T.C.,contra la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00439, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D. el 31 de julio de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso.

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    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.D., para los fines correspondientes.

    Firmado: F.A.J.M., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.
    presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 07 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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