Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: Y.M.

Fecha: 30 de noviembre de 2020

Sentencia núm.001-022-2020-SSEN-00968

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., miembros; asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 2020, años 177º de la Independencia y 158º de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho.
1.1. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por Y.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2775857-6, domiciliado en la calle Laurel núm. 21, F.I., Santo Domingo Este, contra la Sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00349, dictada por la Primera S. de la Rc: Y.M.

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Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 25 de junio de 2019, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado Y.M., debidamente representado por la Licda. Y.Q.B., defensora pública, en fecha dos (2) del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019), contra la Sentencia penal núm. 54803-2018-SSEN-00634, de fecha seis (6) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, así como por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión. TERCERO: Compensa al imputado Y.M., del pago de las costas penales del proceso, por los motivos expuestos. CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso.
1.2. El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo declaró al imputado Y.M., culpable de haber cometido el crimen de abuso y agresión sexual agravada en perjuicio de la menor de edad de iniciales Y.M.F. (de tres años de edad), hecho previsto y sancionado en las disposiciones contenidas en Rc: Y.M.

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los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, y 396 de la Ley 136- 3, condenándolo a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa ascendente a cien mil pesos (RD$100,000.00), a favor del Estado dominicano.

1.3. Mediante la Resolución núm. 001-022-2020-SRES-00327 del11 de febrero de 2020 dictada por esta Segunda S., fue declarado admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por Y.M., y se fijó audiencia para el 22 de abril de 2020, a los fines de conocer los méritos del mismo; que por motivos de la pandemia (Covid-19) y encontrándose la República Dominicana en estado de emergencia, no llegaron a expedirse las correspondientes notificaciones de la citada resolución debido al estado de emergencia decretado en el país por la pandemia del Covid-19, lo que provocó la suspensión de las labores administrativas y jurisdiccionales del Poder Judicial, por lo que dicha audiencia fue fijada nueva vez para el día 9 de septiembre de 2020, resultando las partes convocadas para la celebración de audiencia pública virtual, según lo establecido en la Resolución núm. 007-2020 del 2 de junio de 2020, dictada por el Consejo del Poder Judicial; fecha en que las partes reunidas a través de la plataforma de Microsoft Teams, procedieron exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado Rc: Y.M.

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dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia, por razones atendibles.

1.4.A la audiencia arriba indicada comparecieron el abogado de la parte recurrente y el Ministerio Público, los cuales concluyeron de la manera siguiente:

1.4.1.Lcda. N.A., por sí y por el L.. J.G.R., defensores públicos, quien actúan en nombre y representación de la parte recurrente Y.M.: Primero: Que esos honorables jueces tengan a bien declarar con lugar el presente recurso de casación en cuanto al fondo dictando directamente la sentencia, ordenando la absolución del imputado Y.M. y en consecuencia, cesando la medida de coerción que pesa en su contra, de manera subsidiaria y sin renunciar a las conclusiones principales que esos honorables jueces tengan a bien ordenar la celebración de un nuevo juicio por ante otro tribunal distinto al que dictó la sentencia.Bajo reservas.

1.4.2.Procurador general adjunto al Procurador General de la República Dominicana,L.. C.C.D.: Primero:Que esta honorable Segunda S. de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente, Y.M., contra lasentencia penal Rc: Y.M.

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núm. 1418-2019-SSEN-00349, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el veinticinco (25) de junio del año dos mil diecinueve (2019), ya que el tribunal a quo ha actuado cónsono con las actuaciones procesales suscitadas en la especie y en amparo de la tutela judicial de todas las partes; Segundo: Condenar a la parte recurrente al pago de las costas penales.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación.

2.1. El recurrente Y.M. propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación:

Único medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones constitucionales -(artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución)- y legales - (artículos 3, 8, 15, 16, 24, 25, 172, 333, 339, 394, 421 y 422 del CPP); -(artículos 330 y 333 CPD) por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente en relación a los medios planteados (artículo 426.3). Violentando así la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. Rc: Y.M.

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2.2. En el desarrollo de su medio el recurrente alega, en síntesis, que:

Primer aspecto del recurso de casación: En nuestro primer medio de impugnación, denunciamos que el justiciable rindió declaraciones como defensa material, por lo que los juzgadores tenían la obligación de valorar esta declaración la cual están plasmadas en la página 3 de la sentencia de primer grado. Olvidando la Corte que lo alegado por el recuente está fundamentando en el artículo 18 CPP, disposición jurídica que establece que todo imputado tiene derecho irrenunciable a defenderse personalmente, derecho que no fue protegido, ni tutelado, lo cual vulnera el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley. Segundo aspecto del recurso de casación: Establece la parte recurrente, como segundo punto de su recurso de apelación, que el tribunal aquo incurrió en error en la valoración de las pruebas y violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 69 numeral 3 y 74 numeral 4 de la Constitución, 25, 172, 212 y 333 del Código Procesal Penal. En cuanto a la errónea valoración de la prueba a cargo en el plano individual, queda evidenciado que tanto los juzgadores de primer grado y los de Alzada, han errado al establecer que no quedó duda de la vinculación del justiciable en los hechos, ha errado al establecer que fueron coherente y precisas las declaraciones tanto de A.F. y de la doctora G.G., alegando el tribunal que aunque sean testigos referenciales en nada invalida por corroborar las declaraciones dadas por la menor, cuando claramente son contradictorias con la declaraciones de esta, y el certificado médico presentado, invitamos a los juzgadores de la Suprema Corte de Justicia analizar la declaraciones de la menor. Le establecimos al tribunal las contradicciones incurrida por la Rc: Y.M.

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menor, desde el comienzo se ha establecido que al momento de la ocurrencia de los hechos la menor tenía 3 años edad, sin embargo la entrevista le es realizada cuando esta tenía 5 años, y establece que los hechos ocurrieron cuando tenía 5 años, utilizando la palabra violación, y que la mojó por arriba, sin embargo con la inocencia que caracteriza a una menor, establece primero que este le bajó el pantalón y luego que tenía ropa, y que él tenía ropa, utilizando la lógica, una niña que al momento de los hechos tenía 3 años como puede discernir definiciones tan complejas, y relatar palabras que aun para un niño de 7 u 8 años le serían imposible saber su significado, evidenciado claramente la inducción en sus declaraciones, aunado a que el certificado médico, no arrojó violación alguna, y que en el caso de la supuesta perito, indica de una supuesta frotación que se presume de manera intencional, pero que nada arroja la participación de nuestro asistido. Se tratan de testigos referenciales, y esos testimonios referenciales deben estar respaldado por otros medios de pruebas que corroboren los mismos, en este último aspecto no ha motivado el tribunal, ni ha dado respuesta lógica como pudo ser probada la supuesta agresión contra la menor, cundo no está respaldada por otro medio de prueba. Tercer aspecto del recurso de casación: La Corte incurre en motivación inadecuada e insuficiente, falta de motivación propia y de estatuir en relación a nuestro tercer medio de impugnación en torno a la errónea aplicación de la calificación jurídica dada de 330-333 Código Penal Dominicano y sus elementos constitutivos. Dicho medio fue divido en dos vertientes primero sobre la presunción de inocencia y la fijación de la pena, en virtud de los tipos penales retenidos. Tanto lo que habló el abuelo y el médico legista, nacen estas declaraciones de los expresado por la menor, y como indicamos en nuestro segundo Rc: Y.M.

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aspecto del presente recurso de casación, dicha menor fue inducida, y se contradijo sus declaraciones con los demás medios de pruebas presentados, por lo que remitimos a los alegatos dados por el recurrente en el indicado punto. Por último, hemosindicado a la Corte de Apelación que los hechos no se subsumen a los tipos penales retenidos, en relación a la condena impuesta de 10 Años de prisión, y es que no se han dado las causales del artículo 333 CPD, no se demostró que el hoy recurrente haya tenido autoridad sobre la indicada menor, ni quiera que viviera con la misma, que la menor fuera ascendiente legítimo, natural o adoptivo, y estas causales deben ser probadas, por el órgano acusador, que han dicho los juzgadores tanto de primer grado y de Alzada en vista que (la Corte no dio motivaciones propias, sino que transcribió lo externado por los juzgadores de primer grado). Llama la atención que el tribunal de Alzada desconozca la norma, no es solamente el recurrente que ha indicado que no existió una de las causales o agravantes del articulo 333 CPD, para retener una pena de 10 años, cuando dicho artículo manda una pena de 5 años de prisión.

III. Motivaciones de la Corte de Apelación.

3.1. En relación con los alegatos expuestos por el recurrente, la Corte de Apelación para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que:

Estima esta Alzada, que el tribunal aquo hizo una correcta subsunción de los hechos, al explicar, sustentándolo en pruebas, las razones por las cuales se configuró el tipo penal de los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, calificación jurídica que Rc: Y.M.

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se correspondió con el cuadro imputador y las circunstancias expuestas de los hechos, de conformidad con las disposiciones del artículo 336 del Código Procesal Penal; por lo que no guarda razón el recurrente cuando aduce que las pruebas no demostraron con certeza la responsabilidad penal del imputado bajo estas imputaciones, pues quedó demostrado que el imputado en una oportunidad que se quedó solo con la menor ya que a la sazón el mismo era novio de la madre de la niña, lo que aprovecha el imputado para acostarla en una cama, tocarle su parte íntima y rozarle el pene por sus nalgas, situación que se constató fuera de toda duda, ya que cada una de las declaraciones que se escucharon en el juicio se les otorgó entera credibilidad y no mostraron ningún sentimiento de animadversión hacia el imputado que permita considerar que tal incriminación sea falsa, máxime cuando la defensa no aportó pruebas en el juicio que desvirtuaran dichas imputaciones, en esa tesitura, entiende esta Corte que el tribunal obró correctamente al valorar las pruebas y al establecer la forma de cómo se probó la participación del imputado en los hechos.

IV.Consideraciones de la Segunda S.. Exposición sumaria. Puntos de derecho.
4.1. En el caso, el recurrente en el primer aspecto del medio de su recurso de casación discrepa del fallo impugnado, porque alegadamente “la Corte no contestó su primer medio de apelación, y procede hacer una ponderación de los medios de pruebas sin contestar el primer medio planteado, consistente en la omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión por Rc: Y.M.

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no haber valorado las declaraciones del justiciable”.

4.2. Para proceder al análisis de la denuncia del recurrente en el primer aspecto denunciado, indefectiblemente hay que examinar el recurso de apelación y el fallo impugnado para poder comprobar la existencia o no del vicio de omisión de estatuir alegado por el recurrente, verificando esta Alzada de dicho análisis, que en cuanto al vicio alegado en su recurso de apelación, consistente en que “no fueron valoradas las declaraciones del imputado”, no pudo ser advertida la pretendida omisión de estatuiralegada, en tanto que, según se observa en la sentencia recurrida, la Corte a qua para desestimar el vicio denunciado por el recurrente en el primer medio de su escrito de apelación, reflexionó de manera motivada lo siguiente:

Que no guarda razón el recurrente cuando aduce que la sentencia recurrida adolece de un vicio que amerita que la misma sea anulable, al no valorarse de forma individual las declaraciones dadas por el imputado, pues con estas motivaciones que fueron realizadas por el tribunal de primer grado, quedan rechazadas las declaraciones del imputado, ante la contundencia de las pruebas aportadas que se analizaron en la jurisdicción de juicio, máxime cuando hemos observado que este no infirió ninguna circunstancia nueva ni otra teoría del caso distinta a la presentada por el Ministerio Público, que ameritara ser analizada de forma puntual, ya que el mismo se limita a indicar que es inocente, sin ni siquiera presentar medios de pruebas para tratar de desmeritar los cargos Rc: Y.M.

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que se le atribuyeron o al menos tergiversarlo, por lo que se

rechazan tales argumentos invocados en este primer medio.

3. En adición, yparaproceder al estudiodel alegado vicio, esta Segunda S. luego de examinar la glosa procesal, pudo verificar las declaraciones dadas por el imputado por ante el tribunal de primer grado, quien luego de haber manifestado que iba a ser uso de su derecho a declarar, estableció lo siguiente:

Bueno su señoría, con el mayor respeto que se merecen yo solo le brindé la mano como pareja y no nos comprendimos mucho. Yo en varios días voy a cumplir 25 años. Me siento como un niño, por eso no me he salido de la falda de mi madre. No sé dónde poner la cara por lo que se me acusa, de tantas personas que me conocen y el caso de que se imputa (página 3 de la sentencia de primer grado).

4.4. Cabe resaltar, además, para lo que aquí importa, que el imputado también hizo uso de su derecho a declarar por ante la Corte a qua, y expresó lo siguiente:

Tengo para decir soy inocente de lo que se me acusa, no me conozco, mi categoría de vida nadie la conoce como para llegar a esa altura, teníamos ya 8 para 9 meses de novios, la ex estaba en sus 27 años, tenía menos que ella, yo ahora cumplí los 25, siempre he vivido en mi casa de mis abuelos, en Los F.I., ella vivía en otro sector que le dicen el 13, mas adelante del barrio mío, el sector siguiente, D.F.M. se llama mi novia, él es padre de Rc: Y.M.

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ella, yo buscaba sus familiares de ella, yo busqué a ellos, a la mamá y traté de buscarlo a él, para conectarme con su otra hija que estaba en la escuela y yo le llevé unos útiles y ese día fue que me apresaron, que yo supe nunca tuve problemas, la menor es hija de mi novia, ella estaba por el 9 por ahí, yo simplemente motoconchando, en un motor que mi mamá me ayudó a comprar, lo saqué pagando 150 pesos diarios, y con eso yo mantenía mi casa, ella se mudó conmigo, me dijo que se quería casar conmigo, mis primos, mi mamá estaban de acuerdo, me daban la mano siempre cuando necesité, no todo lo que le llega a la boca se habla, pero yo le dije al señor Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el primer día que no sé de dónde vino ese agravio de ellos de acusarme con esa magnitud donde no le hice ningún daño, traté de sacarla a ella de su ambiente, traté de estar tranquilo y tratar de tranquilizarla a ella, y miren el daño que me hace.

4.5. Como fue establecido más arriba, la pretendida falta de estatuir alegada por el recurrente en su único medio del escrito de casación no se verifica en la sentencia recurrida, toda vez que, según se comprueba del estudio de la referida sentencia, la Corte a qua dio efectiva respuesta al medio formulado en el recurso de apelación, en tanto que, el imputado solo dice que es inocente, cuya teoría quedó destruida con el fardo probatorio presentado por la parte acusadora, llevando razón la Corte cuando establece que “el mismo se limita a indicar que es inocente, sin ni siquiera presentar medios de pruebas para tratar de desmeritar los cargos que se le atribuyeron o al menos tergiversarlo”, Rc: Y.M.

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de todo lo cual se advierte que la Corte a qua actuó conforme a derecho y dio una respuesta correcta a lo denunciado por el recurrente en el aspecto que se examina.

4.6. Es harto sabido que las declaraciones del imputado resultan ser un medio de defensa que, ciertamente, para ser tomado en consideración de manera positiva debe robustecerse con otros medios de pruebas sometidos a la causa, cual no ocurrió en el presente proceso.

4.7. Es preciso destacar, luego de haber comprobado la correcta y suficiente motivación asumida por la Corte a qua, que el derecho fundamental procesal a una motivación suficiente no se satisface con justificaciones extensas y adornantes, basta con que queden claras para el usuario lector las razones de hecho y derecho que motivan la escogencia o rechazo de los motivos que sustentan el recurso de que se trata; por lo que, al fallar como lo hizo la Corte a qua cumplió de esa manera con las reglas elementales del debido proceso que rigen el aspecto analizado, y evidentemente que respetó de forma puntual y suficiente los parámetros de la motivación en el medio sometido a su escrutinio; de manera pues, que el reclamo del recurrente relativo a la omisión de estatuir no se verifica en el acto jurisdiccional impugnado; por lo tanto, procede desestimar elalegato que se examinapor improcedente e infundado. Rc: Y.M.

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4.8. En el segundo vicio denunciado por el recurrente en su escrito de casación, se queja porque según su opinión, existe“una errónea valoración de la prueba a cargo en el plano individual, queda evidenciado que tanto los juzgadores de primer grado y los de Alzada, han errado al establecer que no quedó duda de la vinculación del Justiciable en los hechos”.

4.9. Sobre la situación planteada, es preciso señalar que la queja principal de su medio es en cuanto a la valoración probatoria hecha por el tribunal de primer grado y confirmada por la Corte a qua; por lo que para examinar el segundo vicio denunciado por el recurrente, esta Segunda S. procedió a examinar las piezas que conforman el caso, verificando que los medios de pruebas valorados por el juez de mérito, fueron: “Testimoniales: 1. Testimonio de A.F.; 2. Entrevista a la menor Y.F.M. de 3 años de edad, realizada a través de la Cámara Gessell; 3. Testimonio de la Dra. G.G.A.; Periciales: 1. Un certificado médico legal de fecha 15/03/2017, a nombre de Y.F.M. de 3 años de edad, realizado por la Dra. G.G.A., cuyos medios de pruebas fueron admitidos por el juez de la instrucción por cumplir con las formalidades requeridas para su admisión, la cuales luego fueron correctamente valoradas por el juez de juicio.

4.10. En esa tesitura y conforme al principio de libertad probatoria, los hechos Rc: Y.M.

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punibles pueden probarse por cualquier medio de prueba que se incorporen al proceso de manera lícita, con la única limitación de que esos medios de prueba resistan el tamiz de la sana crítica racional, cuya consagración legislativa se aloja en el artículo 170 del Código Procesal Penal, en ese sentido, no se observa, contrario a lo que denuncia el recurrente, la errónea valoración de las pruebas, toda vez que, tal y como lo estableció la Corte a qua:

Quedó demostrado que el imputado en una oportunidad que se quedó solo con la menor ya que a la sazón el mismo era novio de la madre de la niña, lo que aprovecha el imputado para acostarla en una cama, tocarle su parte íntima y rozarle el pene por sus nalgas, situación que se constató fuera de toda duda, ya que cada una de las declaraciones que se escucharon en el juicio se les otorgó entera credibilidad y no mostraron ningún sentimiento de animadversión hacia el imputado que permita considerar que tal incriminación sea falsa, máxime cuando la defensa no aportó pruebas en el juicio que desvirtuaran dichas imputaciones, en esa tesitura, entiende esta Corte que el tribunal obró correctamente al valorar las pruebas y al establecer la forma de cómo se probó la participación del imputado en los hechos.
4.11. En cuanto a la denuncia del recurrente, con respecto a que las declaraciones del señor A.F. (abuelo de la menor) es un testimonio referencial, es preciso indicar que en la especie aquí juzgada se trata del tipo penal de agresión sexual en perjuicio de una menor de 3 años Rc: Y.M.

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edad, donde en casos similares ha sido asumido de manera constante por esta S. Penal de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el criterio de que en este tipo penal la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio idóneo para formar la convicción del juzgador, y su admisión como prueba a cargo tiene lugar fundamentalmente en relación a los delitos contra la libertad sexual con base, entre otras reflexiones, al marco de clandestinidad y furtividad en que suelen consumarse tales infracciones que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental, al ser en la mayoría de los casos, el único medio para probar la realidad de la infracción penal.

4.12. Vale destacar que si bien es cierto que el abuelo de la menor agraviada, A.F. resultó ser testigo referencial, ya que se enteró porque la madre de la menor le dijo lo que el imputado le había hecho a su nieta, no es menos cierto que sus declaraciones fueron corroboradas por el testimonio de la menor de edad, declaraciones estas que fueron recogidas dentro del marco de la legalidad establecida por la norma y que resultan fundamental en este tipo penal; por consiguiente, contrario a lo denunciado en el medio analizado, si bien como afirma la Corte a qua el tribunal de mérito le dio validez a la prueba referencial incorporada por el abuelo de la menor, esto es Rc: Y.M.

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perfectamente admitido en un sistema de libre valoración probatoria como el que permea nuestro proceso penal. Y es que, el testigo de este tipo incorpora, además de los hechos que ha obtenido de manera referencial, la fuente embrionaria a través de la cual se enteró de esos hechos. Incluso más, lo relevante aquí es que el valor probatorio de ese testimonio de referencia dependerá esencialmente de la credibilidad que le pueda merecer al juzgador ese testimonio, pues, en este sistema no se trata de discutir el vínculo de familiaridad del testigo y la víctima, o si es un testigo referencial, la cuestión a establecer con ese tipo de prueba es el de la credibilidad que el juez o los jueces otorguen a este testimonio1.

13. Es importante resaltar, que aunque la menor al momento de ser interrogada estableció que el hecho ocurrió “cuando yo tenía 5 años”, la queja del recurrente en ese sentido resulta infundada, pues a juicio de esta S., esto no sería determinante para anular la decisión que ocupa la atención de esta jurisdicción, máxime cuando, y así quedó recogido en la sentencia impugnada, Mi mamá se fue a trabajar y me dejó con su novio y yo estaba acostada boca abajo, y él me violó y me mojó por arriba. El se llama Y.M.. El me bajó el pantalón y me violó. Cuando eso pasó el tenía ropa. Yo tenía ropa- El

Sentencia 31 de enero de 2020, Segunda S., Suprema Corte de Justicia. Inédito. Rc: Y.M.

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me quitó un pantalón, me mojó y me violó. Me topó con la cosa. Me mojó. Yo estaba durmiendo y cuando él terminó me levanté. Eso pasó de noche (…)”, de lo allí narrado se evidencia que el imputado fue señalado directamente por la menor como la persona que la agredió sexualmente, lo cual no deja ningún tipo de resquicio de duda a esta S., al igual que a las instancias anteriores que conocieron el caso, sobre la responsabilidad penal del imputado en los hechos que fueron debida y correctamente fijados.

4.14. De la lectura general del fallo impugnado, según se observa, las pruebas presentadas por el órgano acusador fueron valoradas conforme a lo establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; por lo que, procede rechazar el segundo aspecto invocado por improcedente e infundado.

4.15. Se queja el recurrente en el tercer aspecto de su único medio del recurso de casación, de que “Sobre la presunción de inocencia del justiciable, la fundamentación de una condena sobre la base de pruebas referenciales, y la no configuración de la calificación jurídica sobre la cual sostuvieron la pena de 10 años de prisión contra el justiciable, por lo que la Corte aqua incurrió en el pronunciamiento de una sentencia manifiestamente infundada”. Rc: Y.M.

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4.16. En cuanto a la alegada violación a la presunción de inocencia, es menester señalar, como ya ha establecido esta Segunda S. en varias ocasiones, que la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima, y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral mediante razonamientos lógicos y objetivos; que en esa tesitura, es evidente que lo dicho en línea anterior fue lo que efectivamente ocurrió en el caso, donde el fardo probatorio presentado por la parte acusadora resultó suficiente contundente para enervar totalmente la presunción de inocencia que le asistía al imputado; por lo que, procede rechazar este punto denunciado por improcedente e infundado.

4.17. Otra queja del recurrente que formula en su medio, es en cuanto a que no existió una de las causales o agravantes del artículo 333 CPD, para retener

una pena de 10 años, cuando dicho artículo manda una pena de 5 años de prisión, no fue demostrado en el juicio el vínculo de parentesco o afinidad, de las propias declaraciones de la víctima se evidencia que se trataba de una relación informal”. Rc: Y.M.

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4.18. En cuanto a la pena impuesta al imputado, el tribunal de juicio estableció lo siguiente:

En ese orden, analizada la conducta retenida y de la ponderación de las circunstancias, este tribunal ha podido constatar la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de agresión sexual a una persona menor de edad, a saber: a) Agredir mediante actos de naturaleza sexual, sin penetración; B) Materializar esa agresión con violencia o intimidación: c) La condición de minoridad. Rechazando la solicitud del Ministerio Público de que sea condenado por el tipo penal de incesto, toda vez que no fue demostrado en el juicio el vínculo de parentesco o afinidad, de las propias declaraciones de la víctima se evidencia que se trataba de una relación informal.

4.19. En lo que respecta al tipo penal cometido por el imputado Y.M. (agresión sexual), el Código Penal Dominicano dispone en su artículo 330 que: “Constituye una agresión sexual toda acción sexual cometida con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño”.

4.20. El tipo indicado en el artículo anterior es sancionado,por el artículo 333 del Código Penal Dominicano,en la forma siguiente: “Toda agresión sexual que no constituye una violación, se castiga con la prisión de cinco años y multa de cincuenta mil pesos. Sin embargo, la agresión sexual definida en el párrafo anterior se castiga con reclusión mayor de diez años y multa de cien Rc: Y.M.

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mil pesos, cuando es cometida o intentada contra una persona particularmente vulnerable en razón de: a) una enfermedad, una discapacidad, una deficiencia física o estado de gravidez; b) Con amenaza de uso de arma; c) Por un ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima; d) Por una persona que tiene autoridad sobre ella; e) Por dos o más autores o cómplices; f) Por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones; g) Cuando ha ocasionado heridas o lesiones”.

4.21. Conforme a las disposiciones establecidas en el señalado artículo, entiende esta S. que al confirmar la Corte a qua la pena de 10 años impuesta por el tribunal de primer grado, ejerció sus facultades dentro de los límites legales que le manda la ley, estimando correcta la actuación de primer grado al imponer la pena al imputado, luego de quedar probada fuera de toda duda razonable su responsabilidad en el crimen de agresión sexual.

4.22. En ese mismo tenor, es preciso indicar que de acuerdo a lo establecido en el ya mencionado artículo 333, una de las agravantes para este tipo penal es cuando la agresión sexual es cometida“d) Por una persona que tiene autoridad sobre ella”, tal y como ocurrió en la especie, que aún cuando quedó descartado el incesto, sí se probó que en este caso, el imputado tenía autoridad sobre la menor de edad agraviada, un privilegio que le fue asignado desde el Rc: Y.M.

Fecha: 30 de noviembre de 2020

momento en que se quedaba a solas con la menor de edad por orden de la madre de ésta, quien la dejó al cuidado del imputado-recurrente por ser su novio, tal y como fue probado en instancias anteriores, donde quedó claramente establecido que “el imputado se quedó sola con la menor ya que a la sazón el mismo era novio de la madre de la niña, lo que aprovechaba el imputado para acostarla en una cama, tocarle su parte íntima y rozarle el pene por sus nalgas, situación que se constató fuera de toda duda”; con lo cual quedó probada la autoridad que en ese momento tenía el imputado sobre la menor de edad, resultando este hecho sancionado con reclusión mayor de diez años y multa de cien mil pesos, conforme a lo estipulado en la norma.

4.23. Ha sido criterio reiterado de esta S. Penal de la Suprema Corte de Justicia, que la sanción es una cuestión de hecho que escapa a la censura casacional siempre que se ampare en el principio de legalidad, tal y como ocurre en el caso, donde la pena que le fue impuesta al recurrente y que fue confirmada por el tribunal de segundo grado, se encuentra dentro del marco legal establecido, tal y como se advierte del contenido del artículo 333 del Código Penal Dominicano; por lo que, procede rechazar este argumento por improcedente e infundado. Rc: Y.M.

Fecha: 30 de noviembre de 2020

4.24. Por todo lo expresado anteriormente, se arriba fácilmente a la conclusión de que el acto jurisdiccional impugnado lejos de estar afectado de un déficit de fundamentación como lo alega el recurrente en su recurso de casación, el mismo está suficientemente motivado y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal.

4.25. A modo de cierre de esta sentencia se puede afirmar que, al no verificarse en el caso los vicios denunciados por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación que se examina, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

4.26. El presente caso fue deliberado, según consta en acta correspondiente, empero, en virtud de que en la fecha pautada para la lectura de la decisión, el magistrado F.E.S.S., se encuentra de vacaciones, la decisión no contendrá su firma, en aplicación de las disposiciones del artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

V. De las costas procesales.

5.1. Por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión Rc: Y.M.

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que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena.

6.1. Los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente para los fines de ley.

VII. Dispositivo.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.M., contra la Sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00349, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Rc: Y.M.

Fecha: 30 de noviembre de 2020

Domingo el 25 de junio de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión.

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistido por la defensa pública.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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