Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de noviembre de 2020

Sentencia núm.001-022-2020-SSEN-00966

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; M.G.G.R. y F.A.O.P., miembros; asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 2020, año 177º de la Independencia y 158º de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el procurador general de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, L.. F.B.H., con domicilio procesal en la avenida C. de Gaulle, núm. 27, sector Cabilma del Este, provincia de Santo Domingo, contra la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00361, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de junio de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública Fecha: 30 de noviembre de 2020

virtual para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído al L.. C.C.D., procurador general adjunto de la procuradora general de la República, en la formulación de sus conclusiones en a audiencia pública virtual celebrada el 26 de agosto de 2020, en representación del ministerio público, parte recurrente.

Oído al L.. P.A.G.R., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia pública virtual celebrada el 26 de agosto de 2020, en representación de C.I.L.G., parte recurrida.

Visto el escrito motivado suscrito por el procurador general de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, L.. F.A.B.H., mediante el cual interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 11 de julio de 2019.

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente indicado, incoado por el L.. P.A.G.R., en nombre de C.I.L.G., imputada, depositado el 5 de septiembre de 2019 en la secretaría de la Corte a qua. Fecha: 30 de noviembre de 2020

Visto la resolución núm. 001-022-2020-SRES-00019, emitida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 17 de enero de 2020, mediante la cual se declaró admisible, en cuanto a la forma el aludido recurso, y se fijó audiencia para conocer los méritos del mismo el día 24 de marzo de 2020. Vista que no llegó a realizarse en virtud del Decreto presidencial núm. 134-20, de fecha 19 de marzo de 2020, que declaró en estado de emergencia todo el territorio nacional, por motivo de la pandemia del virus Covid-19 (coronavirus).

Visto el auto núm. 001-022-2020-SAUT-00090 de 12 de agosto de 2020, por medio del cual el juez presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia fijó la celebración de audiencia pública virtual para el 26 de agosto de 2020, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuesto en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia, por razones atendibles.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Fecha: 30 de noviembre de 2020

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 396, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; artículo 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados M.G.G.R. y F.A.O.P..

  1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

    1. que el 3 de febrero de 2014, el L.. M.A.R.G., procurador fiscal adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo, presentó formal acusación y requerimiento de apertura a juicio contra C.I.L.G., imputándole el ilícito penal de porte y tenencia ilegal de armas, en infracción de las prescripciones de los artículos 2, 39-3 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego, en perjuicio del Estado Dominicano. Fecha: 30 de noviembre de 2020

    2. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo acogió totalmente la referida acusación, emitiendo auto de apertura a juicio contra la imputada, mediante el auto núm. 579-2018-SACC-00106 del 7 de marzo de 2018.

    3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, que resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 54804-2018-SSEN-00517 del 31 de julio de 2018, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente:

      PRIMERO: Declara culpable a la ciudadana C.I.L.G., generales anotadas, del delito de tenencia ilegal de arma de fuego en violación del artículo 39 párrafo III de la Ley 36, en perjuicio del estado dominicano, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de reclusión en CCR Najayo Mujeres, así como el pago de las costas penales del proceso. SEGUNDO: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal, se ordena la confiscación del arma de fuego marca B., cal. 9MM, serie núm. 744408, a favor del estado dominicano; TERCERO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 21 de agosto del año 2018, a las 9:00 horas de la mañana, vale notificación para las partes presentes y representadas. Fecha: 30 de noviembre de 2020

    4. que no conforme con esta decisión la imputada C.I.L.G. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00361 del 14 de junio de 2019, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dispone lo siguiente:

      PRIMERO: Acoge el recurso de apelación incoado por la encartada C.I.L., en fecha 20 de marzo del año 2019, a través de su abogado constituido el L.. L.R.L.R., en contra de la sentencia de fecha 31 de julio del año 2018, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Dicta sentencia propia y en consecuencia declara no culpable a C.I.L., de incurrir en violación a las disposiciones de los artículos 2, 40 y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y en consecuencia la descargada de los hechos que se le imputan por insuficiencia de de pruebas;TERCERO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese en contra de C.I.L., impuesta en ocasión de este proceso; CUARTO: Ordena la confiscación del arma de fuego marca B., cal. 9MM, serie núm. 744408, a favor del estado dominicano;QUINTO: Declara el presente proceso libre de costas; SEXTO: Ordena a la secretaria de esta Segunda S., realizar las notificaciones correspondientes a las partes, e indica que la presente sentencia está lista para su entrega(sic). Fecha: 30 de noviembre de 2020


      2. El procurador general recurrentepropone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

      Único Medio:Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación a los artículos 24 y 172 de Código Procesal Penal (desnaturalización de los hechos).
      3. En el desarrollo del único medio de casación propuesto, el Ministerio Público recurrente arguye, en síntesis, lo siguiente:

      […]el Ministerio Publico actuante presentó acusación contra la imputada C.I.L., por violación a los artículos 2,40 y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas modificada por la Ley 631-16 del 2 de agosto del 2016. La Corte a qua en sus motivaciones expresa que la defensa aportó como medio de prueba un acto de venta suscrito por los Sres. R.M.G. y A.M.M. como medio de prueba, el primero es quien le vende al segundo una pistola marca Versa, la cual es conteste con la encontrada en el allanamiento y la compró por la suma de RD$60,000.00. Además se refiere al acta de matrimonio que demuestra el lapso de matrimonio entre la imputada C.I.L. y el Sr. A.M.M.. Además de las declaraciones de lo encontrado que corroboran lo antes expreso. La corte desnaturaliza los hechos, toda vez que está apoderada de un delito de porte y tenencia de armas y da como lícitos y como tal valora en hechos cuando de acuerdo al artículo 172 del Código Procesal Penal, la máxima de experiencia de los jueces actuantes les permite saber que las armas de fuego cualquier que sea su calibre debe ser comprada previo llenar los requisitos establecidos por la Ley 36, modificada por la hoy vigente Fecha: 30 de noviembre de 2020

      Ley 131-16 que detalla de manera genérica en su artículo 14 numeral 1: para las personas físicas: que las armas de fuego no se pueden portar estando a nombre de un tercero, una vez se realiza la venta de la pistola esta debe de acuerdo a la ley pasar a poder de interior y Policía para verificar que la misma cumple con los requisitos y que la persona califica para el porte y tenencia de la misma, y es dicho organismo que determina si procede el traspaso del arma de fuego y la licencia para el porte y tenencia; en el presente según las declaraciones la imputada tenía el arma guardada como si fuere un adorno decorativo por lo que se puede establecer una inobservancia y aplicación errónea de la norma, puesto que siendo este procedimiento irregular, el arma encontrada en el allanamiento a nombre de otra persona sin llenar los requisitos de ley deviene en un porte y tenencia de armas de fuego ilegal, por lo que el tribunal de primer grado dio una correcta valoración a las pruebas y calificó el delito apegado a la ley, dando cabida en gran medida al artículo 39, párrafo III, de la Ley 36, más no así la corte a qua.
      4. En este tenor, del análisis del único medio de casación formulado por el procurador general recurrente, se desprende que este difiere con el fallo impugnadoporque alegadamentela Corte a qua ha desnaturalizado los hechos que han sido fijados por el tribunal de méritos, debido a que reviste de licitud un hecho que, a su entender, resulta claramente ilícito, en virtud de que, según consta en los elementos de prueba aportados al juicio la imputada poseía la pistola marca B. en su residencia, tratándola tal si fuese objeto decorativo, cumpliendo con las previsiones legales que establecen los procedimientos y Fecha: 30 de noviembre de 2020

      las formalidades que se deben de cumplir para que se pueda portar legalmente un arma de fuego.

  2. En torno a lo alegado, la aquilatada lectura del fallo recurrido revela que la Corte, para modificar el resolutivo de la decisión de primer grado y dictar directamente sentencia absolutoria a favor de la imputada, hoy recurrida, planteó lo que sigue:

    Que en lo referente a la valoración de los medios de prueba, conforme las reglas de lógica, las máximas de la experiencia, ciertamente el tribunal incurre en el vicio endilgado por los motivos siguientes: a) En la sentencia de marras se hace constar las declaraciones de la justiciable C.I.L.G., quien manifestó: "Mí esposo se llama A.M. con relación al arma mi esposo había iniciado un negocio de ganado con un señor de Constanza hizo un negocio; le recomendaron tener un arma, el dueño fue que se la vendió, fueron a un notario, llevó dos tarjetas de porte y tenencia, y ellos hicieron su acto de venta a nombre de mi esposo, son cosas de él". b) Que ciertamente el testigo R.A.A., agente actuante, sostiene que fue encontrada una pistola marca B., lo cual coincide con las declaraciones de la justiciable. c) De igual manera en el acta de allanamiento se hace constar que se encontró la pistola B. d) Que la defensa presentó como medio de prueba un acto de venta suscrito entre los señores R.M.G. y A.M.M., conforme el cual la primera parte le vende a la segunda parte una pistola marca B., del mismo calibre y numeración que la encontrada en el allanamiento por el valor de Fecha: 30 de noviembre de 2020

    RD$60,000.00. e) Que también fue presentado por la defensa un acta de matrimonio, en la que se hace constar que desde el 2003 contrajeron nupcias los señores A.M.M. y C.I.L.G.. Que las declaraciones de la encartada se encuentran corroboradas con los medios de prueba que presentó el órgano acusador y la defensa, en relación a que la señora C.I.L.G. es esposa del señor A.M.M., por lo que utilizando la lógica al ser esposos residen en un mismo lugar. Que de igual manera la encartada se ha mantenido firme en sostener que el arma encontrada en su residencia es propiedad de su esposo, quien la había comprado por sugerencia de un socio, mediante un acto de venta, mismo que fue presentado en el juicio, por lo que si el tribunal hubiera utilizado la sana crítica para valorar los medios de prueba tal y como alega la recurrente la decisión en vez de condenatoria hubiese sido absolutoria […]Que en vista de que la encartada en todo momento ha manifestado que reside en el mismo domicilio que su legítimo esposo, éste como es normal tiene sus pertenencias en dicha residencia, siendo de su propiedad el arma tipo pistola marca B. encontrada sin la debida autorización correspondiente. Sin embargo, también quedó demostrado que el arma fue comprada por el esposo de la encartada […]En el caso de la especie, al quedar demostrado con las pruebas que fueron presentadas en el juicio que el arma encontrada en la residencia de la justiciable es propiedad o fue comprada, y por tanto está bajo la custodia y posesión del señor A.M. quien es el esposo de la encartada, la recurrente no ha incurrido en el porte ilegal de arma previsto en el texto legal por el cual fue sancionada[…]
    6. Es de lugar reiterar que ha sido juzgado por esta Alzada que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de los Fecha: 30 de noviembre de 2020

    hechos de la causa. Por lo que pueden apreciar y valorar el contenido de las pruebas aportadas por los litigantes como fundamento de sus pretensiones y, unido dicho examen, a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido su escrutinio, deducir las consecuencias pertinentes; y la Suprema Corte de Justicia tiene sobre esa apreciación un deber de control para que esos hechos no puedan ser desnaturalizados. En ese sentido, se estará frente a desnaturalización cuando se atribuyan a los hechos una connotación distinta de la que poseen, desvirtuando el contenido de los mismos, dándoles un sentido que no poseen o estableciendo algún alcance inherente a su propia naturaleza. Esto supone, que la Alzada debe velar que se respete la inmutabilidad de los hechos fijados por el tribunal de juicio ante posible desnaturalización.

  3. Es importante señalar, que en este caso el hecho punible endilgado a la parte imputada por el tribunal de juicio, fue enmarcado dentro de la tenencia porte ilegal de arma de fuego, y que para que este tipo penal pueda constituirse resulta necesaria la posesión o tenencia de un arma de fuego, sin haber obtenido la autorización correspondiente; acorde con el contenido del artículo 39 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas: Toda persona que fabrique, reciba, compre o adquiera de cualquier modo; tenga en su poder o bajo su custodia; venda o disponga en cualquier forma; porte o use de cualquier Fecha: 30 de noviembre de 2020

    manera, armas de fuego, o rifles de aire comprimido, sus piezas o partes sueltas y municiones y fulminantes para las mismas, en contravención a las disposiciones de la presente Ley, será inculpada en la forma más abajo indicada[…]

  4. Sin embargo, contrario a lo señalado por el recurrente, no ha existido argüida desnaturalización de los hechos por parte de la Corte a qua, sino que retuvo el vicio de errónea valoración probatoria atribuido al Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, con lo que no se constituye dicha denuncia, sino que da su particular valoración, fundamentada en razones jurídicas válidas que justifican su decisión; dando el verdadero sentido y alcance que tienen, en especial las pruebas a descargo. Es decir, no ha sido una caprichosa o alegre decisión el que la Alzada dictara una sentencia apartándose de lo que ha sido establecido por los jueces de primer grado, sino que ha hecho una evaluación detallada de cada uno de los elementos de prueba que habían sido valorados l momento del conocimiento del juicio de fondo, para determinar que ciertamente el ilícito no puede ser atribuido en contra de la imputada, pues como ha quedado demostrado a través del acto de venta entre los señores R.M.G. y A.M.M., las declaraciones del agente actuante y el acta de allanamiento, el arma de fuego tipo pistola marca B., cal. 9 mm, serie núm. 744408, no es pertenencia de la imputada, sino de su Fecha: 30 de noviembre de 2020

    esposo, vínculo conyugal que de igual forma pudo ser probado a través del acta de matrimonio aportada.

  5. En esas atenciones y contrario a lo que alega el recurrente, la Corte no da como lícito el porte y la tenencia del arma de fuego, puesto que en sus propias palabras expuso que ciertamente el arma tipo pistola marca B. se encontraba sin la debida autorización; no obstante, para que se configure el tipo penal previsto en la norma precitada, no basta con que el arma de fuego se encuentre sin la debida documentación para ser ilícita, sino que resulta necesario que existan elementos de prueba suficientes que permitan atribuir la posesión a quien resulte encartado, situación que no ocurre en este caso; ya que según consta en la glosa procesal, específicamente en el acta de allanamiento, la misma se encontraba en una mesita de noche dentro de la residencia común de C.I.L.G. y A.M.M., y que aunado con los medios de prueba que fueron aportados, permiten determinar que el arma es propiedad de este último.

  6. Continuando en esa línea discursiva, que el artículo 5 numeral 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone: La pena no puede trascender de la persona del delincuente; y conforme a las prescripciones del artículo 40.8 de la Constitución Política de la República Dominicana, nadie Fecha: 30 de noviembre de 2020

    puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho; quedando de esta forma instaurado como uno de los principios rectores que regulan el sistema acusatorio y la justicia penal dominicana la personalidad de la persecución, precepto que de igual forma se encuentra contenido en el artículo 17 de la normativa adjetiva penal vigente. El referido principio es un enunciado imperativo que indica al Estado que tiene la obligación, por medio del órgano acusador, es decir, el Ministerio Público, de individualizar a quien acuse, permitiendo establecer que existe la certeza de que será juzgado a quien se le pretenda imputar alguna acción u omisión que conlleve el cometimiento de un hecho punible. A saber, no deben existir dudas razonables sobre la identidad del encartado; estando en la obligación de plasmar de manera lógica, clara y precisa los fundamentos de la acusación que sustenta su pretensión punitiva; con el fin de evitar que sea sometida al sistema de justicia una persona distinta a la realmente imputada. A resumidas cuentas, nadie puede ser responsable por el hecho del otro.

  7. Por tanto, para lo que aquí importa, no se puede atribuir responsabilidad penal cuando no ha concurrido el elemento constitutivo de la posesión o tenencia, indispensable en la conducta típica imputada de porte o tenencia ilegal de armas; por lo que no se le ha otorgado a los hechos una connotación distinta o que no poseyeran los elementos de prueba, sino que se Fecha: 30 de noviembre de 2020

    les atribuyó su correcto sentido, no incurriendo la Corte a qua en desnaturalización, ya que se advierte, además, una valoración adecuada y conforme a las reglas de la sana crítica.

  8. Al tenor de una interpretación exhaustiva de las decisiones dictadas por el tribunal de mérito y la Alzada, los elementos de prueba que componen la glosa procesal, las disposiciones legales previamente transcritas y las razones precedentemente expuestas, permiten a esta S. colegir que la Corte qua hizo correcta valoración de los elementos de prueba que fueron discutidos en el juicio, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, en conjunto con la norma procesal penal vigente, dando como resultado un acto jurisdiccional debidamente fundamentado y motivado, lo que evidencia la improcedencia de los planteamientos formalizados en el único medio presentado; por consiguiente, procede desestimar el vicio argüido por el recurrente por improcedente e infundado.

  9. Al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación de que se trata; en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida de conformidad Fecha: 30 de noviembre de 2020

    con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo 427 del Código Procesal Penal.

  10. El artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; el artículo 247 del referido texto legal establece: Los representantes del ministerio público, abogados y mandatarios que intervengan en el proceso no pueden ser condenados en costas, salvo en los casos de temeridad, malicia o falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y de otro tipo en que incurran”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante no ha prosperado en sus pretensiones, por ser un representante del Ministerio Público, quienes están eximidos del pago de las costas en los procesos en que intervienen, en virtud del texto legal precitado.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por el Procurador General de la Corte de Apelación del Fecha: 30 de noviembre de 2020

    Departamento Judicial de Santo Domingo, L.. F.B.H.,contra la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00361, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de junio de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento por su calidad de ministerio público. Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes.

    Firmado: F.A.J.M., M.G.G.R., F.A.O.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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