Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2019-RECA-02461

: R.B.E. Fecha: 30 de noviembre de 2020

Sentencia núm.001-022-2020-SSEN-00965

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; M.G.G.R. y F.A.O.P., miembros; asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 2020, año 177º de la Independencia y 158º de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.B.E., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal núm. 14, sector M., municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, teléfono: 849-876-4832, imputado, contra la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00298, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Exp. 001-022-2019-RECA-02461

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Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de mayo de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública virtual para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído a la L.. N.A., por sí y por el L.. J.G.R., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia pública virtual celebrada el 18 de agosto de 2020, en representación de R.B.E., parte recurrente;

Oído el dictamen de la procuradora general adjunta de la procuradora eneral de la República, L.. C.A..

Visto el escrito motivado mediante el cual R.B.E., a través del L.. J.G.R., defensor público, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 12 de julio de 2019.

Visto la resolución núm. 001-022-2020-SRES-00075, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de enero de 2020, mediante Exp. 001-022-2019-RECA-02461

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la cual se declaró admisible, en cuanto a la forma, el aludido recurso, y se fijó audiencia para conocer los méritos del mismo el día 24 de marzo de 2020. Vista que no llegó a realizarse en virtud del Decreto presidencial núm. 134-20, de fecha 19 de marzo de 2020, que declaró en estado de emergencia todo el territorio nacional, por motivo de la pandemia del virus Covid-19 (coronavirus).

Visto el auto núm. 001-022-2020-SAUT-00047 de 31 de julio de 2020, por medio del cual el juez presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fijó la celebración de audiencia pública virtual para el 18 de agosto de 2020, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuesto en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia, por razones atendibles.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana Exp. 001-022-2019-RECA-02461

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es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 309 numerales 2 y 3 literales D, E y G del Código Penal Dominicano.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados M.G.G.R. y F.A.O.P.,

  1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

    1. que el 14 de diciembre del 2017, el procurador fiscal adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. C.A.S., presentó formal acusación y requerimiento de apertura a juicio contra R.B.E., imputándole los ilícitos penales de amenaza y violencia intrafamiliar, en infracción de las prescripciones de los artículos 307, 309 numerales 1, 2, 3 y literales A y E del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.N.F.S.. Exp. 001-022-2019-RECA-02461

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    2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo acogió totalmente la referida acusación, emitiendo auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante el auto núm. 578-2018-SAAC-00280 del 6 de junio de 2018.

    3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, que resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 54804-2018-SSEN-00672 del 10 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente:

      PRIMERO : Declara culpable al ciudadano R.B.E., del delito de violencia intrafamiliar en violación a las disposiciones del artículo 309.2 y 309.3 literales d, e y g del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.N.S., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de Prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; compensa el pago de las costas penales, por estar asistido de la defensa pública; SEGUNDO : Varía la medida de coerción que pesa en contra de R.B.E., por Prisión Preventiva, en virtud del riesgo del bien jurídico protegido y las amenazas que persisten a la fecha; TERCERO : Rechaza las conclusiones de la defensa, de que sean acogidas circunstancias atenuantes, por falta de Exp. 001-022-2019-RECA-02461

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      fundamento;CUARTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día Treinta y uno (31) del mes Octubre del dos mil Dieciocho (2018), A las Nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; Vale notificación para las partes presentes y representadas.
      d) que no conforme con esta decisión el procesado R.B.E. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00298 del 16 de mayo de 2019, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dispone lo siguiente:

      PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación incoado por el imputado R.B.E., a través de su representante la L.. S.D., abogada adscrita a la oficina de defensa pública, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), sustentado en audiencia por el L., J.G., defensor público, en contra de la sentencia núm. 54804-2018-SSEN-00672 de fechadiez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las razones antes establecidas; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos contenidos en la presente decisión; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega Exp. 001-022-2019-RECA-02461

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      de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso.
      2. El recurrente R.B.E. propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

      Único Medio: inobservancia y errónea aplicación de disposiciones constitucionales (artículos 40,68,69 y 74.4 de la Constitución) y legales (artículos 3,8, 15,16,24,25,172,234, 238,333,339,421 y 422 del Código Procesal Penal); (artículo 309-2 Código Penal Dominicano) por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente en relación a los medios planteados, errando en la aplicación de la norma jurídica violentando consigo derechos fundamentales y atropellando la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y la presunción de inocencia (artículo 426.3).

  2. En el desarrollo del único medio de casación propuesto el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    […]Vista la contestación de la Corte a nuestro primer medio, resulta imperante puntualizar los errores que ha cometido la Corte de Apelación, tanto al valor probatorio dado a las pruebas, y el error en los hechos que se pudieran dar como probados […] al analizar las pruebas presentadas para sustentar estas declaraciones deben existir pruebas, y no solo es tomar de las declaraciones de esta víctima la partes que sirven para condenar, sino deben los juzgadores buscar la verdad […]la víctima habla de Exp. 001-022-2019-RECA-02461

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    que tenía una relación de pareja con el justiciable y que recibió maltrato físico, al revisar la defensa la existencia de un certificado médico que corrobore el supuesto maltrato mencionado en el informe psicológico, lo que no ocurrió fuera de toda duda que no hubo forma de probar maltrato físico[…] la Corte de Apelación ha dado como hecho cierto lo siguiente: “Que el día de la interposición de la denuncia que dio al traste con el presente proceso que hoy se encuentra en fase recursiva, fue porque el imputado la golpeó, le dio un botellazo en la cara a su entonces novio y, que en una ocasión echó gasolina a la casa de su madre y prendió fuego, y que fueron los vecinos que apagaron el fuego”, y la defensa no puede dejar pasar por alto, ciertamente son acusaciones graves, pero lo cierto es, que esta persona nunca ha mencionado el nombre del supuesto novio, tampoco fue ofertado como testigo, y es que si estos hechos existieron o no, este sería el ideal para corroborar los supuestos hechos, pero también está el hecho del botellazo al supuesto novio, tampoco fue ofertado el certificado médico de este, y mucho menos a esta, cuando habla la Corte de Apelación de estos hechos así como el de supuestamente haber prendido fuego a la casa, que humano puede creer que una persona va incendiar una casa, y no van a intervenir los bomberos, el Ministerio Público, y se abriría una investigación, pero más aún, mínimo una prueba que dé al traste que existió dicho incendio, no hubo, ni hay una denuncia, no hay una foto, o video […]todas las documentaciones ofertadas por el órgano acusador, datan de fecha posterior al 23/05/2017, la orden de arresto que presentan es de fecha 27/05/2017, es apresado en fecha 30/5/2017, y el informe psicológico es levantado en fecha 02/10/2017, es decir posterior a su apresamiento, no fue ofertada una sola prueba que demuestre la ocurrencia de hechos Exp. 001-022-2019-RECA-02461

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    anteriores[…] darle una medida de coerción consistente en presentación periódica le permitió al Ministerio Público y la víctima un espacio de 6 meses para recolectar pruebas, pruebas reales, incluso levantamiento de inspección de lugar de la supuesta casa quemada, o de ofertar fotos, de presentar al supuesto novio agredido, y si como dijo esta que casi le saca un ojo al novio con la botella, debió presentarse un certificado médico, y figurar incluso como víctima este supuesto novio, que ni nombre se tiene del mismo, y es que no hay una sola prueba presentada que no salga de la señora víctima […]En cuanto al segundo medio[…] Las motivaciones dadas por la Corte de Apelación a violación a derechos fundamentales, al debido proceso de ley, la tutela judicial efectiva, y la presunción de inocencia, deben llamar a preocupación a los juzgadores de la Suprema Corte de Justicia, en su primer aspecto a dicho la Corte de Apelación:“[…]existe una situación de acoso, amenazas constantes, riesgo de continuidad de violencia física”[…] sin embargo el mismo tribunal ha marcado que no hubo violencia física, al decir la Corte que existe una situación de acoso, la cual no se probó[…] continúa la Corte diciendo riesgo de continuidad de violencia física, observar que no da como hecho cierto que hubo violencia, sino que parte del informe psicológico que establece esto, dice la víctima que teme por su vida, que es perseguida, pero como mencionamos anteriormente, el justiciable ha estado libre todo el proceso, desde la medida hasta el juicio de fondo, sin embargo la víctima, ni el ministerio público, ha podido presentar pruebas que este la haya llamado, le haya escrito, haya frecuentado lugares cercanos a esta, o que haya intentado ponerse en contacto este con ella, no teniendo prueba alguna el tribunal del supuesto riesgo que menciona, más si van a usurpar las funciones de los jueces de paz, y van aplicar Exp. 001-022-2019-RECA-02461

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    de manera errónea las disposiciones de los artículos 25 y 238 de Código Procesal Penal […]El segundo punto que basó su motivación la Corte fue que se observa en el presente caso que el tribunal a quo tomó en consideración la perspectiva de género, ya que esta situación de riesgo para la víctima fue justificada y ponderada de forma racional por el Tribunal a quo conforme a lo plasmado en el considerando 13 de la página 11 de la sentencia de marras; lo que ha llevado la defensa a verificar dicho considerando, e invitamos a la Suprema Corte de Justicia, a leer dicho considerando y aquí se recogen dos vertientes la aplicación del artículo 338 y del artículo 339[del Código Procesal Penal], no vemos motivaciones sobre la variación de medida de coerción, que imperó en contra del justiciable, que estuvo libre en todo el proceso que se le siguió hasta el día del juicio[…]es ilógico decir por parte de la Corte de Apelación, que por el principio de variabilidad que rigen las medidas, pueden ser evaluadas cuando lo amerite, pero que la Corte de Apelación con su vasta experiencia debe saber que el artículo 238 CPP permite a los jueces modificar las medidas cuando beneficien al imputado, y es tan grande el error que cometió el Segundo Tribunal Colegiado, que no tiene un solo considerando a fin de justificar dicha variación, y que mucho menos la Corte ha dado fundamento jurídico para mantener dicha violación a derechos consagrados en la constitución[…]mencionó la Corte: “para salvaguardar la comparecencia al proceso la no obstaculización de la investigación”, pero como a comparecer el proceso si el proceso culminó con una sentencia condenatoria, este se presentó siempre, y la víctima el día de la audiencia preliminar fue quien no asistió, cual investigación van a obstaculizar, si el proceso de investigación murió al momento que se dictó auto de apertura a juicio […] En cuanto al tercer medio, la Corte de Exp. 001-022-2019-RECA-02461

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    Apelación ha incurrido en el mismo error cometido por el tribunal de primer grado al momento de imponer la pena, en cuanto a las motivaciones dadas por los juzgadores de primer grado en torno a la aplicación de esta norma, están recogidas en el numeral 13 de la página 11, al analizar dichas motivaciones, no fue tomado mínimamente el artículo 339 del Código Procesal Penal más allá de su simple mención, y que ante la Corte denunciamos, y que de hecho no se pudo probar la ocurrencia de hechos algunos, y mucho menos, la existencia de maltrato físico, lo que se ha podido probar la supuesta gravedad de daño causado a esta víctima, mucho menos para imponer una pena de 5 años de prisión. Existe clara evidencia de la errónea aplicación de la norma, así como la falta de motivación suficiente y adecuada, lo que da origen a que la decisión recurrida en casación debe ser casada. […]
    4. La lectura reflexiva del medio esgrimido pone de manifiesto que el recurrente recrimina que la Alzada ha dictado sentencia manifiestamente infundada, errando en el valor probatorio que ha dado a las pruebas y exhibiendo una motivación que estima carente de suficiencia. En su primer planteamiento, establece que se deben considerar otros elementos de prueba, puesto que el testimonio de la víctima no es suficiente para dictar sentencia condenatoria. Que se habla en el proceso de un supuesto maltrato físico, pero que no han existido certificados médicos que evidencien dichas agresiones, puesto que solo se ha aportado un informe psicológico con contradicciones, ya que en un momento establece que el grado de violencia física va de un nivel Exp. 001-022-2019-RECA-02461

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    medio a moderado, para concluir con el riesgo de lesión resulta grave. Continúa, señalando que la Corte a quaha dado como hecho cierto el golpe con la botella que le fue proporcionado a la pareja de la víctima y el incendio en la casa de esta; en cambio, no existen elementos de prueba que sustenten dichos hechos. Y entiende que tanto el Ministerio Público como la víctima tuvieron el tiempo suficiente para recolectar todos los medios probatorios pertinentes para poder probar la veracidad de los hechos.

  3. Respecto a estos alegatos, la Corte a qua, para desestimar el primer medio que le fue planteado, reflexionó, y así lo hizo constar de manera motivada en su sentencia, lo que sigue a continuación:

    […] se evidencia que: a) El tribunal a quo evaluó el testimonio de la víctima J.N.F.S., en su precisión y lujo de detalles al indicar que su ex pareja la acosa y agrede de forma constante, que la amenaza y persigue. Que el día de la interposición de la denuncia que dio al traste con el presente proceso que hoy se encuentra en fase recursiva, fue porque el imputado la golpeó, le dio un botellazo en la cara a su entonces novio y, que en una ocasión echó gasolina a la casa de su madre y prendió fuego, y que fueron los vecinos que apagaron el fuego; que ella teme por su vida. Que además el Tribunal a quo valoró la prueba documental incorporada al efecto entre las que se destacan: el Informe Psicológico de Riesgo en Violencia de Pareja, que determinó la existencia de "riesgo de continuidad de violencia y de Exp. 001-022-2019-RECA-02461

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    lesiones físicas graves” […]consta como parte de los actos procesales concernientes al caso sentenciado la correspondiente acta de denuncia por la víctima hacia en imputado con relación a los hechos puestos a su cargo; Que al Tribunal de marras otorgarle entera credibilidad a la prueba a cargo obró conforme al debido proceso y a las reglas de la sana crítica[…]
    6. De lo anteriormente transcrito se colige que, si bien la Corte a qua se ha referido a un incendio y a los golpes proporcionados a la pareja sentimental de la víctima, en el proceso que nos ocupa, el imputado está siendo juzgado por la violencia que ejercía en contra de su excompañera sentimental, situación evidenciada tanto por su testimonio como por el informe psicológico, realizado por una perito con las credenciales necesarias que dotan de validez el documento. Aunado a lo anterior, de la lectura de lo ut supra citado se extrae que la Alzada hace referencia a dicho testimonio, el cual se encuentra en la decisión de marras, en donde la víctima expone la ocurrencia de ambos eventos, utilizando la Corte este mecanismo para el análisis de los medios de prueba determinantes que fueron valorados por el tribunal sentenciador, logrando inferir que en su conjunto corroboran una situación fáctica ilícita donde resulta responsable el imputado recurrente.

  4. A este respecto, constata esta Segunda Sala que la Corte a qua se detuvo a verificar todo el arsenal probatorio, contraponiéndolo con el Exp. 001-022-2019-RECA-02461

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    testimonio de la víctima, determinando el correcto obrar del tribunal de juicio en la valoración de la prueba testimonial, puesto que la misma se hizo conforme a la sana crítica, y se corrobora con los demás elementos de prueba, destruyendo de esta forma la presunción de inocencia que revestía al imputado. En ese tenor, ha sido reiteradamente juzgado por esta Alzada que la valoración de las pruebas testimoniales aportadas en un proceso el juez idóneo para decidir sobre este tipo de prueba es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo que, asumir el control de las audiencias y determinar si le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de la cual gozan los jueces de juicio; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica racional que no puede ser censurado en casación si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones de la víctima han sido valoradas de forma coherente, consistente y conforme a las reglas de la lógica, con exhaustiva objetividad e interpretadas en su sentido y alcance; lo que, aunado con los demás medios de prueba, les permitió comprobar, sin Exp. 001-022-2019-RECA-02461

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    ninguna duda razonable, la responsabilidad del imputado en el ilícito penal de violencia intrafamiliar.

  5. En cuanto al desmérito que pretende el recurrente atribuir al informe psicológico, es preciso señalar que la finalidad de este tipo de pericia es la de establecer el nexo entre el supuesto delito denunciado, con las secuelas que pudiesen ser generadas en la víctima, no se trata de cualquier documento, sino un instrumento científico, objetivo y elaborado por un profesional certificado, en donde luego de utilizar las técnicas que estime pertinentes plasma sus consideraciones y conclusiones con respecto al objeto de su evaluación. En tanto, en lo que respecta a la contradicción en el grado de violencia física, luego de verificar el referido informe, se evidencia que efectivamente, indica que las manifestaciones de violencia física, verbal y psicológica, en ese momento, se correspondían a mediciones de carácter medio-moderado; no obstante, como expone la perito en sus conclusiones, existían diversos factores de riesgo, entre ellos: la conducta celópata, controladora, violenta y agresiva del justiciable, el consumo de sustancias inhibidoras de los sentidos, y las propias condiciones de vulnerabilidad de la usuaria, al sentirse perseguida y asechada, que llevan a concluir el riesgo de que el grado de violencia pudiese incrementar, causando que la misma sufra una lesión de carácter más gravoso, Exp. 001-022-2019-RECA-02461

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    puesto que ya ha sido amenazada con el uso de armas. Por lo que, no lleva razón el recurrente en su denuncia, toda vez que se ha podido advertir que en un primer momento la psicóloga forense habla en tiempo pasado, es decir, sobre la base de los hechos denunciados; y posteriormente plasma sus consideraciones en virtud de lo planteado y sus conocimientos sobre las incidencias que podrían darse lugar en el futuro.

  6. En lo que atañe a la ausencia de especificación de la técnica utilizada para la realización del peritaje, yerra el recurrente al sostener este alegato, puesto que al verificar el informe psicológico de riesgo en violencia de pareja, que data del 2 de octubre de 2017, elaborado por la psicóloga forense L.. A.M.A., se avista en el apartado número 3 de la página 7, que la metodología empleada es la entrevista semi-esctructurada, lectura de la denuncia y observación directa. En ese sentido, se observa que se ha empleado un cuestionario con preguntas fijadas de antemano, con un orden y categorías diversas, en donde se le otorgan opciones para que la víctima las elija y las desarrolle en caso de que lo estime necesario; este tipo de estudio ha facilitado la clasificación y análisis de los tipos de violencia que se corresponden a los sufridos por J.N.F.S.. Por tanto, esta forma sistemática de preguntas y respuestas, garantiza un informe de alta objetividad y Exp. 001-022-2019-RECA-02461

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    confiabilidad, ya que fueron consideradas las respuestas y conductaexhibidas por la víctima al momento de ser sometida a la pericia referida más arriba; por lo que las conclusiones vertidas en este informe se desprenden del aspecto científico, no de la simple opinión de la psicóloga forense, puesto que su función esencial ha sido plasmar en el documento el conocimiento científico sobre el tema cuya opinión fue requerida, consideraciones que demuestran la coherencia lógica de la argumentación desarrollada por la perito; por consiguiente, lo argüido en estos puntos en el medio objeto de análisis, deben ser desestimados por falta de fundamento jurídico.

  7. En otro extremo del recurso de casación que se examina, el recurrente manifiesta que la Corte a qua, para reiterar la variación de medida de coerción se sustenta en el riesgo de continuidad de violencia física que se corre, la variabilidad que caracteriza las medidas coercitivas, para asegurar la comparecencia en cada etapa del proceso y que no se obstaculice con la investigación; sin embargo, según afirma el recurrente: a) la violencia física no ha quedado evidenciada; b) las medidas solo pueden ser variadas en pos del imputado; c) este ha asistido a cada uno de los requerimientos de la justicia estando en estado de libertad y d) no puede ser obstaculizada una investigación que ha concluido. Agrega que en el tiempo comprendido del Exp. 001-022-2019-RECA-02461

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    conocimiento de la medida de coerción, donde se le impuso la presentación periódica y el impedimento de salida del país, hasta la fecha no fueron presentados elementos de prueba que sustentaran que el imputado violentara la orden de alejamiento e hiciera acercamiento con la víctima. De la misma manera, sostiene que contrario a lo establecido por la Corte no existe un apartado en el cual el tribunal de juicio haya hecho referencia a los motivos por los que respalda la modificación de la medida.

  8. Del examen efectuado a la sentencia recurrida, se ha podido verificar que sobre este particular extremo, la Alzada estipuló:

    […]tras el establecimiento de la culpabilidad del imputado en un caso de violencia contra su ex pareja, en la cual se determinó que existe una situación de acoso, amenazas constantes, riesgo de continuidad de violencia física; ante la manifestación fundada por la propia víctima de que teme por su vida, la variación de la medida de coerción realizada por el Tribunal a quo fue justa y proporcional a lo que se pretende resguardar con este tipo de medidas[…]Que se observa en el presente caso que el Tribunal a quo tomó en consideración la perspectiva de género, ya que esta situación de riesgo para la víctima fue justificada y ponderada de forma racional por el Tribunal a quo conforme a lo plasmado en el considerando 13 de la página II de la Sentencia de marras, que además conforme al principio de variabilidad que rige en las medidas de coerción estas pueden ser evaluadas en cuando a su Exp. 001-022-2019-RECA-02461

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    necesidad, idoneidad y proporcionalidad- Principio de Razonabilidad- para salvaguardar la comparecencia al proceso, la no obstaculización de la investigación, y como en el caso concreto la salvaguarda de la integridad física y psíquica de la víctima[…]
    12. En vista de lo anterior, y al esta Alzada verificar la sentencia de marras, el recurrente yerra al afirmar que la Corte a qua hace referencia a una parte de la decisión del tribunal sentenciador donde no se observan los motivos por los que debía ser modificada la medida de coerción, puesto que en el referido lugar se establece que se procede a modificar la modalidad, debido al riesgo que corre el bien jurídico protegido, en este caso las integridades física y psíquica de la víctima, tras las amenazas que persistían hasta la fecha. Por otro lado, tampoco lleva razón el impugnante al afirmar que la Corte fundamenta su decisión en aspectos que, a su entender, no justifican la variación de la medida; puesto que del análisis reflexivo de la misma se extrae que si bien la Corte a qua enuncia los principios de variabilidad y razonabilidad, elementos que se han de considerar en caso de que se varíe el cumplimiento de la medida, la razón sustancial por la que estimó razonable dicha modificación es la de proteger la integridad física y psíquica de la víctima como se dijo, quien ante los jueces de juicio recalca el temor que siente por su vida. Exp. 001-022-2019-RECA-02461

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  9. En otro punto de la crítica a la sentencia impugnada, el recurrente manifiesta que la violencia física no ha sido probada; empero, como se ha señalado, el informe psicológico realizado a la víctima es el que arroja como resultados la posible continuidad de esta tipología de violencia en grado superior, situación que concuerda con las declaraciones aportadas por J.N.F.S.. Y como ha establecido la Corte a qua, el tribunal de juicio toma en consideración la perspectiva de género, elemento que por nuestro contexto social, y la tipología jurídica del proceso del que se trata, debe ser considerada, toda vez que permite analizar la realidad que enfrentan las mujeres para intervenir o actuar en base a esta; que puedan sentirse seguras y en caso de requerir de la justicia reciban una tutela judicial efectiva con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales en condiciones de igualdad, sin olvidar las particularidades que, en sociedades como la nuestra, implica su género.

  10. En cuanto a la variabilidad de las medidas de coerción, resulta de lugar establecer que esta no solo opera de manera positiva, sino que si se presentan los presupuestos materiales y constitucionales para fundarlo puede ser impuesta una medida más restrictiva de la libertad o del patrimonio;por ello, el juzgador a solicitud de las partes podrá reformarla. En tal sentido, al Exp. 001-022-2019-RECA-02461

    : R.B.E. Fecha: 30 de noviembre de 2020

    considerar que en situaciones como la de la especie, las medidas de coerción fungen de garantías coercitivas orientadas a proteger a las víctimas, que dicha variación ha sido solicitada por el representante del Ministerio Público, y que la víctima ha externado el temor que siente por su vida, lo que permite inferir que la imposición de la prisión preventiva no ha sido un acto caprichoso ni arbitrario del tribunal de primer grado, reiterado por la Corte a qua, sino que las características del proceso son las que han llevado a que la medida sea modificada; por lo que carece de fuerza sustancial lo alegado por el recurrente, por consiguiente,procede desestimar este alegato que se examina por improcedente e infundado.

  11. Finalmente, el recurrente manifiesta que ante la Alzada denunció que los juzgadores de primer grado no consideraron las previsiones de la norma en lo que respecta a la determinación de la pena, incumpliendo con el deber de motivar no solo la culpabilidad sino la sanción a imponer. En tal sentido, señala que las razones dadas por ambos juzgadores no resultan suficientes para justificar la cuantía de la pena y determinar la existencia del alegado maltrato físico hacia la víctima; sobre esa cuestión, la Corte a qua responde de la manera que sigue: Exp. 001-022-2019-RECA-02461

    : R.B.E. Fecha: 30 de noviembre de 2020

    Contrario a lo planteado por la parte recurrente, el Tribunal a quo, conforme al principio de proporcionalidad, justificó de forma puntual y meridiana que la pena impuesta de cinco años se fundamentó en la naturaleza y gravedad de los hechos cometidos por el imputado[…]la naturaleza del caso se fundamenta, tal como se extrae de la lectura íntegra de la sentencia, en un supuesto de violencia de género con riesgo de continuación, tanto físico como psicológico; que además se trata de un hecho grave por el temor fundado de la víctima que teme por su vida; que en tales términos el tribunal motivó y justificó conforme a los parámetros de la proporcionalidad y contexto del caso concreto la pena de 5 años impuesta que además respeta el principio de legalidad, por lo que este motivo carece de fundamentos y debe ser rechazado[…]
    16. De lo anteriormente transcrito se desprende que,contrario a lo denunciado, la Alzada de manera precisa y coherente expone los fundamentos por los que difiere del recurrente en cuanto al vicio invocado, justificando de manera suficiente el aspecto que le fue denunciado; lo que pone de manifiesto que la Corte a qua ha examinando la decisión asumida por el tribunal de primer grado con respecto a la pena, y que la misma se encuentra en los estándares previstos por la norma, corresponde al tipo de delito del que se trata y busca salvaguardar la integridad de la víctima, por lo que procedió a confirmar la cuantía de la sanción impuesta al estimarla justa y proporcional a los hechos retenidos. Exp. 001-022-2019-RECA-02461

    : R.B.E. Fecha: 30 de noviembre de 2020

  12. En ese contexto, ha sido doctrina sostenida por esta Segunda Sala que los criterios establecidos en el artículo 339 de la normativa procesal penal son parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional, máxime cuando dichos criterios no son limitativos en su contenido sino meramente enunciativos y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio, o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena; por lo que, al ampararse dicha pena en el principio de legalidad y al haberse tomado en cuenta los criterios establecidos en el artículo 339 de la normativa procesal penal, es una cuestión que escapa a la censura casacional; de lo que se desprende la falta de pertinencia y fundamento en este primer punto del medio propuesto, siendo procedente su desestimación.

  13. Llegando a este punto, es dable señalar que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; y que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal Exp. 001-022-2019-RECA-02461

    : R.B.E. Fecha: 30 de noviembre de 2020

    fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar las razones sobre las cuales se encuentra fundamentada su sentencia. Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad sería considerada un acto arbitrario.

  14. Atendiendo a las anteriores consideraciones, del examen de la sentencia impugnada y a la luz de los vicios alegados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que, en el caso, la decisión de la Corte a qua está suficientemente motivada en hecho y derecho, refiriéndose cada uno de los reclamos ante ella presentados, evaluando los elementos de prueba, la valoración realizada por el tribunal de primer grado, los motivos adoptados para sustentar la variación de la medida de coerción que originariamente le fue impuesta al imputado por la prisión preventiva, así como también en cuanto a la pena impuesta, tal y como se ha comprobado más arriba, al tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal para aplicar la sanción penal de que se trata; por lo que esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el acto jurisdiccional impugnado cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se Exp. 001-022-2019-RECA-02461

    : R.B.E. Fecha: 30 de noviembre de 2020

    derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; razones por las cuales procede rechazar el recurso de casación de que se trata por improcedente y mal fundado.

  15. Al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación de que se trata; en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo 427 del Código Procesal Penal.

  16. El artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante no ha prosperado en sus pretensiones, en razón de que fue representado por defensoría pública, cuyo colectivo que está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen. Exp. 001-022-2019-RECA-02461

    : R.B.E. Fecha: 30 de noviembre de 2020

  17. Los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.B.E.contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00298, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de mayo de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas. Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    Firmado: F.A.J.M., M.G.G.R., F.A.O.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella en la fecha arriba indicada. Exp. 001-022-2019-RECA-02461

    : R.B.E. Fecha: 30 de noviembre de 2020

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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