Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2019-RECA-01343 Rc: A.A.R.F.: 30 de octubre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00825

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., miembros; asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy30 de octubre de 2020, años 177° de la Independencia y 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.R., dominicano, mayor de edad, soltero (unión libre), empleado independiente, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 226-0014400-4, domiciliado y residente en la calle P.C., edificio núm. 112, apartamento núm. 2-B, segundo nivel, del sector El Batey, del municipio de Sosúa, provincia Exp. 001-022-2019-RECA-01343 Rc: A.A.R.F.: 30 de octubre de 2020

Puerto Plata,imputado, contra la sentencia núm. 627-2019-SSEN-00113, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 11 de abril de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído el dictamen del procurador general adjunto del procurador general de la República, C.C.D..

Visto el escrito motivado mediante el cual A.A.R., a través del L.. R.J.M.A., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 6 de mayo de 2019.

Visto el escrito de contestación al recurso de casación incoado por el L.. V.M.M., Procurador General Adjunto de la Procuraría Regional de Puerto Plata, depositado el 6 de mayo de 2019 en la secretaría de la Corte a qua.

Visto la resolución núm. 3166-2019, emitida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 23 de julio de 2019, mediante la cual se declaró admisible en cuanto a la forma el aludido recurso, y se fijó audiencia para Exp. 001-022-2019-RECA-01343 Rc: A.A.R.F.: 30 de octubre de 2020

las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuesto en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia, por razones atendibles.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 404, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 332 numeral 1 del Código Penal Dominicano y 396 literales b y c de la Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.E.. 001-022-2019-RECA-01343 Rc: A.A.R.F.: 30 de octubre de 2020

O.P. y V.A.P..

  1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

    1. El 13 de abril de 2018, laprocuradorafiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. V.d.C.G.M., presentó formal acusación y requerimiento de apertura a juicio contra A.A.R., imputándole el ilícito penal de incesto, en infracción de las prescripciones delos artículos 332 numeral 1 del Código Penal Dominicano y 396 literales b y c de la Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad A.D.R.S.

    2. El Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata acogió totalmente la referida acusación, emitiendo auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 1295-2018-SACO-00197 del 14 de agosto de 2018.

    3. Para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, que resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 272-02-2018-SSEN-00132 del 28 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva, Exp. 001-022-2019-RECA-01343 Rc: A.A.R.F.: 30 de octubre de 2020

    copiada textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al imputado A.A.R. de violar las disposiciones de los artículos 332 numeral 1 del Código Penal Dominicano, 396 literales B y C de la ley 136-03, en perjuicio de su hija menor de edad, A.D.R.S., cuyas iniciales se indican por la protección de la imagen, en consecuencia se dicta sentencia condenatoria en virtud de las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se condena a A.A.R., a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, de conformidad con las disposiciones del artículo 332-2 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Se condena a A.A.R. al pago de las costas de conformidad con las disposiciones de los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal.
    d) No conforme con esta decisión el procesado A.A.R. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2019-SSEN-00113 de 11 de abril de 2019, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dispone lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.M., en representación del señor A.A.R., en contra Exp. 001-022-2019-RECA-01343 Rc: A.A.R.F.: 30 de octubre de 2020

    fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: Se exime el pago de las costas del proceso”.

  2. El recurrente A.A.R., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: sentencia manifiestamente infundada debido a que la sentencia está basada en una prueba que había sido excluida del auto de apertura a juicio; Segundo Medio: errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, violación al derecho de defensa; Tercer Medio: errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, la violación al principio de presunción de inocencia.

  3. En el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    A la corte a qua le fue planteado en el primer medio de impugnación, que el señor A.A.R. había sido condenado en base a una prueba audiovisual la cual no era parte del proceso, debido a que en el auto de apertura a juicio dicha prueba fue excluida del proceso, debido a que el ministerio público no la presentó cuando se conoció la audiencia preliminar. También se le explicó a Exp. 001-022-2019-RECA-01343 Rc: A.A.R.F.: 30 de octubre de 2020

    planteado solamente había que analizar el contenido de la página numero 11, numeral segundo. Este numeral establece la exclusión del DVD por no haber sido aportado como medio probatorio. Prueba de este temperamento lo constituye la Certificación emitida por la Secretaria del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, en la cual se establece que el ministerio público no depositó el DVD-R No.002920 18, contentivo del testimonio de la víctima. […] cuando observamos el contenido de la página 11 de la sentencia apelada (Sentencia del Tribunal Colegiado), a la cual hace referencia la Corte a qua, nos damos cuenta, que en todo el contenido de la página que hace referencia ese tribunal, no se verifica ningún tipo de observación respecto a la inclusión de la prueba contentiva del DVD antes mencionado.

  4. Como se ha visto, el recurrente aduce en el primer medio propuesto que la alzada ha emitido una decisión manifiestamente infundada, al rechazar el medio presentado en el recurso de apelación, donde el reclamante expone que el elemento de prueba audiovisual que sustenta la decisión de primer grado, había quedado excluido del proceso cuando se dictó el auto de apertura a juicio; bajo el argumento que la Corte a qua ha hecho referencia a una página de la decisión apelada, en donde se encontraba la admisión de dicho elemento de prueba; sin embargo, el recurrente recrimina que en dicha Exp. 001-022-2019-RECA-01343 Rc: A.A.R.F.: 30 de octubre de 2020

  5. Del examen efectuado a la sentencia recurrida se ha podido verificar que sobre este particular extremo la Alzada estipuló:

    […]El indicado medio propuesto por el recurrente, sobre la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Procede ser desestimado, en razón de que, el vicio invocado por el recurrente no existe en el contenido de la sentencia apelada, toda vez que, con la lectura del auto de apertura a juicio contenido en la resolución no. 1295-2018-SACO-00187, de fecha 14 de agosto del año 2018, la Corte ha podido constatar y comprobar que el DVD o prueba audiovisual que hace referencia el recurrente, fue admitido como prueba en el caso de la especie. Específicamente en la página 11 de la sentencia apelada, se hace constar que respecto a las pruebas testimoniales, entre otras, se encuentra admitido el testimonio de la víctima A.D.R.S. de ocho (8) años de edad, contenido en el DVD-R No. 0029-2018 marcado como prueba audiovisual No. 01. Cuyo testimonio de la víctima fue valorado por los jueces a-quo, de manera correcta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del CPP, explicando las razones que tuvieron para otorgarle un determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas.

  6. En torno a la valoración de los elementos probatorios es preciso reafirmar el criterio jurisprudencial sustentado por esta S., conforme al cual dicha Exp. 001-022-2019-RECA-01343 Rc: A.A.R.F.: 30 de octubre de 2020

    apreciación no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos.

  7. De lo anteriormente transcrito se colige que, en lo que respecta a la denuncia de la valoración de un elemento de prueba que no fue admitido en el auto de apertura a juicio y que la Corte a qua ha hecho referencia a una página de la sentencia condenatoria donde no se encuentra establecida la admisibilidad del elemento de prueba en discusión; esta S. ha podido verificar que, ciertamente, en la página 12 de la decisión impugnada, la Alzada hace referencia a la página 11 de la sentencia apelada, refiriéndose a ella como el lugar en donde se encuentra admitido en el DVD o dispositivo de almacenamiento de la entrevista practicada a la menor de edad, víctima en el presente proceso; y que verdaderamente en el referido lugar lo que se encuentra es el despliegue de las pruebas testimoniales a descargo del presente proceso. Sin embargo, al verificar el contexto de lo ut supra citado se puede extraer que la Corte a qua pretendía referirse a la resolución que dicta Exp. 001-022-2019-RECA-01343 Rc: A.A.R.F.: 30 de octubre de 2020

    apertura a juicio,puesto que, al verificar la página 11 de la resolución núm. 1295-2018-SACO-00187, de fecha 14 de agosto del año 2018, se observa que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata admite como elemento de prueba para hacer valer en el juicio el testimonio de la menor de edad, que se encuentra contenido en el DVD-R núm. 0029-2018 marcado como prueba audiovisual núm. 01. Por tanto, al tratarse de un error de redacción, que no altera el fondo y motivación de la decisión que se pretende impugnar por esta vía, carece de sustento lo alegado en ese extremo en el medio objeto de examen; por lo que se procede su desestimación.

  8. En la exposición del segundo medio de casación formulado el recurrente alega:

    Entiende la parte recurrente, la Corte a qua incurrió en este vicio, debido a que para fallar de la manera en que lo hizo violentó el Derecho de Defensa del imputado, toda vez que a raíz de una errónea interpretación del planteamiento que se le hizo en el primer medio de impugnación del recurso de apelación, inadvirtió que la queja que se exponía era la inclusión en el juicio oral de una prueba que no era parte del proceso que estaba conociendo el tribunal de primer grado, porque la misma había sido excluida en el ordinal segundo de la resolución número 1295- 2018-SACO-00197, contentiva de Auto de Apertura a Juicio.La Exp. 001-022-2019-RECA-01343 Rc: A.A.R.F.: 30 de octubre de 2020

    que este pudiera presentar pruebas de descargo, quizás la realización de una nueva entrevista a la menor, a los fines de verificar si la menor era consistente respecto a las declaraciones que había dado en la etapa inicial de proceso.[…]acudió a un proceso donde suponía no existía prueba audiovisual del mismo, debido a que la única existente había sido excluida en la etapa intermedia del mismo. Sin embargo, de manera sorpresiva el tribunal de primer grado decidió escuchar y extraer consecuencias de las declaraciones contenidas en una prueba que no pertenecía al proceso. Esta prueba es la prueba audiovisual. La misma que había sido excluida en el Auto de Apertura a Juicio.

  9. La Corte a qua, sobre este medio planteado, estableció:

    […] El indicado medio es desestimado, toda vez que, en ningún modo se verifica el vicio invocado por el recurrente, sobre violación al derecho de defensa del imputado, toda vez que el encartado hoy recurrente ha tenido la oportunidad de defenderse de la acusación que le fue indilgada por el ministerio público y parte querellante, víctima y actor civil, personalmente y por intermedio de su abogado de elección. Además, respecto a la prueba testimonial de la víctima contenida en el DVD en mención, la misma fue admitida en el auto de apertura a juicio y fue de pleno conocimiento del recurrente y su abogado técnico defensor.

  10. El derecho de defensa como garantía fundamental, consagrado en los Exp. 001-022-2019-RECA-01343 Rc: A.A.R.F.: 30 de octubre de 2020

    artículos 69, numeral 4 de la Constitución; 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, supone un conjunto de garantías indispensables, a través de las cuales los ciudadanos pueden ejercer sus derechos y facultades establecidas enla Constitución, los tratados internacionales indicados más arriba y las leyes, con el fin de salvaguardar la presunción de inocencia en los casos de procedimientos judiciales, y ante cualquier actuación contraria al derecho consagrado, siendo el Estado el garante de tutelar esas garantías.

  11. En esa línea discursiva, es preciso destacar que el Tribunal Constitucional dominicano estableció en su sentencia TC/0202/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), que:para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse. Por tanto, conforme con lo preceptuado anteriormente, y contrario a lo argüido por el recurrente, esta S. ha constatado que la Corte a qua valoró correctamente este medio, en el entendido de que el DVD es un mecanismo de almacenamiento donde las declaraciones de la víctima se encontraban captadas; de manera pues, que con la presentación del testimonio no se vulnera el derecho de defensa, ya que la propia resolución que ordena la apertura a juicio del justiciable establece que admite el testimonio de la Exp. 001-022-2019-RECA-01343 Rc: A.A.R.F.: 30 de octubre de 2020

    recurrente tuvo conocimiento de la existencia de ese elemento de prueba, que dentro del mismo se encontraba el testimonio de la víctima directa, y que integraba el fardo probatorio que el representante del Ministerio Público podía utilizar ante el tribunal de mérito durante el juicio;pero más aún, tuvo la oportunidad de contradecir ese medio probatorio, lo que demuestra que su derecho a defenderse no le fue impedido en ese escalón jurisdiccional.

  12. En adición a ello, es importante establecer que yerra el reclamante en sus razonamientos, puesto que la reproducción de dicho DVD se realizó en el desarrollo del juicio, teniendo la oportunidad de objetar su presentación sobre la base de los principios de contradicción y preclusión, pudiendo refutarla, y en su momento, solicitar que fuese realizada una entrevista a la menor, siguiendo con los parámetros establecidos para las mismas. En ese sentido, se constata en los registros de la audiencia de debate del tribunal de juicio, y en la sentencia dictada por dicha jurisdicción, que el recurrente no hizo ningún reclamo a su reproducción, y que en sus alegatos se refirió directamente al contenido, haciendo alusión a la credibilidad del testimonio manifestado, no a la pertinencia de su exposición, procediendo los juzgadores a valorarlo conforme a la norma por encontrarse establecida su inclusión en el dispositivo del auto de apertura a juicio; por tanto, no se puede alegar una Exp. 001-022-2019-RECA-01343 Rc: A.A.R.F.: 30 de octubre de 2020

    que se infiere la carencia de pertinencia del medio propuesto, siendo procedente su desestimación.

  13. Finalmente, en cuanto a su tercer medio, el recurrente manifiesta:

    El hoy recurrente fue condenado a veinte (20) años de reclusión en base a las siguientes pruebas: a) Un Informe Pericial Psicológico; b) Un Certificado Ginecológico, c) Un Acta de Nacimiento y un DVD. Hay que resaltar que el tribunal escuchó dos (2) testimonios a descargo, los cuales de acuerdo a lo que establece el Tribunal Colegiado no incriminan al imputado. […] Sin embargo, esa sentencia se produce a pesar de no existir ninguna prueba testimonial a partir de la cual se pueda establecer y con toda certeza, que el imputado es la persona responsable de la comisión del hecho que se le indilga. Decimos esto, debido a que a partir del Certificado Ginecológico y del Informe Pericial Psicológico no es posible afirmar fuera de toda duda, que el ciudadano A.A.R. fue la persona que cometió el hecho que narra la fiscalía en su acusación […] Otra prueba tomada en cuenta por el Tribunal Colegiado para producir las condenaciones en contra del imputado, fue un certificado ginecológico, realizado por la Licenciada M.Y.M., examen que tal y como se establece en el contenido del mismo, la niña padece de Retraso del Aprendizaje, tal y como lo establece su madre. Y otra circunstancia que establece la pericia, es que la menor no fue violada. En lo que respecta al Informe Pericial Psicológico donde se establece en el apartado destinado al examen cognitivo Exp. 001-022-2019-RECA-01343 Rc: A.A.R.F.: 30 de octubre de 2020

    (Mini-mental), esta experticia establece lo siguiente: “La menor no estuvo orientada en las esferas de tiempo, espacio y persona. No pudo responder la fecha del día, qué día de la semana era, no sabía cómo se llama la ciudad donde estaba” […] “El que no aparezca los criterios de credibilidad no implica de forma directa que el abuso no se haya dado. Las características generales: es la estructura lógica, elaboración no estructurada del episodio, cantidad de detalles y detalles característicos en los elementos específicos de la agresión no estuvieron presentes en la narración libre de la menor. Por lo que el relato es indeterminado” […] En el reglón destinado al examen mental la experticia establece lo siguiente: “la menor no pudo responder lógica a las preguntas simples de actitud mental, su vocabulario es muy limitado no relacionado a su edad de 8 años […] y en caso se muestra un déficit. […] Tanto el tribunal de primer grado como la corte a qua, decidieron validar la irresponsabilidad del ministerio público de no haber presentado en el juicio oral a los testigos ofertados en su escrito de acusación. Y no presentó a esos testigos debido a que renunció a su audición[…] se puede llegar a la conclusión de que el imputado fue condenado a 20 años, en base a dos pruebas Informe Psicológico Forense y el Informe Ginecológico, que como hemos establecido no constituyen pruebas de nada[…]

  14. Que con respecto a la valoración probatoria realizada por el tribunal de mérito, la Corte a qua estableció lo siguiente: Exp. 001-022-2019-RECA-01343 Rc: A.A.R.F.: 30 de octubre de 2020

    lectura de la sentencia apelada se puede verificar que con respecto a la prueba testimonial de la víctima contenida en el DVD-R0029-2018, es una prueba valorada conforme dispone nuestra norma procesal penal vigente, la cual fue incorporada al juicio conforme al debido proceso admitida en el auto de apertura a juicio como prueba testimonial de la víctima.[…] El informe pericial sicológico de fecha 13 del mes de febrero del año 2018 realizado a la víctima A.D.R.S. de 8 años de edad por la Licda. M.Y.M., dicho informe fue admitido como prueba documental en el auto de apertura a juicio de fecha 14 de agosto del año 2018; Siendo el mismo valorado por los jueces a-quo, conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, de manera como lo dispone nuestra normativa procesal penal vigente, además en la misma sentencia apelada los jueces hacen constar que si bien es cierto que la madre interrumpió el interrogatorio o entrevista a la menor ha sido por el motivo que ella expresó, que supuestamente el padre del imputado resorbería con dinero, por lo que la madre estaba inquieta al inicio de la ejecución de la entrevista.

  15. En este último medio la parte recurrente denuncia que la Corte a qua no ha verificado el contenido de la sentencia de primer grado con respecto a los hechos probados y sobre la base de cuáles elementos probatorios se sustenta, bajo el entendido que la menor de edad, según el informe pericial psicológico, Exp. 001-022-2019-RECA-01343 Rc: A.A.R.F.: 30 de octubre de 2020

    resultase indeterminado. No obstante, de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Alzada examinó con todo el rigor procesalla validez de los elementosque componen el fardo probatorio presentado por el órgano acusador, y en ese tenor, ha analizado todo el elenco de pruebas que fueron debidamente acreditados, por lo que nada impedía que el tribunal de primer grado fallara en el sentido que lo hizo, valorándolas pruebas de manera armónica y conforme a la sana crítica racional, las cuales dieron al traste con la presunción de inocencia del justiciable, al quedar configurados los elementos constitutivos del ilícito penal que le fue atribuido,cuyas pruebascondujeron a dicha jurisdicción a la certeza de la responsabilidad penal del imputado en los hechos por los cuales resultó condenado. En adición a lo anterior, del análisis de la sentencia impugnada se destila fácilmente que la Corte a qua plasmó argumentos lógicos, coordinados y razonados que le llevaron a la confirmación de la sentencia de primer grado, y ha expuesto de manera detallada, precisa y coherente las razones por las cuales desatendió los vicios invocados, al quedar plenamente establecida su participación sin lugar a dudas razonables en los hechos que les fueron imputados; en esa tesitura, contrario a lo ahora denunciado, la Corte a qua al exponer de manera coherente las razones por las cualesdesestimó el argumento invocado, evidentemente cumplió con su obligación de motivar; Exp. 001-022-2019-RECA-01343 Rc: A.A.R.F.: 30 de octubre de 2020

    de lo que se infiere la carencia de pertinencia del medio propuesto y, por consiguiente, se desestima.

  16. De todo lo expuesto, esta S. advierte que la sentencia impugnada cumple las exigencias que permiten estimar un acto jurisdiccional satisfactoriamente motivado, en observancia del principio básico del derecho al debido proceso como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia justa, transparente y razonable; en ese sentido, carece de pertinencia lo planteado por el recurrente en el medio esgrimido; por consiguiente, procede su desestimación.

  17. Al no verificarse los vicios invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal.

  18. Por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en consecuencia, condena a la parte recurrente al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones. Exp. 001-022-2019-RECA-01343 Rc: A.A.R.F.: 30 de octubre de 2020

  19. Los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero:Rechaza el recurso de casación incoado por A.A.R.,contra la sentencia núm. 627-2019-SSEN-00113, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 11 de abril de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso.

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., María G.

    Garabito Ramírez, F.A.O.P. y V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Exp. 001-022-2019-RECA-01343 Rc: A.A.R.F.: 30 de octubre de 2020

    que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

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