Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp.001-022-2019-RECA-03134 Rc: Y.C.T.F.: 30 de noviembre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00947
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia,

Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia

de fecha 30 de noviembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 2020, años 177° de la Independencia y 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.C.T., dominicano, mayor de edad, peluquero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-18496230- 1, domiciliado y residente en la calle 4ta., Exp.001-022-2019-RECA-03134 Rc: Y.C.T.F.: 30 de noviembre de 2020

edificio HSM, apto. 404, C.R., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia penal núm. 1523-2019-SSEN-00066, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de octubre de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído al L.. R.C., defensor público, en representación de Y.C.T., parte recurrente, en la formulación de sus conclusiones.

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto a la Procuradora General de la República, L.. A.C..

Visto el escrito de casación suscrito por la Lcda. M. de la Cruz, defensora pública, en representación de Y.C.T., depositado el 8 de noviembre de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso. Exp.001-022-2019-RECA-03134 Rc: Y.C.T.F.: 30 de noviembre de 2020

Visto el auto núm. 001-022-2020-SAUT-00308, dictado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de octubre de 2020, mediante el cual procede fijar la audiencia pública virtual para el día 13 de octubre de 2020, amparado en la resolución núm. 007-2020 del 2 de junio del año en curso, emitida por el Consejo del Poder Judicial, concerniente al protocolo para el manejo de audiencias virtuales; en virtud de que se declaró admisible el recurso de que se trata, y fue fijada audiencia para conocer del mismo el 5 de mayo de 2020, mediante resolución núm. 001-022-2020-SRES-00353 de fecha 18 de febrero de 2020, no llegando a expedirse las correspondientes notificaciones de la citada resolución debido al estado de emergencia decretada en el país por la pandemia del COVID 19, lo que provocó la suspensión de las labores administrativas y jurisdiccionales del Poder Judicial.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los tratados internacionales de derechos humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional Exp.001-022-2019-RECA-03134 Rc: Y.C.T.F.: 30 de noviembre de 2020

y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., M.G.G.R. y F.A.O.P..

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de diciembre de 2017, la Lcda. L.A.C., F.A. a la unidad de procesamiento de casos de la Fiscalía de Santo Domingo Oeste, presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio en contra de Y.C.T., por el hecho de que: “en fecha 24 de junio de 2017, aproximadamente las 7:30 p. m., el imputado Y. en compañía de unos tales N. y Á. penetraron armados a la finca ubicada en el Km 28 de la autopista D., P.B., provincia Santo Domingo, causando la muerte por disparo de arma de fuego a R.L.P., quien se encontraba en compañía de la señora Exp.001-022-2019-RECA-03134 Rc: Y.C.T.F.: 30 de noviembre de 2020

    G.M. y sustrayendo la escopeta propiedad del occiso, emprendiendo la huida por la parte trasera de la finca”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 379, 381, 295 y 304 del Código Penal Dominicano.

  2. que el Sexto Juzgado de la Instrucción de la provincia Santo Domingo, admitió de forma parcial la acusación formulada por el Ministerio Público, excluyendo los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, mediante resolución núm. 2018-SACO-00366 el 16 de julio de 2018.

  3. que apoderado para la celebración del juicio el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 1510-2019-SSEN-00073, el 22 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano Y.C.T., de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en agravio de quien en vida respondía al nombre de R.L.P.P. y la señora G.M.; SEGUNDO: Condena al procesado Y.C.T., por su hecho personal, a cumplir la pena de Exp.001-022-2019-RECA-03134 Rc: Y.C.T.F.: 30 de noviembre de 2020

    quince (15) años de reclusión mayor, en la Penitenciaría Nacional de la Victoria. Se condena además al acusado al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: E. al acusado del pago de las costas por haber sido asistido por un representante de la Defensa Pública; CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente, para los fines de lugar; QUINTO: Vale notificación para las partes presentes.
    d) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 1523-2019-SSEN-00066, ahora impugnada en casación, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva copiado textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado Y.C.T., a través de su representante legal Lcda. M. de la Cruz, defensora pública, en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), en contra de la sentencia núm. 1510-2019-SSEN-00073, en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por Exp.001-022-2019-RECA-03134 Rc: Y.C.T.F.: 30 de noviembre de 2020

    estar fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas penales por estar el mismo asistido de una abogada de la defensoría pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso.

    Considerando, que el recurrente Y.C.T. en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación propone el siguiente medio:

    Primer Medio: Violación a la tutela judicial efectiva, en lo relativo a la presunción de inocencia, artículo 69.3 de la Constitución Dominicana y 14 del Código Procesal Penal, artículo 417.4; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violentar las reglas de la lógica racional; Tercer Medio: Falta de motivo en la decisión.

    Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos por el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “A que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo no aplicó una tutela judicial efectiva, con especial protección de la presunción de inocencia que consagra la Constitución Dominicana en el artículo 69.3 y 14 del Código Procesal Penal a favor de Exp.001-022-2019-RECA-03134 Rc: Y.C.T.F.: 30 de noviembre de 2020

    sentido de que rechazaron el recurso de apelación depositado por la defensa, confirmando en todas sus partes la sentencia condenatoria número 1510-2019-SSEN-00073, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Santo Domingo, por entender inexistentes los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, sin detenerse a realizar un análisis minucioso de la sentencia del Tercer Colegiado. Esto así, porque le planteamos a la Corte que en el caso de Y.C.T. no existen elementos de pruebas suficientes, que demuestren fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del justiciable. Estos argumentos recaen en que al imputado se le acusó de haber cometido robo y homicidio en perjuicio del occiso y su pareja, pero al tribunal solo se le presentaron como elementos de pruebas: un acta de levantamiento de cadáver, que lo único que cerciora es que se levantó el cuerpo sin vida del occiso en su residencia; un acta de reconocimiento de personas, donde supuestamente la Sra. G. reconoce a Y. como la persona que los ataca, el cual no está acorde a lo que establece el artículo 218 del Código Procesal Penal; una acta de inspección de la escena del crimen, actuación procesal que solo recoge el hallazgo de una supuesta sevillana, y unas fotos tomadas a una persona en un hospital, que refieren es Y.C., aunque no se presentó evidencia alguna; en cuanto al segundo medio establece esta decisión de la Tercera Sala de la Corte no tiene fundamentos lógicos ni apegados al derecho, porque rechaza el segundo medio planteado por la defensa, de que el Tercer Tribunal Colegiado de Santo Domingo no aplicó de forma correcta las disposiciones de Exp.001-022-2019-RECA-03134 Rc: Y.C.T.F.: 30 de noviembre de 2020

    los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al otorgarle valor a los elementos de pruebas producidos en el juicio de fondo, a pesar de que contienen una series de irregularidades que no pueden sustentar una sentencia condenatoria; en el tercer medio a que la decisión emitida por la Tercera Sala de la Corte al igual que la sentencia del Tercer Tribunal Colegiado de Santo Domingo Oeste carece de motivación, al no contestar todos los puntos alegados por la defensa técnica en su recurso de apelación contra la referida sentencia. Plateamos que el tribunal colegiado debió explicar en su sentencia por qué entendió que las pruebas eran suficientes, cuando a visión de la defensa presentaban irregularidades.

    Considerando, que por la similitud de los argumentos esbozados que presentan los medios planteados por el recurrente, esta Segunda Sala procederá a su análisis de modo conjunto por facilidad expositiva.

    Considerando, que las quejas elevadas en contra de la sentencia en sentido general versan en torno a que la Corte a qua no realizó un análisis minucioso e incurrió en la falta de motivos sobre los elementos de pruebas aportados; en ese sentido la alzada dejó por sentado lo siguiente:

    6.- Que esta Corte después de analizar el motivo expuesto en su recurso, entiende que la parte recurrente no tiene razón en el argumento esgrimido, porque si observamos la sentencia emitida por el Tribunal a quo, este celebró un Exp.001-022-2019-RECA-03134 Rc: Y.C.T.F.: 30 de noviembre de 2020

    juicio en el que se le garantizó todos sus derechos al imputado asistido por su defensa técnica, y que a la conclusión a la que arribó dicho Tribunal está debidamente fundamentada en la sentencia recurrida; ya que las pruebas que se debatieron en el juicio de fondo fueron pruebas legales recolectadas con todas las garantías de la Ley tal como lo establece la N. Procesal vigente. 7.- De lo expresado anteriormente se colige que el quantum probatorio presentado en el juicio, como lo es las declaraciones de la señora G.M. en una audiencia que se celebró como anticipo de pruebas, testigo esta de tipo presencial, por encontrarse en el lugar del hecho donde se produjo la muerte del señor R.L.P., la cual identificó al imputado Y.C. en más de una ocasión de manera precisa en el sentido de manifestar que esa fue la persona que mató a su compañero, declaraciones estas que resultan al igual que al Tribunal a quo creíbles y que no presentan incongruencias, las cuales vinculan al imputado de manera directa como bien manifestamos anteriormente con el hecho ocurrido. 9.- A los fines del Tribunal a-quo sustentar la decisión que emitió el mismo valoró otros medios de pruebas que constan en la acusación, a saber, a).- Acta de levantamiento de cadáver núm. 18973 de fecha 24 del mes de junio del año 2017 correspondiente al señor R.L.P.; b).- Acta de reconocimiento de persona de fecha 29 del mes de junio del 2017 ante la fiscalía de Santo Domingo Oeste, practicada a la señora G.M., en contra de Y.C.T.; c).- acta de inspección de la escena del crimen núm. ZO-19-17 de Exp.001-022-2019-RECA-03134 Rc: Y.C.T.F.: 30 de noviembre de 2020

    fecha 24 del mes de junio del 2017; d).- Informe de serología forense núm. SR-00261-17 de fecha 25 del mes de agosto del 2017 correspondiente al señor Y.C.T.; e).- informe de autopsia Judicial núm. SDO-a 0557-2017 de fecha 25 del mes de junio del 2017 correspondiente al señor R.L.P., pruebas estas que fueron debatidas en el juicio, las cuales no fueron objetadas por la defensa del imputado, de lo cual se colige que son pruebas presentadas como lo establece la N., pruebas estas que vinculan al imputado en los hechos puestos a su cargo.

    Considerando, que tras la evaluación del acto jurisdiccional atacado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que la corte a qua recorrió su propio camino argumentativo, al estatuir sobre los reclamos que hiciera el recurrente en apelación, haciendo una revaloración de lo decidido por el tribunal de juicio y de los argumentos que la sustentan, apreciando cada una de las pruebas aportadas conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Considerando, que como se puede apreciar la corte a qua pudo determinar que la decisión impugnada ante ella contiene una correcta apreciación del fardo probatorio, incluyendo las pruebas documentales y testimoniales como lo es las declaraciones de la señora G.E.R.: Y.C.T.F.: 30 de noviembre de 2020

    M., testigo presencial por encontrarse en el lugar del hecho donde se produjo la muerte de R.L.P., quien posteriormente identificó a Y.C. como el causante de haberle quitado la vida a su compañero; quedando así destruida la presunción de inocencia que revestía al hoy recurrente.

    Considerando, que ha sido jurisprudencia constante y que se ratifica en esta decisión, que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, de ahí que procede desestimar la queja señalada.

    Considerando, que de lo anterior se verifica que la Corte a qua al ponderar y dar contestación a cada uno de los medios planteados por el recurrente, ha llegado a la solución de que en la sentencia objeto de impugnación no se verificaban los vicios alegados, por lo cual rechazó su apelación, exponiendo una adecuada y suficiente fundamentación, con la Exp.001-022-2019-RECA-03134 Rc: Y.C.T.F.: 30 de noviembre de 2020

    que satisfizo su deber de motivación; en ese sentido, carece de pertinencia lo planteado por el recurrente.

    Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden, y ante la inexistencia de los vicios denunciados por el recurrente, procede rechazar el recurso analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 427, numeral 1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Considerando, que las disposiciones del artículo 438 del Código Procesal Penal, párrafo 1, dispone que: “Si el condenado se halla en libertad, el Ministerio Público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución en las cuarenta y ocho horas”.

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no Exp.001-022-2019-RECA-03134 Rc: Y.C.T.F.: 30 de noviembre de 2020

    obstante, ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por un defensor público, por lo que se presume su insolvencia.

    Por tales motivos la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.C.T., contra la sentencia núm. 1523-2019-SSEN-00066, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de octubre de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento.

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    Firmado: F.A.J.M., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO , Exp.001-022-2019-RECA-03134 Rc: Y.C.T.F.: 30 de noviembre de 2020

    que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    MMS/Em/Lpr

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado ) C.J.G.L. , S. General

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