Sentencia nº 0043 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2018.

Número de resolución0043
Fecha24 Enero 2018
Número de sentencia0043
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: A.G.S.F.: 24 de enero de 2018

Sentencia núm. 0043

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R. asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de enero de 2018, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.G.S., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral,

1 Rc: A.G.S.F.: 24 de enero de 2018

domiciliado y residente en la calle J.A.O., núm. 20, sector Los Coquitos, municipio de Boca Chica, provincia de Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 29-2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 10 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. W.M., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 9 de marzo de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2462-2017, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del día 2 de agosto de 2016;

2 Rc: A.G.S.F.: 24 de enero de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley Núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. No. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 20 de marzo de 2014, los señores A.J., F.R.R., M.S.M., I.J.J., M.J. y G.J., interpusieron formal querella con constitución en actor civil en contra de A.G.S. y J.L.E.R. (prófugo), por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 295, 296, 297, 304, 59 y 60 del Código Penal Dominicano, y la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego;

    3 Rc: A.G.S.F.: 24 de enero de 2018

  2. que en fecha 12 de abril de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, interpuso formal acusación, por complicidad en homicidio, en contra del hoy recurrente por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 59 y 295 del Código Penal Dominicano y 2, 3, 4 y 39 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas;

  3. que en fecha 4 de septiembre de 2014, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió auto de apertura a juicio, en contra de A.G.S., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60 y 295 del Código Penal Dominicano y artículos 2, 3, 4 y 39 de la Ley 36;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 31de marzo de 2015 dictó su decisión, la cual se encuentra redactada en el dispositivo de la decisión impugnada:

  5. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    4 Rc: A.G.S.F.: 24 de enero de 2018

    del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 10 de febrero de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) Licda. W.Y.M., defensora pública, en nombre y representación del señor A.G.S., en fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil quince (215), b) Licdo. L.A.L.R., en nombre y representación de las señoras A.J., L.M.J., G.J. y M.S.M., en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil quince (2015), ambos en contra de la sentencia marcada con el número 140-2015 de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil quince (2015) dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara culpable al ciudadano A.G.S., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado en la calle J.P.D., número 24, los Coquitos, Boca Chica; recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; del crimen de complicidad de homicidio; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de O.S.J., en violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano (modificado por las leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia se le condena a cumplir la pena de ocho (8) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas

    5 Rc: A.G.S.F.: 24 de enero de 2018

    penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores A.J., L.M.J., contra el imputado A.G.S., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; en consecuencia se condena al mismo a pagarles una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Compensa las costas civiles del procedimiento, por no existir pedimento de condena; Quinto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día nueve (9) del mes de abril del dos mil quince (2015); a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas”; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia número 140-2015 de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil quince (2015) dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; por las razones expuestas precedentemente en respuesta a ambos recursos interpuestos, analizados por separado; TERCERO: Declara el presente proceso exento del pago de las costas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    6 Rc: A.G.S.F.: 24 de enero de 2018

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426 inciso 3 del Código Procesal Penal. Que fueron rechazados por el Tribunal de alzada, los medios invocados por el recurrente ante una franca violación y cometiendo una errónea interpretación aun mayor que la cometida por el Tribunal de Primer grado”;

    Considerando, que el recurrente fue declarado culpable y condenado por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo por complicidad en el homicidio de quien en vida respondía al nombre de O.S.M., resultando condenado a una pena de 8 años de reclusión;

    Considerando, que según los hechos que el tribunal de la inmediación dio por demostrados el imputado y recurrente golpeó en la cabeza al hoy occiso con la empuñadura de una pistola que portaba, acto seguido, la entregó a su acompañante, quien le disparó provocándole la muerte, de lo que reposa declaración de testigo presencial describiendo estos hechos, estableciendo el colegiado la complicidad por el hecho de facilitar los medios para ejecutar el homicidio proveyendo del arma al homicida;

    7 Rc: A.G.S.F.: 24 de enero de 2018

    Considerando, que señala el recurrente en su memorial de casación que la Corte no motivó suficientemente su decisión donde se le planteó una serie de ilogicidades y contradicciones de la prueba testimonial; así como la incorrecta subsunción del hecho cometido por el recurrente en el tipo penal de la complicidad; y que solo se tomó en cuenta la gravedad del hecho al momento de fijar el quantum de la pena obviando el resto de numerales del artículo 339 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que, en primer término, en cuanto a las ilogicidades y contradicciones, lo que está cuestionando el recurrente es la credibilidad de la prueba testimonial, en ese sentido, esta Sala de Casación es reiterativa en el criterio de que para valorarla es esencial la práctica dentro del marco de la inmediación y contradicción, puesto que únicamente estas garantizan una apreciación integral y justa de aspectos como incoherencias y dobleces en los testimonios que afecten la credibilidad de los mismos, procediendo el rechazo del presente medio;

    Considerando, que esta Sala de Casación estima, que la calificación del hecho es correcta, puesto que el artículo 60 del Código Penal Dominicano contempla como complicidad el hecho de proporcionar armas o facilitar medios para ejecutar la acción y como se aprecia en los hechos demostrados,

    8 Rc: A.G.S.F.: 24 de enero de 2018

    esto fue justamente el accionar del recurrente, quien primero golpeó a la víctima, e inmediatamente entregar el arma a su acompañante, ejecutarse la acción en su presencia;

    Considerando, que finalmente, en cuanto los criterios a evaluar, planteados por el recurrente a la alzada, referentes a las características personales del imputado, su familia, educación, oportunidades laborales, y el efecto futuro de la condena; este no puso a disposición de los juzgadores, ni en primer grado ni ante la Corte, ningún material para ponderar tales aspectos, en ese sentido, la decisión responde al buen derecho, además de imponer una pena proporcional a su participación, y a la gravedad del hecho que conllevó al peor resultado posible, procediendo el rechazo del presente recurso;

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.G.S., contra la sentencia núm. 29/2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    9 Rc: A.G.S.F.: 24 de enero de 2018

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo; para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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