Sentencia nº 0058 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Número de resolución0058
Número de sentencia0058
Fecha29 Enero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0058/2020

Exp . núm. 2012-1424

Partes: D.R.d.C.P. y comp.vs. Inversiones Dominicanas C. por .A. Materia: Nulidad de proceso verbal de embargo ejecutivo, reparación en daños y perjuicios Decisión: Casa

Ponente: M.. N.R.E.L.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de enero de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por D.d.C.R.P. de A. y F.J.A.C., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0796345-6 y 001-0795812-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle #14, Residencial Alameda del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 53-2012, dictada el 1ro. de febrero de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gov.do Sentencia núm. 0058/2020

Exp . núm. 2012-1424

Partes: D.R.d.C.P. y comp.vs. Inversiones Dominicanas C. por .A. Materia: Nulidad de proceso verbal de embargo ejecutivo, reparación en daños y perjuicios Decisión: Casa

Ponente: M.. N.R.E.L.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

a) En fecha 2 de abril de 2012 fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el memorial de casación suscrito por el L.. M.M.S., abogado de la parte recurrente D.d.C.R.P. de A. y F.J.A.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

b) En fecha 27 de abril de 2012 fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el memorial de defensa suscrito por los L.dos. R.L.M. e I.M., abogados de la parte recurrida Inversiones Dominicanas C. por. A.

c) Mediante dictamen de fecha 22 de agosto de 2012 la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”.

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Partes: D.R.d.C.P. y comp.vs. Inversiones Dominicanas C. por .A. Materia: Nulidad de proceso verbal de embargo ejecutivo, reparación en daños y perjuicios Decisión: Casa

Ponente: M.. N.R.E.L.

d) Con motivo de una demanda en nulidad de proceso verbal de embargo ejecutivo y reparación en daños y perjuicios incoada por los señores D.d.C.R.P. de A. y F.J.A.C. contra Inversiones Dominicanas C. por. A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 23 de diciembre de 2010, dictó la sentencia civil núm. 1365/2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular válida en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de proceso de embargo ejecutivo y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los señores D.D.C. ROSARIO PÉREZ DE AMEZQUITA Y F.J.A.C., contra la entidad INVERSIONES DOMINICANAS C.P. .A., mediante acto No. 491/210, diligenciado el 21 de abril de 2010, por el Ministerial J.M.L.A., alguacil de Estrado del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, señores D.D.C. ROSARIO PÉREZ DE AMEZQUITA Y F.J.A.C. al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los LICDOS. IVELISSE MENDOZA y R.L.M., abogados de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

e) No conforme con dicha decisión D.d.C.R.P. de A. y F.J.A.C., interpusieron recurso de apelación mediante

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el acto de apelación núm. 64/2011, de fecha 20 de enero de 2011, instrumentado por el ministerial J.M.L.A., de estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 1ro. de febrero de 2012, dictó la sentencia civil núm. 53-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO :DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores D.D.C. ROSARIO PÉREZ AMEZQUITA Y F.J.A.C. contra la sentencia civil No. 1365/2010, relativa al expediente No. 037-10-00449, de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación de que se trata y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO : CONDENA a los señores los señores D.D.C.R.P.A.Y.F.J.A.C., al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor de los LICDOS IVELISSE MENDOZA Y R.L.M., abogados, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad.

Esta sala en fecha 6 de febrero de 2013 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S.,

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José Alberto Cruceta Almánzar y F.J.M., asistidos del secretario, a la cual no comparecieron los abogados de las partes, quedando el expediente en estado de fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

El presente recurso de casación figuran como partes instanciadas D.d.C.R.P. de A. y F.J.A.C., parte recurrente; e Inversiones Dominicanas, C. por A., parte recurrida; litigio que tiene su origen en ocasión de una demanda en nulidad de proceso verbal de embargo ejecutivo y reparación en daños y perjuicios incoada por la parte hoy recurrente contra Inversiones Dominicanas, C. por A., la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado a través de la sentencia civil núm. 1365-2010, de fecha 23 de diciembre de 2010, cuya decisión fue apelada por la recurrente ante la Corte a qua, la cual rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes el fallo impugnado a través de la sentencia civil núm. 53-2012, de fecha 1ro. de febrero de 2012, hoy impugnada en casación.

Por el correcto orden procesal, es preciso ponderar en primer lugar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, fundamentado en la previsión del art. 5, párrafo II, inciso c, de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley sobre Procedimiento de Casación, según el cual: “No podrá

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Ponente: M.. N.R.E.L.

interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”, pues el recurrido señala que la decisión impugnada no excede la cantidad de los 200 salarios mínimos que exige el Art. 5 antes mencionado, por lo que el recurso debe ser declarado inadmisible.

Ciertamente la referida inadmisibilidad está supeditada a que las decisiones dictadas por la jurisdicción de fondo contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso, lo cual no ocurre en la especie, pues la sentencia impugnada se limitó a rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión de primer grado que rechazó la demanda en nulidad de embargo ejecutivo y reparación de daños y perjuicios, sin que dicha decisión contenga condenación pecuniaria alguna; por consiguiente, al no manifestarse en la sentencia intervenida el supuesto exigido en el art. 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, el medio de inadmisión que se examina debe ser desestimado por carecer de fundamento.

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La parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Pérdida del fundamento jurídico”.

Respecto a los puntos que atacan los referidos medios de casación propuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación:

que en la especie hemos comprobado que el embargo ejecutivo cuya nulidad se pretende fue hecho en apego a las disposiciones legales antes mencionadas y tal como lo establece la jueza a qua, no hay constancia en las piezas que conforman el expediente que la deuda contenida en el pagaré notarial de fecha 01 de abril de 2006, documentos en virtud del cual se trabó dicha medida ejecutoria haya sido saldada, toda vez que si bien figuran varios recibos emitidos por la acreedora INVERSIONES DOMINICANAS, C.P.. A., a favor de los señores D.D.C. ROSARIO PÉREZ DE AMEZQUITA Y F.J.A.C., por diversas sumas y conceptos, no existe una constancia que demuestre que dichos pagos efectuados por los mencionados señores a la citada compañía sean precisamente para saldar la deuda contenida en dicho pagaré notarial, en razón de que como hemos observado, posteriormente a la firma de dicho documento, fue suscrito otro pagaré en fecha 01 de febrero de 2007, en este caso, sólo entre el señor F.J.A.C. e INVERSIONES DOMINICANAS , C.P.. A., lo que no nos permite identificar de manera precisa a cuál de las dos deudas se estaban realizando los abonos contenidos en los referidos recibos

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Ponente: M.. N.R.E.L.

Procede examinar reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación planteados por la parte recurrente dirigidos contra dicha motivación, en los que la parte recurrente alega que la Corte a qua no ponderó las pruebas que le fueron sometidas, las cuales evidencian que la deuda en virtud de la cual fue efectuado el embargo retentivo de la especie se encuentra saldada, lo cual se comprueba con cada uno de los recibos aportados por la recurrente, los cuales suman un total de RD$500,000.00 cuando el valor de la deuda es de (RD$469,500.00), lo que evidencia que el monto pagado sobrepasa el adeudado; que la alzada incurrió en la desnaturalización de las pruebas aportadas, al expresar que los montos que ponderaron no corresponden con los montos de los recibos depositados por la hoy recurrente; que de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que la corte a qua incurrió en una contradicción, ya que por un lado indica que de los documentos examinados se evidencia el saldo de la deuda y por otro lado rechaza el recurso interpuesto por la hoy recurrente por no haberse demostrado a través de los recibos aportados que el saldo se corresponde con la deuda de la especie; que asimismo se desprende que la alzada incurrió en la violación de los arts. 130-146 del Código de Procedimiento Civil, arts. 544, 1142, 1146, 1183-1184, 1315, 1382 y 1384 del Código Civil dominicano y el art. 8, numeral 13 de la Constitución dominicana.

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Ponente: M.. N.R.E.L.

De su lado, la parte recurrida defiende la sentencia impugnada contra los medios invocados por la parte recurrente, alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que la parte recurrente no ha podido demostrar que los recibos de pago aportados son por concepto de saldo del Pagaré Notarial núm. 10/2005, de fecha 8 de junio de 2005, al Pagaré Notarial núm. 1/2006, de fecha 1ro. de abril de 2006, o al Pagaré Notarial de fecha 1ro. de febrero de 2007, que tampoco han aportado una carta de saldo correspondiente a los referidos pagarés que demuestre que se ha extinguido la obligación de pago de los recurrentes conforme a lo establecido en el art. 1315 del Código Civil dominicano; que los intereses de la parte recurrida se encuentran en riesgo, ya que de la fecha del pagaré notarial de que se trata, el cual data del año 2006, hasta la fecha de la interposición de la demanda en nulidad de embargo, de fecha 12 de abril de 2010, han transcurrido 4 años, lo que evidencia que los mismos se encuentran ventajosamente vencidos, en tal sentido procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

El art. 1256 del Código Civil establece lo siguiente: “Cuando el finiquito no expresa ninguna aplicación, debe imputarse el pago a la deuda que a la sazón conviniera más pagar al deudor, entre aquellas que igualmente estén vencidas; en otro caso, sobre la deuda vencida, aunque sea menos onerosa que aquellas que no lo estén aún. Si las

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deudas son de igual naturaleza, la aplicación se hace a la más antigua; y siendo en todo iguales, se hace proporcionalmente”.

De los actos y hechos contenidos en la sentencia impugnada esta Primera Sala ha podido constatar la existencia de dos pagaré notariales suscritos entre D.R.d.C.P. y F.J.A.C. e Inversiones Dominicanas,
C. por A., a saber: a) Pagaré Notarial núm. 01/2006, de fecha 1 de abril de 2006 y b) Pagaré Notarial de fecha 1ro. de febrero de 2007; c) Que frente a la existencia de varios pagaré notariales y varios recibos de pago aportados por la hoy recurrente en casación por concepto de pago de deuda, la corte a qua debió examinar si tales pagos se imputaban a la deuda más antigua suscrita por la hoy recurrente al tratarse de obligaciones de igual naturaleza, es decir, que dichos recibos de pago, ante la duda debieron presumirse legalmente aplicados a la deuda generada en virtud del Pagaré Notarial núm. 01/2006, de fecha 1 de abril de 2006, como en efecto alega la parte recurrente, conforme al cual fue realizado el embargo ejecutivo de la especie, toda vez que este era el más antiguo y el que se encontraba ventajosamente vencido por haber llegado a su término.

Resulta evidente que la alzada incurrió en violación de la regla establecida en el art. 1256 del Código Civil dominicano, al afirmar que no pudo identificar de manera precisa a cuál de las deudas corresponden los abonos contenidos en los recibos de

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pago de la especie, incurriendo así en el vicio de violación a la ley alegado; por lo que procede casar la decisión impugnada y enviar a las partes a una Corte de envío a fin de que el litigio sea nuevamente examinado a la luz del citado art. 1256; esta casación se produce sin necesidad de hacer mérito con relación a los demás medios invocados por la parte recurrente en el memorial de casación examinado.

Al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Art. 65 Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; Art. 1256 Código Civil.

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 53-2012, fecha 1ro de febrero de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía ante la Segunda Sala de Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en las mismas atribuciones.

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SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrida Inversiones Dominicanas C. por .A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. M.M.S., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de febrero de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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