Sentencia nº 0070 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Número de sentencia0070
Fecha29 Enero 2020
Número de resolución0070
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) vs. B.P. de la Cruz, (Tutora de M.G.P., Y.G.P., G.G.P.) y E.G.R.

Materia: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de enero del 2020, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M. y S.A.A., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), sociedad comercial organizada y establecida conforme las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyentes núm. 1-01-82124-8 y domicilio social ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina C.S. y S., edificio T.S., ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador el señor R.M.D., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado en la dirección anteriormente señalada, representado por sus abogados L.. E.D.B. y A.P.A., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 016-0001370-8 y 060-0011307-3, Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) vs. B.P. de la Cruz, (Tutora de M.G.P., Y.G.P., G.G.P.) y E.G.R.

Materia: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. P.J.O.

respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la calle E. de Mendoza núm. 55, suite núms. 304 y 306, Zona Universitaria de esta ciudad.

En el presente recurso figura como parte recurrida B.P. de la Cruz, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0580772-1, en su calidad de conviviente de quien en vida se llamó G.G. y de madre y tutora legal de los menores M.G.P., Y.G.P. y G.G.P., hijos del fallecido; y E.G.R., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 2847 serie 68, ambas domiciliadas y residentes en la casa núm. 12 de la calle Esperanza, B.N.A., kilómetro 18, autopista D., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, en su calidad de madre del fallecido; quienes tienen como abogado apoderado al Dr. E.M.T., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1020646-3, con estudio profesional abierto en el núm. 1 de la calle J.R.L. esquina Autopista D., kilómetro 7½ Los Prados de esta ciudad.

Contra la sentencia núm. 003/2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 19 de julio de 2015, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación sobre la sentencia civil No. 1136/13 de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por la entidad Empresa Distribuidora de Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) vs. B.P. de la Cruz, (Tutora de M.G.P., Y.G.P., G.G.P.) y E.G.R.

Materia: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. P.J.O.

Electricidad del Sur, S. A, (EDESUR) en contra de las señoras B.R. de la Cruz y E.G.P.; por haber sido hecho conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte los alegatos invocados en el recurso, en consecuencia MODIFICA el ordinar (sic) Tercero y Cuarto del dispositivo de la decisión recurrida, para que en lo adelante la indemnización a la que fue condenada la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), sea la siguiente: Tercero: Condena la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), al pagod e (sic) las siguientes sumas: A) Quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor de la señora B.P. De La Cruz, conviviente del fallecido G.G., por concepto de reparación de daños y perjuicios morales; B) Un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho del menor M.G.P., en manos de su madre B.P. De La Cruz, por concepto de reparación de daños y perjuicios morales; C) Un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la menor Y.G.P., en manos de su madre B.P. De La Cruz, por concepto de reparación de daños y perjuicios morales; D) Un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la menor G.G.P., en manos de su madre B.P. De La Cruz, por concepto de reparación de daños y perjuicios morales; E) Quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor y provecho de la señora E.G.R., madre de quien en vida respondía al nombre de G.G., por los daños y perjuicios sufridos por esta, como consecuencia del siniestro en donde perdió la vida el señor G.G.. En cuanto a los demás aspectos confirma la sentencia recurrida. Cuarto: Condena la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), al pago de un interés de un uno (1%) por ciento mensual como indemnización complementaria, sean computados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia de primer grado. TERCERO: CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), al pago de las costas del procedimiento de alzada, ordenando su distracción en Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) vs. B.P. de la Cruz, (Tutora de M.G.P., Y.G.P., G.G.P.) y E.G.R.

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provecho del Dr. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado

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VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan los documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 29 de abril de 2015, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 27 de mayo de 2015, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 9 de diciembre de 2015, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta Sala, en fecha 8 de junio de 2016, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia. Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) vs. B.P. de la Cruz, (Tutora de M.G.P., Y.G.P., G.G.P.) y E.G.R.

Materia: Reparación de daños y perjuicios

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Ponente : M.. P.J.O.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), y como parte recurrida B.P. de la Cruz en calidad de tutora de M.G.P., Y.G.P., G.G.P. y E.G.R. en calidad de madre del occiso. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, es posible establecer lo siguiente: a) en fecha 24 de agosto de 2011, mientras el señor G.G. se encontraba en la azotea de la casa núm. 44 de la calle México, barrio Nuevo Almirante, kilómetro 18, autopista D., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo (colmado Las Cuatro Estrellas), recibió una descarga eléctrica al caerle un cable del tendido eléctrico propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), ocasionándole la muerte; b) en virtud del fallecimiento del indicado señor, en fecha 24 de agosto de 2011, B.P. de la Cruz, en representación de sus hijos menores M.G.P., Y.G.P., G.G.P. y E.G.R. en calidad de madre del occiso, interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada; c) dicha demanda fue acogida mediante sentencia núm. 01156/12, de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) vs. B.P. de la Cruz, (Tutora de M.G.P., Y.G.P., G.G.P.) y E.G.R.

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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) la indicada sentencia fue recurrida en apelación por la actual recurrente decidiendo la corte a qua mediante sentencia ahora impugnada en casación, modificar la sentencia recurrida en cuanto al monto.

2) En su memorial de casación, la parte recurrente, invoca los siguientes medios: primero: falta de ponderación de los documentos sometidos a su escrutinio; segundo: falta de base legal; tercero: falta de motivos e irrazonabilidad del monto de las condenaciones.

3) En el desarrollo del primer y segundo medios de casación, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce que la alzada estableció que no se demostró que había una construcción ilegal arriba del colmado Las Cuatro Estrellas, sin embargo no ponderó la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad (SIE) que fue depositada, en la que se indicaba que los cables eléctricos estaban colocados a una altura correcta. En ese tenor, desnaturalizó los medios probatorios aportados, pues debió determinar que los constructores y propietarios de la vivienda no observaron ni respetaron la distancia que debe existir entre el techo o los laterales de la edificación con los cables que transportan la energía eléctrica. Adicionalmente, establece la parte recurrente que la corte no ponderó las pruebas depositadas por los hoy recurridos, pues de haberlas analizado hubiera determinado las irregularidades mencionadas. Igualmente, indica que la alzada no pudo verificar la actuación de la víctima en la ocurrencia del siniestro; sin embargo cabe Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) vs. B.P. de la Cruz, (Tutora de M.G.P., Y.G.P., G.G.P.) y E.G.R.

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preguntarse qué hacía esa persona en el techo o cuál fue la causa de que supuestamente dicho alambre cayera. En ese sentido, la corte realizó una incorrecta motivación de la sentencia para rechazar el hecho de un tercero como generador del daño, puesto que esta fue la causa del daño, lo que se derivaba de la aludida certificación.

4) De dichos alegatos la parte recurrida defiende la sentencia impugnada exponiendo que la corte a qua estableció como hechos no controvertidos, que la causa de la muerte del señor G.G. se debió al desprendimiento del cable, ocasionándole quemaduras eléctricas. En ese sentido, aduce que la alzada no incurrió en los vicios denunciados.

5) Contrario a lo alegado, una revisión de la sentencia impugnada permite establecer que la alzada sí ponderó los documentos aportados a los debates, así como la medida de instrucción celebrada y en especial, la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad (SIE), de fecha 15 del mes de octubre del año 2014, de lo que determinó lo siguiente: ...En ese sentido, en el caso que nos ocupa resulta inaplicable dicho medio de defensa, toda vez que de los hechos probados se extrae que si bien es cierto que el señor G.G., subió al techo de la edificación del colmado Cuatro Estrellas, este hecho por sí mismo no constituye una imprudencia de su parte máxime cuando el hecho causal del accidente que ha sido probado, es que mientras éste se encontraba en la azotea se produjo el desprendimiento de un cable del tendido eléctrico propiedad de Edesur, que le ocasionó la muerte, no habiendo podido demostrar la recurrida que este desprendimiento se produjera por alguna acción o manipulación de la víctima frente al cable de media tensión, lo que automáticamente descarta que el hecho Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) vs. B.P. de la Cruz, (Tutora de M.G.P., Y.G.P., G.G.P.) y E.G.R.

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ocurrido fuera imprevisible e inevitable…; indicando además la alzada que aun cuando la referida certificación indica que …la instalación de las redes eléctricas cumple con los estándares establecidos en la resolución SIE-33-200, dicha certificación no establece que el anexo construido en la azotea del colmado Las Cuatro Estrellas violente la distancia establecida entre el cableado eléctrico y la construcción realizada; aunado a lo anterior, la falta de aporte de pruebas de que la construcción era ilegal, llevó a la corte a qua a desestimar las pretensiones de la parte demandada en ese sentido.

6) Ha sido criterio constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo, supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza1. En la especie contrario a lo alegado por la recurrente, no se configura el indicado vicio de desnaturalización, toda vez que la alzada determinó que en la indicada certificación se hacía referencia al cumplimiento de los estándares establecidos en la norma que rige el sistema eléctrico de nuestro país respecto a la altura del cableado; sin embargo consideró como insuficiente dicho medio probatorio para la demostración de los alegatos de la hoy recurrente, tendentes a retener que se encontraba liberada de responsabilidad, como la participación de la víctima o el hecho de un tercero.

1 1SCJ 1ra. Sala núm. 13, 13 enero 2018, B.J. 1190 Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) vs. B.P. de la Cruz, (Tutora de M.G.P., Y.G.P., G.G.P.) y E.G.R.

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7) Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas que son sometidas a su escrutinio, salvo desnaturalización2, la cual no ha sido probada en la especie, puesto que los jueces no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan, expresan en su decisión de forma correcta y amplia los motivos que la sustentan, como ocurrió en la especie, donde la alzada ofreció motivaciones claras y precisas que justifican satisfactoriamente la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en el presente caso se hizo una correcta aplicación a la ley y que se dio solución a las pretensiones del recurrente, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

8) Respecto al tercer medio, la parte recurrente invoca la falta de motivos en cuanto a la indemnización fijada por la alzada, así como que el monto es irracional y desproporcional en cuanto a la evaluación de los daños.

9) Por su lado la parte recurrida defiende la sentencia impugnada, en el sentido de que contrario a los externado por la recurrente, la corte a qua en las páginas 14 y 15 de la sentencia recurrida motiva de forma suficiente las razones de hecho y derecho que la llevaron a tomar esa decisión, por tales motivos el medio analizado debe ser desestimado por improcedente e infundado.

2 SCJ 1ra. Sala, sentencias núms. 63, 17 octubre 2012 y 1954, 14 diciembre 2018, Boletín inédito. Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) vs. B.P. de la Cruz, (Tutora de M.G.P., Y.G.P., G.G.P.) y E.G.R.

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10) Esta Corte de Casación ha mantenido el criterio de que los jueces de fondo tienen un papel soberano para la fijación y evaluación del daño moral, pudiendo evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones3; sin embargo, mediante sentencia núm. 441-2019, de fecha 26 de junio de 2019, esta sala determinó la necesidad que poseen los jueces de fondo de motivar sus decisiones, aun cuando los daños a cuantificar sean morales; esto, bajo el entendido de que deben dar motivos concordantes que justifiquen el dispositivo de la decisión, lo cual constituye un punto nodal para los órganos jurisdiccionales como enfoque de legitimación.

11) En el presente caso, la revisión de la sentencia impugnada, pone de relieve que la corte a qua para fijar su decisión en cuanto a la indemnización por daños morales motivó lo siguiente: ...procede reducir los montos de la indemnización otorgada a la suma global; que entendemos que es proporcional a los daños causados a la parte demandante, atendiendo al sufrimiento que causa la pérdida a destiempo de un ser querido como lo es un cónyuge en el caso de señor B.P. de la Cruz, un hijo en relación a la señora E.G.R., un padre para los menores de edad M., Y. y G.G.P., que dependían del trabajo y sustento que el mismo le proveía, por lo que le resarciremos en la misma proporción de dependencia que nos fue probada.

12) La motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión4; que la obligación que se

3Ver en ese sentido: SCJ 1ra. Sala núms. 13, 19 enero 2011, B.J. 1202; 8, 19 mayo 2010, B.J. 1194; 83, 20 de marzo de 2013, B.J.1..

4 SCJ Salas reunidas núm. 2, 12 diciembre 2012, B.J. 1228. Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) vs. B.P. de la Cruz, (Tutora de M.G.P., Y.G.P., G.G.P.) y E.G.R.

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Ponente : M.. P.J.O.

impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva5, así como de la aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso6.

13) Contrario a lo alegado por la parte hoy recurrente, una revisión del fallo objetado, específicamente en aquellos aspectos que han sido impugnados, permite a esta Primera Sala determinar que la alzada expuso motivos suficientes y pertinentes que justifican su decisión, sin incurrir con ello en los vicios denunciados; de manera que procede desestimar el medio examinado y, por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación.

14) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991,

5 Artículo 69 de la Constitución Dominicana.


6 SCJ 1ra. Sala núm. 966, 10 octubre 2012, B.J. 1223 Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) vs. B.P. de la Cruz, (Tutora de M.G.P., Y.G.P., G.G.P.) y E.G.R.

Materia: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. P.J.O.

modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66 y 67 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009, 1384 del Código Civil, y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), contra la sentencia civil núm. 003/2015, de fecha 19 de julio de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.
(Firmados).-P.J.O.M.M..- S.A.A..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 5 de febrero del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.S. General

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