Sentencia nº 01 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2021.

Número de resolución01
EmisorSalas Reunidas

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de febrero del 2021, que dice así:

En nombre de la República, lasSALASREUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistrado L.H.M.P., en fecha 04 de febrero del 2021, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por J.C.C.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal núm. 243540, serie 1era., domiciliado y residente en la calle C.1., esquina la Paloma núm. 11, Sillón de la Viuda, provincia Santo Domingo, acusado e impetrante, contra la sentencia núm. 99, dictada por la Corte de Apelación de San Cristóbal el 4 de mayo de 1993.

VISTOS (AS):

1. El acta levantada en la secretaría de la Cortea quael19 de mayo de 1993, a requerimiento del L.. V. de León Infante, en representación de J.C.C.V., mediante la cual interpuso formal recurso de casación.

2. El dictamen del Procurador General de la República, Dr. E.R.D., emitido el 20 de junio de 1994, respecto del citado recurso de casación. 3. El auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia mediante el cual fijó audiencia para el día 31 de octubre del 1994, a fin de conocer del recurso de casación de que se trata; siendo conocido en la misma fecha.

RESULTAQUE:

1. En base a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, cuando se trate de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto de derecho su conocimiento corresponde a las Salas R. de la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en la especie según se aprecia del relato fáctico.

2. Las Cámaras R. de la Suprema Corte de Justicia conocieron el presente recurso de casación en la audiencia fijada al efecto, ocasión en la que decidieron reservar el fallo para dictar sentencia en una fecha posterior; por tal razón, y en vista de encontrarse aún pendiente, el magistrado L.H.M.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto núm. ____, el ______ (__) de _____ de 20__, por medio del cual se llama a sí mismo,
en su indicada calidad, y a los magistrados M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M., M.G.G.R. y F.A.O.P., para integrar las Salas R. en la deliberación y fallo del recursode casación de que se trata, de conformidad con las Leyes números 684 del año 1934 y 926 del año 1935.

3. Los jueces suscribientes se encuentran habilitados para pronunciar el fallo correspondiente al presente recurso de casación en virtud de que la audiencia se concentra en el debate sobre los fundamentos del recurso, y el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0099/17 del 15 de febrero de 2017 ha refrendado que el cambio de jueces en la corte de casación, para la deliberación y fallo del recurso, no constituye una violación al principio de inmediación en materia penal.

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. El señor J.C.C.V. fue arrestado el 29 de septiembre de 1991, por presunta violación de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana.Por conducto de su representante legal interpuso una acción de habeas corpuspor ante la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tribunal que dictó la sentencia núm. 130, del 9 de abril de 1992, mediante la cual ordenó la puesta en libertad del impetrante, ante la inexistencia de indicios que comprometiesen su responsabilidad penal.

2. La anterior decisión fue recurrida en apelación por el Ministerio Público, resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, alzada que dictó sentencia el 29 de junio de 1992, mediante la cual revocó la apelada, ordenando la prisión de J.C.C.V..

3. No conforme con aquella decisión, J.C.C.V. presentó recurso de casación que fue conocido y resuelto por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia s/n, dictada el 5 de febrero de 1993, que casó en todas sus partes la sentencia impugnada por incurrir en falta de motivos, y ordenó el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, tribunal este que dictó la sentencia núm. 99 del 4 de mayo de 1993, objeto del recurso de casación de que ahora se trata, cuyodispositivoes el siguiente:

PRIMERO: Declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.H.,Ayudante de la procuradora Fiscal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 14 de abril de 1992, contra la sentencia No. 130, dictada en atribuciones de Habeas Corpus, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 9 de abril de 1992, cuyo dispositivo dice así: «FALLA: PRIMERO:Declara bueno y válido el presente recurso de H.C. interpuesto por el nombrado J.C.C.V., de generales que constan, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se ordena, que el impetrante sea puesto en libertad, por no existir hasta ahora indicios graves y concordantes de culpabilidad en su contra que amerite su permanencia en prisión, a no ser que se encuentre detenido por otra causa; SEGUNDO: declara libre de costas el presente recurso por haberlo intentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley»; SEGUNDO: En cuanto al fondo declara que en el presente caso existen indicios suficientes contra el impetrante J.C.C.V., que permiten presumir su culpabilidad en el hecho que se le imputa, de violación a la ley 50- del 30 de mayo de 1988, sobre drogas y sustancias controladas de la República Dominicana, y en consecuencia, revoca la sentencia apelada y ordena el mantenimiento en prisión de dicho impetrante; TERCERO: Declara el presente procedimiento de hábeas corpus libre de costas.” (sic)

LASSALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

1. De los antecedentes relatados se tiene en cuenta que el recurso de casación de que se trata ingresó a la Suprema Corte de Justicia bajo el procedimiento previsto para las causas penales en la Ley núm. 3726 de 1953, el cual fue derogado por disposición del artículo 15 numeral 7 de la Ley núm. 278-04, sobre la implementación del proceso penal instituido por la Ley núm. 76-02. Asimismo, que por el artículo 15 numeral 2, fue derogada la Ley núm. 5353, sobre H.C.,que dio pie a la sentencia impugnada.

2. La precitada Ley núm. 278-04además reguló el tránsito de las causas penales en curso al momento de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal y establece en su artículo 5 que: “Transcurridos todos estos plazos sin decisión irrevocable se declarará la extinción de la acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura liquidadora…”; para agotar el tránsito de un modelo a otro la Suprema Corte de Justicia emitió dos resoluciones1; sin embargo, aún con los procedimientos así regulados no fue posible concluir la totalidad de asuntos pendientes y en trámite en el referido plazo de cinco años. Ante dicha realidad, este órgano está llamado a dar respuesta a las causas que en tal situación les apodera, como ocurre en la especie.

1Números 2529-2006 del 31 de agosto de 2006 y 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009. 3. En tal sentido y en vista de que el presente recurso fue incoado contra una sentencia que resolvió respecto de un mandamiento de habeas corpus, la Suprema Corte de Justicia está impedida de aplicar la consecuencia prevista para las causas sin decisión irrevocable, es decir, la figura de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, pues no se trata del fondo del conflicto penal sino de la solución a una acción en procura de la libertad del impetrante cuya decisión no adquiere la autoridad irrevocable de la cosa juzgada.

4. A la luz de las circunstancias reseñadas, estasSalas R. estimanque atendiendo a la naturaleza sumaria objeto del recurso,que procuraunpronunciamiento inmediato sobre el estado de detención, se desprende que ante una inactividad procesal que supera los veintiséis (26) años el presente recurso de casación ha perdido su objeto.

Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 821 de Organización Judicial y sus modificaciones; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; la Ley núm. 278 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, el Código Procesal Penal de la República Dominicana; la Resolución núm. 2529–2006 del 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal, y la Resolución núm. 2802-2009 que dispuso los criterios de evaluación previo al pronunciamiento de la extinción de la acción penal, ambas dictadas por la Suprema Corte de Justicia; y la sentencia número TC/0099/17 pronunciada por el Tribunal Constitucional el 15 de febrero de 2017. FALLAN:

PRIMERO

Declarancarente de objeto el recurso de casación incoado por J.C.C.V. la sentencia núm. 99, dictada por la Corte de Apelación de San Cristóbal el 4 de mayo de 1993, como se explica en los motivos expuestos en esta decisión.

SEGUNDO

Declaran el procedimiento exento del pago de costas.

TERCERO

O. que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado por L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M., M.G.G.R. y F.A.O.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 9 de febrero de 2021, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

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