Sentencia nº 0116 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Número de resolución0116
Número de sentencia0116
Fecha29 Enero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Materia: Demanda en desalojo Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

EN NOMBRE DE L Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidente, S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por J.M.G.M., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1132543-7, domiciliada y residente en la avenida I.A., núm. 122-A, sector Libertador de H., municipio S.D. Oeste, provincia S.D., quien tiene como abogado constituido al Dr. D.A.P.G., con estudio profesional abierto en el edificio S., núm. 229, apartamento 302, calle B., sector V.C., de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida P.D.C.Q., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1089003-5, domiciliado y residente en esta ciudad de S.D., Distrito Nacional, tiene como abogado constituido y apoderado al L.. R.P.R.P., Materia: Demanda en desalojo Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

con estudio profesional abierto en la calle L. de Castro, casa núm. 256, edificio Teguías, sector G., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 321, dictada el 21 de septiembre de 2011, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora J.M.G., contra la sentencia No. 01281-2009, de fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), dictada por la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley. SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo RECHAZA, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos ut-supra enunciados. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señora J.M.G., al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho del LIC. R.P.R.P., abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan los actos y documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 26 de diciembre de 2011, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 6 de enero de 2012, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 24 de agosto de 2012, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados. Materia: Demanda en desalojo Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

(B) Esta S., en fecha 9 de mayo de 2018, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia ninguna de las partes compareció, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la S. se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

1) En el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas J.M.G.M., recurrente y P.D.C.Q., recurrido; del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece que: a) en fecha 4 de noviembre de 2003, P.D.C.Q. y J.M.G.M., suscribieron un contrato de alquiler de un local comercial, ubicado en la Av. I.A., sector H., S.D. Oeste, por un período de un año; b) en fecha 16 de diciembre de 2004, P.D.C.Q. notificó a J.M.G.M., su decisión de rescindir el contrato de alquiler por haber llegado a su término y por tener el propietario la intención de ocupar el local comercial; c) en fecha 16 de marzo de 2008, el L.. R.P.R.P., actuando a nombre de P.A.C.Q., solicitó al Control de Alquiler y D., autorización a los fines de iniciar un proceso de desalojo en perjuicio de J.M.G.M.; d) dicha solicitud fue acogida mediante resolución 213-2008, de fecha 15 de agosto de 2008, otorgándole al señor P.D.C.Q., un plazo de 8 Materia: Demanda en desalojo Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

meses para iniciar la medida solicitada; e) J.M.G.M., recurrió la resolución anteriormente citada, recurso que fue rechazado por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., a través de la resolución núm. 163/2008, de fecha 11 de diciembre de 2008, la cual confirmó el plazo de 8 meses concedido a P.A.D.C., para proceder al desalojo de la inquilina; f) en fecha 13 de febrero de 2009 P.A.D.C. demandó en desalojo a J.M.G.M.; g) con motivo de esa demanda, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia S.D., dictó la sentencia civil núm. 01281-2009, de fecha 26 de octubre de 2010, mediante la cual declaró resuelto el contrato de alquiler y ordenó el desalojo de J.M.G.M. o de cualquier persona que se encuentre ocupando el local comercial; h) esa decisión fue recurrida en apelación por la demandada y al respecto la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., dictó la sentencia ahora recurrida en casación, mediante la cual confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado.
(2) El fallo atacado se fundamenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “(…) que entre los documentos que reposan en el expediente se encuentra el acto No. 1176/2004, de fecha 16 de diciembre del 2004, instrumentado por el ministerial R.P.R., mediante el cual el señor P.D.C., le notificó formalmente a la señora J.M.G., su intención de ponerle fin al contrato de arrendamiento que sostenía con ella desde el día 04 del mes noviembre del año 2003, fecha acordada para darle fin o término al dicho contrato, ya que este era un año a partir del mismo día de la firma de este; que la recurrente quedó debidamente enterada de que al recurrido ya no le interesaba seguir alquilándole el local arrendado, e incluso le otorgó un plazo de un mes para que pudiera entregar el inmueble debidamente, por lo Materia: Demanda en desalojo Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

que lo argumentado por ella para justificar sus conclusiones del recurso son infundadas y mal planteadas, por lo que se rechazan; que en cuanto al fondo del recurso se establece que el expediente reposan los siguientes documentos: a) contrato de alquiler fecha 04 de noviembre del año 2003, celebrado entre el señor P.D.C. y la señora J.M.G., que establece que la duración del alquiler lo sería por un (01) año; b) resolución No. 213-08, dictada por el Control de Alquileres de Casas y D. en fecha 26 de marzo del 2008; c) la resolución No. 163, de fecha 1 (sic) de diciembre del 2008, de la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D.; que de los documentos que conforman el expediente y de la instrucción del proceso se infiere que en el tribunal de primer grado, al igual que por ante este tribunal, fueron cumplidos los eventos procesales que requiere la ley, en tanto al procedimiento requerido para interponer la demanda ejecutada en contra de la parte recurrente, según el Decreto No. 4807, de fecha 16 de mayo del 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y D. en la República Dominicana, y el artículo 1736 del Código Civil, para permitir trabar dichas medidas, por lo que la decisión del juez a-quo se corresponde con el derecho en la sentencia de marras; que procede confirmar la sentencia impugnada, toda vez que los agravios invocados en contra de la misma por la recurrente no fueron establecidos de cara al proceso seguido, ya que a juzgar por la Resolución de la Comisión de Apelación, la misma es de fecha 11 del mes de diciembre del 2008, el recurrido guardó el plazo de ocho
(08) meses dado por la Resolución para iniciar la demanda y guardó también el plazo de ciento ochenta (180) días seis (06) meses para ejercer la acción en desalojo, que fue realizado por el acto No. 218/2010, de fecha 13 de febrero del 2010, fecha en que se cumplió el plazo del artículo 1736 del Código Civil; por lo que es pertinente rechazar el Materia: Demanda en desalojo Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

presente recurso de apelación, ya que se establece que la demanda introductiva cumplió cabalmente con el mandato de la ley para su fiel cumplimiento (…)”.

(3) J.M.G.M., recurre en casación la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los siguientes medios de casación: primer medio: violación a la Constitución de la República en los artículos 68, numerales 1, 7, 10 y 74; 69, numerales 2 y 4; segundo medio: violaciones: Falta de base legal (violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil) Desnaturalización del contenido y alcance de los documentos sometidos a la consideración de los jueces; tercer medio: violación a la ley y al derecho de defensa.

(4) La recurrente en el desarrollo de su primer medio, segundo medio y primer aspecto del tercer medio de casación, reunidos por su estrecha vinculación, alega, en esencia, que la corte a qua violó su derecho a una tutela judicial efectiva ya que no verificó si el demandante le había dado cumplimiento al artículo 1736 del Código Civil, que establece la obligación de que le sea notificado el desalojo con una anticipación de 180 días, tomando en cuenta que en el local objeto del contrato opera una empresa comercial; que en realidad, el demandante solamente otorgó 30 días a la demandada para el desalojo según consta en el acto núm. 1176/2004, de fecha 16 de diciembre de 2004, documento que fue aportado a la alzada y no fue ponderado por dicho tribunal, incurriendo en una desnaturalización de los hechos y una violación al debido proceso y a su derecho de defensa.

(5) La parte recurrida se defiende, alegando, en síntesis, que las prescripciones del artículo 1736 del Código Civil no rigen su relación contractual, ya que este se aplica únicamente a los contratos de arrendamiento intervenidos verbalmente y no a los contratos escritos de alquiler, como es el caso de la especie; que la demandada invocó ante la corte la violación Materia: Demanda en desalojo Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

del referido artículo 1736 y dicho argumento fue debidamente respondido y rechazado estableciendo que el entonces recurrido sí había observado los plazos y formalidades previas establecidas por las normas que rigen la materia para proceder a demandar en desalojo; además tal y como lo explicó la corte, el demandante aguardó tiempo más que suficiente y muy superior al prescrito en el citado artículo 1736 del Código Civil, para ejercer su acción, toda vez de que la primera manifestación de su intención de que la inquilina desocupe el inmueble data del año 2004 conjuntamente con el vencimiento del término de vigencia fijado por las partes en el contrato; que no hubo ninguna violación al debido proceso, ya que la decisión atacada emanó de un tribunal debidamente constituido, ante el cual la hoy recurrente tuvo la oportunidad de presentar sus medios de defensa y argumentos en el tiempo y forma que establecen las normas procesales que rigen la materia.

(6) El examen de la decisión impugnada revela que la alzada verificó que el propietario dio cumplimiento al preliminar extrajudicial previsto en el decreto núm. 4807, del 16 de mayo de 1959, comprobando que se cumplió con el plazo establecido por la resolución núm. 213-08, del 26 de marzo de 2007, confirmada por la resolución núm. 163, de fecha 11 de diciembre de 2008, que otorgó el plazo de ocho (8) meses para el inicio del procedimiento de desalojo y que a partir de la fecha de la citada resolución 163, hasta la interposición de la demanda en desalojo, en fecha 13 de febrero de 2010, transcurrió un año, dos meses y dos días, siendo evidente que se respetaron los plazos prescritos por las autoridades competentes así como el plazo de los 180 días prescritos en el artículo 1736 del Código Civil. Materia: Demanda en desalojo Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

(7) Del examen del acto núm. 1176/04 cuya desnaturalización se invoca y de su confrontación con los motivos contenidos en la sentencia impugnada se advierte que, contrario a lo alegado, la corte a qua no incurrió en ninguna desnaturalización al juzgar que el inquilino disfrutó sobradamente de los plazos establecidos en el artículo 1736 del Código Civil y en las resoluciones del Control y la Comisión de Alquileres de Casas y D., en razón de que dicho tribunal no desconoció que el arrendador le otorgó al inquilino el plazo de un mes para el desalojo en el contenido del referido acto de alguacil sino que valoró que todos esos plazos habían transcurrido al momento de la interposición de la demanda y por lo tanto procede desestimar los medios examinados.

(8) En el segundo aspecto del tercer medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que la alzada violó el artículo 62 de la constitución de la República que instituye el derecho al trabajo al ordenar el desalojo de una empresa comercial que tiene varios trabajadores contratados.

(9) Contrario a lo alegado por la parte recurrente, a juicio de esta S., el solo hecho de que la corte a qua haya ordenado el desalojo de la demandada, en las condiciones antes descritas, no constituye una violación al derecho al trabajo instituido en el artículo 62 de la onstitución dominicana en perjuicio de los trabajadores que pudieran laborar en el local comercial alquilado, puesto que nada impide a la inquilina desplazar su establecimiento y continuar operando en una nueva locación, además dicho desalojo constituye la consecuencia jurídica prevista en nuestro ordenamiento para la terminación de un contrato de alquiler el cual, además, es totalmente ajeno a las relaciones laborales que pudiera haber concertado la parte recurrente, motivo por el cual procede rechazar el aspecto examinado del tercer medio de casación propuesto. Materia: Demanda en desalojo Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

(10) El examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.

(11) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 1315 del Código Civil y 141 del Código de rocedimiento Civil.

FALLA

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por J.M.G.M., contra la sentencia civil núm. 321, de fecha 21 de septiembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a las partes recurrentes, J.M.G.M., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en Materia: Demanda en desalojo Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

provecho del L.. R.P.R.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

(Firmados) P.J.O..- S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento en la fecha arriba indicada.

C.J.G.L.S. General

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