Sentencia nº 0141 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Número de resolución0141
Número de sentencia0141
Fecha29 Enero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Materia:Rescisión de contrato y daños y perjuicios Decisión:CASA CON ENVÍO

Ponente: M.. P.J.O.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha29 de enero de 2020,año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Daguaco Inversiones, S. A. S. (Be Live Beach & Spa Resort), sociedad organizada y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, provista del Registro Nacional de Contribuyente (RNC) núm. 1-3044937-6, con asiento social en la avenida R.P. núm. 158, 5to piso, ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por el señor F.J.P.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1781061-4, domiciliado y residente en esta ciudad, por intermedio de sus abogados, losL.s. J.C.C.M., D.A.C.V. y el Dr. Ramón

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Ponente: M.. P.J.O.

Antonio Fermín Santos, titularesde las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0097490-0, 001-1831304-8 y 037-0030575-2, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle J.I.M. núm. 48, casi esquina avenida W.C., suite 309 del edificio V & M, ensanche Paraíso, de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurridaAlonso S.G., dominicano, mayor de edad, titularde la cédulade identidad y electoral núm. 037-0032494-4, domiciliado y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, quientiene como abogadoconstituido y apoderadoal L.. V.M.H., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0024617-0, con estudio profesional abierto en la calle12 de Julio núm. 65 (altos) de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata y con domicilio ad hoc en la avenida L. de Vega núm. 35, edificio INTUR, primer piso, ensanche N., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 627-2016-00068 (C), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 10 de junio de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válido el recurso de apelación interpuesto BE LIVE BEACH & SPA RESORT, contra Sentencia Civil No. 00110/2015, de fecha

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Ponente: M.. P.J.O.

diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoado de acuerdo a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA dicho recurso de apelación, por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, BE LIVE BEACH & SPA RESORT, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. V.M.H., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

A)En el expediente constan los documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 20 de octubre de 2016, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 09 de noviembre de 2016, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 26 de enero de 2017, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

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Ponente: M.. P.J.O.

B)Esta sala, en fecha 31 de marzo de 2017, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron ambas partes, quedando el asunto en fallo reservado.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Daguaco Inversiones, S. A. S. (Be Live Beach & Spa Resort), y como parte recurrida A.S.G.; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en fecha 13 de enero de 2011, se celebró un contrato de arrendamiento verbal entre las partes, mediante el cual la actual recurrente arrendaba al hoy recurrido un local para venta de cigarrillos; b) que el señor A.S.G. interpuso una demanda en rescisión de contrato y daños y perjuicios, contra Be Live Beach & Spa Resort; c) que con motivo de la indicada demanda, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia núm. 00110-2015, de fecha 19 de marzo de 2015, mediante la cual declaró la rescisión del contrato verbal intervenido entre las partes y el pago de setecientos

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Ponente: M.. P.J.O.

mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00), por los daños materiales ocasionados al actual recurrido; d) que contra la mencionada sentencia, Be Live Beach & Spa Resort interpuso formal recurso de apelación, dictando la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la sentencia civil núm. 627-2016-00068 (C), de fecha 10 de junio de 2016, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación del que estaba apoderada.

(2) La corte a qua para adoptar su fallo se sustentó en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: (…) Al efecto, examinada las piezas y documentos depositados en el expediente, la Corte ha podido comprobar, que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, se encuentra depositada en fotocopia. Tratándose de un acto o documento auténtico, como es el caso de la sentencia recurrida, para que tenga eficacia y fuerza probatoria, debe hacer fe por sí misma, lo cual solo resulta cuando ese acto está depositado en copia certificada y registrada, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319 y 1334 del Código Civil. En ese tenor, las copias de los títulos o documentos cuando existe original, como ocurre en la especie, en todo caso, “no hacen fe sino de lo que contiene aquel, cuya presentación puede siempre exigirse”, como lo dispone el artículo 1334 del Código Civil. En la especie, al ser la sentencia recurrida el objeto del recurso y del apoderamiento del tribunal, dicho documento debe ser depositado conforme a las formalidades legales en este caso, la misma está desprovista de toda eficacia y fuerza

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Ponente: M.. P.J.O.

probatoria y por tal motivo debe ser excluida como medio de prueba, lo que equivale a una falta de pruebas, que implica el rechazamiento del recurso. (…).

(3) La parte recurrente concluye en su memorial solicitando la inconstitucionalidad del literal c), párrafo II, del artículo 5, de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, y en cuanto al fondo que se case la sentencia impugnada, y la parte recurrida solicita que se rechaceel presente recurso de casación.

(4) En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte recurrente, se debe establecer que el literal c), párrafo II del artículo 5, de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, al enunciar las decisiones que no son susceptibles de recurso de casación disponía lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”.

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Ponente: M.. P.J.O.

(5) La referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional según sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana.

(6) En ese sentido cabe señalar que la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es a partir de la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso en fecha 19 de abril de 2016; lo que significa que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir de cuando entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada.

(7) Ha sido decidido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2017, que la sentencia TC/0489/15, del Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5,

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párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo.

(8) Como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC/0489/15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009, hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017.

(9) El principio de ultractividad dispone que la ley derogada en la especie anulada por inconstitucional sigue produciendo efectos y sobrevive para ser aplicada para algunos casos en concreto, como en el caso de las leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias procesales deben regirse por la ley vigente al momento de producirse; que, al conceptualizar este principio nuestro Tribunal Constitucional expresó lo siguiente en su sentencia núm. TC/0028/14: “I. En efecto, de acuerdo con el principio de ultractividad de la ley, la norma que se aplique a todo hecho,

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acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurriere el acto de que se trate. Dicho principio está regulado en la última parte del artículo 110 de la Constitución dominicana (…) En este principio se fundamenta la máxima jurídica “tempus regit actus” (sic), que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella previstos es la aplicable, aunque la misma haya sido derogada con posterioridad”.

(10)En armonía con lo anterior, interviene el principio de irretroactividad de la ley, el cual enuncia a la vez un principio de no injerencia de la ley nueva en el pasado; que, concretamente pues, una ley nueva no puede poner en causa lo que ha sido cumplido conforme a una ley anterior, ni validar lo que no ha sido hecho válidamente bajo el imperio de esta última; que para mayor abundamiento, y de manera particular a las vías de recursos, la Corte de Casación francesa ha juzgado lo siguiente: “Las vías de recursos de la cual una decisión es susceptible están determinadas por la ley en vigor al día en que ella ha sido rendida” (C.. com., 12 ávr. 2016, n° 14.17.439), cuyo criterio adoptamos para el caso ocurrente.

(11) Además, conviene señalar que en la propia sentencia núm. TC/0489/15, el Tribunal Constitucional rechazó el pedimento de la parte accionante que perseguía

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graduar excepcionalmente con efectos retroactivos la declaratoria de inconstitucionalidad.

(12) Una vez resuelta la cuestión de inconstitucionalidad planteadapor la parte recurrente, procede examinar el fondo del presente recurso de casación, en ese sentido, la sociedad Daguaco Inversiones, S. A. S. (Be Live Beach & Spa Resort), recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su vía recursiva invoca el siguiente medio de casación: Único medio: Violación al debido proceso de ley y al derecho de defensa.

(13) La parte recurrida defiende la decisión sosteniendo, en suma, que los vicios denunciados en el memorial de casación no concurren en la sentencia impugnada, razón por la cual el presente recurso debe ser rechazado.

(14) Previo a valorar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, es preciso destacar que la corte a qua rechazó el recurso de apelación del que estaba apoderada por falta de pruebas, al haber ordenado la exclusión de la fotocopia de la sentencia apelada que figuraba depositada en el expediente, en virtud de que esta no cumplía con las formalidades legales, esto es, por no estar certificada ni registrada, sustentándose en los artículos 1315, 1316, 1317, 1319 y 1334 del Código

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Civil.

(15) Si bien es cierto que la sentencia apelada es un documento indispensable para que la jurisdicción de alzada pueda examinar el verdadero sentido, alcance y la procedencia en derecho del recurso de apelación cuyo objeto es el examen del fallo, no menos cierto es que el motivo que sirve de soporte jurídico en el presente caso a la decisión impugnada en casación, se limita a la comprobación por parte de la corte a qua de que en el expediente formado ante dicho tribunal se depositó una fotocopia de la sentencia apelada sin certificar y sin registrar, razón por la cual la alzada le restó valor probatorio a la misma.

(16) De los motivos en los cuales se sustentó la corte a qua para adoptar su decisión se desprende la siguiente consecuencia jurídica: el artículo 1334 del Código Civil, regula de manera específica las reglas concernientes a la fuerza probatoria de las copias de los títulos como medio de prueba literal de las obligaciones, por tanto, dicho precepto legal encontraría aplicación en la especie, si durante la instrucción del fondo del recurso se evidencia que el medio de prueba decisivo para acreditar la pretensión objeto del recurso fue depositado en fotocopia y además, no existen otros documentos que permitan hacer una confrontación para apreciar su valor probatorio, que no es el caso, puesto que el documento aportado en copia recayó

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sobre la sentencia apelada, la cual se presume conocida por los litigantes y respecto a la cual no hay constancia que las partes cuestionaran su credibilidad y conformidad al original, por lo que en esas condiciones no procedía ordenar la exclusión de la referida sentencia como medio de prueba, como erróneamente lo hizo la corte a qua.

(17) Asimismo, cuando la corte a qua dispone la exclusión del proceso de la sentencia objeto del recurso de apelación, como aconteció en la especie, de la decisión adoptada en ese escenario procesal, no puede derivarse necesariamente el rechazo del recurso de apelación; que en la especie, al sustentar el tribunal de alzadasu decisión únicamente en los motivos transcritos precedentemente, dicho tribunal eludió el debate sobre el fondo de la contestación y a pesar de que ninguna de las partes cuestionó la credibilidad y veracidad de la fotocopia de la sentencia apelada que fue depositada, decidió rechazar el recurso de apelación sin ponderar los agravios invocados respecto de la decisión de primer grado.

(18) Según ha sido juzgado en varias ocasiones por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la corte a qua pudiera sustentar su decisión sobre el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada sin valorar sus méritos, lo que pone de manifiesto que

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la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo; que lo importante es que a la hora de fallar, los jueces de la Corte de Apelación tengan a la vista el fallo apelado para deducir consecuencias legales de acuerdo a los vicios que pueda contener y comprobar los agravios que le imputa el apelante, lo cual es posible cuando se deposita una copia de la decisión apelada, como ocurrió en la especie, por lo que la corte a qua al fallar en la forma en que lo hizo, esto es, rechazando el recurso de apelación en razón de que la sentencia apelada estaba depositada en fotocopia sin certificar ni registrar,incurrió de manera ostensible en violación a las reglas de derecho, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, asunto de puro derecho que es suplido de oficio por esta Corte de Casación.

(19) Por los motivos antes expuestos, procede acoger el presente recurso y por vía de consecuencia casar de oficio la sentencia impugnada, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.

(20) Conforme a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

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(21) Cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en la especie, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, permite que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; vistos los artículos1, 5,20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; 45 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11 del 13 de junio de 2011; la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015; 1315 y 1334 del Código Civil, y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 627-2016-00068 (C), de fecha 10 de junio de 2016, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata; en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía

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Ponente: M.. P.J.O.

por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Monte Cristi, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO:COMPENSA las costas del procedimiento.

(Firmados) P.J.O.. - J.M.M.. - S.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

C.J.G.L.S. General

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