Sentencia nº 0165 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Número de resolución0165
Número de sentencia0165
Fecha26 Febrero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: H. de J.A.v.Y.M.M.P.. Materia: Levantamiento de oposición y daños y perjuicios

Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por H. de J.A., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 052-0007717-9, domiciliado y residente en el paraje Los Peralejos, municipio de Cevicos, provincia S.R.; quien tiene como abogados apoderados especiales, al D.S.F.. J.M. y al Lcdo. L.M.C.Q., titulares de las cédulas de identidad

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Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

y electoral núms. 049-0004398-7 y 053-0035075-7, con estudio profesional abierto en común en la avenida R.B., núm. 1704, suite A-2, de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida Y.M.M.P..

Contra la sentencia civil núm. 196/2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 29 de octubre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal. SEGUNDO: en cuanto al fondo, la corte obrando por autoridad de la ley y contrario impero revoca en todas sus partes el contenido de la sentencia civil No. 118/19 de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2009, evacuada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., y en consecuencia se rechaza la demanda en levantamiento de oposición de daños y perjuicios intentada por el señor H. de J.A.. TERCERO: condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. J.O.A.A., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan: a) el memorial depositado en fecha 27 de diciembre de 2010, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra

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Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

la sentencia recurrida; b) la resolución núm. 1903-2013, de fecha 14 de mayo de 2013, por la cual esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declara el defecto contra la recurrida, Y.M.M.P.; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 24 de julio de 2013, en donde deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.

(B) Esta Sala, en fecha 28 de enero de 2015, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia no comparecieron ninguna de las partes, quedando el asunto en fallo reservado.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por conformar parte de la corte de apelación de donde proviene la sentencia impugnada.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

  1. En el presente recurso de casación figura como parte recurrente, H. de J.A., y como parte recurrida Y.M.M.P.; del estudio

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    Ponente: M.. J.M.M.

    de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) Y.M.M.P., en representación de su hija menor de edad A.N., presentó formal oposición a pago en manos de diferentes entidades de intermediación financiera contra E.L. y H. de J.A., hasta tanto culmine la determinación de herederos y la sentencia que ordene la entrega de los bienes, según acto núm. 150/07, de fecha 24 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil ordinario de la Corte Laboral del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; b) H. de J.A. interpuso una demanda en levantamiento de oposición y reparación de daños y perjuicios, la que fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 00118/2009, de fecha 26 de mayo de 2009, que ordenó el levantamiento de la oposición indicada y condenó a Y.M.M.P., a pagar al demandante la suma de RD$300,000.00, por concepto de daños y perjuicios más un 1% de interés mensual, a partir de la notificación de la sentencia;
    c) la demandada interpuso formal recurso de apelación, el cual fue acogido por la corte a qua, revocando la sentencia apelada y rechazando la demanda original, mediante el fallo objeto del presente recurso de casación.

  2. En su memorial de casación, la parte recurrente, invoca los siguientes medios: primero: desnaturalización de los hechos e incorrecta aplicación del derecho. Violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil; segundo. violación del

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    Ponente: M.. J.M.M.

    principio de la oponibilidad de la cosa irrevocablemente juzgada. Artículo 1351 del Código Civil.

  3. En el primer medio de casación aduce la recurrente que la corte a qua sustentó su sentencia en el acuerdo transaccional referente a la partición de los bienes relictos de A.N.L., en el que no fue parte a ningún título, por lo que, independientemente de que los terceros suscribientes hayan convenido el levantamiento de la oposición, en nada involucra la persecución de las indemnizaciones resarcitorias que pretende, ya que de conformidad con el artículo 1134, 2044, 2048 y 2049 del Código Civil, todo acto transaccional solo vincula a quienes han sido parte del mismo.

  4. La alzada forjó su convicción del asunto en base a los motivos siguientes: “(…) que de los documentos depositados se ha podido establecer que a consecuencia de un procedimiento de partición llevado a cabo por la señora Y.M.M. (sic) por sí y en representación de su hija menor A.N.L.M. (sic), fue trabada una oposición a los fondos depositados en la cuenta bancaria del recurrido señor H. de J.A., que luego de que la partición judicial fue instruida las partes envueltas en el conflicto decidieron ejecutar la sentencia de primer grado y procedieron a partir los bienes relictos de forma amigable tal y como se desprende de la motivación No. 9 del acto transaccional (…); que del estudio del acto transaccional ya referido, sobre todo de

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    Decisión: CASA

    Ponente: M.. J.M.M.

    la motivación No. 9, así como de su cláusula tercera se puede establecer que la causa de ese contrato era la de dividir el patrimonio del „decujus‟ en las partes señaladas atribuyéndose a cada interesado la porción convenida del acervo sucesoral y poner término a todas las contestaciones judiciales y a las medidas conservatorias que se habían tomado, lo que significa, que implícitamente también se estaba renunciando a demandas futuras que pudiesen tener su origen en la partición de referencia; que siendo la finalidad de la transacción poner término al juicio comenzado o el de evitar uno por comenzar mediante el cual las partes las partes (sic) reconocen, ceden y establecen derecho, el recurrente debió advertir cual era el límite de su voluntad transaccional, es decir debió dejar claro que las transacciones no abarcaría (sic) las futuras demandas, que podría incoar en reclamos de los posibles daños y perjuicios experimentado con la inmovilización de las cuentas bancarias de su propiedad, todo esto es razón de que esos actos preprocesales (sic) habían nacido o se habían formado conjuntamente con la demanda en partición; que en ese orden de ideas es oportuno decir, que al haber transado el levantamiento de la oposición también se renunciaba por ese medio a futuras demandas fundadas en ella como se ha explicado”.

  5. En la especie, el objeto de la demanda original interpuesta por H. de J.A. era el levantamiento de la oposición trabada en su contra por Y.M.M.P., en la indicada calidad, más la reparación de los daños y perjuicios alegadamente recibidos como consecuencia de la medida que afectó sus

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    Ponente: M.. J.M.M.

    bienes, lo cual fue acogido por el tribunal de primer grado pero rechazada por la corte a qua en ocasión al recurso de apelación que le apoderaba, basada en el acuerdo transaccional de fecha 23 de mayo de 2009, del que dedujo que las partes acordaron el levantamiento de la oposición de que se trata y las futuras demandas fundadas en la misma causa.

  6. La desnaturalización de los hechos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance1.

  7. En relación a lo que constituye el punto de esta casación figura en la glosa procesal el acuerdo transaccional firmado en fecha 23 de mayo de 2009, entre A.L., E.L.A., J.L., representado por E.L.A. según poder otorgado al efecto, Y.M.M.P. por sí y por la menor A.N.L.M., y M.d.C.R., en calidad de tutora de K.A.L., según el cual los suscribientes llegaron a un consenso común respecto al acervo sucesoral de A.N.L. y en el

    1 SCJ 1ra. Sala núms. 7, 5 de marzo 2014, B.J. 1240; 38, 27 de noviembre 2013, B.J. 1236

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    Ponente: M.. J.M.M.

    que hicieron constar lo siguiente: “La Sra. Y.M.P. (sic), por medio del presente acto se compromete a levantar los embargos trabados contra las cuentas bancarias propiedad de los Sres. E.L. y H.A., con motivo de las diferentes demandas interpuestas con motivo de la partición del Sr. A.N.L.A.”. La revisión de este acto jurídico pone de relieve que el recurrente, H. de J.A., no formó parte del acuerdo que su contenido engloba.

  8. En los términos del artículo 2044 del Código Civil, la transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse. Este tipo de acuerdo, como todo contrato, solo alcanza a aquellos que han exteriorizado su consentimiento para este2 y por las cosas comprendidas en ella, según también se desprende de los artículos 2049 y 2051 del mismo cuerpo normativo.

  9. En el caso concurrente, el tribunal de segundo grado para revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda primigenia se fundamentó en el contrato transaccional concertado por los sucesores de A.N.L.A., haciéndolo extensivo al recurrente no obstante este no formar parte del mismo, según se detalló previamente; que al razonar en el sentido expuesto la corte a qua se apartó del contexto que reglamenta el artículo 2044 del Código Civil, respecto al

    2 SCJ 1ra. Sala núm. 44, 11 de septiembre 2013, B.J. 1234

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    Ponente: M.. J.M.M.

    alcance del contrato de transacción. En consecuencia, no otorgó a los documentos que le fueron aportados su verdadero sentido y alcance, tal como denuncia el recurrente en el primer medio de casación, por lo que procede casar íntegramente la decisión recurrida.

  10. En virtud del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrida al pago de las costas a favor de los abogados de la parte recurrente, quienes hicieron la afirmación de lugar.

    Por tales motivos, La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 2044, 2049 y 2051 del Código Civil.

    FALLA

    PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 196/2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 29 de octubre de 2010, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía

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    Decisión: CASA

    Ponente: M.. J.M.M.

    por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas del proceso, con distracción a favor y provecho del Dr. S.F.. J.M. y el Lcdo. L.M.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

    (Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de febrero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.

    Secretario General

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