Sentencia nº 0169 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Número de sentencia0169
Número de resolución0169
Fecha26 Febrero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0169/2020

Exp. núm. 2016-1857

Partes:E. de los Santos G.vs. E.M.G., R.E.M.G., D.E.M.G. y M.M. García

Materia:Partición de bienes sucesorales

Decisión:CASA CON ENVÍO

Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por E. de los S.G., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 104-0011903-7,domiciliada y residenteen la calle Primera, núm. 9, S.B., sector La Guama, municipio de Cambita Garabito, provincia S.C., debidamente representada por el Lcdo. H.E.M., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0062787-5, con estudio profesional abierto en la calle M.T.S., apartamento 1-A, altos, edificio Las Mercedes, provincia San Sentencia núm. 0169/2020

Exp. núm. 2016-1857

Partes:E. de los Santos G.vs. E.M.G., R.E.M.G., D.E.M.G. y M.M. García

Materia:Partición de bienes sucesorales

Decisión:CASA CON ENVÍO

Ponente: M.. P.J.O.

Cristóbal, y domicilio ad hoc en la calle segunda núm. 14, residencial Mar Azul, primer nivel, de esta ciudad.

En este proceso figuran como partes recurridasElier M.G., R.E.M.G., D.E.M.G. y M.M.G., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 093-0026572-4, 093-0049349-2, 001-0955111-9 y 093-0028573-2, respectivamente, el primero y el cuarto domiciliados y residentes en la calle O., núm. 34, V.P., municipio de Haina, provincia S.C., la segunda en la calle Principal Sur, núm. 47, Distrito Municipal Quita Sueños de Haina, provincia S.C., y la tercera en la calle P.M., núm. 2, Paraíso de Dios, Piedra Blanca del municipio de Haina, provincia S.C., quienes tienen como abogada apoderada especial, ala Dra. M.A.G.A., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0085150-9, con estudio profesional abierto en la calle General C., núm. 114, suite 7, provincia S.C..

Contra la sentencia civil núm. 259-2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de SanCristóbal, en fecha2 de octubre de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: Sentencia núm. 0169/2020

Exp. núm. 2016-1857

Partes:E. de los Santos G.vs. E.M.G., R.E.M.G., D.E.M.G. y M.M. García

Materia:Partición de bienes sucesorales

Decisión:CASA CON ENVÍO

Ponente: M.. P.J.O.

PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores E.M., R.E.M., D.E.M. y M.M., contra la sentencia civil número 622-2014, dictados (sic) en fecha 2 de diciembre del 2014, por el Juez titular de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., en sus atribuciones civiles; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y en virtud del imperium con que la Ley inviste a los tribunales de alzada, y por las razones expuestas, acoge el recurso de apelación de que trata, y revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, y en consecuencia: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en partición de los bienes relictos del señor M.M., incoada por sus hijos y sucesores E.M., R.E.M., D.E.M. y M.M., contra la señora E. de los Santos G.; Segundo: Ordena la partición de los bienes relictos del señor M.M., y a estos fines designa al Lic. E.E.D.S., en su calidad de Notario Público de los del número del municipio de S.C., para que proceda en esa calidad al inventario de los bienes relictos; se designa al ingeniero T.M.N., como perito tasador para que proceda a realizar la tasación de dichos bienes; y se designa a la magistrada Juez titular de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de S.C., como Juez comisaria; Tercero: Se pone a cargo de la masa a partir, los gastos y honorarios causados con motivo de dichas operaciones”; TERCERO: Se compensan las costas de la presente instancia entre las partes en litis; CUARTO: Se comisiona al ministerial de estrados de esta Corte, D.P.M., para la notificación de la presente sentencia. Sentencia núm. 0169/2020

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Partes:E. de los Santos G.vs. E.M.G., R.E.M.G., D.E.M.G. y M.M. García

Materia:Partición de bienes sucesorales

Decisión:CASA CON ENVÍO

Ponente: M.. P.J.O.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A)En el expediente constan depositados: a) el memorial de fecha 19 de abril de 2016, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 1 de junio de 2016, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 26 de enero de 2017, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B)Esta Sala,en fecha 31 de marzo de 2017, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia ninguna de las partes compareció, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente la señoraE. de los S.G., y como parte recurridalos señoresElier Sentencia núm. 0169/2020

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Partes:E. de los Santos G.vs. E.M.G., R.E.M.G., D.E.M.G. y M.M. García

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Ponente: M.. P.J.O.

M.G., R.E.M.G., D.E.M.G. y M.M.G.,verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente:a) que en fecha 2 de mayo de 2003, la señora E. de los S.G., adquirió un inmueble aproximadamente de 26 mts de largo por 11 mts de frente, dentro del ámbito de la parcela general núm. 25-C del Distrito Catastral 2 del municipio de S.C., ubicada en la Guama, carretera Cambita, provincia S.C., según certificado de título núm. 791; b) que alegandoque la señora E. de los S.G. era “cónyuge de hecho”del señor M.M., el cual falleció en fecha 22 de octubre de 2011,los señores E.M.G., R.E.M.G., D.E.M.G. y M.M.G., en calidad de sucesores del indicadofinado, interpusieron una demanda en partición de bienes sucesoralesen contra de la señora E. de los S.G., la cual fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., mediante sentencia núm. 00622-2014, de fecha 4 de septiembre de 2014; c) contra dicho fallo, los demandantes originales interpusieron formal recurso de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C.,la sentencia núm. 259-2015, de fecha 2 de octubre de 2015,ahora recurrida en casación, mediante la cual acogió el indicado recurso, revocó el fallo apelado y acogió la demanda en partición. Sentencia núm. 0169/2020

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Partes:E. de los Santos G.vs. E.M.G., R.E.M.G., D.E.M.G. y M.M. García

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Ponente: M.. P.J.O.

(2) La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…)que conforme el cheque No. 015275, expedido en fecha 25 de octubre del 2011, como por el cheque No. 015265, de fecha 20 de octubre del 2011, por concepto de “Ayuda Mutua”, por la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Empleados de Aduana, Inc., girado a favor de la señora E. de los S.G., por concepto de devolución de los ahorros del señor M.M., se evidencia y deduce su calidad de cónyuge de hecho del de cujus; que el artículo 815 del Código Civil dispone que “A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubieren en contrario; (…) que en la especie ha quedado establecido el hecho que apertura la sucesión, como la calidad de los demandantes para accionar en este sentido; que procede revocar la sentencia impugnada, acoger la demanda en partición de bienes relictos del de cujus M.M., y proceder al nombramiento de un notario público llamado a realizar el inventario de los bienes relictos, como a la designación de un perito para que proceda a evaluar los bienes en cuestión, y designar al juez de la Cámara a-qua como Juez comisario encargadode supervisar y decidir cualquier pretensión de las partes sobre los bienes sujetos a este procedimiento”. Sentencia núm. 0169/2020

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Partes:E. de los Santos G.vs. E.M.G., R.E.M.G., D.E.M.G. y M.M. García

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Ponente: M.. P.J.O.

(3)En su memorial de casación, la parte recurrente, invocael siguiente medio: Único: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así como la Constitución de la República en su artículo 69, sobre la Tutela Judicial Efectiva y del debido proceso.

(4) En el desarrollo del único medio de casación propuesto,la parte recurrente alega, en esencia,que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de estatuiren cuanto a la documentación aportada, pues solo se limita a describir dicha documentación, sin cumplir con su obligación de establecer el valor de la misma; que en el caso de la especie, no existió una valoración correcta de los elementos de prueba sometidos al escrutinio de la corte, la cual desnaturalizó el contenido y alcance de los mismos, al ordenar la partición de un bien que nada tiene que ver con el de cujus, puesto que los señores E. de los Santos G. y M.M. casaron en el año 2010 y el bien fue adquirido por la hoy recurrente en el año 2003; que la corte a qua hizo una errónea apreciación del hecho de que en el 2011, se realizó una devolución de valores a la señora E. de los S.G., correspondientes a los ahorros del señor M.M., estableciendo la alzada que de este hecho se evidenciaba y deducía la calidad de cónyuge de hecho de la hoy recurrente respecto del de cujus, sin analizar que el inmueble objeto de partición, se trataba de un bien que había sido adquirido por ella desde el año 2003 y no después de haberse unido al hoy difunto; que la corte a qua no estableció ni motivó las razones Sentencia núm. 0169/2020

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por las cuales adoptó su decisión, en franca violación de la obligación de motivar contemplada por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

(5)La parte recurrida no hizo ningún alegato en su memorial de defensarespecto al medio examinado.

(6)Según consta en el fallo impugnado en la fase de actividad probatoria efectuada ante la corte a qua,la entonces apelada, actual recurrente,depositó el acto núm. 92, de fecha 5 de agosto de 2009, instrumentado por P.J.M.E., notario público de los del número para el municipio de S.C., en el que dicho notario hace constar que por ante él comparecieron los señores M. de J.J., C.M.M.F., P. de los S.G., J.S., M.F.R., P.M.F. y M.L.P., quienes le manifestaron lo siguiente: “(…) SEGUNDO: que es de su conocimiento por ser de pública notoriedad, que la señora E. de los Santos G. (…), es la legitima propietaria de una mejora de block, techada de concreto, pisos de cerámicas (…), dicho inmueble fue construido en una porción de terreno que mide aproximadamente veintiséis (26) metros de largo por once (11) metros de frente, dentro del ámbito general de la parcela No. 25-C, del Distrito Catastral No. 2, de S.C.(…); TERCERO: (…) que la señora E. de los S.G., justifica su derecho de propiedad por haberlo comprado la Sentencia núm. 0169/2020

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porción de terreno a los señores J.C.F., A.F. y al señor M.F. de la Cruz, en fecha Dos (02) del mes de mayo del año dos mil tres (2003)…”,así como lacertificación de fecha 22 de julio de 2015, expedida por la Directora de Registro Civil de S.C., la cual da constancia que en los archivos a su cargo existe una transcripción del acto de venta bajo firma privada de fecha 2 de mayo de 2003, suscrito entre J.C.F., A.F., M.F. de la Cruz (vendedores) y E. de los Santos G. (compradora) y que el mismo se encuentra registrado en el libro A, folio 0148, núm. 5034, de fecha 20 de diciembre de 2011, correspondiente a la porción de terreno más arriba indicada y amparado bajo el certificado de título núm. 791.

(7) El sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes frente al tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso,por tanto, la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una y luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de pruebay una vez admitidos forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador, en consecuencia, la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como Sentencia núm. 0169/2020

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los proporcionados por la otra para desvirtuarlas u oponer otros hechos cuando estos le parezcan relevantes para calificarlas respecto de su mérito, explicando en la sentencia el grado de convencimiento que ellas han reportado para resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de mérito de los mismos impide que sean consideradas al momento de producirse el fallo.

(8) En el presente caso, tal y como se ha expuesto,la hoy recurrente depositó ante la alzada el acto núm. 92, de fecha 5 de agosto de 2009, así como la certificación de fecha 22 de julio de 2015, con la finalidad dedemostrar que el inmueble objeto de partición había sido adquirido por ella en el año 2003,esto es, antes de su vínculo con el hoy finado M.M., por lo que no se trataba de un bien relicto,sin embargo, la corte a quasolo se limitó a describir las pruebas antes indicadas,sin ponderar el impacto y alcance que en la suerte del asunto podían ejercer las mismas.

(9) Por otra parte, el examen de la sentencia impugnada revela que la corte a quadentro de sus motivaciones señaló que los cheques núms. 015275 y 015265, girados a favor de la señora E. de los S.G., por concepto de ayuda mutua y devolución de los ahorros del señor M.M., evidenciaban la calidad de “cónyuge de hecho” de la hoy recurrente respecto del finado, sin embargo, contrario a lo sostenido por la alzada, tal hecho no constituye una prueba Sentencia núm. 0169/2020

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suficiente para establecer de manera inequívoca que para la fecha en que la señora E. de los S.G., adquirió el inmueble objeto de partición, esta era “cónyuge de hecho” del señor M.M., pues los cheques en los que se sustentó la alzada para realizar tal afirmación datan del año 2011, y el inmueble fue adquirido por la hoy recurrente en el año 2003, es decir, 8 años después, por lo que la corte a qua otorgó a los cheques en cuestión un sentido y alcance que no tienen, deduciendo de ellos una supuesta calidad de “cónyuge de hecho”, sin justificar adecuadamente su convicción en ese sentido y sin determinar el momento de inicio o punto de partida de la alegada relación.

(10) Conforme lo expuesto precedentemente, la corte a qua no valoró en su verdadero sentido y alcance, ni con el debido rigor procesal, los documentos aportados al debate, como tampoco proporcionó motivos suficientes, pertinentes y congruentes para justificar la existencia de una unión de hecho entre los señores M.M. y E. de los S.G., para la fecha en que esta última adquirió el inmueble cuya partición se pretende, en tal sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, es de criterio que la alzada incurrió en las violaciones denunciadas por la parte recurrente en su medio de casación, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada. Sentencia núm. 0169/2020

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(11) En virtud de la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

(12) De conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 20, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA: Sentencia núm. 0169/2020

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PRIMERO:C. sentencia civil núm. 259-2015, de fecha 2 de octubre de 2015, dictada por laCámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C.;en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales entre las partes.

(Firmados) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de febrero de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L. secretario general

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