Sentencia nº 0187 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Fecha26 Febrero 2020
Número de resolución0187
Número de sentencia0187
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: Edesur Dominicana, S.A.v.L.d.A.G.U. y M.L.M.E. M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la calle C.S. y S. núm. 47, torre S., esquina avenida Tiradentes de esta ciudad, debidamente representada por su administrador R.M.D., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogados apoderados especiales a los Lcdos. A.M.R.P. y H.R., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1709379-9 y 001-1315437-1, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle R.A.S. núm. 17, suite 301, plaza S.M., ensanche N. de esta ciudad. Partes: Edesur Dominicana, S.A.v.L.d.A.G.U. y M.L.M.E.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. P.J.O.

En el presente recurso figuran como parte recurrida L.d.A.G.U. y M.L.M.E., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1277898-0 y 001-0161950-0, respectivamente, en su calidad de padres del menor de edad L.F.M.G.; quienes tienen como abogadas apoderadas a las Lcdas. Y.R. y D.R., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 046-0025561-8 y 046-0022999-3, respectivamente, con estudio profesional en común en la avenida Bolívar núm. 1512, edificio torre Profesional Bella Vista, suite 205, sector Bella Vista de esta ciudad.

Contra la sentencia núm. 905-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 30 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuesto (sic) de manera principal por los señores LUZ DEL ALBA GIL UREÑA y MARCO LIZARDO MARTE ESPINO, mediante acto No. 2422/2012, de fecha 7 de agosto de 2012, instrumentado por el ministerial E.R.R., e incidentalmente por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR) mediante acto No. 966/2012 de fecha 14 de septiembre de 2012, del ministerial J.R.N., ambos contra la sentencia marcada con el No. 363, dictada por la 1era. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 20 de marzo de 2012, por haber sido formados de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación incidental, ACOGE en parte el recurso principal y en consecuencia REVOCA el ordinal Partes: Edesur Dominicana, S.A.v.L.d.A.G.U. y M.L.M.E.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

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Ponente : M.. P.J.O.

segundo de la sentencia recurrida para que figure el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$2,500,00.00); CONFIRMA los demás aspectos la sentencia apelada, por los motivos antes señalados. TEERCERO (sic): CONDENA a la recurrente incidental, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las LICDAS. Y.R., D.R. y E.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte

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VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan los documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 20 de noviembre de 2013, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 17 de diciembre de 2013, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 2 de noviembre de 2015, en donde expresa que procede acoger el recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta Sala, en fecha 10 de agosto de 2016, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada Partes: Edesur Dominicana, S.A.v.L.d.A.G.U. y M.L.M.E.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

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audiencia solo compareció la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Edesur Dominicana,
S.A., y como parte recurrida L.d.A.G.U. y M.L.M.E.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, es posible establecer lo siguiente: a) en fecha 15 de abril de 2010, ocurrió un accidente eléctrico en la calle Proyecto, edificio K. de Manoguayabo, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, en el cual el menor L.F.M.G. hizo contacto con un cable eléctrico de media tensión, resultando con “pérdida de solución de la continuidad de la piel”, por quemaduras eléctricas; b) en virtud del referido siniestro, en fecha 20 de marzo de 2012, L.d.A.G.U. y M.L.M.E., en representación de su hijo menor L.F.M.G., interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra Edesur Dominicana, S.A., sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada; c) dicha demanda fue acogida mediante sentencia núm. 363, de fecha 20 de Partes: Edesur Dominicana, S.A.v.L.d.A.G.U. y M.L.M.E.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

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marzo de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) la indicada sentencia fue recurrida en apelación por ambas partes, decidiendo la corte a qua mediante sentencia ahora impugnada en casación, acoger el recurso principal y modificar la sentencia recurrida en cuanto al monto indemnizatorio, resultando condenada la parte recurrente a la suma de RD$2,500,000.00.

2) En su memorial de casación, la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: falta de ponderación de los hechos y la participación pasiva de la cosa inanimada; segundo: falta de ponderación del informe y de las fotos del lugar del hecho; tercero: causas eximentes de responsabilidad civil que pesan sobre el guardián de la cosa inanimada en virtud del artículo 1384 del Código Civil.

3) En el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, aduce la parte recurrente que la alzada incurrió en los vicios denunciados, al no determinar si la cosa ha tenido participación activa o pasiva, sin considerar que correspondía a los demandantes primigenios la prueba de los supuestos que alegan, a fin de establecer la culpabilidad de la demandada, transgrediendo de esta manera el artículo 1315 del Código Civil. Además alega que la corte a qua no valoró el informe y las fotografías aportadas a fin de determinar cómo y dónde ocurrieron los hechos, notándose una falta de imparcialidad. Partes: Edesur Dominicana, S.A.v.L.d.A.G.U. y M.L.M.E.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

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4) De dichos alegatos la parte recurrida defiende la sentencia impugnada exponiendo que la corte a qua no incurrió en falta de ponderación, ya que se basó en pruebas contundentes y apegadas a la ley, que la falta exclusiva de la víctima alegada quedó descartada en primer grado, y que debido a la actitud negligente de la demandada según declaraciones de los testigos se produjo el accidente eléctrico; que la recurrente no especifica los documentos que la corte a qua dejó de ponderar lo cual no permite determinar su influencia para el fallo impugnado. Además, aduce que en la especie el hoy recurrente no ha demostrado la existencia de causas eximentes de responsabilidad, por lo que sus medios carecen de relevancia y sustento.

5) Para fundamentar su decisión, la alzada tomó en cuenta los documentos probatorios que le fueron depositados, entre ellos, el certificado médico y la certificación de la Superintendencia de Electricidad, de los que determinó que el menor L.F.M.G. sufrió quemaduras de segundo y tercer grado al hacer contacto con un cable eléctrico propiedad de Edesur que pasaba frente al edificio en que habita con sus padres, y que correspondía a dicha entidad demostrar estar liberada de responsabilidad, lo cual no fue realizado, según indica la corte a qua.

6) En el caso, la corte a qua verificó que la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo con el cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián. De conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones Partes: Edesur Dominicana, S.A.v.L.d.A.G.U. y M.L.M.E.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

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que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño y haber escapado al control material del guardián1.

7) De conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; que este principio, que debe servir de regla para el ejercicio de las acciones, impone que una vez el ejercitante demuestra sus alegatos, la carga que pesa sobre él se traslada al deudor de la obligación, quien si pretende estar libre, debe justificar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación2.

8) A juicio de esta corte de casación, contrario a lo que se alega, la alzada no dispuso la inversión de la carga principal de la prueba de los hechos de la demanda, toda vez que según ha sido juzgado, si bien la parte accionante debe demostrar que el hecho que ocasionó el daño se produjo, efectivamente, en el fluido eléctrico que sirve para esa distribución de la energía, es decir, que la descarga eléctrica tuvo una participación activa, es una vez demostrado esto con las pruebas aportadas ante el juez de fondo, que se traslada la carga de la prueba a la empresa distribuidora de electricidad, la que debe demostrar estar libre de responsabilidad.

1 SCJ 1era. Sala núm. 190-2019, 30 mayo 2019, Boletín inédito (Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) vs. A.A.)

2 SCJ 1ra. Sala núm. 1064, 31 mayo 2017, Boletín inédito. Partes: Edesur Dominicana, S.A.v.L.d.A.G.U. y M.L.M.E.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

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9) En el caso, impugna la parte recurrente que la corte a qua no valoró el informe y las fotografías aportadas, de los cuales se establece el lugar y la forma en que ocurrieron los hechos, pues según indica, se trata de piezas de las que se puede desprender que los cables se encontraban a una distancia prudente. Sin embargo, estos argumentos resultan insuficientes para la casación de la sentencia impugnada, más aun cuando se trata de cuestiones de hecho, por cuanto conforme jurisprudencia constante, los jueces de fondo son soberanos en la apreciación de los medios probatorios aportados por las partes, siempre y cuando hagan un correcto uso del poder de valoración de los hechos sobre la base del razonamiento lógico respecto a los acontecimientos acaecidos y de las pruebas aportadas, sin incurrir en desnaturalización1; vicio que en el caso no ha sido invocado.

10) Además, según se desprende de la decisión impugnada, la corte a qua respecto al informe técnico de fecha 23 de julio de 2010, razonó de la manera siguiente: “… tomando en cuenta las fuentes de las que emana el informe y la condición de asalariados de EDESUR de las personas que lo han elaborado, es imposible otorgarle, aunque sin descartarlo del todo, el poder vinculante a que aspiraría esa empresa, sin que se haya completado su limitada fuerza probante a través de otro u otros de los procedimientos de verificación que provee el derecho”; de lo que se constata, que para descartar dicha pieza, la corte a qua motivó en derecho su razonamiento, ejerciendo su poder soberano, por lo que no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente.

1 SCJ 1ra. Sala núm. 23, 11 diciembre 2013, B.J. 1237 Partes: Edesur Dominicana, S.A.v.L.d.A.G.U. y M.L.M.E. M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

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11) Asimismo, en lo que se refiere a la alegada falta de ponderación de las causas eximentes de responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, contrario a lo invocado por la parte recurrente, la alzada sí realizó una adecuada ponderación de las pruebas aportadas; pues del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la recurrente no demostró ninguna de las causas eximentes requeridas por el artículo 1384 del Código Civil, que le permitiera estar libre del hecho imputado, de manera que la corte no incurrió en los vicios denunciados.

12) Una revisión del fallo objetado, específicamente en aquellos aspectos que han sido impugnados, permite a esta Primera Sala determinar que la alzada expuso motivos suficientes y pertinentes que justifican su decisión, sin incurrir con ello en los vicios denunciados; de manera que procede desestimar los medios examinados y, por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación.

13) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66 y 67 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de Partes: Edesur Dominicana, S.A.v.L.d.A.G.U. y M.L.M.E.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. P.J.O.

diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009, 1315 y 1384 del Código Civil, y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), contra la sentencia núm. 905-2013, dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Edesur Dominicana S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de las Lcdas. Y.R. y D.R., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados) P.J.O..- J.M.M..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de marzo de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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