Sentencia nº 0206 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Número de sentencia0206
Número de resolución0206
Fecha26 Febrero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-3408

Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) vs. M.C.M.V.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., juez presidente, J.M.M. y S.A.A., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., ensanche N., torre S., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general el Ing. R.M.D., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado en esta ciudad, quien tiene como abogado constituido al Dr. N.R.S.A., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-007686-8, con estudio profesional en la avenida G.M.R. núm. 54, T.S.E.. núm. 2013-3408

Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) vs. M.C.M.V.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

En el presente recurso de casación figura como parte recurrida M.C.M.V., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1068297-8, domiciliada y residente en la calle G.J. núm. 6, sector El Libertador, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, representada por las Lcdas. Y.R. y D.R., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 046-0025561-8 y 046-0022999-3, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida R.B. núm. 1512, edificio Torre Profesional Bella Vista, suite 405, sector Bella Vista, de esta ciudad.

Contra la sentencia núm. 411-2013, dictada el 21 de mayo de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por la señora M.C.M.V., en fecha 10 de abril de 2012, mediante acto No. 938/2012, instrumentado por el ministerial E.R.R., y de un recurso de apelación incidental interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), medina acto No. 442/2012 de fecha 20 de abril de 2012, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., ambos contra la sentencia civil No. 921, dictada en fecha 17 de octubre de 2011 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental; y en cuanto al fondo el recurso de apelación principal lo ACOGE EN PARTE, y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, modificando el ordinal segundo, para que en lo adelante sea leído de la manera Exp. núm. 2013-3408

Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) vs. M.C.M.V.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

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Ponente: M.. P.J.O.

siguiente: ‘SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la indicada demanda, y en consecuencia CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), a pagar a favor de la señora M.C.M.V., en calidad de madre del menor de edad D. de J.M., la suma de TRES MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$3,000,000.00), como justa indemnización por los daños morales por ella sufridos; así como al pago de un interés de 1.5% sobre el monto anterior, como indexación, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda, por los motivos antes expuestos’; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente principal, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la licenciadas, Y.R. y D.R., abogadas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

A. En el expediente constan los siguientes documentos: a) el memorial depositado en fecha 2 de julio de 2013, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial depositado en fecha 19 de julio de 2013, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 24 de octubre de 2013, en donde expresa que procede acoger el recurso de casación del que estamos apoderados.
B..E.S., en fecha 17 de agosto de 2016, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de Exp. núm. 2013-3408

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Ponente: M.. P.J.O.

turno; a la indicada audiencia comparecieron ambas partes, quedando el asunto en estado de fallo.

C. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

  1. En el presente recurso de casación figura como parte recurrente la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), y como parte recurrida M.C.M.V.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, es posible establecer lo siguiente: a) en fecha 28 de julio de 2010, M.C.M.V., madre de D.J.M., demandó en reparación de daños y perjuicios a Edesur, alegando que este hizo contacto con un cable eléctrico propiedad de dicha distribuidora, lo que le provocó quemaduras de segundo y tercer grado que luego le produjeron la muerte; b) la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acogió la indicada demanda, condenando a la demandada al pago de la suma de RD$1,150,000.00; c) contra dicho fallo, la entonces demandante interpuso recurso de apelación principal, y la demandada interpuso recurso incidental, acogiendo la alzada en parte el recurso principal y rechazando el Exp. núm. 2013-3408

    Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) vs. M.C.M.V.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

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    Ponente: M.. P.J.O.

    incidental mediante la sentencia ahora recurrida en casación, que aumentó la condena a la suma de RD$3,000,000.00.

  2. En sustento de su recurso, la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: falta de base legal; segundo: falta de motivos para justificar su dispositivo; tercero: falta a cargo de los padres.

  3. En el desarrollo del primer aspecto del primer medio y segundo medio de casación, reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente aduce que la alzada ignoró que en la especie no han concurrido los requisitos necesarios para retener la responsabilidad civil en su contra, pues la demandante original no logró demostrar que esta haya cometido alguna falta que permita atribuirle el hecho en cuestión, ni tampoco que la energía eléctrica, de la cual es guardiana haya jugado un papel activo en el incidente, pues fue el menor de edad quien se desplazó hasta el cable de su propiedad; que entre los medios de pruebas sometidos a los debates no se verifica que la recurrente haya aportado pieza alguna que permita justificar el fallo adoptado, de lo que se colige que los motivos que le sirven de sustento a la sentencia impugnada resultan ser insuficientes e incoherentes.

  4. La parte recurrida defiende la sentencia atacada de dichos argumentos, alegando, en esencia, que la alzada realizó una correcta interpretación y aplicación de la ley, al comprender que su acción original se encuentra sustentada en el Exp. núm. 2013-3408

    Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) vs. M.C.M.V.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

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    Ponente: M.. P.J.O.

    régimen de responsabilidad previsto en el artículo 1384 del Código Civil, donde existe una presunción de falta que debe ser destruida por la demandada, lo cual no hizo la recurrente ante el tribunal de segundo grado; que la corte a qua hizo uso de su soberana facultad de apreciación para clasificar y valorar las pruebas que le fueron aportadas.

  5. Del análisis del fallo impugnado se verifica que para adoptar su decisión la corte a qua estableció que en el caso se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, donde la víctima se encuentra libre de probar la falta cometida por el guardián, el cual solo puede exonerarse tras probar la existencia de alguna eximente de responsabilidad, lo que no fue acreditado por Edesur, pues según indica la alzada, esta solo se limitó a exponer simples argumentos sin aportar pruebas de los mismos, mientras que por su parte la recurrente principal demostró los hechos que avalan la ocurrencia del accidente en cuestión, la propiedad de los cables y la cercanía que tenían de la casa donde vivía la víctima. Indica además la corte, que el hecho generador del accidente lo constituye la proximidad de los cables del tendido eléctrico con la vivienda del menor, conforme fue comprobado de las fotografías aportadas al debate, siendo ese el fundamento por el que retuvo la responsabilidad de la distribuidora, la cual no solo debe velar por el buen estado del tendido eléctrico y que estos tengan una altura apropiada, sino que además, debe adoptar todas las medidas necesarias para evitar sucesos como el acaecido. Exp. núm. 2013-3408

    Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) vs. M.C.M.V.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

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    Ponente: M.. P.J.O.

  6. Antes que todo se debe establecer que el presente caso, tal y como señaló la corte a qua, se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual la víctima está liberada de probar la falta del guardián. De conformidad con la jurisprudencia constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia1,

    dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián.
    7. Como ya fue expuesto, el análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que para establecer la participación activa de la cosa (cable del tendido eléctrico) en la ocurrencia del hecho y llegar a la conclusión de que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), había comprometido su responsabilidad civil, la corte a qua se sustentó, esencialmente, en las fotografías aportadas por la recurrente principal y actual recurrida, de las cuales observó la cercanía que tenían los cables propiedad de la recurrente con la vivienda del menor. Sobre este particular ha sido juzgado que los jueces del fondo gozan de un poder soberano en la valoración de la prueba2, así como que esa valoración constituye una cuestión de hecho que pertenece al dominio exclusivo de dichos jueces y escapa al control

    1 SCJ 1ra. Sala núm. 1853, 30 noviembre 2018, Boletín inédito.

    2 SCJ 1ra. Sala, sentencias núms. 63, 17 octubre 2012 y 1954, 14 diciembre 2018, Boletín inédito. Exp. núm. 2013-3408

    Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) vs. M.C.M.V.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

    Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, vicio que no ha sido invocado en la especie.

  7. Una vez la demandante original, actual recurrida, aportó las pruebas en fundamento de su demanda, las cuales fueron debidamente ponderadas por la corte a qua, la demandada original, actual recurrente, debió demostrar encontrarse estar liberada de la responsabilidad por el hecho acaecido mediante una de las causas liberatorias reconocidas legal y jurisprudencialmente, a saber: un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta exclusiva de la víctima o una causa extraña que no le fuera imputable3. En ese sentido y al no demostrar la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., la existencia de alguna de las referidas eximentes, la presunción de responsabilidad prevista en el artículo 1384 del Código Civil, que compromete al guardián de la cosa inanimada causante de un daño, fue correctamente aplicada por la alzada; de manera que el aspecto y el medio examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

  8. En el desarrollo del último aspecto del primer medio de casación, la parte recurrente aduce que la condena en su contra es excesiva e injustificada y que por demás, los motivos otorgados en su sustento son insuficientes.

    3 SCJ 1ra. Sala núm. 45, 25 enero 2017, Boletín inédito (Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. vs. Exp. núm. 2013-3408

    Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) vs. M.C.M.V.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

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    Ponente: M.. P.J.O.

  9. La parte recurrida defiende la sentencia impugnada de dicho medio, alegando que la corte a qua hizo uso de su soberana facultad de apreciación para determinar el monto indemnizatorio por el daño que ha sufrido la víctima, cuestión esta que escapa de la cesura casacional salvo desnaturalización, la cual no aplica en la especie.

  10. En respuesta al medio ahora examinado resulta necesario señalar que la sentencia impugnada se sustenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “en lo que respecta a las indemnizaciones acordadas por el juez de primer grado cuyo monto impugna la recurrente principal, independientemente de que los jueces del fondo son soberanos para evaluar el monto de los daños y perjuicios, en la especie si bien es cierto que la sentencia apelada revela de forma clara y precisa que el juez a-quo, para fijar el monto de la indemnización lo hizo cotejando las disposiciones legales aplicables con los hechos y circunstancias aplicables de la causa y los demás elementos de pruebas aportados; no menos cierto es que el monto fijado no se corresponde con la magnitud de los daños sufridos por la parte recurrente principal, por lo que debe ser aumentado a la suma que entendemos sea proporcional al daño moral sufrido por ella que perdió a su hijo D. de J., y tomando en cuenta que él solo tenía 15 años de edad, y que se encontraba en plena adolescencia, razones por las cuales esta corte estima pertinente acoger en parte el recurso de apelación principal y modificar este aspecto de la sentencia recurrida aumentando el monto de la indemnización, con Exp. núm. 2013-3408

    Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) vs. M.C.M.V.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

    Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    el fin, no de resarcir el daño sino apalear el dolor de la señora M.C.M.V..

  11. Sobre la denuncia ahora analizada, esta Corte de Casación mantuvo el criterio de que los jueces de fondo tienen un papel soberano para la fijación y evaluación del daño moral, pudiendo evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones4; sin embargo, mediante sentencia núm. 441-2019, de fecha 26 de junio de 2019, esta sala determinó la necesidad que poseen los jueces de fondo de motivar sus decisiones, aun cuando los daños a cuantificar sean morales; esto, bajo el entendido de que deben dar motivos concordantes que justifiquen el dispositivo de la decisión, lo cual constituye un punto nodal para los órganos jurisdiccionales como enfoque de legitimación.

  12. En el presente caso, esta sala ha identificado como suficiente el razonamiento decisorio ofrecido por la alzada para fijar el monto de la indemnización por el daño moral que padeció la recurrida, pues se fundamentó en el dolor y aflicción que afrontó derivado de la muerte y sufrimiento de su hijo, tomando en cuenta la edad de dicho menor, así como su grado de relación con la demandante primigenia, cuestiones que permiten a establecer que se trató de una evaluación in concreto, con lo que cumple con su deber de motivación.

    4 Ver en ese sentido: SCJ 1ra. Sala núms. 13, 19 enero 2011, B.J. 1202; 8, 19 mayo 2010, B.J. 1194; 83, 20 de Exp. núm. 2013-3408

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    Ponente: M.. P.J.O.

  13. En el orden de ideas anterior esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, como alega la recurrente en cuanto a lo analizado, motivo por el cual procede desestimar el aspecto ponderado.

  14. En cuanto al tercer medio de casación la parte recurrente alega que, la madre del menor fallecido es la real responsable del hecho, el cual se produjo a causa de su falta de vigilancia, cuidado y protección al permitir que su vástago se expusiera a los cables del tendido eléctrico, incurriendo está en una violación del artículo 67 del Código del Menor.

  15. La parte recurrida responde a dichos argumentos indicando que los mismos escapan del control casacional por ser una cuestión de hecho, motivo por el cual deben ser destinados.

  16. En virtud de lo establecido por el artículo 1ro. de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, ha sido juzgado que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción y, por consiguiente, no juzga los procesos ni los hechos, sino las sentencias y el derecho, es decir, a la Corte Suprema, como Corte de Casación, le está prohibido por el texto legal antes señalado, ponderar los argumentos planteados; en efecto, estatuir sobre los mismos implica el conocimiento y solución de lo principal del asunto, aspecto que corresponde Exp. núm. 2013-3408

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    Ponente: M.. P.J.O.

    examinar y dirimir solo a los jueces del fondo, ya que tal solicitud excede los límites de la competencia de esta Corte de Casación. En consecuencia, el medio planteado por la recurrente deviene en inadmisible, valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

  17. Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrida al pago de dichas costas.

    Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; artículos 1384 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil.

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A (Edesur), contra la sentencia civil núm. 411-2013, dictada el 21 de mayo de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos. Exp. núm. 2013-3408

    Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) vs. M.C.M.V.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

    Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de las Lcdas. Y.R. y D.R., abogadas de la parte recurrida, quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad.

    (Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran firmándola, en la fecha al inicio indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.

    S. General

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