Sentencia nº 0252 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2020.

Número de sentencia0252
Fecha26 Marzo 2020
Número de resolución0252
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0252/2020

Exp. Núm. 2013-5097

Partes: I.M.L., Y.L. de Castro, M.M.M.L., G.L., J.L., G.M.L., F.Á.M.S., F.M.C., J.C.M.M. y E.M.L. vs. A.L.M.

Materia: Inclusión de bien inmueble (partición)

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176.° de la Independencia y año 156.° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por I.M.L., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0367454-5, domiciliada y residente en la calle 4 Sur, núm. 6, sector E.L. de esta ciudad; Y.L. de Castro, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0480240-0, domiciliada y residente en la calle Puerto Rico, núm. 299, sector A.R., municipio S.D. Este, provincia S.D.; M.M.M.L., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1201042-6, domiciliada y Sentencia núm. 0252/2020

Exp. Núm. 2013-5097

Partes: I.M.L., Y.L. de Castro, M.M.M.L., G.L., J.L., G.M.L., F.Á.M.S., F.M.C., J.C.M.M. y E.M.L. vs. A.L.M.

Materia: Inclusión de bien inmueble (partición)

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

S.D. Este, provincia S.D.; G.L., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0830209-2, domiciliada y residente en la calle B, núm. 36, sector Isabelita, municipio S.D. Este, provincia S.D.; J.L., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0010391580-7 (sic), domiciliado y residente en la calle 13, núm. 148, sector E.E., de esta ciudad; G.M.L., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0338907-8, domiciliado y residente en la calle D.C., núm. 243, V.M., E.L. de esta ciudad; F.Á.M.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0957118-2, domiciliado y residente en la calle G.(.M.R., núm. 02-C, sector A.R., municipio S.D. Este, provincia S.D.; F.M.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0372701-20957118-2 (sic), domiciliado y residente en la calle 4 Sur, núm. 9, sector E.L. de esta ciudad; J.C.M.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1505786-1, domiciliado y residente en la calle 23, núm. 7, sector V.F., municipio S.D. Este, provincia S.D.; E.M.L., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0326770-4, domiciliado y residente en la calle F.V., núm. 83, Barrio Sentencia núm. 0252/2020

Exp. Núm. 2013-5097

Partes: I.M.L., Y.L. de Castro, M.M.M.L., G.L., J.L., G.M.L., F.Á.M.S., F.M.C., J.C.M.M. y E.M.L. vs. A.L.M.

Materia: Inclusión de bien inmueble (partición)

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

apoderado al Dr. J.R.M.S., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0751259-2, con estudio profesional abierto en la Av. J.F.K., edificio Plaza Taíno 2000, local 202, R.G., sector Jardines del Norte de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida A.L.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1202106-8, domiciliado y residente en la calle Club de Leones, núm. 296, A.R.I., municipio S.D. Este, provincia S.D., quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. J.L., E.M. y R.E.M.B., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1612037-9, 001-0916501-9 y 003-0095567-1, respectivamente, con estudio profesional común abierto en la Av. Independencia, núm. 5, edificio 1, C.S., sector G. de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 282-2013, dictada el 30 de agosto de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO : Se Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por los señores I.M.L. y compartes en sus calidades de herederos del de cujus TOMÁS MERCEDES en contra de la sentencia civil marcada con el número 287-2012 de fecha 19 del mes de noviembre del año Sentencia núm. 0252/2020

Exp. Núm. 2013-5097

Partes: I.M.L., Y.L. de Castro, M.M.M.L., G.L., J.L., G.M.L., F.Á.M.S., F.M.C., J.C.M.M. y E.M.L. vs. A.L.M.

Materia: Inclusión de bien inmueble (partición)

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

H.M., por haber sido instrumentado de conformidad con las normas regentes de la materia. SEGUNDO: En cuanto al Fondo, se Revoca la sentencia recurrida número 287-2012 de fecha 19 del mes de noviembre del año 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia de H.M., por las razones contenidas en el cuerpo de la presente sentencia, sin embargo, se declara de oficio la nulidad del Acto marcado con el No. 169/2012, del 10 de julio del año 2012, del Ministerial Víctor Cuello, por las razones que constan líneas atrás rechazándose de tal suerte el recurso de apelación que nos apodera. TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:
(A) En el expediente constan los documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 7 de octubre de 2013, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 21 de octubre de 2013, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 15 de enero de 2013, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del recurso de casación.

(B) Esta Sala, en fecha 8 de abril de 2015, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia compareció la parte recurrida, quedando el expediente en estado Sentencia núm. 0252/2020

Exp. Núm. 2013-5097

Partes: I.M.L., Y.L. de Castro, M.M.M.L., G.L., J.L., G.M.L., F.Á.M.S., F.M.C., J.C.M.M. y E.M.L. vs. A.L.M.

Materia: Inclusión de bien inmueble (partición)

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

  1. En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente I.M.L., Y.L. de Castro, M.M.M.L., G.L., J.L., G.M.L., F.Á.M.S., F.M.C., J.C.M.M. y E.M.L. y como parte recurrida A.L.M.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece que: a) mediante sentencia civil núm. 59/12, de fecha 14 de mayo de 2012, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M.d.R. ordenó la partición de los bienes sucesorales del finado T.M., en ocasión de la demanda interpuesta por A.L.M. contra I.M.L., Y.L. de Castro, M.M.M.L., G.L., J.L., G.M.L., F.Á.M.S., F.M.C., J.C.M.M. y E.M.L.; b) los referidos demandados demandaron a A.L.M. en inclusión de bien inmueble, demanda que fue Sentencia núm. 0252/2020

    Exp. Núm. 2013-5097

    Partes: I.M.L., Y.L. de Castro, M.M.M.L., G.L., J.L., G.M.L., F.Á.M.S., F.M.C., J.C.M.M. y E.M.L. vs. A.L.M.

    Materia: Inclusión de bien inmueble (partición)

    Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    conclusiones el acto contentivo de la misma; c) esa decisión fue recurrida en apelación por los entonces demandantes, decidiendo la alzada revocar la decisión impugnada y declarar de oficio la nulidad del acto 169/2012 mediante la sentencia que es hoy objeto del recurso de casación que nos apodera.

  2. En sustento de su recurso la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: violación de la ley (artículo 3 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación); segundo: falta de base legal (artículo 141 del Código de Procedimiento Civil); tercero: contradicción o falta de motivos (violación del artículo 1 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación).

  3. En el desarrollo de sus medios de casación, examinados conjuntamente por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en los vicios denunciados al revocar la sentencia de primer grado y declarar la nulidad del acto 169/2012, sin avocarse a conocer el fondo del asunto a pesar de encontrarse el expediente en condiciones de ser fallado.

  4. La parte recurrida en su memorial de defensa alega, en síntesis, que la parte recurrente fundamenta los agravios contra la sentencia de la corte a qua en tres medios que no fueron desarrollados en su totalidad, debiendo explicar aunque sea de manera sucinta en qué consisten las violaciones de los textos legales denunciadas, por lo que el recurso de casación interpuesto no cumple con las formalidades Sentencia núm. 0252/2020

    Exp. Núm. 2013-5097

    Partes: I.M.L., Y.L. de Castro, M.M.M.L., G.L., J.L., G.M.L., F.Á.M.S., F.M.C., J.C.M.M. y E.M.L. vs. A.L.M.

    Materia: Inclusión de bien inmueble (partición)

    Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    exigidas por la ley; que la sentencia hoy recurrida establece claramente el régimen de las nulidades y de cómo se aplica con respecto al acto que da inicio a la demanda en inclusión de bien inmueble, razones por las que el recurso de que se trata debe ser rechazado.

  5. En relación a los alegatos de la parte recurrida de que la parte recurrente no desarrolló los medios de su recurso, de la lectura de dichos medios esta corte de casación ha verificado que, contrario a lo alegado, sí se han podido retener los vicios que se invocan contra la sentencia impugnada.

  6. El estudio de la decisión impugnada pone de relieve que la corte de apelación dio por establecido que el tribunal de primer grado realizó una incorrecta aplicación de la norma procesal, ya que según constató, aunque ciertamente el acto de alguacil núm. 169/2012, contentivo de la demanda en inclusión de bien inmueble no contenía las conclusiones formales por medio de las cuales se apodera al tribunal, en aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 61.3 del Código de Procedimiento Civil, lo que procedía era declarar la nulidad del mismo y no la inadmisibilidad de la demanda, como lo hizo. En virtud de lo expuesto la alzada procedió a revocar la sentencia dictada en primera instancia y a declarar de oficio la nulidad del citado acto, por constituir su irregularidad un carácter de orden público. Sentencia núm. 0252/2020

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    Partes: I.M.L., Y.L. de Castro, M.M.M.L., G.L., J.L., G.M.L., F.Á.M.S., F.M.C., J.C.M.M. y E.M.L. vs. A.L.M.

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    Ponente: M.. P.J.O.

  7. Para lo que aquí es analizado, cabe señalar que constituye una nulidad de fondo, por ser sustancial y de orden público, no hacer constar en el acto de emplazamiento o en el acto de apelación el objeto y las causas de la demanda o de la apelación1, según lo ordenan los artículos 61.3 y 456 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Por otro lado, el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, cuya transgresión se alega, dispone que: “cuando haya apelación de sentencia interlocutoria, si ésta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva, los tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo. Podrán también hacerlo, cuando por nulidad de procedimiento u otra causa, revoquen las sentencias definitivas del inferior”; dicho texto confiere a los tribunales de segunda instancia en ciertos casos y bajo determinadas condiciones, la facultad de resolver el fondo del proceso estando tan solo apoderados de la apelación de una sentencia en que el juez de primer grado haya decidido con respecto a un incidente, conteniendo dicho artículo una excepción a la regla fundamental del doble grado de jurisdicción y a aquella de que los jueces de la apelación, en virtud del efecto devolutivo de este recurso, solo pueden fallar en la medida en que son apoderados.

  9. Se precisa señalar que la facultad de avocación establecida en el citado texto legal, sólo procede si están reunidas las siguientes condiciones: 1) cuando la apelación sea interpuesta antes de que intervenga la sentencia sobre el fondo; 2) que la sentencia Sentencia núm. 0252/2020

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    Partes: I.M.L., Y.L. de Castro, M.M.M.L., G.L., J.L., G.M.L., F.Á.M.S., F.M.C., J.C.M.M. y E.M.L. vs. A.L.M.

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    Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    contra la cual se apela sea infirmada; 3) que por lo menos una de las partes haya concluido al fondo por ante el juez de primer grado y que el expediente esté debidamente instrumentado; 4) que el incidente y el fondo sean decididos por una sola sentencia; 5) que el tribunal de segundo grado sea competente2.

  10. De lo contenido en el párrafo anterior, esta Corte de Casación entiende pertinente, sin que con ello se le reste importancia a las demás condiciones para la avocación, destacar para este caso la tercera condición enumerada, relativa a que por lo menos una de las partes haya concluido al fondo por ante el juez de primer grado y que el expediente esté debidamente instrumentado.

  11. La decisión de la corte a qua que revocó la sentencia emitida por el tribunal de primer grado y anuló el acto introductivo de la demanda, es indicativo de que contrario a lo invocado por la parte recurrente, no se encontraban reunidos los elementos necesarios para ejercer la facultad de avocación, toda vez que al haberse declarado la nulidad del acto que contenía la demanda, dicho tribunal no se encontraba apoderado de ella, ya que uno de los efectos de las nulidades que atacan el acto introductivo de la instancia, al igual que las inadmisibilidades, es que eluden conocer las pretensiones de fondo de las partes3, razón por la cual, al haber dispuesto la alzada la nulidad del acto 169/2012, le estaba impedido hacer ponderaciones

    Sentencia núm. 0252/2020

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    Partes: I.M.L., Y.L. de Castro, M.M.M.L., G.L., J.L., G.M.L., F.Á.M.S., F.M.C., J.C.M.M. y E.M.L. vs. A.L.M.

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    Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    tendentes a instruir el fondo del asunto, por tanto la alzada no incurrió en la violación denunciada, razón por la cual se desestiman los medios de casación examinados y en consecuencia se rechaza el presente recurso.

  12. Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

    Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009 y los artículos 141 y 473 del Código del Procedimiento Civil.

    FALLA:

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por I.M.L. , Y.L. de Castro, M.M.M.L., G.L., J.L., G.M.L., F.Á.M.S., F.M.C., J.C.M.M. y E.M.L., contra la sentencia civil núm. 282-2013, dictada el 30 de agosto de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Sentencia núm. 0252/2020

    Exp. Núm. 2013-5097

    Partes: I.M.L., Y.L. de Castro, M.M.M.L., G.L., J.L., G.M.L., F.Á.M.S., F.M.C., J.C.M.M. y E.M.L. vs. A.L.M.

    Materia: Inclusión de bien inmueble (partición)

    Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos antes expuestos.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. J.L., E.M. y R.E.M.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

    (Firmados) P.J.O.J.M.M.N.R.E.L. .

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 22 de junio de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.

    Secretario General

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