Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Número de resolución033
Fecha28 Febrero 2020
Número de sentencia033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: M.G., SRL. Recurrido: E.M.M.M.: Laboral

Decisión: I.

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00195

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de febrero de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad M.G., SRL., contra la sentencia núm. 655-2017-SSEN-00214, de fecha 25 de septiembre de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Recurrente: M.G., SRL. Recurrido: E.M.M.M.: Laboral

Decisión: I.

Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 25 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 18 de diciembre de 2017, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, a requerimiento de la entidad M.G., SRL., debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio y asiendo social en la Calle “19”, núm. 14, urbanización V.A., zona industrial de Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, representada por E.O., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1765168-7, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; la cual tiene como abogado constituido al Lcdo. F.R., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1866896-1, con estudio profesional abierto en la calle J.A.B.P. núm. 7, sector E.M., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La defensa fue presentada mediante memorial depositado en fecha 5 de enero de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por E.M.M., dominicano, titular de la cédula de identidad y Recurrente: M.G., SRL. Recurrido: E.M.M.M.: Laboral

    Decisión: I.

    electoral núm. 075-0009515-8, domiciliado y residente en la calle P.M.S. núm. 62, sector Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, con domicilio ad hoc en el de sus abogados constituidos los Lcdos. J.A.E. de la Cruz y A.M.G., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1556839-6 y 001-0602072-0, con estudio profesional común abierto en la calle M. núm. 58 esq. calle M.O., municipio San Antonio de Guerra, provincia Santo Domingo.

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha 11 de diciembre de 2019, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, A.A.B.F. y M.A.F.L., jueces miembros asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  4. Sustentado en una alegada dimisión justificada, E.M.M., incoó una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios contra la entidad M.G., SRL., dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, la sentencia núm. 00057/2016, de fecha Recurrente: M.G., SRL. Recurrido: E.M.M.M.: Laboral

    Decisión: I.

    26 de febrero del año 2016, que declaró resuelto el contrato de trabajo por dimisión justificada, con responsabilidad para el empleador, condenando a este último a pagar los valores correspondientes por concepto de derechos adquiridos, prestaciones laborales e indemnización por daños y perjuicios.

  5. La referida decisión fue recurrida por la entidad M.G., SRL., mediante instancia de fecha 13 de marzo de 2016, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, la sentencia, la sentencia núm. 655-2017-SSEN-00214, de fecha 25 de septiembre de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma tanto el recurso de apelación principal interpuesto por la razón social MAYORKA GROUP, SRL., en fecha quince (15) del mes de marzo del año 2016, contra la sentencia no. 00057/2016, de fecha Veintiséis (26) del mes de febrero de 2016, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso en todas sus partes interpuesto por la razón social MAYORKA GROUP, SRL., en fecha quince (15) del mes de marzo del año 2016, contra sentencia núm. 00057/2016, de fecha Veintiséis (26) del mes de febrero de 2016, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo; y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia ante citada; TERCERO: Se condena a la parte recurrente MAYORKA GROUP, SRL., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho Recurrente: M.G., SRL. Recurrido: E.M.M.M.: Laboral

    Decisión: I.
    de los LICDOS. J.A. ESTEVEZ DE LA C., MA. Y A.M.G., MA., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic).

    III. Medio de casación

  6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación al debido proceso y derecho de defensa. Art. 69 Constitución. Falta de base legal. Violación del artículo 541 y 542 del Código de Trabajo y de la Jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia. La corte basó su fallo en documentos depositados en fotocopia, cuyo contenido fue controvertido y no fue presentado ningún otro medio probatorio” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.R.H.C.
    7. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación. Recurrente: M.G., SRL. Recurrido: E.M.M.M.: Laboral

    Decisión: I.

    V. Incidentes

    En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad del recurso de casación
    8. La parte recurrida E.M.M. solicita, en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el recurso de casación en virtud de que las condenaciones establecidas en la sentencia objeto del presente recurso no exceden los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo.

  7. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

    10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código Trabajo, no será admisible el recurso de casación dirigido contra la sentencia que imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos.

  8. En lo atinente a este proceso, es necesario citar las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, los cuales disponen lo siguiente: art. 455: “El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquiera otra naturaleza que se Recurrente: M.G., SRL. Recurrido: E.M.M.M.: Laboral

    Decisión: I.

    realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada; y art. 456: Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años […]”.

  9. Al momento de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, que se produjo en fecha 26 de agosto 2015, según carta de dimisión, estaba vigente la resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios, de fecha 3 de junio de 2015, que establece un salario mínimo de doce mil ochocientos setenta y tres pesos (RD$12,873.00) mensuales, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta pesos con 00/00 (RD$257,460.00).

  10. La sentencia impugnada confirmó la decisión de primer grado, que estableció las condenaciones siguientes: a) dos mil seiscientos cuarenta y tres pesos con 76/100 (RD$2,643.76), por concepto de 7 días de preaviso; b) dos mil doscientos sesenta y seis pesos con 08/100 (RD$2,266.08), por concepto de 6 días de auxilio de cesantía; c) cinco mil ochocientos setenta y cinco pesos con 00/100 (RD$5,875.00), por concepto de salario de Navidad; d) dos Recurrente: M.G., SRL. Recurrido: E.M.M.M.: Laboral

    Decisión: I.

    mil doscientos sesenta y seis pesos con 08/100 (RD$2,266.08), por concepto de 6 días de vacaciones; e) cuarenta y cinco mil pesos con 00/100 (RD$45,000.00), por concepto de 5 meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ero.; f) cien mil pesos con 00/100 (RD$100,000.00), por concepto de reparación por daños y perjuicios, para un total de ciento cincuenta y ocho mil cincuenta pesos con 92/100 (RD$158,050.92), cantidad que no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo.

  11. En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con las condiciones exigidas para su admisibilidad, relativas al monto exigido por el artículo 641 del Código de Trabajo, procede declararlo inadmisible, conforme la solicitud hecha por la parte recurrida.

  12. Toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y con base en Recurrente: M.G., SRL. Recurrido: E.M.M.M.: Laboral

    Decisión: I.

    los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: Declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la entidad M.G., SRL, contra la sentencia núm. 655-2017-SSEN-00214, de fecha 25 de septiembre de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae a favor y provecho de los Lcdos. J.A.E. de C. y A.M.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

    (Firmados) M.A.R.O.R.H.C.és A.F.L..-A.A.B.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los Recurrente: M.G., SRL. Recurrido: E.M.M.M.: Laboral

    Decisión: I.

    jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 5 de marzo del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR