Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de sentencia033
Número de resolución033
Fecha31 Enero 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: Estado dominicano, Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido: Promotora Noroestana de Desarrollo Turístico, SA

Materia : Tierras

Decisión : Inadmisible

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00110

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Estado dominicano a través de la Dirección General de Bienes Nacionales, contra la sentencia núm. 20140490, de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

1 Recurrente: Estado dominicano, Dirección General de Bienes Nacionales Recurrido: Promotora Noroestana de Desarrollo Turístico, SA

Materia : Tierras

Decisión : Inadmisible

I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 25 de junio de 2014, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del Estado dominicano a través de la Dirección General de Bienes Nacionales, institución creada mediante Ley núm. 1832, de fecha 3 de noviembre de 1948, representada por su administrador general É.S.C., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0200230-4; la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. P.A.C.M., S.N. y D.E.A.R., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 002-0015650-3, 001-0557085-7 y 001-024830-1, con estudio profesional abierto en la calle P.H.U. esq. calle P.A.L., S.D., Distrito Nacional, donde está ubicado el edificio que alberga a la Dirección General de Bienes Nacionales.

  2. El emplazamiento a la parte recurrida compañía Promotora Noroestana de Desarrollo Turístico SA., se realizó mediante acto núm. 0240/2014, de fecha 10 de julio de 2014, instrumentado por B.J.B.S., alguacil de estrado del Juzgado de la Instrucción de Montecristi.

  3. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 1 de septiembre de 2014, en la secretaría general de la

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    Suprema Corte de Justicia, por la compañía Promotora Noroestana de Desarrollo Turístico SA., organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social en la calle R.N. núm. 4169, sector El Cerro, municipio P.S., provincia Montecristi, representada por L.A.F.C., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0913278-7, domiciliada y residente en el domicilio antes descrito, la cual tiene como abogados constituidos a la Dra. N.A.G. y al Lcdo. L.E.B.V., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 041-0002653-3 y 086-0001382-8, con estudio profesional abierto en la calle Proyecto núm. 3, sector Las Colinas, municipio San Fernando de Montecristi, provincia Montecristi y domicilio ad hoc en la avenida Helios, Residencial Helios I, apto. 3, sector Bella Vista, S.D., Distrito Nacional.

  4. Mediante dictamen de fecha 17 de enero de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el presente recurso, estableciendo que procede acogerlo.

  5. La audiencia fue celebrada por esta Sala Tercera Sala, en sus atribuciones de tierras, en fecha 19 de junio de 2019, integrada por los magistrados M.R.H.C., en funciones de presidente, M.A.F.L. y

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    R.V.G., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  6. La parte hoy recurrida la compañía Promotora Noroestana de Desarrollo Turístico, SA., incoó el proceso de deslinde en las parcelas núms. 1 y 4, resultando las parcelas núms. 1-006.20808 y 4-006.20809 refundidas en la parcela núm. 1-006.20808-20810, del Distrito Catastral núm. 6, municipio y provincia Montecristi, dictando el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, la sentencia núm. 2010-0322, de fecha 12 de octubre de 2010, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    FALLA: DESLINDE EN LAS PARCELAS NOS. 1-006.20808 Y 4-006.20809 REFUNDIDAS EN LA PARCELA NO. 1-006.20808-208010 DEL D.C 6 DEL MUNICIPIO DE MONTECRISTI. PRIMERO: Se acogen las conclusiones presentadas por el Estado Dominicano, a través de la Dirección General de Bienes Nacionales, dadas por los abogados constituidos D.. M. CASTILLO y B.F.P., a su vez representadas en audiencia por el DR. BIENVENIDO SOSA HOMBLA por ser procedentes y bien fundadas en derecho, en consecuencia se rechaza a su vez las conclusiones presentadas por la DRA. N.A.G. DE SOCIA, dadas a nombre y representación de la Promotora Norestana de Desarrollo Turístico S,A., por ser improcedentes y mal fundadas en derecho tal y como se advierte en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO: Se rechaza el presente proceso de DESLINDE Y REFUNDICIÓN de los inmuebles PARCELAS Nos. 1 y 4 resultando las PARCELAS 1-006.20808 y 4-006.20809, a su vez estas refundidas en la Parcela No. 1-00620808-208010, del Distrito Catastral No. 6 de Montecristi, solicitado

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    por la COMPAÑÍA PROMOTORA NOROESTANA DE DESARROLLO TURISTICO, S.A., debidamente representada por la señora L.A.F.C., de generales que constan en el cuerpo de esta sentencia. TERCERO: Se ordena la CANCELACIÓN de las designaciones catastrales identificados como: a) 1-006.2080, b) 4-006.20809 y c) 1-006.20808-208010 todas del Distrito Catastral No. 6 de Montecristi, y en consecuencia declara la misma sin ningún valor o efecto jurídico. CUARTO: Se ordena a la Secretaria que esta sentencia le sea remitida a la Dirección Nacional y Regional del Depto Norte de Mensuras Catastrales así como también a la Contraloría de la Jurisdicción Inmobiliaria para los fines correspondientes, en virtud de que por medio de esta sentencia se pronuncie la nulidad de dos deslindes registrados, a fin de que tomen las medidas catastrales correspondientes (sic).
    7. La referida decisión fue recurrida por la compañía Promotora Noroestana de Desarrollo Turístico, SA., dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 20140490, de fecha 12 de febrero de 2014, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: ACOGE tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación depositado en la Secretaria correspondiente en fecha 25 de enero del 2013 incoado por PROMOTORA NOROESTANA DE DESARROLLO TURISTICO S.A., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por la señora L.A.F.C., quienes tienen como representante legal a la Dra. N.G., por los motivos expuestos en cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: REVOCA por propia autoridad y contrario imperio La Decisión No. 2010-0322 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monte Cristi relativa al Deslinde en las Parcelas Nos. 1 y 4 resultando la Parcelas Nos. 1-006.20808 y 4-006.20809 refundidas en la Parcela No. 1-006.20808-20810 del Distrito Catastral No. 6 del Municipio y Provincia de Montecristi. TERCERO: ACOGE los trabajos de Deslinde y Refundición presentados por el agrimensor J.A.E.O. practicados en las Parcelas Nos. 1 y 4 resultando las Parcelas Nos. 1-006.20808 y

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    4-006.20809 refundidas en la Parcela No. 1-006.20808-20810 del Distrito Catastral No. 6 del Municipio y Provincia de Montecristi. CUARTO: ORDENA al Registrador de Títulos de Montecristi lo siguiente: A) CANCELAR la constancia anotada (s/n) en el certificado de Título No. 69, que ampara el derecho de propiedad de la Compañía PROMOTORA NOROESTANA DE DESARROLLO TURISTICOS S.A., por una porción de 301 Has., 85As., 28 Cas., B) CANCELAR la Constancia anotada (s/n) en el Certificado de Título No. 72, que ampara el derecho de propiedad de la parcela No. 4 del
    D.C No. 6 del Municipio y Provincia de Montecristi que ampara el Derecho de Propiedad de la COMPAÑÍA PROMOTORA NORESTANA DE DESARROLLO TURISTICO S.A., por una porción de 503 Has., 08 As., 80 Cas. Y en consecuencia: C) EXPEDIR el Certificado de Título a favor de la COMPAÑÍA PROMOTORA NORESTANA DE DESARROLLO TURISTICOS S.A., debidamente constituida conforme a las leyes dominicanas, con su domicilio social en la calle R.N. No. 4169, El Cerro Municipio de P.S., representada por la señora L.A.F.C., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de Identidad y electoral No. 001-0913278-7 que ampare la Parcela producto del Deslinde y Refundición designada como 1-006.20808-20818 del D.C No. 6 del Municipio y Provincia de Montecristi con un área de 8,049,408 Metros cuadrados, según lo establecido por la descripciones técnicas aprobadas; haciéndose constar que dicho inmueble está ubicado dentro del Área Protegida “Parque Nacional Manglares de Estero Balsa” y por tanto se infiere que el Estado tiene dominio eminente sobre los mismos y antes de realizarse cualquier transferencia a terceros el Estado tendrá preferente de adquisición
    (sic).

    III. Medios de casación

  7. La parte recurrente Estado dominicano a través de la Dirección General de Bienes Nacionales, invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desconocimiento y violación a la Ley 1832 del 8 de noviembre del año 1948, que crea a la Administración General de Bienes

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    Nacionales. Segundo medio: Mala e incorrecta aplicación de la ley. Tercer medio: Violación al derecho de defensa. Cuarto medio: Que existe el informe del Ministerio de Medio Ambiente, el cual plantea que las parcelas objeto del presente deslinde se encuentra en un 99.9 porciento del ubicado dentro del Área Protegida Parque Nacional Manglares de Estero Balsa. Quinto medio: Errónea aplicación de la ley y una mala interpretación de los hechos y el derecho (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: A.A.B. F.

  8. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidente

    En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación
    10. En su memorial de defensa la parte recurrida compañía Promotora Noroestana de Desarrollo Turístico SA., solicita de manera principal que el presente recurso de casación sea declarado inadmisible por no tener el Estado dominicano interés, en razón de que la sentencia recurrida en casación no le ha

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    causado agravio con relación al presente caso, puesto que la parte recurrente Dirección General de Bienes Nacionales, no concluyó ni realizó peticiones en el recurso de apelación conocido ante los jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.

  9. El anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, por lo que procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  10. En el examen del medio invocado y del memorial de casación que nos apodera se comprueba, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, mediante sentencia núm. 20140409, de fecha 12 de febrero de 2014, aprobó los trabajos técnicos de deslinde y refundición de un área de 8,049,408m² dentro de las parcelas núms. 1 y 4, del Distrito Catastral núm. 6, de Montecristi, que se encuentran registradas a favor de la compañía Promotora Nordestana de Desarrollo Turístico, SA., conforme constancias anotadas núms. 69 y 72.

  11. Del análisis de la sentencia que se ataca con la casación se verifica además, que la parte recurrente Dirección General de Bienes Nacionales, no intervino en el proceso ni realizó ninguna diligencia procesal ante los jueces del fondo, a propósito del proceso que dio al traste con la sentencia hoy impugnada; que en ese sentido, el artículo 4 de la Ley núm. 3726-53 Sobre Procedimiento de

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    Casación establece: “Pueden pedir casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio; Segundo: el Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público”.

  12. Se comprueba también, que en el proceso de aprobación de los trabajos técnicos de deslinde intervino el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en virtud de la Ley núm. 202-04 sobre Áreas Protegidas, ministerio que en su condición y en las facultades que le otorga la ley concluyó autorizando la aprobación de los trabajos técnicos de deslinde que fueron presentados ante el tribunal a quo, haciendo constar al mismo tiempo, que dicha autorización solo se circunscribe a la aprobación de los trabajos técnicos de deslinde y no así a los premisos ambientales.

  13. En ese orden, la Ley núm. 202-04 sobre Áreas Protegidas, otorga competencia al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para actuar en interés del Estado e intervenir en los procesos relacionados al presente caso, ya que el deslinde en cuestión fue realizado sobre un inmueble registrado a favor de particulares, anterior a la Ley sobre Áreas Protegidas; es por ello, que dicha institución conforme el artículo 6 de la Ley núm. 202-04, antes indicada, actuó

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    como parte recurrida en el proceso, presentando sus medios de defensa en representación del Estado dominicano.

  14. En adicción a lo arriba comprobado y en virtud de la naturaleza del presente caso se evidencia, que la sentencia impugnada en casación en su parte dispositiva ordena, conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley núm. 202-04 sobre Áreas Protegidas, y actuando conforme con el artículo 110 sobre la irretroactividad de la ley, el artículo 51.1 sobre el derecho de propiedad reconocido por la Constitución dominicana, al Registrador de Títulos de Montecristi, la anotación de la porción deslindada dentro del área protegida “Parque Nacional Manglares de Estero Balsa”, cuya advertencia registral impide la transferencia a otros particulares, otorgando la prioridad al Estado, lo que permite además de cumplir con los principios de especialidad y publicidad registral propios de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, la prevención y protección del área que debe ser tutelada por el Estado a través del órgano competente y los mecanismos establecidos por la ley que la rige y que identifica los casos en que el área protegida se encuentra registrada a favor de particulares.

  15. Con base en las razones expuestas se ha comprobado, que la Dirección General de Bienes Nacionales carece de calidad y de interés real y legítimo para recurrir la sentencia impugnada en casación, máxime cuando el Estado

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    dominicano estuvo representado por otra entidad que no mostró oposición a la decisión que ahora se recurre; en consecuencia, procede que esta Tercera Sala declare su inadmisibilidad, tal y como lo solicita la parte recurrida, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

  16. Que al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en el recurso de casación será condenada al pago de las costas.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Estado dominicano a través de la Dirección General de Bienes Nacionales, contra la sentencia núm. 20140490, de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el

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    Decisión : Inadmisible

    Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas en provecho de los Lcdos. N.A.G. y L.E., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

    (Firmados).-M.A.R.O.R.H.C.és A.F.L..- A.A.B.F.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy 17 de febrero del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.S. General

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