Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Fecha31 Enero 2020
Número de resolución033
Número de sentencia033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: A.P.A. y compartes Recurrido: M.M.R. de Montes de Oca Materia: Tierras

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00073

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., R.V.G., A.A.B.F. y M.A.F.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por A.P.A., P.P.A., R.P.A., F.P.A., P.P.A., M.P.A., R.P.A., M.P.A., D.P.A., M.E.P.A., C.F.P.A. y J.E.P.A., sucesores de M.A.V., B.P. Recurrente: A.P.A. y compartes Recurrido: M.M.R. de Montes de Oca Materia: Tierras

Decisión: Rechaza

00046, de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I....T. del recurso

1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 10 de mayo de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de A.P.A., P.P.A., R.P.A., F.P.A., P.P.A., M.P.A., R.P.A., M.P.A., D.P.A., M.E.P.A., C.F.P.A. y J.E.P.A., sucesores de M.A.V., B.P.A. y A.P.A., dominicanos, provistos de las cédulas de identidad y electoral números 001-0653223-8, 001-0653226-6, 001-0653227-0, 001-0652167-2, 001-0758664-6, 001-0553229-4, 001-1005246-1, 001-0758623-8, 001-0758662-0, 001-0653228-6 y 001-0758661-2, domiciliados y residentes en el sector Cansino, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; quienes tienen como abogados constituidos a los Dres. F.V.P. y P. de J.D. y a los L.s. L.G.F. y B. de los Santos, dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral números 001-0122241-2, 001-Recurrente: A.P.A. y compartes Recurrido: M.M.R. de Montes de Oca Materia: Tierras

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común, en la calle D, esquina E, residencial E.P., sector Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo.

2. El emplazamiento a la parte recurrida M.M.R. de Montes de Oca, se realizó mediante el acto núm. 205/17 de fecha 17 de mayo de 2017.

3. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 2 de junio de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de M.M.R. de Montes de Oca, dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0840460-9, domiciliada y residente en la calle La Pelona núm. 43, altos, sector C.I.; quien tiene como abogado constituido al L.. P.J.G.V., dominicano, poseedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0330141-2, con estudio profesional abierto en la Calle “A” núm. 5, sector V.H., Invi, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

4. Mediante dictamen de fecha 22 de marzo de 2018, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el recurso, estableciendo, que tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación.

5. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, Recurrente: A.P.A. y compartes Recurrido: M.M.R. de Montes de Oca Materia: Tierras

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Herrera Carbuccia, en funciones de presidente, A.A.B.F. y R.V.G.

, jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

II. Antecedentes

6. La parte hoy recurrente incoó una litis sobre derechos registrados en rescisión de contrato, contra M.M.R. de Montes de Oca, en relación con las parcelas núms. 20 y 20-G d del distrito catastral núm. 16 del Distrito Nacional, dictando el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional la sentencia núm. 20135159 de fecha 21 de octubre de 2013, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

PRIMERO: Acoge, las conclusiones incidentales, planteadas por el Licdo. P.J.G., quien actúa en nombre y representación de la Sra. M.R. de Monte de Oca, respecto de la declaratoria de autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, de la instancia depositada en fecha 15 de marzo del 2010, contentiva de litis sobre derechos registrados, incoada por el Dr. F.P.V. y la Licda. B. de los Santos, quienes actúan en nombre y representación de los Sres. A.P.A., P.P.A., A.P.A., B.P.A., R.P.A. y F.P.A., referente a la parcela 20 y 20-G del Distrito Catastral No. 16 de Santo Domingo, contra la Sra. M.R. de Montes de Oca y Dulce M.M., por los motivos expuestos. SEGUNDO: Rechaza, las conclusiones incidentales producidas por el Dr. F.P.V. y la Licda. B. de los Santos, quienes actúan en nombre y representación de los Sres. A.P.A., P.P.A., A.P.A., Recurrente: A.P.A. y compartes Recurrido: M.M.R. de Montes de Oca Materia: Tierras

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referente a la parcela 20 y 20-G del Distrito Catastral No. 16 de Santo Domingo, contra la Sra. M.R. de Montes de Oca y Dulce M.M., por los motivos expuestos. C.: Al Registro de Títulos del Distrito Nacional y Santo Domingo y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales de Tierras; una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (sic).
7. La referida decisión fue recurrida en apelación mediante instancia de fecha 14 de agosto de 2014, por la parte hoy recurrente, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 1399-2017-S-00046, de fecha 23 de febrero de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación incoado por los señores A.P.A.T., A.P.A.T., P.P.A., A.P.A., R.P.A., F.P.A., F.P.A., P.P.A., M.P.A., R.P.A., M.P.A., D.P.A., M.E.P.A., C.F.P.A., J.E.P.A., en contra de M.M.R. MONTES DE OCA, por las razones indicadas. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente A.P.A.T., A.P.A.T., P.P.A., A.P.A., R.P.A., F.P.A., F.P.A., P.P.A., M.P.A., R.P.A., M.P.A., D. Recurrente: A.P.A. y compartes Recurrido: M.M.R. de Montes de Oca Materia: Tierras

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FELICIA PEGUERO AMPARO, J.E.P. AMPARO al pago de las costas a favor del abogado de la parte recurrida P.J.G.V. por las razones indicadas (sic).
III.
Medios de casación

8. La parte recurrente en su memorial de casación no enuncia ni enumera los medios que invoca contra la sentencia impugnada, sin embargo, en el desarrollo de sus motivaciones hace ciertos señalamientos que permitirían a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y comprobar si los agravios que se alegan se encuentran o no presentes en la sentencia impugnada.
IV.Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

Juez ponente: A.A.B. F.
9. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
10. Para apuntalar los agravios contra la sentencia impugnada la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo no valoró la existencia de una querella penal contra la parte recurrida por violación al artículo 147 del Código Recurrente: A.P.A. y compartes Recurrido: M.M.R. de Montes de Oca Materia: Tierras

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por la Procuraduría Fiscal de la Provincia Santo Domingo, mediante la cual remite un informe al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif) para que realice la verificación de firmas de M.E.A., B.P.A., A.P.A. y M.R. de Montes de Oca, excediéndose en sus funciones al emitir una sentencia de inadmisibilidad y extemporaneidad, algo arbitrario y violatorio a la legislación de tierras y civil; que el tribunal a quo vulneró el principio establecido en la Constitución sobre el derecho a la igualdad, colocando al exponente en un estado de indefensión, al rechazar el pedimento de sobreseimiento, el cual descansó bajo el principio jurídico que establece “lo penal mantiene lo civil en estado”, ya que la jurisdicción penal se encontraba apoderada sobre un proceso por violación a los artículos 147 y 148 del Código Penal que tipifican la falsificación.
11. La valoración de los agravios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que por acto núm. 314/2013, de fecha 18 de noviembre de 2013, instrumentado por C.Z.A., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, la parte hoy recurrida M.M.R. de Montes de Oca, notificó a la parte hoy recurrente A.P.A., P.P.A., R.P.A., F.P.A., P.P.A., M.P.A., R.P.A., M.P. Recurrente: A.P.A. y compartes Recurrido: M.M.R. de Montes de Oca Materia: Tierras

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Amparo, D.P.A., M.E.P.A., C.F.P.A. y J.E.P.A., la sentencia núm. 20135159, de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; b) que en virtud de la referida notificación, mediante instancia de fecha 14 de agosto de 2014, dicha parte interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, el cual fue declarado, de oficio, inadmisible, mediante la sentencia objeto del presente recurso, por haber sido interpuesto fuera del plazo de 30 días que dispone el artículo 81 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
12. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

“La parte recurrente adujo en audiencia de fecha 4 de noviembre del 2015, haber interpuesto una querella por falsificación en contra de la parte recurrida por haber notificado la sentencia “en el aire” y solicitó al Tribunal que sobreseyera o se abstuviera de conocer el fondo hasta tanto sea conocido ese proceso. La parte recurrida en audiencia se limitó a oponerse al pedimento, señalando en su escrito justificativo de conclusiones que el recurso de apelación es extemporáneo en base al artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, por haberse notificado luego de nueve meses de haberse notificado la sentencia. No reposa en el expediente ningún documento en donde se verifique que el acto 314/2013 de fecha 18 de noviembre del año, mediante el cual se notificó la sentencia recurrida, haya sido cuestionado o impugnado de alguna manera, ni que exista cuestión prejudicial pendiente que pueda afectar el acto en cuestión, por lo tanto es infundado el pedimento de Recurrente: A.P.A. y compartes Recurrido: M.M.R. de Montes de Oca Materia: Tierras

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constar en el dispositivo de esta sentencia. Que por otra parte, si bien la parte recurrente alega que el acto 314/2013 de fecha 18 de noviembre del año fue notificado “en el aire”, queriendo significar con ello que las comprobaciones que reseña el alguacil actuante no son ciertas, esto no fue probado al tribunal en la forma indicada en la ley para los actos redactados por un oficial público, como es el caso de un alguacil, cuyas declaraciones se consideran ciertas hasta inscripción en falsedad, lo que no ha ocurrido en este caso. En tal sentido el acto 314/2013 antes indicado, es admitido por el Tribunal como fiel y conforme a lo allí indicado por el alguacil actuante C.M.Z.A., de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, especialmente en cuanto a la fecha 18 de noviembre del año 2013, establecida por el ministerial de notificación de la sentencia recurrida” (sic).
13. El estudio de la sentencia impugnada pone de relieve, que el tribunal a quo se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación con base en la inobservancia del plazo estipulado por la ley que rige la materia. Es necesario enfatizar, que todo tribunal, previo a valorar los méritos de la acción que lo apodera, examina si la instancia ha sido incoada cumpliendo con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley.
14. Así las cosas, conviene destacar que el fin de inadmisión es un medio de defensa que impide al juez estatuir sobre el fondo de una pretensión; que al proceder la alzada a ponderar en primer lugar el medio relativo a la inadmisibilidad del recurso de apelación por inobservancia del plazo de 30 días dispuesto en el artículo 81 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y, por vía de consecuencia, admitirlo, le estaba impendido valorar medios de Recurrente: A.P.A. y compartes Recurrido: M.M.R. de Montes de Oca Materia: Tierras

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pruebas que incidiera sobre el fondo de las pretensiones de las partes envueltas en la litis, pues uno de los efectos, si se acoge un medio de inadmisión, es que impide la continuación y discusión del asunto.
15. En cuanto al aspecto esgrimido por la parte hoy recurrente en relación a que el tribunal a quo vulneró el principio relativo al derecho a la igualdad consagrado en la Constitución, por cuanto rechazó el pedimento de sobreseimiento, del examen de la sentencia impugnada se evidencia que la jurisdicción de alzada rechazó la solicitud de sobreseimiento motivada en el sentido de que la parte solicitante no demostró ante el plenario que existía una cuestión prejudicial pendiente que afectara el acto núm. 314/2013, de fecha 18 de noviembre de 2013.
16. Es necesario señalar, que consta en el fallo criticado que en fecha 4 de noviembre de 2015, la parte recurrente realizó un pedimento en el sentido siguiente: “nosotros hemos interpuesto una querella por falsificación hasta tanto sea conocido ese proceso. Solicitamos el sobreseimiento hasta tanto se conozca un proceso que está abierto en la jurisdicción penal. (…) Solicitamos al Tribunal evalúe la sentencia; fue notificada en el aire”. Tal pedimento, fue acumulado conjuntamente con el fondo.
17. Del análisis de la solicitud realizada por la parte recurrente esta Tercera Sala advierte, que el tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación, por cuanto el pedimento de sobreseimiento motivado en que la jurisdicción penal Recurrente: A.P.A. y compartes Recurrido: M.M.R. de Montes de Oca Materia: Tierras

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se encontraba apoderada de una querella por falsificación no fue como erróneamente lo interpretó el tribunal a quo con base en la irregularidad del acto núm. 314/2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, sino mas bien respecto del acto de venta de fecha 5 de junio de 1999, en virtud del cual se incoó la demanda en procura de que se declarara rescindido y sin ningún valor jurídico, por haber sido hecho de manera fraudulenta.
18. Que al entender el tribunal a quo que el recurso de apelación era inadmisible por haber sido interpuesto fuera del plazo y no demostrarse el agravio aludido por la parte hoy recurrente, relativo a que la notificación de la sentencia fue realizada de forma irregular, no era necesario pronunciarse sobre el pedimento de sobreseimiento, atendiendo a las consideraciones expuestas en el inciso décimo octavo de esta misma sentencia, ya que dicho pedimento no se relacionaba con el aludido acto de notificación de la sentencia, por lo que se desestiman los agravios presentados.
19. Una vez desestimados los agravios invocados y evidenciado que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, así como una relación completa de los hechos que han permitido verificar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley procede rechazar el recurso de casación. Recurrente: A.P.A. y compartes Recurrido: M.M.R. de Montes de Oca Materia: Tierras

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20. Que al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

V. Decisión

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por A.P.A., P.P.A., R.P.A., F.P.A., P.P.A., M.P.A., R.P.A., M.P.A., D.P.A., M.E.P.A., C.F.P.A. y J.E.P.A., contra la sentencia núm. 1399-2017-S-00046, de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente A.P.A., Recurrente: A.P.A. y compartes Recurrido: M.M.R. de Montes de Oca Materia: Tierras

Decisión: Rechaza

P.P.A., M.P.A., R.P.A., M.P.A., D.P.A., M.E.P.A., C.F.P.A. y J.E.P.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. P.J.G.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados) M.A.R.O.R.H.C.és
A.F.L..-A.A.B.F.V.G..-

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de febrero del 2020, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.

S. General

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