Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Número de sentencia033
Número de resolución033
Fecha08 Julio 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00577 Recurrente: Fabrica de C.N. Recurrido: A.E.P.M.: Laboral

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00317

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 8 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Fábrica de C.N., contra la sentencia núm. 0360-2018-SSEN-00065 de fecha 20 de febrero de 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00577 Recurrente: Fabrica de C.N. Recurrido: A.E.P.M.: Laboral

Decisión: Rechaza

I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de abril de 2018, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., a requerimiento de Fabrica de C.N. entidad constituidade acuerdo con las leyes de la República, RNC 1-30-51240-1, con domicilio social en la calle Castillo núm. 12, Tamboril, municipio S. de los Caballeros, provincia S., la cual tiene como abogado constituido al Lcdo. P.D., dominicano, tenedor de la cedula de identidad y electoral núm. 031-0106431-3, con estudio profesional en la calle Boy Scout núm. 83, plaza J., 2da. planta, mod. 3-b, municipio S. de los Caballeros, provincia S. y ad hoc en la oficina de la Lcda. I.L., ubicada en la carretera de Mendoza núm. 310, 2do. nivel, sector V.F., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 3 de julio de 2018 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, porAntonio E.P., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0000363-4, con domicilio y residencia en el municipio de Tamboril, quien tiene como abogada constituida a la Lcda. V.M.G., con estudio profesional en la Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00577 Recurrente: Fabrica de C.N. Recurrido: A.E.P.M.: Laboral

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    calle E.D. núm. 15, municipio S. de los Caballeros, provincia S. y ad hoc en la calle C.G. núm. 159, plaza D.T., 2do. nivel, sector G., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. La audiencia fue celebrada por esta T.S., en sus atribuciones laborales, en fecha 8 de enero de 2020, integrada por los magistrados M.
    .R.H.C., en funciones de presidente, A.A.B.
    .F., M.A.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  4. Sustentada en un alegado desahucio, J.A.P.D. y A.E.P., incoaron una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios contra Tabacalera Noris, C.L.R., W.N.R. y Kenia R., dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., la sentencia núm. 0374-2016-SSEN-00274, de fecha 29 de julio de 2016, la cual rechazó la demanda en pago de prestaciones labores y derechos adquiridos por improcedente, mal fundada y carente de base legal, condenó a la empresa y a C.L.R., W.N.R. y K.R. al pago de los valores Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00577 Recurrente: Fabrica de C.N. Recurrido: A.E.P.M.: Laboral

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    correspondientes en virtud del artículo 82 del Código de Trabajo y de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, en favor de J.A.P.D. y A.E.P..

  5. La referida decisión fue recurrida por J.A.P.D. y A.E.P.,mediante instancia de fecha 30 de septiembre de 2016 dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S. la sentencia núm. 0360-2018-SSEN-00065, de fecha 20 de febrero de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO:Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, interpuesto por los señores J.A.P.D. y A.E.P.; incidental, incoado por la empresa Fábrica de C.N., en contra de la sentencia núm. 374-2016-SSEN-00274, dictada en fecha 29 del mes de julio del año 2016, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge y rechaza, parcialmente, ambos recursos de apelación, en consecuencia, se revoca y modifica, en parte, la decisión impugnada, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: 1º: se condena a la empresa Fábrica de C.N. a pagar a favor del señor J.A.P.D., los valores que se indican a continuación: a- RD$210,027.76, por concepto de 330 días de salario por auxilio de cesantía (en base a 15 días de salario por cada año, por aplicación de la parte final del art. 80 del Código de Trabajo; b- RD$330,316.38, por concepto de 519 días de salario, a razón de 23 días por cada año, por mandato de la misma disposición legal; para un total de Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00577 Recurrente: Fabrica de C.N. Recurrido: A.E.P.M.: Laboral

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    RD$540,344.14; menos la suma de RD$15,315.00, recibidos conforme el recibo de descargo, de fecha 20 de diciembre del año 2013. Total a pagar por auxilio de cesantía RD$525,029.14; c.- RD$42,000.00, por concepto de salario dejados de percibir, desde el 20 de diciembre del año 2013 hasta el 26 de febrero del año 2014;
    d.) RD$11,456.10, por concepto de 18 días de salario por vacaciones; e.-) RD$14,758.85, por concepto de salario de Navidad del año 2014 y f.-) RD$100,000.00, por concepto de reparación de daños y perjuicios; 2º.- Se condena a la empresa Fábrica de C.N. a pagar a favor del señor A.E.P.: a.-) RD$325,861.26, por concepto de 512 días de salario por auxilio de cesantía; menos la suma de RD$15,315.00, recibidos conforme el recibo de descargo de fecha 20 de diciembre del año 2013; para un total a pagar de RD$310,546.26, por concepto de auxilio de cesantía; b.-)RD$42,000.00, por concepto de salarios dejados de percibir, desde el 20 de diciembre del año 2013 hasta el 26 de febrero del año 2014; c.-) RD$11,456.10, por conceptos de 18 días de salario por vacaciones; d.-) RD$14,758.86, por concepto de salario de Navidad del año 2014 y e.-) RD$50,000.00, por concepto de reparación de daños y perjuicios; 3º.-: Se ordena la aplicación del astreinte previsto en el art. 86 del CT de un día de salario de los trabajadores hasta tanto se cumpla con el pago correspondiente al auxilio de cesantía;
    TERCERO: Se ordena aplicar lo previsto en el art. 537 del Código de Trabajo, relativo a la indexación de las condenaciones. CUARTO: Se condena a la empresa Fábrica de C.N. al pago del 80% las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. K.G., J.S., R.L. y V.V., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad y, se compensa el 20% restante (sic).

    III. Medios de casación

  6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, en especial de los recibos de descargo y el contrato firmado por las Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00577 Recurrente: Fabrica de C.N. Recurrido: A.E.P.M.: Laboral

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    partes que establece que la contratación es por tiempo definido. Violación y desconocimiento del artículo 1134 del Código Civil. Falta de base legal”.

    IV. Considerandos de la T.S., después de deliberar

    Juez ponente: M.R.H.C.

  7. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  8. Para apuntalar los vicios denunciados en el medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en una desnaturalización de los hechos de la causa al no otorgar el verdadero alcance al contenido del contrato de trabajo por tiempo definido que existía entre las partes, y establecer que este era por tiempo indefinido, sin que fueran aportadas otras pruebas que restaran valor a la convención suscrita entre las partes ya habían firmado por lo que al darle a la relación laboral el carácter contrato por tiempo indefinido aún cuando las partes acordaron su naturaleza desconoció el artículo 1134 del Código Civil dominicano, el cual rige las convenciones. Que en adición a su erróneo criterio, al valorar pruebas Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00577 Recurrente: Fabrica de C.N. Recurrido: A.E.P.M.: Laboral

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    documentales e incurrir en falta de base legal, por no darle a éstas, su verdadera interpretación, reconoce que fueron depositados recibos de descargo y uncontrato de trabajo denominado "contrato por cierto tiempo o temporal", pero, leresta méritos al razonar que en virtud de un acto de alguacil que figura en el expediente y que habla de "preaviso", la relación laboral que unió a las partes era por tiempo indefinido.

  9. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que la empresa recurrente suscribió en fecha 3 de abril de 2013 sendos contratos de trabajo por tiempo definido con A.E.P. y J.A.P.D., como empacadores de cigarros por un período determinado de nueve meses; b) que en fecha 20 de diciembre del mismo año, los indicados trabajadoresfirmaron respectivos recibos de descargo por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos a favor de la empresa y en fecha 21 de diciembre de 2014 fundamentados en un alegado desahucio ejercido por la empresa interpusieron lademanda que dio origen a este recurso de casación sosteniendo que iniciaron sus trabajos de manera ininterrumpida con la empresa J.A.P.D. en 1970 y A.E.P. en el 1992, que la empresa les adeudaba salarios vencidos Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00577 Recurrente: Fabrica de C.N. Recurrido: A.E.P.M.: Laboral

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    y dejados de pagar desde el 20 de diciembre de 2013 al 26 de febrero de 2014, que nunca fueron inscritos en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social y tampoco cumplía con las medidas de seguridad y protección de su personal;
    d) que la demandada presentó sus defensas al tribunal, alegando que la norma de la empresa es la celebración de contratos por tiempo definido, ya que no realizan una labor continua y son contratados cada año para una labor específica, en ese entendido solicitó que fuese rechazada la demanda; e) que en el curso del proceso los demandantes notificaron el acto núm. 02-2015, de fecha 2 de enero de 2015, instrumentado por el ministerial J.C.J.P., alguacil de estrados de la tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., contentivo de puesta en mora, intimó a la demandada al pago de los valores adeudados por concepto de prestaciones laborales y demás derechos adquiridos por desahucio; f) que la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S. decidió rechazar la demanda en cuanto a las prestaciones laborales y derechos adquiridos sustentadas en que las partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo definido y condenóa la empleadora al pago diez días de salarios y una indemnización por concepto de reparación en daños y perjuicios; g) que no conformes con la referida sentencia los demandantes interpusieron recurso de apelación reiterando los recurrentes la relación laboral por tiempo indefinido, la terminación por desahucio y el pago de los derechos Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00577 Recurrente: Fabrica de C.N. Recurrido: A.E.P.M.: Laboral

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    adquiridos, prestaciones laborares e indemnización, mientras que la parte recurrida los refutó reiterando la inexistencia de un vínculo laboral de naturaleza indefinida; i) que la corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada revocó la sentencia apelada condenando a la empresa al pago de los derechos que le correspondían al trabajador.

  10. Para fundamentar su decisión la corte a quadescribe las declaraciones ofrecidas de la manera siguiente:

    En lo relativo a la naturaleza de los contratos de trabajo, tal como refiere la parte hoy recurrente, en los recibos de descargo suscritos por los trabajadores, el 20 del mes de diciembre del año 2013, la empresa señala que los mismos son por concepto del pago de "prestaciones laborales y derechos adquiridos". Es decir, como se dijo previamente, obran en el expediente dos
    (2) recibos de descargo, de fecha 20 del mes de diciembre del año 2013, firmados por los señores A.E.P. y J.A.P.D., hoy recurrentes, mediante los cuales liberan a la empresa CIGARROS NORIS del pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, ascendentes, ambos, a RD$15,315.00. De igual manera, reposa en el expediente el acto de alguacil número 02-2015, de fecha 2 del mes de enero del año 2015, a requerimiento de los señores P. y Peña, precedentemente descrito, cuya finalidad era la "Puesta en Mora" a la empresa, Fábrica de C.N. y a los señores C.L.R. y W.N.R., de pagar completo los valores que les correspondía por prestaciones laborales y demás derechos adquiridos, acto mediante el cual, el aguacil actuante da fe, que conversó con el señor F.R., en su calidad de encargado de la empresa, quien, frente al requerimiento de pago declaró lo siguiente: "Le comunicamos el preaviso, pero los empleado Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00577 Recurrente: Fabrica de C.N. Recurrido: A.E.P.M.: Laboral

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    (sic) no aceptan el dinero porque lo encuentran muy poco el dinero". […] De igual manera, del contenido y análisis de esos documentos, es evidente que, en cuanto a la naturaleza de los contratos que unían a los hoy recurrentes con la empresa recurrida, se trata de contrato de naturaleza indefinida, en razón de que la obligación de otorgar el plazo del preaviso y pagar valores por auxilio de cesantía (prestaciones laborales) sólo tiene lugar, cuando el empleador ha decidido poner fin al contrato de trabajo por el desahucio; que es lo que se ha evidenciado en la declaración del señor R. - del acto de alguacil- de que le otorgaron el preaviso; pero además, en el recibo de descargo se constata que el pago es por concepto de "prestaciones laborales y derechos adquiridos"; en ese tenor, es evidente que la naturaleza del contrato de trabajo es indefinida, porque, tal como había sido expuesto, sólo en este tipo de contrato está reconocido por el legislador el ejercicio del desahucio, no así en los contratos de naturaleza definida, como erróneamente pretende establecer la empresa cuando deposita los contratos de trabajo, suscritos con los señores hoy reclamantes en apelación. En consecuencia, se acoge el recurso de apelación principal, se revoca el segundo ordinal del dispositivo de la sentencia impugnada relativa a este punto y se revoca, por igual, por carecer de todo fundamento legal, lo concerniente a las condenaciones señaladas en el tercer dispositivo de la decisión apelada, referente al art. 82 del CT, por no ser aplicable en este caso

    (sic).
    11. El IX Principio Fundamental del Código de Trabajo establece que el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos, en tal virtud en los casos de controversia sobre la naturaleza jurídica de un contrato, como acontece en la especie, los jueces de fondo deben Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00577 Recurrente: Fabrica de C.N. Recurrido: A.E.P.M.: Laboral

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    indagar y precisar las circunstancias en que el mismo se ejecuta, pues es su modo de ejecución lo que les permitirá determinar su verdadera naturaleza1.

  11. Por aplicación del referido principio, la corte a qua llegó a la conclusión de que no obstante el contratosuscrito entre las partes, su vinculación jurídica fue una relación de trabajo por tiempo indefinido, en tal virtud no se incurre en un desconocimiento de las convenciones suscritas entre las partes, sino que los jueces del fondo haciendo uso de las facultades que les confiere el legislador, pudieron determinar la tipología de la relación laboral tal y como consta en la sentencia impugnada.

  12. De igual modo es un principio general de derecho sustantivo que el contrato de trabajo es un contrato realidad y así lo determina el tribunal, en el examen de las pruebas aportadas.

  13. Que los jueces del fondo establecieron que el hoy recurrido no realizaba un trabajo por tiempo definido, sino que tanto por las declaraciones contenidas en el acto de alguacil núm.02/2015, como del contenido de los recibos de descargos, el trabajador realizaba sus labores bajo la modalidad de contrato de trabajo por tiempo indefinido, sin que la empresa recurrente demostrara que se trató de una relación de naturaleza distinta a la establecida.

    1SCJ, T.S., sent. núm. 44, 16 julio 2014, B. J. 1842 Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00577 Recurrente: Fabrica de C.N. Recurrido: A.E.P.M.: Laboral

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  14. En ese sentido y respecto de lo alegado por la parte recurrente respecto de la desnaturalización de los contratos de trabajo, de la lectura de la sentencia se evidencia que la corte a qua hizo una ponderación razonable de los hechos y pruebas relevantes aportadas al caso, haciendo un balance y otorgando, como era su obligación, la calificación al contrato de trabajo por la realización del servicio prestado, en el uso de su facultad soberana de apreciación, sin evidencia alguna de desnaturalización, ni falta de base legal.

  15. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos que justifican la decisión adoptada, procediendo rechazar el recurso de casación.

  16. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento Civil, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente, al pago de dichas costas.

    VI. Decisión

    La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00577 Recurrente: Fabrica de C.N. Recurrido: A.E.P.M.: Laboral

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    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Fábrica de C.N., contra la sentencia núm. 0360-2018-SSEN-00065 de fecha 20 de febrero de 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Lcda. V.M.G., abogada de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO: que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 24 de julio del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L. , S. General

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