Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Número de resolución033
Número de sentencia033
Fecha08 Julio 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 2017-1505

Recurrente: Metro Servicios Turísticos, SA.

Recurrido: K.E.A.C. y F. De J.H.M. Materia: Laboral

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00452

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO: Que en los archivos a su cargo hay un expediente de carácter laboral que contiene una sentencia cuyo texto es el siguiente:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 8 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Metro Servicios Turísticos, SA., contra la sentencia núm. 655-2017-SSEN-025 de fecha 8 de febrero de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Exp. núm.: 2017-1505

Recurrente: Metro Servicios Turísticos, SA.

Recurrido: K.E.A.C. y F. De J.H.M. Materia: Laboral

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Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 16 de marzo de 2017, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, a requerimiento de la entidad comercial Metro Servicios Turísticos, SA., debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio y asiento social en la calle G esquina H, Zona Industrial de H., Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, representada por A.V., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral No. 001-0135854-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; quien tiene como abogado constituido al Lcdo. F.R., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1866896-1, con estudio profesional abierto en la calle J.A.B.P. núm. 7, E.E.M., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 3 de abril de 2017 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por K.E.A.C., dominicano, portador de Exp. núm.: 2017-1505

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    la cédula de identidad y electoral núm. 001-1137445-3, domiciliado y residente en el residencial Caribbean, apartamento núm. 302, tercer nivel, pueblo B., Provincia la Altagracia y F. de J.H.M., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm.032-00034639, domiciliado y residente en la calle Arena Blanca, núm. 16 apto. NIR, B., provincia la Altagracia; quienes tienen como abogados constituidos a los Lcdos. G.M.P.C., P.S.S. y el Dr. M.R.P., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electorales núms. 053-0045266-0, 001-0516523-4 y 001-0766344-5, con estudio profesional abierto en la avenida J.F.K.E.. O. y G., edif. Plaza Metropolitana, tercer nivel, suite 312, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. La audiencia fue celebrada por esta T.S., en sus atribuciones laborales, en fecha 11 de marzo de 2020, integrada por los magistrados M.R.H.C. en funciones de presidente, A.A.B.F., y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido. Exp. núm.: 2017-1505

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    II. Antecedentes

  4. Sustentados en una alegada dimisión justificada, K.E.A.C. y F. de J.H.M. incoaron una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, comisiones y reparación por daños y perjuicios contra Metro Servicios Turísticos SA., dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, la sentencia núm. 336/2015, de fecha 30 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró resuelto los contratos de trabajo por dimisión justificada, condenando al empleador al pago de los derechos adquiridos y prestaciones laborales de preaviso, cesantía, salario de Navidad, vacaciones, bonificación, la indemnización establecida en el articulo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo y como reparación por los daños y perjuicios causados por no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

  5. La referida decisión fue recurrida por Metro Servicios Turísticos SA, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, la sentencia núm. 655-2017-SSEN-025, de fecha 08 de febrero de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Declara en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la razón social Metro Servicios Turísticos S.A., en fecha Dieciocho Exp. núm.: 2017-1505

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    (18) de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), contra la sentencia No. 00336/2015, de fecha Treinta (30) de diciembre del año Dos Mil Quince (2015), dictada por la segunda sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, por haber sido realizada conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, Rechaza el recurso de apelación, interpuesto por la razón social Metro Servicios Turísticos S.A, en fecha Dieciocho (18) del mes de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), por consiguiente confirma la sentencia No. 00336/2015, de fecha Treinta (30) de diciembre del año 2015, dictada por la segunda sala del juzgado de trabajo de la Provincia Santo Domingo por los motivos anteriormente enunciados. TERCERO: Se condena a Metro Servicios Turísticos S.A, al .pago de las costas del procedimiento las mismas serán distraídas en favor y provecho de los Licdos. G.M.P.C., P.S.S. y Dr. M.R.P.; abogado que afirman haberlas avanzado en su totalidad (Sic).

    III. Medios de casación

  6. La parte recurrente Metro Servicios Turísticos, SA., invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación del derecho de defensa. Art. 69 Constitución. Violación del artículo 544, 545, 546, 631 y 632 del Código de Trabajo. Segundo medio: Violación del derecho de defensa. Art. 69 Constitución. Falta de base legal. Violación del artículo 542 del Código de Trabajo y de la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia. La corte basó su fallo en documentos depositados en fotocopia, cuyo contenido fue controvertido y no se apoyaron en ningún otro medio probatorio. Tercer medio: Contradicción de motivos. Violación del artículo 100 del Código de Trabajo. Falta de ponderación de documentos. Violación Exp. núm.: 2017-1505

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    al debido proceso. Deber de motivación de sentencia. Art. 69 Constitución” (sic).

    IV. Considerandos de la T.S., después de deliberar Juez ponente: M.A.F.L.

  7. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta T.S. es competente para conocer del presente recurso de casación.
    8. Que para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua vulneró su derecho de defensa, y violó los artículos 544, 545, 546, 631 y 632 del Código de Trabajo, al valorar los documentos depositados por la hoy recurrida los cuales debieron ser desechados por no haber hecho reservas en su instancia contentiva del escrito de defensa para el depósito posterior de documentos, además no indicó el hecho o derecho que pretendía probar con ellos, por lo que era obligatorio desechar el inventario de documentos como garantía de la Exp. núm.: 2017-1505

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    seguridad jurídica y cumplimiento al debido proceso establecidos en la Constitución.

  8. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que la parte hoy recurrida presentó su dimisión basado en la no cotización en el Sistema de Seguridad Social y por haber la entidad comercial variado las condiciones del contrato de trabajo; que la hoy recurrente en su defensa contradijo en todas sus partes la demanda y el contenido de las pruebas depositadas, por lo que solicitó su rechazo, procediendo el tribunal de primer grado a acoger la demanda fundamentado en la falta de pago al Sistema de la Seguridad Social según se verificaba en las certificaciones emitidas por dicha institución; b) que la entidad comercial Metro Servicios Turísticos, SA., presentó recurso de apelación fundamentada en que le fue violado su derecho de defensa y la seguridad jurídica, ya que los hoy recurridos carecen de derecho para reclamar por no haber ocurrido los hechos que alegan, y al mismo tiempo expresó que controvertía las pruebas depositadas en copia fotostática; que en su defensa el hoy recurrido requirió la confirmación de la sentencia en todas sus partes; procediendo la corte a qua a confirmar dicha decisión. Exp. núm.: 2017-1505

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  9. En virtud de los argumentos esgrimidos en el medio examinado se extrae de la pág. 6 de la decisión impugnada lo que textualmente se transcriben a continuación:
    “Que la parte recurrida a los fines de establecer sus argumentos y medios de defensa presento las pruebas documentales indicadas en otra parte de la presente sentencia, entre las cuales se encuentran: Copia de la demanda, depositada en la segunda sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo, en fecha 21 de mayo del año 2015, original de la comunicación de dimisión de fecha 06 de mayo del año 2015, dirigida al ministerio de trabajo, Copia de la comunicación de traslado dirigida a los señores K.E.A.C. y F. de J.H., de fecha 27 de abril y 01 de mayo del año 2015, Comunicación de la dimisión dirigida a la empresa Metro Servicios Turísticos S.A., en fecha 05 de mayo del año 2015, Copia de la certificación emitida por la tesorería de la seguridad social de los años pagados por el empleador, desde el año 2003 hasta el 2014, Copia de las certificaciones a quien le pueda interesar en la cual la empresa Metro Servicios Turísticos S.A., expresan el salario que devengaban los demandantes” (sic).

  10. Que entre los documentos que conforman el expediente se encuentra el inventario depositado ante la corte a qua por la hoy recurrida en fecha 3 de febrero de 2016, conteniendo adjunto lo siguiente:

    1) Copia de la instancia inicial de demanda recibida por el tribunal de primer grado en fecha 21 de mayo de 2015, conteniendo anexo: 1.1.) Dos copias de certificaciones de trabajo expedidas con el nombre de la empresa Metro Servicios Turísticos a favor de los hoy recurridos, en fecha 5 de mayo Exp. núm.: 2017-1505

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    de 2013 y 5 de mayo de 2014, firmadas por el gerente de recursos humanos;
    1.2.) Dos copias de comunicaciones dirigidas por la entidad comercial Metro Servicios Turísticos a los hoy recurridos, en fecha 27 de abril y 1 de mayo de 2015, informándoles de la transferencia sobre su lugar de trabajo en la terminal B. para la terminal H., firmada y sellada por el gerente de recursos humanos; 1.3) Dos copias de carta de dimisión de fecha 5 de mayo de 2015, dirigidas por los hoy recurridos al Ministerio de Trabajo, recibida por este en fecha 6 de mayo de 2015; 1.4.) Dos copias de carta de dimisión de fecha 5 de mayo de 2015, dirigidas por los hoy recurridos a la entidad comercial Metro Servicios Turísticos SA.; 1.5.) Copia de la comunicación de reiteración de dimisión dirigida al Ministerio de Trabajo por los hoy recurridos y recibida por este Ministerio en fecha 11 de mayo de 2015; 1.6) Copia de tres certificaciones emitidas por la Tesorería de la Seguridad Social, marcadas con los núm. 332419, 332815 y 332416 de fecha 8 de mayo de 2015, en las que figura la entidad comercial Metro Servicios Turísticos SA., cotizando a favor de los hoy recurridos; 1.7.) Dos copias de hoja de cálculo de prestaciones laborales y derechos adquiridos expedidos por el Ministerio de Trabajo a nombre de los hoy recurridos.
    12. Que el artículo 544 del Código de Trabajo otorga facultad al juez para autorizar con carácter de medida de instrucción, la producción de cualquier documento posterior al depósito del escrito inicial cuando la parte que lo solicite demuestre que hizo esfuerzos para la producción de documentos en ese plazo y haya hecho reservas de solicitar su admisión o cuando se tratare de un documento nuevo o cuya existencia se desconocía; disposiciones que Exp. núm.: 2017-1505

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    se extienden al tribunal de alzada en aplicación a los artículos 631 y 632 del Código de Trabajo.

  11. Al tenor de las disposiciones antes señaladas la jurisprudencia precisa que “tanto el recurrente como el recurrido, pueden válidamente, en grado de apelación, depositar documentos nuevos que no fueron depositados en primer grado, siempre y cuando le den cumplimiento a las condiciones exigidas en las disposiciones de los artículos 544 y siguientes del Código de Trabajo1; en tal sentido, esta T.S. ha podido comprobar, del examen de la sentencia impugnada y los documentos a los que ella se refiere, que la jurisdicción a qua no incurrió en infracción constitucional alguna, al no verificarse indefensión, ni violación al debido proceso, ya que los documentos antes citados y que fueron listados en las págs. 5 y 6 de la decisión impugnada y admitidos como medios de pruebas por la corte a qua, no tenían que cumplir con tales regulaciones, toda vez que la parte hoy recurrente siempre tuvo conocimiento de la existencia de esos documentos y de su finalidad, lo que se aprecia del desarrollo de la instrucción del proceso, pues la hoy recurrida los presentó ante el tribunal de primer grado donde fueron debatidos y valorados, por lo que el depósito de la documentación que sirvió de base a la motivación de la decisión objeto del presente recurso se realizó de forma

    1 SCJ, T.S., sentencia 15 de febrero 2012, B.J. núm. 1215. Exp. núm.: 2017-1505

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    regular, en consecuencia el medio examinado carece de fundamento y debe

    ser desestimado.

  12. Para apuntalar su segundo medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en violación a los artículos 69 de la Constitución y 542 del Código de Trabajo, a los criterios jurisprudenciales e incurrió en falta de base legal al fundamentar su decisión en documentos depositados en fotocopias cuyo contenido fue controvertido, en atención a la jurisprudencia constante y pacifica establecida por esta T.S.; que además, correspondía que dichos documentos fueran rechazados por carecer de fuerza probatoria al no apoyarse en ningún otro medio de prueba que los sustenten.

  13. En la especie la parte hoy recurrente contradijo los documentos depositados por la hoy recurrida alegando que no cumplían con las disposiciones legales para su admisión y por tratarse de simples fotocopias, lo que no constituye motivos suficientes que obliguen a los jueces del fondo a invalidar su contenido, toda vez que ha sido establecido “que si bien por si solas las fotocopias no constituyen una prueba, ello no impide que el juez aprecie el contenido de las mismas y deduzca consecuencias, sobre todo en una materia donde Exp. núm.: 2017-1505

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    existe la libertad de pruebas y el juez tiene un amplio poder de apreciación”2; por lo que, la corte a qua actuó conforme a derecho al admitir y ponderar las pruebas puestas a su alcance, las cuales fueron sometidas a contradicción, en plena igualdad de condiciones y con respeto al derecho de defensa, siendo esto uno los pilares que sustenta el debido proceso, más aún cuando esta corte de casación ha podido verificar que en su mayoría de trataban de documentos emitidos por la propia recurrente y por la Tesorería de la Seguridad Social; que al no evidenciarse que la corte a qua al basar su decisión en las pruebas antes expuestas incurriera en los vicios denunciados en el medio examinado procede desestimarlo por carecer de fundamento.
    16. Para apuntalar su tercer y último medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en los vicios de contradicción de motivos, falta de ponderación de documentos, violación a los artículos 100 del Código de Trabajo y 69 de la Constitución, ya que entre las pruebas depositadas se encontraba el acto de alguacil núm. 501/2015 del fecha 7 de mayo de 2015, instrumentado por el ministerial J.A.Q., mediante el cual los hoy recurridos ejercieron su dimisión de cuya actuación se evidencia que al momento de comunicar su dimisión el 11 de mayo al

    2 SCJ, T.S., Sentencia núm. 1 del 5 de mayo de 2010 B.J. 1194 pág. 747 Exp. núm.: 2017-1505

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    Ministerio de Trabajo, lo hicieron fuera del plazo de 48 horas indicado en el artículo 100 referido.

  14. Que el argumento presentado por la parte recurrente respecto a la prescripción del plazo para comunicar la dimisión y la validación por parte de la corte a qua del acto de alguacil núm. 501/2015 del 7 de mayo de 2015, instrumentado por el ministerial J.A.Q., mediante el cual los hoy recurridos ejercieron su dimisión, resulta improcedente e infundado, toda vez que la entidad comercial Metro Servicios Turísticos, SA., no ha demostrado a esta Suprema Corte de Justicia, que ante el tribunal de alzada se haya depositado el documento antes señalado ni del estudio de la sentencia atacada se verifica que entre los documentos listados en sus págs. 5 y 6 se encuentre el referido acto, por lo que frente a tal afirmación, dicha recurrente debió depositar, ante esta Corte de Casación, la prueba del depósito ante el tribunal a quo del documento cuya falta de ponderación alega y de esta manera poner en condiciones a esta T.S. de determinar si se evidencian los vicios denunciados y si sus alegatos resultaban fundamentados, lo que no hizo, razón por la cual procede desestimar el presente argumento. Exp. núm.: 2017-1505

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  15. Referente al alegato apoyado en que la corte a qua obvió el hecho de que la dimisión ejercida por los trabajadores era injustificada por no cumplir con el plazo de 48 horas previsto en el artículo 100 del Código de Trabajo, toda vez que fue comunicada a la entidad comercial el día 7 de mayo de 2015 y al Ministerio de Trabajo el 11 de mayo del mismo año, esta T.S. advierte, del fallo impugnado, que ese aspecto no fue abordado por la hoy recurrente ante la corte a qua, según se observa de las conclusiones presentadas en el recurso de apelación por él ejercido, en consecuencia, al no haberse discutido la regularidad del ejercicio de este derecho por parte de los trabajadores ante los jueces del fondo no puede ser presentado por primer vez en casación por constituir un medio nuevo, en ese sentido nuestra jurisprudencia ha establecido que no puede hacerse valer ante la corte de casación: “ningún medio que no haya sido expresado o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia impugnada”3 razón por la cual el presente alegato deviene en inadmisible por su novedad.
    19. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y

    3 SCJ, T.S., sentencia 10 de julio de 2002, B.J. 1100, PAGS. 863-872 Exp. núm.: 2017-1505

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    congruentes, que justifican la decisión adoptada, procediendo rechazar el recurso de casación.

  16. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en el recurso de casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

    VI. Decisión

    La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Metro Servicios Turísticos, SA., contra la sentencia núm. 655-2017-SSEN-025 de fecha 8 de febrero de 2017, dictada por Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. Exp. núm.: 2017-1505

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    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. Glenny M.

    Pujols Cabral, P.S.S. y el Dr. M.R.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.

    Firmados: M.A.R.O.R.H.C..- M.A.F.L..-A.A.B.F.R.V.
    .G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO: Que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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